TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-004-2026-00069-01 (29-04-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-004-2026-00069-01 (29-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión
Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, abril veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)
Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01
Tema: Derecho de petición.
Acta número 028.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la entidad demandada contra el fallo de tutela del 24 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que accedió al amparo del derecho fundamental de petición de la señora Orfa Amparo Silva Cruz.
I. Antecedentes.
1.1. Pretensiones 1
La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso y acceso a la reparación integral , que consideró vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV -. En consecuencia, solicitó que se ordene a la mencionada entidad : i) brinde una respuesta clara, completa y de fondo a la petición presentada el 23 de diciembre de 2023 ; y ii) la incluya en el listado para el pago inmediato de la indemnización administrativa, en un término que no exceda de 1 mes.
1 Índice 00003, Samai primera instanciaAcción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
término que no exceda de 1 mes.
1 Índice 00003, Samai primera instanciaAcción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01
1.2. Fundamentos de la solicitud
Señaló la demandante que mediante Resolución 04102019-599131 del 7 de mayo de 2020 fue reconocida como víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
Indicó que desde el año 2020 ha realizado solicitudes ante la UARIV para que se adelante el trámite y pago de la indemnización administrativa, sin obtener respuesta favorable. Que el 3 de octubre de 2025, la entidad mediante comunicado con radicado 2025-1728744-1 le informó que los señores Onias, M arly, Kevin, Yesdy y Yuri no acreditaron criterio de priorización, no obstante, les fueron pagados los recursos por concepto de indemnización administrativa lo que, a su juicio, evidenció un trato desigual frente a su caso.
En virtud de ello, el 23 de diciembre del 2023 radicó petición ante la entidad demandada, en la cual solicitó que en aplicación del principio a la igualdad estableciera una fecha cierta para el pago de la reparación administrativa y pese a que han transcurrido más de 2 meses, la entidad no ha emitido la respuesta.
1.3. Contestación 2
La UARIV informó que la señora Silva Cruz se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y mediante Resolución 04102019 -599131 adiada
1.3. Contestación 2
La UARIV informó que la señora Silva Cruz se encuentra incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y mediante Resolución 04102019 -599131 adiada el 7 de mayo de 2020 le fue reconocida la indemnización administrativa , en la cual se dispuso que se tramitaría por la ruta general al no acreditarse criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad.
Señaló que en los años 2021, 2022, 2023 y 2024 evaluó el caso de la actora y obtuvo como resultado «no favorable» para el desembolso de los recursos reconocidos para el pago de la medida de reparación. Explicó que tras ponderar variables como la antigüedad y la situación socioeconómica frente al universo total de víctimas en espera (más de 4 millones en ruta general), el puntaje obtenido no alcanzó el mínimo requerido para el pago. Precisó
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que en la actualidad el trámite está a la espera de la realización de la medición correspondiente a la vigencia 2026.
Informó que el 23 de diciembre 2025 la actora presentó una petición a la que le fue asignada el radicado 2025-0828733 - 2, mediante la cual solicitó el avance efectivo de su trámite y el pago de la indemnización.
Alegó la inexistencia de la vulneración alegada, porque: i) ha brindado la información sobre
el radicado 2025-0828733 - 2, mediante la cual solicitó el avance efectivo de su trámite y el pago de la indemnización.
Alegó la inexistencia de la vulneración alegada, porque: i) ha brindado la información sobre el estado del trámite y los motivos por los cuales el pago no ha sido viable en las vigencias 2021 a 2024.; ii) la actora recibe el mismo trato que todas las víctimas en su misma situación (ruta general), donde el desembolso de los recursos depende estrictamente de la superación del puntaje mínimo requerido frente a la disponibilidad presupuestal anual.
Finalmente, solicitó se declare la improcedencia de la acción, se deniegue el amparo deprecado, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, y se requiera a la actora para que ratifique los hechos narrados en la tutela , con el propósito de prevenir de desgaste administrativo y judicial generado por posibles terceros tramitadores que masifican este tipo de acciones.
1.4. Sentencia de primera instancia.3
Luego de pronunciarse sobre la naturaleza y procedencia de la acción de tutela, la a quo resolvió:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de Orfa Amparo Silva Cruz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 40775732 expedida en Florencia, Caquetá.
SEGUNDO: ORDÉNESE a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, completa y congruente frente a la petición presentada el 23 de diciembre de 2025,
siguientes a la notificación de esta providencia, emita respuesta de fondo, clara, completa y congruente frente a la petición presentada el 23 de diciembre de 2025, realizando el estudio para la entrega de medida indemnizatoria por aplicación del método técnico de priorización para la vigencia 2026.
Dentro del término improrrogable de tres (3) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, remitir copia de las respuestas o actuaciones que, hasta la fecha, obren en los archivos de la entidad a nombre de Orfa Amparo Silva Cruz.
3 Índice 00009, Samai primera instanciaAcción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01
Asimismo, la entidad deberá allegar al proceso prueba del cumplimiento de las órdenes impartidas, una vez haya vencido el plazo establecido para ello.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la presente acción, por las razones anotadas.
Para arribar a esta decisión argumentó que la respuesta emitida por la UARIV fue incompleta, porque no realizó el estudio de priorización correspondiente a la vigencia 2026 ni estableció el término razonable conforme a lo dispuesto por la ley.
Precisó que la actora presentó la petición el 23 de diciembre de 2025 y que para la fecha de interposición de la acción de tutela, esto es, 13 de marzo de 2026, se encontraba ampliamente vencido el término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de
de interposición de la acción de tutela, esto es, 13 de marzo de 2026, se encontraba ampliamente vencido el término de 15 días previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, sin que se hubiera emitido respuesta completa y congruente con la solicitud génesis de la acción de tutela, de lo cual se evidenció el incumplimiento al deber legal de resolver la petición.
Sobre el derecho a la igualdad, señaló que respecto de las personas mencionadas en el escrito de tutela de quienes se afirmó les fue cancelada la indemnización administrativa sin que presentaran criterios de priorización, estas no fueron plenamente identificadas (no se suministraron los nombres completos ni el número de documento de identidad) , mucho menos se acredit aron las afirmaciones realizadas , lo que impidió ver ificar las presuntas irregularidades alegadas en la demanda y, por ende, constatar la vulneración alegada.
Añadió que el procedimiento de indemnización administrativa regido por la Ley 1448 de 2011 y la Resolución 1049 de 2019, exige un análisis individualizado de las condiciones de vulnerabilidad de cada víctima, razón por la cual no es posible una aplicación automática de los turnos de pago sin atender los criterios objetivos de priorización previstos en la normativa vigente.
1.5. Impugnación4
Inconforme, la entidad demandada impugnó la decisión . Argumentó que al no acreditarse situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (edad avanzada, discapacidad
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4 Índice 00011, Samai primera instanciaAcción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01
o enfermedad catastrófica), el caso de la señora Orfa Amparo Silva Cruz fue ubicado en la ruta general, con criterio de priorización Tipo 25.
Explicó que b ajo esta ruta el pago de la indemnización no se realiza en estricto orden cronológico sino que depende de la aplicación anual del método técnico de priorización conforme a lo dispuesto en la Resolución 1049 de 2019, el cual evalúa variables demográficas y socioeconómicas con base en la disponibilidad presupuestal de cada vigencia.
Informó que la situación de la accionante fue evaluada en las vigencias 2021, 2022, 2023, 2024 y 2025, obteniendo en todas ellas un resultado «no favorable», lo cual implica que no alcanzó el puntaje mínimo requerido para acceder al desembolso en dichas anualidades.
Precisó que para la vigencia 2026, el trámite se encuentra a la espera de la ejecución del método técnico de priorización, razón por la cual no es posible asignar una fecha cierta de pago ni ordenar el desembolso sin vulnerar el principio de igualdad frente a otras víctimas en condiciones similares.
En lo demás, reiteró los argumentos expuestos en el informe de demanda.
II. Consideraciones
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida
II. Consideraciones
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Florencia.
2.2. Problema jurídico.
Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentraAcción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01
afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente5:
(…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. (…)
De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos traídos en la impugnación es inexistente la vulneración alegada o si, por el contrario, la UARIV transgredió el derecho fundamental de petición al omitir brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por la actora el 23 de diciembre de 2025.
contrario, la UARIV transgredió el derecho fundamental de petición al omitir brindar una respuesta de fondo a la petición presentada por la actora el 23 de diciembre de 2025.
En ese orden, procederá la Sala a estudiar, en el marco de la jurisprudencia del Alto Tribunal Constitucional, si la presente solicitud de amparo cumple con los presupuestos de procedencia y, de superar dicho análisis, se resolverá el problema jurídico planteado.
2.3. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cua ndo no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción.
En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela:
(…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad);
especial protección por parte del Estado y por tal el estudio de e ste requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.
Ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que a las víctimas de la violencia por ser sujetos de especial protección constitucional resulta desmedido imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia de la acción de tutela, resultando ser este mecanismo constitucional el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales.
Sobre el tema, en sentencia T 002 de 2023, mencionó:
46. Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.
47. Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las autoridades ponen en riesgo o vulneran los derechos fundamentales de la población desplazada, la Corte ha considerado que la tutela es “el mecanismo idóneo y expedito para su protección”, en
5 Corte Constitucional, Sentencia T-386 de 2018. Magistrado Ponente: Dr. Luís Guillermo Guerrero Pérez.Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01
trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación activa, pues la acción de tutela es interpuesta por l a titular de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados.
- Igual ocurre con la legitimación pasiva , pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por la actora.
- Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional 5 en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Como quiera que l a accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal el estudio de e ste requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.
Ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que a las víctimas
Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01
tanto los recursos ordinarios no garantizan “la protección efectiva y real de los citados derechos, frente a una situación de inminencia como la vivida por los desplazados.” Lo anterior, por cuanto: i) pese a la existencia de otros medios de defensa judici al, los mismos carecen de la entidad suficiente para dar una respuesta completa, integral y oportuna respecto de las víctimas del desplazamiento forzado; y ii) debido a su condición de sujetos de especial protección, resultaría desproporcionado imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios a fin de garantizar la procedencia del medio de defensa constitucional, no sólo por la urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia conten cioso administrativa.
48. En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgenci a debida es la acción de tutela.” En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.
contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.
49. Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones, máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada. Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal como se ha insistido de manera recurrente en la jurispruden cia constitucional en materia de registro o de ayuda humanitaria.
En ese orden, y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación , la Sala procederá a analizar de fondo el asunto.
2.4. Del derecho fundamental de petición.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente elAcción: Tutela
Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente elAcción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01
servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)»6.
A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado:
(…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en
resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares qu e no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá
artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe
6Sentencia T-012 de 1992.Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01
anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición.
- El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…)
Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
de 1997 y T-457 de 1994.7 (…)
Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en sus artículos 14 señaló respecto de los términos para resolver las peticiones, lo siguiente:
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta,
plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
2.5. De la indemnización por vía administrativa a las víctimas del conflicto armado.
Respecto de esa indemnización, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 132 prevé el trámite, procedimiento y demás lineamientos para su otorgamiento.
7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.Acción: Tutela Accionante: Orfa Amparo Silva Cruz Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00069-01
Por su parte, la Corte Constitucional en auto 206 de 2017, estimó razonable « que los programas masivos de reparación administrativa característicos de contextos de violencia generalizada y sistemática, no se encuentren en la capacidad de indemnizar por completo todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entrega de las medidas que correspondan…10».
En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente:
Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial
En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente:
Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.
Y en la misma vía, mediante Resolución 1049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización.
Para el efecto, el artículo 3° estableció que esta medida será otorgada a las víctimas que la hubiesen solicitado conforme al procedimiento establecido en esa resolución. En el artículo 5° determinó el deber de las víctimas de participar en el procedimiento, asignándoles la responsabilidad de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento; las que enlistó en el artículo 6°, de la siguiente forma:
Artículo 6