TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-004-2026-00071-01 (29-04-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-004-2026-00071-01 (29-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ
-Sala Tercera de DecisiónMagistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez
Florencia, veintinueve (29) de abril de dos mil veintiséis (2026)
SENTENCIA No. 051
Acción: Tutela
Actor: Maryory Escobar Muñoz
Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otro
Expediente No: 18001-33-33-004-2026-00071-01
Acta No. 26
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 07 de abril de 2 026, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, mediante el cual se amparó el derecho fundamental el derecho fundamental a la vida, salud, seguridad social integral y dignidad humana de Maryory Escobar Muñoz.
I. ANTECEDENTES
1.1. La acción de tutela1
La señora MARYORY ESCOBAR MUÑOZ , actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.,
1 Documento 2 del índice 00003 Samai -primera instancia-Acción: Tutela
Actor: Maryory Escobar Muñoz
Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otro
Expediente No: 18001-33-33-004-2026-00071-01
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.
Los hechos fueron expuestos por la primera instancia de la siguiente manera:
“Maryory Escobar Muñoz, interpuso acción de tutela contra la entidad POSITIVA
por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.
Los hechos fueron expuestos por la primera instancia de la siguiente manera:
“Maryory Escobar Muñoz, interpuso acción de tutela contra la entidad POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, ante la negativa de garantizar de manera adecuada, oportuna e integral el acceso al procedimiento quirúrgico y demás tratamientos médicos requeridos como consecuencia del accidente de trabajo sufrido.
El 5 de abril de 2025 la accionante sufrió un accidente laboral que le ocasionó una lesión en el hombro derecho, consistente en fractura diafisaria del húmero. Como consecuencia de dicha lesión, el 11 de abril de 2025 fue sometida a intervención quirúrgica de osteosíntesis con clavo endomedular, procedimiento practicado por el médico Didier Fredy Arenas Mendoza. El primer control postoperatorio se realizó el 7 de mayo de 2025.
Posteriormente, la ARL Positiva efectuó un cambio de proveedor, trasladando la atención de Medilaser al Cedim IPS, donde la accionante empezó a ser atendida por el médico Jairo Andrés Medina Monje a partir del 23 de mayo de 2025. En el primer control, se le ordenaron estudios de radiografía de húmero derecho y ecografía articular del hombro derecho.
En control efectuado el 20 de junio de 2025, con base en la ecografía realizada el 10 de junio de 2025, permitió establecer que el material implantado en la primera cirugía sobresalía, generando afectación y ruptura parcial del referido tendón.
el 10 de junio de 2025, permitió establecer que el material implantado en la primera cirugía sobresalía, generando afectación y ruptura parcial del referido tendón.
En el control del 15 de julio de 2025, el médico tratante indicó que aún no era candidata para el retiro del material de osteosíntesis hasta cumplir entre seis y ocho meses, pero dispuso su evaluación por ortopedia para revisión del clavo endomedular, en atención a la prominencia del material y la severa limitación para realizar movimientos por encima de la cabeza.
Debido a la complejidad del caso y a la falta de confianza en el proceso médico adelantado en la ciudad de Florencia, solicitó a la ARL Positiva el cambio de proveedor a otra ciudad, autorizándose valoración en la Clínica de Occidente de Bogotá. En dicho centro, el 23 de julio de 2025, se indicó la necesidad de esperar la consolidación satisfactoria de la fractura para proceder al retiro del clavo endomedular y evaluar la reparación de la lesión tendinosa, ordenándose control en tres meses.Acción: Tutela
Actor: Maryory Escobar Muñoz
Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otro
Expediente No: 18001-33-33-004-2026-00071-01
El 10 de septiembre de 2025 la accionante solicitó la autorización para que la cita de control se surtiera en Bogotá, dado que inicialmente fue generada para Florencia. Posteriormente se logró agendar cita en la Clínica de Occidente de Bogotá para el 22 de octubre de 2025; sin embargo, ante la reiterada negativa
cita de control se surtiera en Bogotá, dado que inicialmente fue generada para Florencia. Posteriormente se logró agendar cita en la Clínica de Occidente de Bogotá para el 22 de octubre de 2025; sin embargo, ante la reiterada negativa de la ARL Positiva para autorizar dicha atención en Bogotá, presentó derecho de petición el 10 de octubre de 2025. La respuesta fue emitida el 21 de enero de 2026, reiterando autorizaciones para ate nción en Florencia y sin dar respuesta clara sobre la solicitud en Bogotá.
En valoración de medicina laboral del 11 de noviembre de 2025 se dejó constancia de la persistencia del dolor, la alteración funcional del hombro derecho y la existencia de lesión del tendón supraespinoso susceptible de reparación. El 9 de diciembre de 202 5 la ARL Positiva adicionó el diagnóstico correspondiente a rotura parcial del tendón del supraespinoso secundaria a protrusión de material de osteosíntesis, determinando que se trataba de una complicación derivada del accidente de trabajo.
Los controles posteriores en ortopedia continuaron realizándose en el Cedim IPS con el médico Jairo Andrés Medina Monje, donde el 16 de enero de 2026, se le indicó la posibilidad de retiro del material de osteosíntesis, sin evaluación ni reparación de la lesión tendinosa. Finalmente, en ecografía articular del hombro derecho realizada el 18 de febrero de 2026 se evidenció nuevamente ruptura parcial del tendón supraespinoso, confirmando la persistencia de la lesión con dolor y limitación funcional.
La accionante se desempeña como bombera aeronáutica, actividad que exige
parcial del tendón supraespinoso, confirmando la persistencia de la lesión con dolor y limitación funcional.
La accionante se desempeña como bombera aeronáutica, actividad que exige condiciones físicas óptimas y plena funcionalidad de los miembros superiores, las cuales se encuentran actualmente limitadas por la lesión descrita.
Con base en lo anterior, la accionante solicita al Despacho ordenar a la accionada: • Garantizar de manera oportuna e integral los tratamientos derivados del accidente laboral. • Autorizar el traslado del tratamiento médico a la ciudad de Bogotá, garantizando la continuidad de la atención con el especialista que previamente la valoró y el suministro integral de los servicios médicos requeridos. • Disponer que la intervención quirúrgica y el tratamiento integral del hombro derecho se realicen en la ciudad de Bogotá, incluyendo el retiro del material de osteosíntesis y la reparación del tendón supraespinoso. • Autorizar la realización de dichos procedimientos en una sola intervención quirúrgica y programar la cirugía en la ciudad de Bogotá”.
Mediante proveído del 16 de marzo de 2026 la demanda se admitió en contra de ARL Positiva Compañía de Seguros S.A , y la Unidad Administrativa Especial de
Aeronáutica Civil.Acción: Tutela
Actor: Maryory Escobar Muñoz
Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otro
Expediente No: 18001-33-33-004-2026-00071-01
1.2. Contestación
1.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil2
Expediente No: 18001-33-33-004-2026-00071-01
1.2. Contestación
1.2.1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil2
Frente a los hechos manifestó que no le constan, en tanto son de conocimiento exclusivo de la ARL Positiva, entidad encargada de la administración de los riesgos laborales de la accionante. Señaló igualmente que las pretensiones se dirigen de manera exclusi va contra dicha aseguradora, sin formular reproche alguno que comprometa directamente a la Aerocivil.
En relación con las pretensiones, indicó que no existe vulneración de derechos fundamentales atribuible a su actuación, toda vez que carece de competencia legal para autorizar, gestionar o decidir sobre procedimientos médicos, tratamientos quirúrgicos o tr aslados de atención en salud derivados de accidentes laborales, funciones que corresponden exclusivamente a la administradora de riesgos laborales.
Como fundamentos de defensa alegó la falta de competencia funcional, con base en el Decreto 1294 de 2021, que define sus objetivos, funciones y ámbito misional, limitado a la regulación, administración y control de la aviación civil y del espacio aéreo, si n atribuciones en materia de seguridad social o atención en salud. Así mismo, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es sujeto responsable ni con capacidad jurídica para satisfacer las pretensiones de la acción de tutela. Fina lmente, sostuvo la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad, al no haber intervenido en las decisiones médicas cuestionadas.
2 Índice 00008, SAMAI, primera instancia.Acción: Tutela
fundamentales por parte de la entidad, al no haber intervenido en las decisiones médicas cuestionadas.
2 Índice 00008, SAMAI, primera instancia.Acción: Tutela
Actor: Maryory Escobar Muñoz
Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otro
Expediente No: 18001-33-33-004-2026-00071-01
Con fundamento en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite de la acción de tutela, al no encontrarse acreditada responsabilidad alguna en los hechos ni en las pretensiones formuladas.
1.2.2. Positiva Compañía de Seguros S.A.3
Allegó memorial, por medio del cual solicitó la ampliación del término para contestar la acción de tutela, no obstante, a la fecha de emisión del fallo de primera instancia, no allegó memorial complementario.
1.3. Sentencia de primera instancia4
Mediante providencia de l 07 de abril de 202 6 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, se concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte actora en los siguientes términos:
“PRIMERO. DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. AMPARAR el derecho fundamental a la vida, salud, seguridad social integral y dignidad humana de Maryory Escobar Muñoz , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.117.488.762 expedida en Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
social integral y dignidad humana de Maryory Escobar Muñoz , identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.117.488.762 expedida en Florencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. ORDENAR a la entidad Positiva Compañía de Seguros que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, le ponga a disposición de la accionante un portafolio de las entidades adscritas a su red de servicios a nivel Nacional, con el fin de que esta escoja una en l a cual desea recibir sus servicios médicos, consistentes en consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología y los subsiguientes que se deriven del accidente de trabaj o ocurrido el 5 de abril de 2025, la cual debe ser guiada por los principios que ordenan brindar un servicio integral, de calidad y continuo.
3 Índice 00009, SAMAI, primera instancia. 4 Índice 00011, SAMAI, primera instancia.Acción: Tutela
Actor: Maryory Escobar Muñoz
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Expediente No: 18001-33-33-004-2026-00071-01
Consecuentemente, proceda a autorizar las órdenes médicas consistente en la consulta de control o seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología y los subsiguientes que se deriven del accidente de trabajo ocurrido el 5 de abril de 2025, en la in stitución prestadora de salud, escogida por la accionante, en un término no superior a tres (3) días.
Del cumplimiento de las órdenes impartidas, las entidades deberán allegar
de 2025, en la in stitución prestadora de salud, escogida por la accionante, en un término no superior a tres (3) días.
Del cumplimiento de las órdenes impartidas, las entidades deberán allegar prueba de su cumplimiento con posterioridad al vencimiento de los plazos antes indicados.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la presente acción, por las razones anotadas”.
Para arribar a tal conclusión, luego de una valoración probatoria, indicó la a quo que, pese a las recomendaciones médicas por el especialista en ortopedia y traumatología de Centro de Imágenes Diagnósticas CEDIM IPS S.A.S., en la ciudad de Florencia, relacionadas con la evaluación por servicio de ortopedia según convenio tratante, para reali zación de revisión de osteosíntesis de clavo endomedular de húmero que evidencia la complejidad en su caso, la entidad aseguradora de riesgos laborales decide mantener la atención en dicha institución prestadora de salud, pese a que en dos oportunidades autorizó tales servicios a otra Ips – Clínica de Occidente de Bogotá-, con el argumento de que el servicio solicitado se encuentra en su red local.
Lo anterior, según la primera instancia, evidenció una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, como quiera que esta cuenta con la libertad de elegir las EPS e IPS encargadas de prestarle servicios de salud, como garantía y materialización del principio de libre escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que pueda exigírsele continuar con su tratamiento en una IPS determinada, sin la posibilidad de escoger una diferente.
En este orden de ideas, vemos que las pretensiones de la demandante no se ciñe a
Social en Salud, sin que pueda exigírsele continuar con su tratamiento en una IPS determinada, sin la posibilidad de escoger una diferente.
En este orden de ideas, vemos que las pretensiones de la demandante no se ciñe a que sea una determinada IPS que le brinde los servicios médicos para su recuperación de su accidente laboral, sino que por el contrario no desea continuarAcción: Tutela
Actor: Maryory Escobar Muñoz
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su tratamiento en la IPS a la cual la entidad aseguradora le autoriza los servicios médicos, aduciendo falta de confianza y seguridad con la atención quirúrgica que se presta en dicha ciudad, y las complicaciones que se generaron con posterioridad a la primera intervención quirúrgica realizada en la misma.
En este orden de ideas, Positiva Compañía de Seguros, debe sumin istrarle a la accionante un portafolio de las entidades adscritas a su red de servicios, con el fin de que esta escoja una en la cual desea recibir sus servicios médicos, la cual debe ser guiada por los principios que ordenan brindar un servicio integral, de calidad y continuo.
1.4. Impugnación5
Inconforme con la anterior decisión, la parte accionada interpuso recurso de alzada, señalando que, disiente, en particular frente a lo dispuesto en su numeral tercero, mediante el cual se ordenó suministrar a la accionante un portafolio de las entidades adscritas a su red de servicios a nivel nacional, con el fin de que esta pu diera seleccionar libremente la institución en la cual desea recibir atención médica.
mediante el cual se ordenó suministrar a la accionante un portafolio de las entidades adscritas a su red de servicios a nivel nacional, con el fin de que esta pu diera seleccionar libremente la institución en la cual desea recibir atención médica.
En su sentir, la instrucción judicial desconoció la estructura especial del SGRL (Ley 1562 de 2012 y Decreto 1295 de 1994). En el subsistema, la asignación de prestadores no obedece a la libre escogencia del afiliado, sino al deber legal de la ARL de dirigir, organizar y garantizar una red especializada para el manejo integral de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Laborales (ATEL) . Esta asignación responde a criterios estrictamente técnicos, de disponibilidad de red, cobertura territorial y pertinencia mé dica, para el efecto, enlistó jurisprudencia de la Corte Constitucional.
5 Índice 00013, SAMAI, primera instancia.Acción: Tutela
Actor: Maryory Escobar Muñoz
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Por lo que solicitó su revocatoria o, de manera subsidiaria, su modulación, en el sentido de que se le permita a la Administradora continuar prestando los servicios de salud a la accionante con estricta sujeción a su red habilitada y conforme a los criterios técnicos, médicos y legales vigentes.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la impugnación
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia.
2.2. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción.
En sentencia T-010 de 20 17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela:
“(…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv)Acción: Tutela
Actor: Maryory Escobar Muñoz
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Expediente No: 18001-33-33-004-2026-00071-01
Actor: Maryory Escobar Muñoz
Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otro
Expediente No: 18001-33-33-004-2026-00071-01
agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”.
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, de manera que:
- Existe legitimación activa , ya que la acción de tutela es interpuesta por la señora Maryory Escobar Muñoz obrando en nombre propio, quien es titular del derecho fundamental que se estima vulnerado.
- Igual ocurre con la legitimación pasiva, ya que la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A, es la que presuntamente vulneró el derecho fundamental invocado, es decir, que prima facie es la encargada de prestar los servicios médicos requeridos.
- El asunto reviste trascendencia constitucional en el marco de los derechos fundamentales que se invocan en protección, comoquiera que toca con garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Carta Política.
- Respecto del requisito de subsidiariedad es necesario recordar, como la reiterado la Corte Constitucional6, el carácter fundamental y autónomo del derecho a la salud, que habilita su protección directa por vía de tutela en el evento en que se considere vulnerado o amenazado, pues no existe otro mecanismo judicial que pueda accionar para proteger el derecho fundamental a la salud.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se
se considere vulnerado o amenazado, pues no existe otro mecanismo judicial que pueda accionar para proteger el derecho fundamental a la salud.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, observa la Sala que también se cumple, en tanto la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la agenciada permanece en el tiempo 7 (según se expone en la demanda ),
6 Corte Constitucional, sentencia T-760 de 2008 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). y sentencia T-196 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) 7 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) y Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha
Victoria Sáchica Méndez.Acción: Tutela
Actor: Maryory Escobar Muñoz
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manteniéndose con ello una situación de vulnerabilidad continua que habilita la intervención del juez constitucional.
En ese orden y comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si resultaba procedente ordenar a la prestación de los servicios médicos referidos en la demanda.
2.3. Problema jurídico
Antes de plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección. Al Respecto la Corte5 ha dicho
como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección. Al Respecto la Corte5 ha dicho lo siguiente: “(…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. (…)”
De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si en la presente solicitud de amparo se configuraron los presupuestos señalados por la Corte Constitucional para amparar el derecho fundamental a la salud, conforme se decidió en primera instancia; o si, según los argumentos traídos en la impugnación, debe modularse la orden dada en la sentencia, o en su defecto declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
2.4. Del derecho fundamental a la saludAcción: Tutela
Actor: Maryory Escobar Muñoz
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El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Así mismo, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Así mismo, garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
Como desarrollo de este mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconoc e su estrecha relación con el principio a la dignidad humana como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razón por la cual la Corte Constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.
Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y establecieron que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección restableciendo los derechos conculcados.
Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecen la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocen su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.
Aunado a lo anterior, se destaca el principio de integralidad consagrado en el artículo 8 ibidem, que dispone lo siguiente:Acción: Tutela
Actor: Maryory Escobar Muñoz
responsabilidad del Estado.
Aunado a lo anterior, se destaca el principio de integralidad consagrado en el artículo 8 ibidem, que dispone lo siguiente:Acción: Tutela
Actor: Maryory Escobar Muñoz
Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otro
Expediente No: 18001-33-33-004-2026-00071-01
“Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador. No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario.
En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada”.
La Corte Constitucional ha sostenido que el principio de integralidad «envuelve la obligación del Estado y de las entidades encargadas de la prestación del servicio de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás servicios que el paciente requiera para el cuidado de su patología, así como para sobrellevar su enfermedad.» 8
Así entonces, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante9.
Así entonces, el tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante9.
2.5. El principio de libre escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud
Sobre el particular ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tal como lo sostuvo en la sentencia T-136 de 2025.
“El principio de libre escogencia, consagrado en la Ley 100 de 1993 [74], ha sido abordado por la Corte Constitucional como un derecho de doble vía que contempla, por una parte, la libertad de los usuarios para elegir las EPS e IPS
8 Corte Constitucional, Sentencia T-171 de 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. 9 Corte Constitucional Sentencia T-365 de 2009.Acción: Tutela
Actor: Maryory Escobar Muñoz
Accionado: Positiva Compañía de Seguros S.A. y otro
Expediente No: 18001-33-33-004-2026-00071-01
encargadas de prestarle servicios de salud y, por el otro, la libertad de las EPS en la selección y contratación de su red prestadora de servicios[75].
47. Los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud son libres de afiliarse a la EPS que satisfaga mejor sus necesidades y tienen también derecho a escoger la IPS en la que se les prestarán los servicios de salud, siempre y cuando esta última pertenezca a la red de servicios adscrita a la EPS.
Sin embargo, existen tres escenarios excepcionales en los que el usuario podría escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de servicios de su EPS:
siempre y cuando esta última pertenezca a la red de servicios adscrita a la EPS. Sin embargo, existen tres escenarios excepcionales en los que el usuario podría escoger una IPS que no haga parte de la red prestadora de servicios de su EPS: “(i) cuando se trate del suminis tro de atención en salud por urgencias, (ii) cuando la EPS expresamente lo autorice o (iii) cuando la EPS esté en incapacidad técnica de cubrir las necesidades en salud de sus afiliados y que la IPS receptora garantice la prestación integral, de buena cali dad y no existan afectaciones en las condiciones de salud de los usuarios”[76].
48. Por su parte, las EPS tienen la potestad de seleccionar y contratar libremente su red prestadora de servicios, es decir, pueden elegir “las IPS con las que celebrarán convenios y la clase de servicios que se prestarán a través de ellas”[77]. Sin embargo, esa libertad no puede desconocer el deber que tienen “de conformar su red de prestadores de servicios para asegurar que los afiliados puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional”[78]. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que “el margen de acción de las E.P.S. para escoger a su red prestadora de salud se encuentra limitado por el deber de garantizar, de cualquier forma, lo siguiente: (i) la pluralidad de I.P.S. con el fin de que los usuarios tengan la posibilidad de escoger; (ii) la prestación integral del servicio y la calidad; y (iii) la idoneidad y calidad de la
I.P.S.”[79]