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TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-004-2026-00072-01 (22-04-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-004-2026-00072-01 (22-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión

Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez

Florencia, abril veintidós (22) de dos mil veintiséis (2026)

Acción: Tutela.

Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01

Tema: Derecho de petición, debido proceso administrativo y indemnización reparación integral.

Acta número 024.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 25 de marzo de 2026 , proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualad y reparación integral del señor Iván Darío Pérez Andrade.

I. Antecedentes

1.1. Pretensiones 1

El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, igualdad, reparación integral y mínimo vital , que consideró vulnerados por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante UARIV-.

En consecuencia, pidió que se ordene a la mencionada entidad: i) reconozca la validez del certificado 2020 y se abstenga de exigir trámites adicionales de discapacidad; ii) emita acto

1 Índice 00003, Samai juzgadoAcción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Florencia, Caquetá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) que, dentro del término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, expida el acto administrativo de fondo que resuelva de manera definitiva el reconocimiento de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de lesiones personales como consecuencia del acto terrorista. De igual forma, la entidad deberá pronunciarse frente a la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que se pretende acreditar mediante el certificado de discapacidad expedido el 4 de junio de 2020 por la EPS Medimás de acuerdo con sus competencias legales de forma clara, completa y congruente.

Del cumplimiento de la anterior orden impartida, deberá allegar prueba del acatamiento con posterioridad al vencimiento del plazo indicado al proceso de la referencia.

Argumentó que ante el silencio de la entidad en el traslado de la demanda daría aplicación al principio de veracidad contenido en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por lo t uvo por ciertas las afirmaciones expuestas por el actor. De otro lado, La juez a analizó el marco normativo aplicable a la indemnización administrativa, destacando que el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 otorga a la UARIV un término máximo de 120 días hábiles, contados desde la radicación de la solicitud, para emitir un pronunciamiento definitivo mediante acto administrativo motivado que reconozca o niegue la medida reparatoria. Constató que el accionante radicó su solicitud el 26 de noviembre de 2024, bajo el radicado

accionante mediante comunicación con radicado 9128199 enviada a su correo electrónico, en la cual se le informó el estado de su trámite, su inclusión en ruta priorizada y los canales habilitados para continuar el proceso, motivo por el cual, a su juicio, es inexistente la vulneración del derecho fundamental de petición. Refirió que se presentó la carencia actual de objeto por la configuración del fenómeno procesal del hecho superado, en la medida en que durante el trámite constitucional la UARIV atendió la solicitud del accionante y suministró la información requerida sobre su situación frente a la indemnización administrativa.

II. Consideraciones.

2.1. Competencia.

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo de Florencia.

2.2. Problema jurídico.

Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por el actor. Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente:5

(…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. (…)

Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01

  1. Igual ocurre con la legitimación pasiva , pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por el actor.
  1. Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional 5 en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición , debido proceso y reparación administrativa. Comoquiera que el accionante pretende el amparo de est os derechos, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme l o ha reconocido la Corte

Constitucional.

Ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que a las víctimas de la violencia por ser sujetos de especial protección constitucional resulta desmedido imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia de la acción de tutela, resultando ser este mecanismo constitucional el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales.

Sobre el tema, en sentencia T 002 de 2023, mencionó:

46. Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de

Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01

urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.

48. En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgenci a debida es la acción de tutela.” En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.

49. Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones, máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada. Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal

funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)».6

A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado:

(…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición

privadas cuando la ley así lo determine.

f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares qu e no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.

6Sentencia T-012 de 1992.Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01

El numeral 1º del artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, establece este derecho como un principio fundamental de la función administrativa:

Artículo 3°. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.

Frente a este particular, en la sentencia C-980 de 2010, la Corte Constitucional señaló que el debido proceso administrativo ha sido definido jurisprudencialmente como:

(i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal” [22]. Ha precisado al

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todas las víctimas en un mismo momento. En este tipo de situaciones, la Corte encontró que es legítimo definir plazos razonables para otorgar la indemnización administrativa y acoger en esa dirección, determinados criterios que permitan priorizar la entreg a de las medidas que correspondan…10».

En desarrollo de lo anterior, el Decreto 1084 de 2015 en el inciso 3 de su artículo 2.2.7.3.6. señala lo siguiente:

Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.1.8 del presente decreto.

Y en la misma vía, mediante Resolución 1049 de 2019 se adoptó el nuevo procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, fundado en el método técnico de priorización.

Para el efecto, el artículo 3°, estableció que esta medida será otorgada a las víctimas que la hubiese solicitado conforme al procedimiento establecido en esa Resolución. En el artículo 5° determinó el deber de las víctimas de participar en el procedimiento, asignándoles la responsabilidad de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento; las que enlistó en el artículo 6°, de la siguiente forma:

Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización

cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 4 del presente acto administrativo.

Solicitudes Generales: Corresponde a las solicitudes que no acrediten alguna situación de extrema urgencia y vulnerabilidad.

Parágrafo: Cuando las solicitudes de indemnización administrativa contengan documentos presuntamente falsos, la Unidad para las Víctimas pondrá en conocimiento de esta situación a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia.

Artículo 10. Fase de análisis de la solicitud.  Se trata de una fase en la cual se analizará en los diferentes registros administrativos la identificación de la víctima solicitante, la información sobre indemnizaciones reconocidas con anterioridad, los soportes que acrediten la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, así como los demás documentos pertinentes y conducentes para resolver la solicitud. Adicionalmente a lo anterior, se verificará:

a. La conformación del hogar y que su inclusión en el Registro Único de Víctimas guarde relación cercana y suficiente con el conflicto armado 1 cuando la solicitud trate sobre desplazamiento forzado.

b. El parentesco de los destinatarios de la indemnización, respecto de la víctima directa, de acuerdo con la normatividad aplicable a la solicitud, cuando la solicitud trate sobre hechos victimizantes de homicidio y desaparición forzada.

c. La acreditación de las lesiones personales que generaron discapacidad o incapacidad en caso de los hechos victimizantes de lesiones que no generaron incapacidad permanente, lesiones que generaron incapacidad permanente, atentados, actos terroristas, combat es y/o

presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.

B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.

C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.

En el artículo 5° determinó el deber de las víctimas de participar en el procedimiento, asignándoles la responsabilidad de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento, las que enlistó en el artículo 6°, de la siguiente forma:

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01

certeza acerca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.8

Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela. Al respecto ha dicho lo siguiente:

No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estad o de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. 9

En conclusión, pese a que la indemnización administrativa tiene naturaleza

Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente « caería en el vacío».

Específicamente, esta figura se materializa en cualquiera de las siguientes circunstancias:

(…)

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constituci onal es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.

Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el ac cionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01

La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.

54. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucional profiera órdenes que conduzcan a evitar la vulneración inminente o irreparable de aquellos derechos fundamentales. Por lo tanto, al desaparecer el hecho o hechos que presuntamente amenaza(n) o vulnera(n) los derechos de un ciudadano, carece de sentido que el juez constitucional profiera órdenes que no conducen a la protección de los derechos de las personas. Así, cuando el hecho vulnerador desaparece se extingue el objeto actual del pronunciamiento, haciendo inocuo un fallo de fondo del juez constitucional.

Conforme con lo expuesto, deviene claro que cuando desaparecen las circunstancias que motivaron la interposición de la tutela no se puede requerir ni disponer su protección, por lo que resulta necesario declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

2.8. Análisis de la Sala. Caso concreto.

Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra acreditado que:

analizar la misma y notificarle una respuesta, es necesario que actualice sus datos de contacto y ubicación»

  • Mediante oficio de fecha 23 de octubre de 2025, el demandante solicitó a la UARIV diera trámite a su solicitud de reparación administrativa, el evidenciar que el término de 120 días con el que contaba la entidad para pronunciarse al respecto había expirado. 15
  • En oficio con código lex 8865724 la UARIV requirió al actor para que enviara certificado médic o de discapacidad, 16 que cumpliera con los siguientes

marcos normativos:

  • Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 2025 el señor Iván Darío Pérez se opuso a la solicitud de la UARIV, al considerar que el certificado aportado, de fecha 4 de junio de 2020, cumplía con la circular 009 de 2017. Por tanto, solicitó se diera trámite inmediato a la solicitud de reparación administrativa.

17

  • Por oficio sin fecha con código lex 8955334, remitido al accionante el 1 de marzo de la presente anualidad, la UARIV le informó que su caso se enmarcaba en una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema

15 Índice 00003, archivo 4, páginas 22-28, Samai primera instancia 16 Índice 00003, archivo 3, páginas 15-18, Samai primera instancia 17 Índice 00003, archivo 4, páginas 5-12, Samai primera instanciaAcción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01

interesado indicó expresamente a la UARIV que el certificado de discapacidad allegado se ajustaba a las exigencias previstas en la referida Circular.

En efecto, el certificado de discapacidad del actor fue expedido por la EPS Medimás el 4 de junio de 2020, razón por la cual debía verificarse su conformidad con las instrucciones impartidas por la Superintendencia Nacional de Salud mediante la Circular Externa 000009 del 6 de octubre de 2017, la cual dispuso: PRIMERA: La Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado o contributivo a la que se encuentre afiliada la persona con discapacidad, deberá consignar en el respectivo carné esta condición en los términos aquí previstos y en caso que no lo consigne, que el afil iado lo solicite o que no haya suministrado carné, deberá expedir sin ningún costo un documento equivalente, cuente con el aval del médico tratante adscrito a la EPS.

SEGUNDA: El carné o documento afín deberá constar la discapacidad del usuario de acuerdo con lo consignado en su historia clínica y en los diagnósticos clínicos relacionados con la discapacidad presentada, y además deberá cumplir con los siguientes requisitos: -Imprimirse en papelería identificada con el logo institucional de la EPS o del Prestador de Servicios de Salud con el que esta haya suscrito un acuerdo de voluntades y cuyo medico sea quien dé el aval del documento. -Enunciar de manera clara los datos de identificación de la persona con discapacidad (número de identificación y nombre completo). -Determinar el o los diagnósticos clínicos de acuerdo con la Clasificación Estadística Internacional de

-Enunciar de manera clara los datos de identificación de la persona con discapacidad (número de identificación y nombre completo). -Determinar el o los diagnósticos clínicos de acuerdo con la Clasificación Estadística Internacional de Enfermedades y Problemas Relacionados con la Salud, décima revisión – CIE – 10. -Establecer la relación del diagnóstico o los diagnósticos con la discapacidad presentada, de acuerdo con las discapacidades reconocidas en la legislación Colombiana: Discapacidad física, discapacidad mental, discapacidad cognitiva, discapacidad auditiva, discapacidad visual y discapacidad múltiple. -Contener la firma del profesional o de los profesionales responsables de la expedición del documento, con el correspondiente número de registro médico o tarjeta profesional. -Especificar la fecha de expedición. -Ser entregado a la persona con discapacidad o a su representante legal o curador, según el caso. -Tener una copia que repose en la Historia Clínica del Usuario. Analizado el certificado aportado por el solicitante, observa esta Sala que cumple con los parámetros establecidos por la Superintendencia Nacional de Salud, en tanto : i) se encuentra identificado con el nombre de la EPS; ii) individualiza al paciente con su nombre completo y documento de identidad; iii) consign a el diagnóstico clínico, esto es, H -950 correspondiente a «hipoacusia neurosensorial no especificada»; iv) señala expresamente la categoría de discapacidad «auditiva»; v) está suscrito por el profesional en medicina «Ana Milena Ortega Amaya»; e vi) indica como fecha de expedición «4 de junio de 2020».

Veamos: Acción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas

1 Índice 00003, Samai juzgadoAcción: Tutela Accionante: Iván Darío Pérez Andrade Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-004-2026-00072-01

administrativo de reconocimiento y pago de la indemnización administrativa; y iii) se abstenga de realizar requerimientos telefónicos que contradigan los actos administrativos y la normatividad, para lo cual solicitó la verificación de las grabaciones de servicio al ciudadano de la accionada.

1.2. Fundamentos de la solicitud

Señaló el demandante que es víctima del conflicto armado por el hecho victimizante de lesiones personales, derivado de un atentado terrorista el 29 de septiembre del año 2003. Mediante Resolución 2015-234551R la UARIV le reconoció la indemnización administrativa.

Indicó que el 26 de noviembre de 2024 solicitó a la Unidad el pago de la indemnización administrativa, en respuesta le fue informado que la entidad contaba con 120 días para resolver la petición, sin embargo, el término feneció en mayo de 2025 sin que la e ntidad emitiera un acto administrativo que se dispusiera su pago.

Refirió que en el trámite administrativo aportó el certificado de discapacidad sensorial (hipocausia) que exigía la circular 2017, no obstante, durante la primera semana de marzo de 2026 y el 13 de ese mismo calendario, mediante llamada telefónica la entidad le condicionó el pago a la realización de un nuevo trámite de certificación de discapacidad contenido en la Resolución 1239 de 2022 , exigencia que, a su juicio, se convirtió en una

46. Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.

47. Por lo tanto, cuando las actuaciones u omisiones de las au

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