TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-005-2021-00036-01 (18-02-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-005-2021-00036-01 (18-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo de Caquetá Sala Segunda de Decisión
Magistrada Ponente : Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, febrero dieciocho (18) de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Reparación Directa
Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro.
Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01
Tema: Privación injusta de la libertad.
Acta número 11.
ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la s entencia del 22 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante la cual se denegaron a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Demanda.1
1.1.1. Pretensiones.
Los señores Kely Johan na Gómez Valderrama, Leidy Rojas Murcia, Danna Valentina Gómez Rojas, Wendy Johana Gómez Valderrama, Vellanir Valderrama Murci a, Eliana Patricia Gómez Valderrama, Sharid Sofía Caradozo Gómez, Faiber Villegas Valerrama, Yury Tatiana Villegas Davila, Edinson Fabián Gómez Valderrama, Eidy Alejandra Gómez Reyes, Yeikon Fabi án Gómez Reyes, Mailen Samara Gómez Vera, Lucila Villegas Valderrama, Ingrit Yulieth Sancedo Villegas, Valerin Victoria Sánchez Sancedo, Selleny
Reyes, Yeikon Fabi án Gómez Reyes, Mailen Samara Gómez Vera, Lucila Villegas Valderrama, Ingrit Yulieth Sancedo Villegas, Valerin Victoria Sánchez Sancedo, Selleny Jasbleidy Trujillo Villegas, José Alexander Días Valderra, Cristian Adriano Méndez Villegas, Yirlean Méndez Villegas, Anggi Lizeth Villegas Dávila y Jamilton Andrés Ríos Diaz , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo
1 Archivo 002, C. 1, estante digital.Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01
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140 del Código de Procedimien to Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron las siguientes:
- Se declare administrativamente responsables a la Nación - Fiscalía General y Rama Judicial por los perjuicios materiales e inmateriales que les fueron causados con ocasión de la privación de la libertad de la señora Kely Johanna Gómez Valderrama, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por el delito de extorsión, y que culminó mediante sentencia absolutoria.
- Se paguen los perjuicios materiales e inmateriales, por los daños causados a los demandantes.
- Se condene en costas a las entidades demandadas.
1.1.2. Hechos.
Fundamentaron las pretensiones en los siguientes:
demandantes.
- Se condene en costas a las entidades demandadas.
1.1.2. Hechos.
Fundamentaron las pretensiones en los siguientes:
- El día 26 de noviembre de 2018, la señora Kely Johana Gómez Valderrama fue capturada junto con los señores Juan Carlos Fierro, Carmen Lucero Tustres Mora y Eder Espinosa Motta en el Municipio de San Vicente del Caguán, por el presunto delito de extorsión en modalidad de tentativa.
- Al día siguiente, 27 de noviembre, el Juzgado Único Promiscuo de San Vicente del Caguán realizó las audiencias preliminares en las cuales se legalizó el procedimiento de captura, les fue imputad a la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa en calidad de coautores a título de dolo, verbo rector constreñir, y se les impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro penitenciario y carcelario el Cunduy de Florencia. Con posterioridad, a la señora Gómez Valderrama le fue sustituida la medida por prisión domiciliaria.
- El 21 de noviembre de 2019 en audiencia realizada por el Juzgado Primero Municipal de Puerto Rico Caquetá el fiscal solicitó la preclusión de la investigación la cual fue resuelta en forma desfavorable, por tanto, la decisión fue recurrida.
- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico al resolver la alzada dispuso revocar la decisión recurrida y en su lugar decretó la preclusión de la acciónSentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa
- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico al resolver la alzada dispuso revocar la decisión recurrida y en su lugar decretó la preclusión de la acciónSentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01
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penal iniciada en contra de los implicados por ausencia de intervención de los imputados en los hechos investigados.
- La demandante laboraba como administradora de una finca lechera, percibiendo como salario mensual el valor de $1.300.000.
1.2. Contestación de la demanda.
1.2.1. Fiscalía General de la Nación.2
Dentro del término otorgado para ello, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. Sustentó su oposición en que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar alguna clase de responsabilidad en cabeza de la fiscalía, por cuanto su actuación se dio de conformidad con la Constitución -artículo 250-.
Indicó que no existió falla en el servicio en la actividad desplegada al solicitar la medida de aseguramiento, dado que contaba con los fundamentos jurídicos y fácticos, además, no presentó pruebas ilícitas o que indujeran en error al juez de control de garantías.
Argumentó que conforme los principios de gradualidad y progresividad dentro de la investigación penal regida por la Ley 906 de 2004, no le era exigible la demostración plena sobre la responsabilidad de la imputada, porque este es un grado de convicción que solo
Argumentó que conforme los principios de gradualidad y progresividad dentro de la investigación penal regida por la Ley 906 de 2004, no le era exigible la demostración plena sobre la responsabilidad de la imputada, porque este es un grado de convicción que solo era necesario para el juez al momento de proferir la sentencia.
Señaló que en el sistema penal acusatorio, la facultad jurisdiccional para imponer la medida de aseguramiento recae sobre el juez de control de garantías y al ente instructor solo le compete presentar la solicitud, por tanto, la causa próxima al daño alegado obedeció a la actuación del juez de control de garantías.
Propuso como excepciones las de: «falta de legitimación por pasiva», fundada en que fue la Rama Judicial en el marco de sus competencias legales, la que impuso la medida de aseguramiento en contra de la actora, previa valoración de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y al encontrar cumplidos los presupuestos de procedencia para su imposición, por lo que, a su juicio, es dicha entidad la que debe responder por l a eventual condena; ii) «hecho de un tercero» en razón a que el proceso tuvo su génesis en una denuncia instaurada por el presbítero Juan Pablo de los Ríos, siendo la causa exclusiva del aparente perjuicio por los demandantes; y iii) «medida
2 Archivo 19, C. 1, estante digital.Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01
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de aseguramiento de detención preventiva obedece al ordenamiento jurídico que la fundamenta», indicando q ue la imposición de la medida se presentó porque existía un inferencia razonable de autoría o participación respecto de una conducta susceptible de encuadrar como delito, deducida de elementos materiales y probatorios evidencia física o de información legalmente obtenida.
Finalmente, objetó la cuantía presentada en la demanda, para lo cual argumentó que a los demandantes no les asistía el derecho a reclamar la indemnización solicitada porque la medida de detención fue ajustada a la ley. Indicó además que no se hizo la liquidación de los perjuicios materiales reclamados.
1.2.2. La Rama Judicial.3
Se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que no se configura responsabilidad del Estado ni de sus agentes conforme a la situación fáctica que exponen los actores, además, indicó que los perjuicios materiales e inmateriales que se pretenden no fueron probados, posición que argumentó con providencias del Consejo de Estado.
Arguyó que la actuación del juez de control de garantías fue ajustada a derecho, pues la medida de aseguramiento impuesta a Kerly Johanna Gómez Valderrama se concretó en un acervo probatorio legamente obtenido que la vinculaba a la conducta punible imputada, los cuales, pese a que no constituyen plena prueba para demostrar su responsabilidad penal, si implicaba la inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento, por tanto, el
acervo probatorio legamente obtenido que la vinculaba a la conducta punible imputada, los cuales, pese a que no constituyen plena prueba para demostrar su responsabilidad penal, si implicaba la inferencia razonable para imponer la medida de aseguramiento, por tanto, el daño reclamado por los demandantes carecía de antijuridicidad.
Así las cosas, adujo que no hay responsabilidad de la Rama Judicial, pues sus actuaciones y decisiones se emitieron en cumplimiento de la Constitución y la ley, por lo que no existe nexo de causalidad entre el daño antijurídico alegado y la actuación de la Rama Judicial.
Señaló que fue la Fiscalía General de la Nación la que formuló la respectiva imputación en contra de la injustamente detenida y, una vez verificadas las pruebas, solicitó la preclusión ante los jueces de conocimiento, de tal modo que debe asumir la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad.
Finalmente, propuso como excepciones las de i) «inexistencia de perjuicios» , ya que no existió falla en la administración de justicia porque las decisiones jurisdiccionales estuvieron
3 Archivo 27, C. 1, estante digital.Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01
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sustentadas en las normas constitucionales y legales vigentes; ii) «inexistencia del nexo de causalidad», como quiera que es inexistente en nexo de causali dad entre el daño
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sustentadas en las normas constitucionales y legales vigentes; ii) «inexistencia del nexo de causalidad», como quiera que es inexistente en nexo de causali dad entre el daño antijurídico alegado en la demanda y la actuación desplegada por los jueces que intervinieron en el proceso, porque todas fueron razonables y debidamente argumentadas; y iii) «culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero», toda vez que el proceso se inició con una denuncia que proporcionó la noticia criminal y dio lugar a la apertura de la etapa de investigación.
1.3. Sentencia de primera instancia.4
El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024, denegó las pretensiones de la demanda tras considerar que el juez de control de garantías para la imposición de la medida de aseguramiento tuvo en cuenta todas las pruebas puestas en conocimiento por parte de la Fiscalía para fundamentar la solicitud de la medida, mismas que para esa Judicatura, al valorarlas en conjunto, estimó suficientes para considerar igualmente soportada la privación de la libertad de la señora Kelly Johana Gómez Valderrama, ante una posible autoría o participación en la conducta punible de extorción.
Precisó que estaba demostrada la condición de sujeto imputable de la implicada, conforme las pruebas relativas a su individualización, además porque no se demostró una condición de inimputabilidad.
Añadió que el tipo penal de extorsión consagrado en el artículo 244 de la ley 599 de 2000 contempla una pena de prisión de 8 a 15 años, lo cual excede el término establecido en el
de inimputabilidad.
Añadió que el tipo penal de extorsión consagrado en el artículo 244 de la ley 599 de 2000 contempla una pena de prisión de 8 a 15 años, lo cual excede el término establecido en el numeral 2 de artículo 3 13 de la Ley 906 de 2004 para la procedencia de la detención preventiva, por lo que se cumplió con el elemento objetivo. Señaló también que la defensa no se opuso a la medida preventiva decretada en contra de la demandante.
Concluyó que la decisión de res tringir de la libertad a la investigada resultaba suficientemente fundamentada y ajustada a derecho, por lo que la detención en ella dispuesta constituía una limitación lícita de la libertad de la imputada, por lo que el daño alegado por los demand antes –privación de la libertad - carecía de antijuridicidad, al considerar que la medida de aseguramiento impuesta por la Rama Judicial a través del juez de control de garantías, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, estaba dentro de los parámetros del ordenamiento jurídico, ya que al momento en que el ente investigador
4 Índice 00064 Samai primera instanciaSentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01
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solicitó su imposición, en su criterio , era posible inferir que existían elementos de juicio razonables que conllevaban a determinar que podía ser autora de la conducta punible por la cual se le investigó.
declaró únicamente que para el momento de los hechos convivían.
1.4. Recurso de apelación.
1.4.1. Ministerio Público .5 inconforme con la decisión, el representante del Ministerio Público solicitó se modifique la sentencia, para en su lugar despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda por culpa grave de la víctima al no recurrir la medida de aseguramiento.
Argumentó que no reprocha la de cisión adoptada por la juez de instancia al negar las pretensiones de la demanda , su disenso deviene del análisis realizado para llegar a tal determinación, porque a su juicio, la negativa de las pretensiones no puede estar «soportada en la existencia de m aterial probatorio como: informes de policía judicial, testimonios y panfletos de la extorsión, para inferir la autoría o participación de la señora Kely Johanna Gómez Valderrama en el delito de extorsión, pues dicho análisis está vedado al Juez Contencioso bajo precedente constitucional SU-363 de 2011.»
5 Índice 00050, Samai primera instanciaSentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01
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Sostuvo que en este caso el juez está obligado a valorar el dolo o culpa grave de la demandante bajos los aspectos de comportamiento procesal, por ello, realizó un test donde se aplican los criterios de dolo o culpa grave y concluyó que la defensa en el proceso penal
demandantes Danna Valentina Gómez Rojas, Wendy Dayanna Gómez Valderrama, Sharid Sofia Cardozo, Yuri Tatiana Villegas Dávila, Eidy Alejandra Gómez Rey es, Yeikon Fabian Gómez Reyes, Mailen Samara Gómez Vera, Ingrid Yuliteh Sanceno Villegas, Valerin Victoria Sánchez Sanceno, Selleny Jasbleidy Trujillo Villegas, Cristian Adriano Méndez Villegas, Yirlean Méndez Villegas, Anggi Lizet Villegas Dávila y Jamilton Andrés Ríos Diaz, al considerar que por pertenecer a los niveles 3, 4 y 5 descritos en sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 emitida por el Consejo de Estado, debían probar la relación afectiva, lo cual no ocurrió, por tanto consideró que no estaban legitimados para actuar en este asunto.
6 C2, archivo 04.Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01
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Así mismo, declaró esta excepción respecto de Leidy Rojas Murcia, quien acudió al presente medio de control como cónyuge de Kely Johanna Gómez Valderrama como directa perjudicada.
La parte actora manifestó su inconformidad respecto de esta decisión, al considerar que al acreditarse por parte de los actores la consanguinidad o familiaridad con la víctima directa, se presumía el perjuicio moral.
Respecto de la calidad de compañera permanente de Leidy Rojas, adujo que con la
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solicitó su imposición, en su criterio , era posible inferir que existían elementos de juicio razonables que conllevaban a determinar que podía ser autora de la conducta punible por la cual se le investigó.
Finalmente declaró la falta de legitimación por activa respecto de los demandantes Danna Valentina Gómez Rojas, Wendy Dayanna Gómez Valderrama, Sharid Sofia Cardozo, Yuri Tatiana Villegas Dávila, Eidy Alejandra Gómez Reyes, Yeikon Fabian Gómez Reyes, Mailen Samara Gómez Vera, Ingrid Yuliteh Sanceno Villegas, Valerin Victoria Sanchez Sanceno, Selleny Jasbleidy Trujillo Villegas, Cristian Adriano Mendez Villegas, Yirlean Mendez Villegas, Anggi Lizet Villegas Dávila y Jamilton Andrés Ríos Diaz, al considerar que no se demostró la relación afectiva ni el dolor o la aflicción por ellos padecida como consecuencia de los hechos objeto de demanda, exigencia establecida en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014 para aquellos que son de l os niveles 3, 4 y 5 allí descritos.
En igual sentido declaró esta excepción respecto de la señora Lady Rojas Murcia, quien acudió como cónyuge de la víctima directa porque, a su juicio, no se acreditó la condición con la que actúa y que si bien se allegó al proceso una declaración extrajuicio, en esta se declaró únicamente que para el momento de los hechos convivían.
1.4. Recurso de apelación.
1.4.1. Ministerio Público .5 inconforme con la decisión, el representante del Ministerio
demandante bajos los aspectos de comportamiento procesal, por ello, realizó un test donde se aplican los criterios de dolo o culpa grave y concluyó que la defensa en el proceso penal al omitir recurrir la decisión de imposición de la medida de aseguramiento no activó los mecanismos de defensa ante el juez natural de la causa, incurriendo en culpa grave, por lo cual esta debió ser la causa para el despacho desfavorable de las pretensiones de l a demanda.
1.4.2. Parte actora. el apoderado de la parte actora solicitó que se revoque el fallo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Manifestó su inconformismo respecto de la declaratoria de oficio de la falta de l egitimación en la causa por activa respecto de la señora Lady Rojas Murcia como cónyuge de K ely Johanna Gómez Valderrama , aspecto que considera se demostró con la declaración extraproceso, con la cual se acreditó la convivencia como compañeras permanentes, documento que señaló como idóneo para demostrar la existencia de la relación sentimental.
En igual sentido, disintió de la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los demandantes Danna Valentina Gómez Rojas , Wendy Dayanna Gómez Valderrama, Sharid Sofia Cardozo, Yuri Tatiana Villegas Dávila, Eidy Alejandra Gómez Reyes, Yeikon Fabian Gómez Reyes, Mailen Samara Gómez Vera, Ingrid Yuliteh Sanceno Villegas, Valerin Victoria Sánchez Sanceno, Selleny Jasbleidy Truj illo Villegas, Cristian Adriano Méndez Villegas, Yirlean Méndez Villegas, Anggi Lizet Villegas Dávila y Jamilton
Villegas, Valerin Victoria Sánchez Sanceno, Selleny Jasbleidy Truj illo Villegas, Cristian Adriano Méndez Villegas, Yirlean Méndez Villegas, Anggi Lizet Villegas Dávila y Jamilton Andrés Ríos Diaz, al considerar que al demostrar el parentesco se presume el daño moral.
En cuanto al proceso penal iniciado en contra de la actora, señaló que la preclusión de la investigación fue decreta da ante la falta de demostración de la intervención de los procesados en los hechos investigados, circunstancia que conlleva a concluir que al inicio del proceso no existía n elementos materiales probatorios que lo demostraran. Por tanto, indicó que la Fiscalía actuó con ligereza en la investigación y en la solicitud de imposición de la medida de aseguramiento.
A su juicio, la decisión de instancia incurrió en un defecto orgánico sustantivo y procedimental al omitir la aplicación de la sentencia SU 363 de 2021 y, en su lugar, aplicar la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, que señaló como derogada por la Corte Constitucional , s ituación que consideró como transgresora de los derechos fundamentales de los demandantes como el debido proceso, presunción de inocencia, lealtad procesal e igualdad.Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01
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Finalmente argumentó que el Estado debía responder por los perjuicios reclamados porque
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Finalmente argumentó que el Estado debía responder por los perjuicios reclamados porque no existió pruebas que probaran la participación en el delito de los procesados, la Fiscalía terminó solicitando la preclusión de la investigación y la medida de aseguramiento no cumplió con los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad.
1.5. Trámite de segunda instancia.
1.5.1. Admisión del recurso de apelación.6
Mediante auto proferido el 27 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia. Hasta el término de ejecutoria, ningún sujeto procesal se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación de sentencias) de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Asunto previo.
La juez a de primer grado declaró la falta de legitimación en la causa respecto de los demandantes Danna Valentina Gómez Rojas, Wendy Dayanna Gómez Valderrama, Sharid Sofia Cardozo, Yuri Tatiana Villegas Dávila, Eidy Alejandra Gómez Rey es, Yeikon Fabian
acreditarse por parte de los actores la consanguinidad o familiaridad con la víctima directa, se presumía el perjuicio moral.
Respecto de la calidad de compañera permanente de Leidy Rojas, adujo que con la declaración extrajuicio aportada con la demanda resultaba suficiente para probar la relación sentimental existente con la señora Gómez Valderrama.
La legitimación en la causa por activa implica comprobar que la persona que interpone la demanda tiene la aptitud jurídica para reclamar el interés que se discute en el proceso, lo cual significa que aun cuando las pretensiones puedan o no resultar fundadas, el demandante debe ser quien esté autorizado para controvertir su procedencia dentro del trámite judicial. Por tanto, la legitimación en la causa no equivale a la titularidad del derecho sustancial debatido sino a la condición de ser la persona -por activa o pasiva - llamada a intervenir y controvertir dicho derecho dentro del proceso.
Sobre el tema, el Consejo de Estado expuso lo siguiente:
La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitori o. En relación con la legitimación en la causa, la Sala ha precisado lo siguiente:
“La legitimación en la causa -legitimatio ad causam - se refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros
sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal” 7
Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia fa vorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva
7 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.Sentencia de primera instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: Kely Johanna Gómez Valderrama y otros Demandado: Nación – Fiscalía General y otro Radicación: 18001-33-33-005-2021-00036-01
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de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. 8
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de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia. 8
Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas3, en ese sentido la Sala ha sostenido:
“(…) la excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal.
“La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo.
“La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado”4 (negrillas del original).
En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del
que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial – sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial.
En consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso.9
En estos términos, erró la juez de instancia al declarar la falta de legitimación en la causa de los demandantes antes referenciados, con sustento en la falta de acreditación del dolor o aflicción sufrida por la privación de la libertad de la señora Kely Johanna Gómez Valderrama. Nótese que para arribar a esa decisión citó la sentencia emitida por el Consejo de Estado el 2 8 de agosto de 2014, a través de la cual se unificó la jurisprudencia en relación con los parámetros que se debían tenar para la tasación de los perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad y el criterio para reconocer indemnización de p erjuicios en la modalidad de lucro cesante a la persona que fue privada injustamente de su libertad.
8 “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona
considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva).” CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68.
9 “[E]n los procesos contenciosos la legitimación en la causa consiste, respecto del demandante, en ser la persona que de conformidad con la ley sustancial está legitimada para que por sentencia de fondo o mérito se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda, y respecto del demandado, en ser la persona que conforme a la ley sustancial está legitimada para discutir u opo