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TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-005-2023-00339-01 (04-02-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-005-2023-00339-01 (04-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CAQUETÁ

SALA CUARTA

Magistrada Ponente: YANNETH REYES VILLAMIZAR

Página 1 de 15 Florencia, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Laboral Radicación: 18001-33-33-005-2023-00339-01

Demandante: Libete Mena Polania

Demandado: Nación — Ministerio de Educación Nacional — Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Otro.

Tipo de expediente: SAMAI Tema Sanción mora por consignación tardía de cesantías – mora causada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 / Interrupción de términos de caducidad y prescripción por

COVID-19

Acta No. 02 de la fecha

Sentencia segunda instancia

Procede la Sala a desatar el recurso de apelación deprecado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, por la que el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

ANTECEDENTES

1. La Demanda1

1.1. Pretensiones

Libete Mena Polania promovió medio de control con pretensión de n ulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en contra del departamento de Caquetá – Secretaría de Educación, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 2, en contra del departamento de Caquetá – Secretaría de Educación, y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3, con el fin de obtener la prosperidad de las siguientes pretensiones:

a. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 10 de mayo de 2023 derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 9 de febrero de 2023, por el que se negó el reconocimiento de la sanción mora en los términos de la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

b. Declarar que l a demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en el Decreto 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo. Así mismo, condenar a las entidades:

_ Por parte del departamento de Caquetá, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con la Ley 1955 de 2019.

1 Índice 00003 SAMAI primera instancia 2 En adelante CPACA 3 En adelante FOMAGSentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520230033901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Página 2 de 15 _ Por parte del FOMAG , contados desde los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

c. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la

_ Por parte del FOMAG , contados desde los 45 días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías.

c. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de la sanción mora establecida en la L ey 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo , tal como quedó señalado en los numerales 2.1 y 2.2 que preceden.

d. Que se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 del CPACA.

e. Que la suma que resulte sea ajustada conforme al IPC.

f. Condenar a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente providencia.

g. Condenar en costas a las entidades accionadas.

1.2. Aspectos fácticos

Como aspectos facticos relevantes señaló que:

a. El 5 de septiembre de 2019 la demandante solicitó al FOMAG el reconocimiento y pago de las cesantías y, mediante Resolución No. 2069 del 17 de septiembre de 2019 —notificada el 2 3 de septiembre de 2019—, la Secretaría de Educación Departamental accedió a lo pretendido.

b. El FOMAG dejó a disposición los recursos en la entidad financiera el 26 de diciembre de 2019 , cuando ya habían transcurrido más de 45 días, generando 8 días de mora —según dicho del demandante—.

c. El 9 de febrero de 2023 se presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora que trata la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 , ante el

c. El 9 de febrero de 2023 se presentó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción mora que trata la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 , ante el FOMAG, pero no se obtuvo respuesta.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

Como normas violadas se relacionaron los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

Como concepto de violación, señaló que el acto acusado se encuentra viciado de la causal de infracción de las normas en que debería fundarse , al denegar el derecho que tiene la actora para que le sea reconocida la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales dentro del término previsto en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 del año 2006. Afirmó que con ello se desconocieron los beneficios mínimos establecidas en las normas laborales y la condición más favorable del trabajador.

2. Contestación a la demanda

a. El FOMAG4 solicitó negar las pretensiones de la demanda al considerar que carecían de sustento fáctico y jurídico. Explicó que el FOMAG no era una entidad con personería jurídica, sino una cuenta especial de la Nación administrada mediante fiducia, y que la ley asignaba funciones específicas al Fondo y a las entidades territoriales.

Señaló que no existió acto administrativo ficto y que la eventual demora en el trámite de las cesantías no podía atribuirse al FOMAG sino al

Fondo y a las entidades territoriales.

Señaló que no existió acto administrativo ficto y que la eventual demora en el trámite de las cesantías no podía atribuirse al FOMAG sino al departamento del Caquetá que dejó fenecer los 15 días para expedir el acto administrativo. Indicó que, conforme a l a Ley 1955 de 2019, la

4 Índice 00010 SAMAI primera instancia.Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520230033901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Página 3 de 15 responsabilidad por la sanción moratoria corresponde a la entidad territorial cuando el retraso se originara en la expedición tardía del acto administrativo.

Propuso la excepción de: i) prescripción; ii) improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción mora ; iii) improcedencia de la condena en costas ; y, iv) condena con cargo a títulos de tesorería del

Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

b. El departamento de Caquetá5 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que carecen de fundamento jurídico. Indicó que la entidad territorial cumplió estrictamente los términos legales para la expedición, notificación y remisión del acto administrativo que reconoció las cesantías parciales de la demandante, por lo que no podía atribuírsele responsabilidad alguna en la eventual mora en el pago. Precisó que el desembolso de las cesantías era competencia exclusiva de la fiduciaria del FOMAG y que cualquier retraso posterior escapaba al ámbito funcional y decisorio del departamento.

alguna en la eventual mora en el pago. Precisó que el desembolso de las cesantías era competencia exclusiva de la fiduciaria del FOMAG y que cualquier retraso posterior escapaba al ámbito funcional y decisorio del departamento.

En consecuencia, sostuvo que no era procedente el reconocimiento de la sanción moratoria a cargo del departamento del Caquetá, al no haberse configurado incumplimiento de los plazos legales en cabeza de la entidad territorial.

Propuso las excepciones de i) inexistencia de causales de nulidad frente al acto expedido por el departamento del Caquetá., ii ) el departamento del Caquetá no paga prestaciones sociales de los docentes – cesantías parciales o definitivas, iii) inexistencia de responsabilidad del departamento del Caquetá – secretaría de educación frente al pago de la sanción por mora en el pago ta rdío de las cesantías parciales, e iv) inexistencia de configuración de actos fictos o presuntos, frente al departamento del Caquetá.

3. Sentencia de primera instancia6

Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda.

Luego de examinar el régimen normativo aplicable a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, previsto en la Ley 244 de 1995 y modificado por la Ley 1071 de 2006, la jueza de instancia estableció que la Secretaría de Educación Departamental expidió y notificó oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, pero que el pago efectivo se realizó después de

1071 de 2006, la jueza de instancia estableció que la Secretaría de Educación Departamental expidió y notificó oportunamente el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, pero que el pago efectivo se realizó después de vencido el término legal, lo que evidenciaba la existencia de mora imputabl e al FOMAG y permitía establecer, en abstract o, la causación de la sanción moratoria por un periodo determinado.

No obstante, al examinar la excepción de prescripción, el despacho judicial aplicó la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado que calificó la sanción moratoria como una sanción autónoma, sujeta al término prescriptivo trienal previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. En ese sentido, determinó que entre la fecha en que la sanción se hizo exigible y la presentación de la solicitud administrativa de reconocimiento transcurrió un lapso superior a tres años, sin que mediara act uación, por lo tanto, declaró probada la excepción de prescripción extintiva del derecho.

5 Índice 00011 SAMAI primera instancia. 6 Índice 00029 SAMAI primera instancia.Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520230033901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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4. El recurso de apelación7

La parte demandante solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, al considerar que el juzgado aplicó de manera errada la prescripción de la sanción moratoria. Sostuvo que el despacho omitió tener en cuenta la suspensión de los términos de prescripción decret ada con ocasión de la pandemia por COVID -19,

considerar que el juzgado aplicó de manera errada la prescripción de la sanción moratoria. Sostuvo que el despacho omitió tener en cuenta la suspensión de los términos de prescripción decret ada con ocasión de la pandemia por COVID -19, conforme al Decreto Legislativo 564 de 2020 y a los acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura.

Explicó que, aunque la mora en el pago de las cesantías se inició en diciembre de 2019, el término prescriptivo trienal debía suspenderse entre marzo y julio de 2020, lo que extendía su vencimiento hasta abril de 2023, razón por la cual la solicitud administrativa presentada en febrero de ese año resultaba oportuna. Añadió que la jueza debió aplicar el criterio de prescripción parcial desarrollado por el Consejo de Estado y no declarar de manera absoluta la extinción del derecho.

Reiteró que se encontraba acreditado el pago tardío de las cesantías y que la demandante tenía derecho al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, aplicables a los docentes oficiales.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

A. Prelación de turno

Respecto del orden para tramitar y proferir decisión de fondo , el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 8, preceptúa:

“Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo

orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

[…]”

En consecuencia, la disposición citada reafirma el deber de los jueces de observar el orden estricto en la emisión de las sentencias, como manifestación del principio de igualdad y garantía del debido proceso, permitiendo su alteración únicamente en los supuestos expresamente contemplados por la ley, tales como la sentencia anticipada, la prelación legal o la especial trascendencia jurídica y social del asunto.

En la actualidad, el Consejo de Estado admite la alteración del turno para fallo cuando el proceso se limita a reiterar jurisprudencia consolidada, en aplicación del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que modificó el artículo 62A de la Ley 270 de 1996.

Dado que el presente asunto entraña la reiteración de jurisprudencia, la Sala alternará en el turno ordinario de fallo, razón por la cual procede otorgarle trámite preferencial conforme a las excepciones previstas en la normativa aplicable.

B. Competencia

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.

conforme con lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en segunda instancia); 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) y 247 (trámite de la apelación) del CPACA.

7 Índice 00031 SAMAI primera instancia. 8 Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justiciaSentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520230033901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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C. Acto administrativo acusado

Acto ficto o presunto configurado el 10 de mayo de 2023 derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 9 de febrero de 2023 , por el que se negó el reconocimiento de la sanción mora en los términos de la Ley 1071 de 2006 y 1955 de 2019.

D. Límites al recurso de apelación – apelante único

El Consejo de Estado en sentencia del 06 de abril de 2018, expediente (46005), con ponencia del consejero Danilo Rojas Betancourth, unificó jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único.

En esa oportunidad la Alta Corporación se refirió a las dos posturas adoptadas frente al alcance del artículo 357 del CPC, ambas basadas en el principio de la

la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único.

En esa oportunidad la Alta Corporación se refirió a las dos posturas adoptadas frente al alcance del artículo 357 del CPC, ambas basadas en el principio de la congruencia:

i). la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente pues se entiende que de la premisa «la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante», no se sigue «una autorización al juez de segundo grado para hacer el escrutinio y ad nutum determinar libremente ‘qué es lo desfavorable al recurrente’, pues a renglón seguido, la norma establece una segunda prohibición complementaria, según la cual ‘no podrá el ad quem enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso»;

  1. la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquel los que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.

En ese orden de ideas y comoquiera que el recurso de apelación elevado por el apoderado de la parte demandante, versa sobre un aspecto específico y concreto, la Sala deberá ceñir el análisis de fondo en lo que toca con la figura de la prescripción extintiva del derecho , teniendo en cuenta que el juez de instancia encontró probada una mora en el pago de las cesantías a cargo del FOMAG, y la entidad no presentó recurso en el presente trámite . En caso de encontrarse n o

prescripción extintiva del derecho , teniendo en cuenta que el juez de instancia encontró probada una mora en el pago de las cesantías a cargo del FOMAG, y la entidad no presentó recurso en el presente trámite . En caso de encontrarse n o probada la excepción de prescripción, procederá con el análisis del caso concreto a efectos de verificar cuál es la entidad responsable del pago de la sa nción mora por pago tardío de cesantías.

E. Problemas jurídicos

Revisados los precisos términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y cotejados con lo decidido por la sentencia de primera instancia, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se reduce a la siguiente pregunta:

1- ¿Operó o no el fenómeno de la prescripción?

2- ¿En el presente asunto resulta aplicable la suspensión de los términos de prescripción decretada con ocasión de la pandemia por COVID-19?

En caso negativo:

3- ¿Se encuentra configurado el acto ficto o presunto?

4- ¿Es procedente declarar la nulidad del acto demandado?Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520230033901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

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F. Marco normativo y jurisprudencial

Frente a la sanción mora por pago tardío de cesantías, tenemos que la Ley 1071 de 20069 estableció unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, previó una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día

de 20069 estableció unos términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, previó una sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo, en los siguientes términos:

«ARTÍCULO 4o. TÉRMINOS. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar est a prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales

del servidor público, para cancelar est a prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.»

En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU-336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, al considerar que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesa ntías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado 10, en sentencia de unificación, del 18 de julio de 2018, manifestó que:

"Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos

"Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo conso nante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional"11.

9 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE -SUJ2-012-18, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez.

2018, expediente 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15) CE -SUJ2-012-18, consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, radicación No. 73001233300020140058001 (4961-15), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520230033901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Página 7 de 15 Así mismo, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, con el siguiente análisis:

"La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución . Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de

día en que quedó en firme la resolución . Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006". (Negrilla fuera de texto).

Frente a la exigibilidad de la sanción moratoria, en la misma sentencia se refirió a cada una de las diversas situaciones que se pudieran presentar, las cuales fueron resumidas así:

“115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro:

Concluye la precitada sentencia unificando los siguientes criterios:

“3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la

12 Se consideran los supuesto de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO

PAGO

CESANTÍA

CORRE

MORATORIA

PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el

45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORÁNEO

(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 12 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoSentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 18001333300520230033901 Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG

Página 8 de 15 Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días p ara expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley13 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contr a del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.

3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en l

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