TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-005-2024-00106-01 (21-01-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-005-2024-00106-01 (21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá -Sala Tercera de DecisiónMagistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia No.002
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Dabeiba Calderón Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 18001-33-33-005-2024-00106-01
Acta número: 1
Tema: Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) — Reconocimiento mensual y carácter salarial de la bonificación judicial prevista para los servidores públicos de la Rama Judicial.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00106-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Dabeiba Calderón
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones.
Dabeiba Calderón, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que:
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Dabeiba Calderón
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
Como concepto de violación propuso los siguientes cargos de nulidad:
- «Inconstitucionalidad de la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema general de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”»: La disposición limita la bonificación judicial únicamente a la base de cotización para salud y pensión, lo cual contradice los artículos 25, 53 y 93 de la Constitución. Se invocó el artículo 4º de la Carta Política para que se dé aplicación preferente a la Constitución, en defensa de los derechos laborales del actor.
- Infringir las normas en que debería fundarse: La exclusión de la bonificación judicial como factor salarial vulnera el principio de favorabilidad, la irrenunciabilidad de derechos y la primacía de la realidad sobre las formas. Argumentó que todo pago habitual y retributivo debe ser considerado salario y, por ende, integrar la base de liquidación de prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda.2
La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que los órganos de cierre de lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo han ratificado que el legislador tiene la potestad «…de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público», en este sentido destacó el pronunciamiento emitido en sentencia
2 Archivo 19 Samai origen procesoExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00106-01
prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación y pago de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial devengada como factor salarial , sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 06 de septiembre de 2020, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.
Se efectuarán los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por las diferencias no cotizadas, siempre y cuando estos hagan parte del ingreso base de cotización.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que le pudieran corresponder a la demandante con antelación al 06 de septiembre de 2020, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA.
SEXTO: A las sumas que resulten a favor de la parte demandante se les debe aplicar la indexación en los términos señalados en el artículo 187 del CPACA, conforme a los lineamientos emitidos en la parte considerativa de esta decisión.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. (…)
Para arribar a esa determinación, expuso lo siguiente:
- El Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, autorizó al Gobierno Nacional a revisar y nivelar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00106-01
año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto respecto de quien ejerce el mismo empleo, pero se les aplica el régimen expedido a través de los referidos decretos, recibirán la diferencia respectiva a título de bonificación. Para mayor comprensión, se transcribe la parte pertinente de dicha norma:
ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por
techo que corresponde a lo dev engado en forma mensual por los del régimen acogidos a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 43 de 1995 y normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría injusto que unos empleados por pertenecer a un régimen que no es el de acogidos se les liquide la bonificación mensualmente en forma diferente a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, como se observa del artículo 2º del Decreto referido que los funcionarios de la Rama que no optaron por el régimen establecido en los referidos decretos y que continúan con el régimen del Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en ese decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en aquellos, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial mientras permanezcan vinculados al servicio, no encuentra esta Sala justificación alguna para que a unos funcionarios y empleados (los nos acogidos) se les liquide las diferencias si existieren entre lo percibido en relación con los que perciben la bonifi cación judicial. Por ello, teniendo en cuenta la incidencia que implica el pago mensual frente al anual, se dispondrá igualdad en el trato al pagarla, esto es, indicando que a los que pertenecen al régimen de no acogidos al decreto 383 se les liquide la di ferencia en forma mensual, toda vez que, de esta forma, al ser periódica y permanente,
régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional, desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el presidente dentro del marco por este diseñado, lo proceda a dotar de contenido. De esta forma, a través de una «ley marco o cuadro» el Congreso fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse la materia, correspondiéndole al presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos, por tanto, los Decre tos expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos consagrados en la Ley 4 de 1992 tienen la naturaleza jurídica de reglamentarios de carácter ejecutivo.
En este sentido, ha sido reiterado el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal Constitucional al analizar la distribución de competencias entre el órgano Legislativo y el Ejecutivo, determinando en su análisis de distribución de competencias entre el Congreso y el presidente de la República para regular materias sujetas a ley marco, que los decretos que profiere este último para desarrollar esta tipología de ley son de naturaleza meramente administrativa o ejecutiva, correspondiéndoles su control de constitucionalidad al Consejo de Estado.7
Al respecto también se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos8:
Desde la expedición de la Constitución de 1886 era función del Congreso definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos en el nivel nacional; a partir de la expedición de la
7 4 Corte Constitucional, Sentencia C-129 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
legislativa radica en el Congreso de la República y mediante la ley marco, lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.
2.5. Hechos probados.
En el plenario se encuentran los siguientes:
- Del certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Coordinación Administrativa del 19 de abril de 2024,10 frente a la vinculación de la accionante, se extrae lo siguiente:
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias (i) del 10 de abril de 1997, radicación No. 7949, Consejero Ponente: Germán Gutiérrez Holguín y (ii) del 6 de noviembre de 1997, radicación No. 11423, Consejero Ponente: Clara Forero de Castro. En idéntico sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación expuso: “(...) a) El Congreso de la República está facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. b) El gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional o local -, bien que pertenezcan al nivel central de la administración, ora al nivel descentralizado función que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas. De esta manera, para el caso concreto formula do en la consulta, es importante resaltar que el régimen prestacional de los servidores públicos del Distrito es fijado por el gobierno nacional, con
Dabeiba Calderón, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que:
- Se declare la nulidad d el acto administrativo contenido en el oficio No.
DESAJNEO23-C47 del 14 de septiembre de 2023 por medio de l cual se negó la solicitud de reliquidar las prestaciones sociales devengadas desde el momento de su vinculación a la entidad demandada, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucional del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y modificaciones.
- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, se ordene
a la Nación — Rama Judicial:
- Reconocer el carácter de factor salarial de la bonificación judicial, desde el momento de su vinculación y hasta su desvinculación. - Reliquidar sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. - Pagar las diferencias entre lo pagado y lo reliquidado, que debe indexarse, según el artículo 187 del CPACA.
1 Archivo 3 samai origen procesoExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00106-01
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- Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos.
Fundó las pretensiones en los siguientes:
- La señora Dabeiba Calderón presta sus servicios a la Rama judicial desde
apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos de la Ley 2080 de 2021,5 Dentro del término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia.
5 Archivo 4 Samai.Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00106-01
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2.2. Límite del recurso
Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
2.3. Problema jurídico.
Consiste en determinar si Dabeiba Calderón tiene derecho a que la bonificación judicial que percibe como servidor a de la Rama Judicial constituya factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y naturaleza jurídica de los decretos que reglamentan las leyes marco; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala. Caso concreto; y iv) Conclusión.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Sobre la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.
de la Sala. Caso concreto; y iv) Conclusión.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Sobre la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.
De acuerdo con el mencionado decreto, ese emolumento se reconoce mensualmente y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema GeneralExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00106-01
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de Seguridad Social en Pensiones y Salud, y se le excluyó como factor para liquidar otros efectos legales.
Establece además el referido Decreto que la bonificación judicial que allí se crea es aplicable para el personal de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que se vinculó en vigencia de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 o se haya acogido a dicho régimen. Pero así mismo prevé que los que no optaron por el régimen establecido en aquellos y que continúan con el anterior, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto respecto de quien ejerce el mismo empleo, pero se les aplica el régimen expedido a través de los referidos
de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 yExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00106-01
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110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
Como se expresó anteriormente, el origen de la Ley 4 de 1992 se encuentra en la Constitución de 1991 en su artículo 150, numeral 19°, literal e), que ordenó la expedición de una ley de las denominadas «marco» o «cuadro» para fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público. Se expidió así la Ley 4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue el de lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, habida cuenta de la falta de proporcionalidad en la pirámide salarial, ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país.
Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país.
Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal:
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (subraya la Sala).
En este sentido, infiere la Sala que la norma últimamente aludida no contiene discriminación alguna al ordenar el Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad ; ello indica que el citado decreto 383 resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la RamaExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00106-01
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Judicial, sin importar el régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad, indicando sí, que el tope de los funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de no acogidos, tendrán un techo que corresponde a lo dev engado en forma mensual por los del régimen acogidos a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 43 de 1995 y normas que
dispondrá igualdad en el trato al pagarla, esto es, indicando que a los que pertenecen al régimen de no acogidos al decreto 383 se les liquide la di ferencia en forma mensual, toda vez que, de esta forma, al ser periódica y permanente, constituye así mismo factor salarial.Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00106-01
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Se reitera, además, que como lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue « nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados. Es importante destacar que la ley no realizó discriminación alguna en ese sentido y dispuso la nivelación o reclasificación de la remuneración de funcionarios y empleados, lo cual implica un incremento salarial en ambos casos.
Así, el beneficio que allí se ordena crear cobija a los acogidos y no acogidos, por ello, al no hacer distinción alguna la ley, tampoco podría hacerlo el Decreto 383 de
1993. No obstante, se hace claridad, como ya se indicó, que el tope de la bonificación judicial para el personal de no acogidos es el 100% del salario mensual que devengan los del régimen de acogidos. De igual manera, la ley dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, lo que en ambos casos implica reajuste salarial que es el resultado de aplicar dichas figuras.
devengan los del régimen de acogidos. De igual manera, la ley dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, lo que en ambos casos implica reajuste salarial que es el resultado de aplicar dichas figuras. Por lo que, en consecuencia, el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al crear una bonificación sin carácter salarial, pues ésta solo lo constituye, según la norma que la crea, para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.
2.4.2. Sobre la naturaleza jurídica de los Decretos que reglamentan las Leyes Marco.
Esta Sala, teniendo en cuenta el concepto de la Corte Constitucional 6, concibe que es el Congreso de la República, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, el que tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al presidente de la República para esta blecer
6 Corte Constitucional, sentencia C-101-2003, M.P., Jaime Córdoba TriviñoExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00106-01
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el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública. A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional, desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el presidente
Congreso definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos en el nivel nacional; a partir de la expedición de la
7 4 Corte Constitucional, Sentencia C-129 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección “A” ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” Demandado: GOBIERNO NACIONALExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00106-01
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Constitución de 1991 tal facultad fue trasladada al Gobierno Nacional el cual debe sujetarse para esos efectos, a los objetivos y criterios establecidos por el Congreso.(...) En el ejercicio de la mencionada función, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno quedó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley9
Pues bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y mediante la ley marco, lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.
192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos.
Fundó las pretensiones en los siguientes:
- La señora Dabeiba Calderón presta sus servicios a la Rama judicial desde el 01 de diciembre d e 2000 , desempeñando diferentes cargos, para el momento de impetrar la demanda ocupaba el cargo de secretaria cumpliendo sus funciones en el Juzgado Quinto Municipal de Florencia.
- Solicitó a la entidad demandada inaplicar por inconstitucional la frase «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», incluida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y modificaciones, así como, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
- La entidad demandada negó su solicitud mediante el Oficio DESAJNEO23C47 del 14 de septiembre de 2023, siendo rechazado por improcedente el recurso de apelación a través de la Resolución No. 8630 del 26 de diciembre de 2023.
1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.
Como normas violadas citó los artículos 2, 4, 25, 53 y 150 de la Constitución Política, artículo 2º de la Ley 4ª de 1992; Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 54 de 196 (Convenio 100 de 1951 – OIT).Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00106-01
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en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas. De esta manera, para el caso concreto formula do en la consulta, es importante resaltar que el régimen prestacional de los servidores públicos del Distrito es fijado por el gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley 4ª de 1992 (art. 129, decreto 1421/93).c) En igual forma, el g obierno establece el régimen salarial de los empleados público s de la administración central a nivel nacional y, al efecto, fija sus dotaciones y emolumentos (...)”.Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 18 de julio de 2002, radicación No. 13 93,
Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce
10Archivo 3 anexo 03 samai origen procesoExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00106-01
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Demandante: Dabeiba Calderón Demandado: Rama Judicial Asunto: Bonificación judicialExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00106-01
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- A través de petición del 06 de septiembre de 2023, Dabeiba Calderón solicitó a la dirección ejecutiva de administración judicial inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensión y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» incluida en el artículo 1 de los Decretos 383 de 2013. Así mismo, que se le reconociera la bonificación judicial como
11 Archivo 3 anexo 3 samai origen proceso 12 Archivo 3 anexo 3 samai origen procesoExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00106-01
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providencia, el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4ª de 1992 al crear la bonificación judicial sin carácter salarial o limitarlo solo para cotizaciones a salud y pensión.
Y es que la prenombrada ley fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador estableció el marco o reglas a las cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de aquellos, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida norma, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría en ese sentido, debió el ejecutivo sujetarse a ese cuadro fijado, esto es, nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario.
Así las cosas, al apartarse el Decreto 383 de 2013 del marco fijado por el legislador al cual debió sujetarse, resulta violario de aquella, por lo que procede la inaplicación deprecada por l a demandante porque al ser ésta continua, permanente y en
al cual debió sujetarse, resulta violario de aquella, por lo que procede la inaplicación deprecada por l a demandante porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los jueces y magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que a l respecto consagra la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo deExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00106-01
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Demandante: Dabeiba Calderón
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
Estado, que indican que el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador. Así tenemos que la citada bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales.13
En este orden de ideas, para la Sala es claro que frente a la bonificación judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial de forma habitual y periódica en contraprestación
el trabajador en dinero o en especie como contrapresta