TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-005-2024-00237-01 (21-01-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-005-2024-00237-01 (21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá -Sala Tercera de DecisiónMagistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia No. 4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Jesús David Izasa Cabrera Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 18001-33-33-005-2024-00237-01
Acta número: 1
Tema: Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) — Reconocimiento mensual y carácter salarial de la bonificación judicial prevista para los servidores públicos de la Rama Judicial.
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de mayo de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00237-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jesús David Isaza Cabrera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones.
Jesús David Izasa Cabrera , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Asunto: Bonificación judicial
- Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos.
Fundó las pretensiones en los siguientes:
- El señor Jesús David Izasa Cabrera presta sus servicios a la Rama judicial desde el 19 de abril de 2022, desempeñando para el momento en que impetró la demanda el cargo de oficial mayor circuito.
- Solicitó a la entidad demandada inaplicar por inconstitucional la frase «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», incluida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y modificaciones, así como, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
- La entidad demandada negó su solicitud mediante el Oficio No.
DESAJNEO23-2682 del 17 de agosto de 2023, siendo confirmado a través de la resolución N° 7618 del 11 de octubre de 2023.
1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.
Como normas violadas citó los artículos 1,2, 13, 25, 29, 48, 53, 90, 228, 229 de la Constitución Política, artículo 2º de la Ley 4ª de 1992; artículos 138, 162 y siguientes del C.P.A.C.A Como concepto de violación propuso los siguientes cargos de nulidad:
Como concepto de violación propuso los siguientes cargos de nulidad:Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00237-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
silencio administrativo negativo ante la no resolución del recurso de reposición formulado por el demandante el 31 de agosto de 2023.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nro. DESAJNEO23 -2682 del 17 de agosto de 2023, expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva – Huila; del acto ficto o presunto surgido del silencio admi nistrativo negativo por la no resolución del recurso de reposición formulado por el demandante el 31 de agosto de 2023, y la nulidad parcial de la Resolución Nro. 7618 del 11 de octubre de 2023, expedida por el Director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a JESÚS DAVID ISAZA CABRERA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.117.545.326, las diferencias derivadas de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación y pago de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial devengada como factor salarial, sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 19 de abril de 2022, de acuerdo con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Se efectuarán los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por las diferencias no cotizadas, siempre y cuando estos hagan parte del ingreso base de cotización.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Sobre la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.
De acuerdo con el mencionado decreto, ese emolumento se reconoce mensualmente y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, y se le excluyó como factor para liquidar otros efectos legales.
Establece además el referido Decreto que la bonificación judicial que allí se crea es aplicable para el personal de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que se vinculó en vigencia de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 o se haya acogido a dicho régimen. Pero así mismo prevé que los que no optaron por el régimen establecido en aquellos y que continúan con el anterior, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto respecto de quien ejerce el mismo empleo, pero se les aplica el régimen expedido a través de los referidos decretos, recibirán la diferencia respectiva a título de bonificación. Para mayor comprensión, se transcribe la parte pertinente de dicha norma:Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00237-01
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Demandante: Jesús David Isaza Cabrera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal:
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (subraya la Sala).
En este sentido, infiere la Sala que la norma últimamente aludida no contiene discriminación alguna al ordenar el Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad ; ello indica que el citado decreto 383 resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin importar el régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad, indicando sí, que el tope de los funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de no acogidos, tendrán un techo que corresponde a lo dev engado en forma mensual por los del régimen acogidos a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 43 de 1995 y normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría injusto que unos empleados por pertenecer a un régimen que no es el de acogidos se les liquide la bonificación mensualmente en forma diferente a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales.
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Demandante: Jesús David Isaza Cabrera
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de 1992 al crear una bonificación sin carácter salarial, pues ésta solo lo constituye, según la norma que la crea, para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.
2.4.2. Sobre la naturaleza jurídica de los Decretos que reglamentan las Leyes Marco.
Esta Sala, teniendo en cuenta el concepto de la Corte Constitucional 6, concibe que es el Congreso de la República, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, el que tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al presidente de la República para esta blecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública. A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional, desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el presidente dentro del marco por este diseñado, lo proceda a dotar de contenido. De esta forma, a través de una «ley marco o cuadro» el Congreso fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse la materia, correspondiéndole al presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos, por tanto, lo s Decretos expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos consagrados en la Ley 4 de 1992 tienen la naturaleza jurídica de reglamentarios de
el cual debe sujetarse para esos efectos, a los objetivos y criterios establecidos por el Congreso.(...) En el ejercicio de la mencionada función, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno que dó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley9
Pues bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y mediante la ley marco, lo que hace el legislador es fijar los objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.
7 4 Corte Constitucional, Sentencia C-129 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección “A” ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” Demandado: GOBIERNO NACIONAL 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias (i) del 10 de abril de 1997, radicación No. 7949, Consejero Ponente: Germán Gutiérrez Holguín y (ii) del 6 de noviembre de 1997, radicación No. 11423, Consejero Ponente: Clara
Demandado: Rama Judicial
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subsidio de apelación, rechazándose por improcedente a través de la Resolución No. 7618 del 11 de octubre de 2023, concluyendo la actuación administrativa.12
2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto.
En la presente controversia el a quo accedió parcialmente a las pretensiones con el argumento de que era procedente inaplicar la expresión «...y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como los demás que lo modifican. Además, dijo que la bonificación judicial al ser percibida habitualmente por el demandante constituye salario, por lo que estableció que debe ser tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales.
Esta Sala anuncia desde ya que la decisión asumida en la sentencia de primera instancia se confirmará dado que, como se subrayó en el marco normativo de esta providencia, el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4ª de 1992 al crear la bonificación judicial sin carácter salarial o limitarlo solo para cotizaciones a salud y pensión.
Y es que la prenombrada ley fijó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador estableció el marco o reglas a las cuales debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de aquellos, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida norma, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14
creada mediante Decreto 0383 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial de forma habitual y periódica en contraprestación a sus se rvicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una ley marco. Aceptar lo contrario implicaría desconocer abiertamente l os límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatender principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.
Es preciso advertir que en el expediente está plenamente establecido que Jesús David Izasa Cabrera se incorporó a la Rama Judicial el 19 de abril de 2022 y percibe la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.
En este hilo de argumentación, resulta forzoso concluir que su bonificación judicial constituye salario, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el que a su tenor literal establece que aquel está instituido por «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».
Norma citada que si bien, en principio, no se aplica en la regulación del régimen
Jesús David Izasa Cabrera , por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que:
- Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJNEO23-2682 del 17 de agosto de 2023 y la Resolución N° 7618 del 11 de octubre de 2023 por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidar las prestaciones sociales devengadas desde el momento de su vinculación a la entidad demandada, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucional del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y modificaciones.
- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, se ordene
a la Nación — Rama Judicial:
- Reconocer el carácter de factor salarial de la bonificación judicial, desde el momento de su vinculación y hasta su desvinculación. - Reliquidar sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. - Pagar las diferencias entre lo pagado y lo reliquidado, que debe indexarse, según el artículo 187 del CPACA.
1 Archivo 3 samai origen procesoExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00237-01
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Demandante: Jesús David Isaza Cabrera
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- Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos.
Fundó las pretensiones en los siguientes:
el Congreso con las atribuciones constitucionales dispuestas en el numeral 19 del artículo 150 superior.
- La bonificación judicial tiene la condición de salario, no obstante, al no constituir asignación básica, debe establecerse si existe amparo constitucional o legal para ser considerada como factor de liquidación en las prestaciones sociales.
- La acción ilegitima de la administración que «…inicia con el reconocimiento de una asignación salarial que por regla general tiene condición de salario y factor salarial, para luego quitar en ese valor el efecto que le es intrínseco» no es lo que ocurre con la bonificación judicial por cuanto, ésta fue creada «…como un incremento independiente e individual a la asignación salarial» y la norma no estipuló que en algún momento sería considerada o integrada con el básico.
- Por mandato constitucional, el legislador tiene la potestad de limitar que algunos conceptos salariales se liquiden sin considerar el monto total del salario del servidor público.Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00237-01
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1.5. Trámite de segunda instancia.
Mediante el auto del 22 de octubre de 2025 se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos de la Ley 2080 de 2021,5 Dentro del término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver
2021,5 Dentro del término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia.
2.2. Límite del recurso
Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
2.3. Problema jurídico.
Consiste en determinar si Jesús David Izasa Cabrera tiene derecho a que la bonificación judicial que percibe como servidor a de la Rama Judicial constituya factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y naturaleza jurídica
5 Archivo 4 Samai.Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00237-01
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de los decretos que reglamentan las leyes marco; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala. Caso concreto; y iv) Conclusión.
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Sobre la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial
comprensión, se transcribe la parte pertinente de dicha norma:Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00237-01
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ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a
decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
Como se expresó anteriormente, el origen de la Ley 4 de 1992 se encuentra en la Constitución de 1991 en su artículo 150, numeral 19°, literal e), que ordenó la expedición de una ley de las denominadas «marco» o «cuadro» para fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público. Se expidió así la Ley 4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue el de lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, habida cuenta de la falta de proporcionalidad en la pirámide salarial, ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país.Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00237-01
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Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la
por pertenecer a un régimen que no es el de acogidos se les liquide la bonificación mensualmente en forma diferente a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, como se observa del artículo 2º del Decreto referido que los funcionarios de la Rama que no optaron por el régimen establecido en los referidos decretos y que continúan con el régimen del Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en eseExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00237-01
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decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en aquellos, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial mientras permanezcan vinculados al servicio, no encuentra esta Sala justificación alguna para que a unos funcionarios y empleados (los nos acogidos) se les liquide las diferencias si existieren entre lo percibido en relación con los que perciben la bonifi cación judicial. Por ello, teniendo en cuenta la incidencia que implica el pago mensual frente al anual, se dispondrá igualdad en el trato al pagarla, esto es, indicando que a los que pertenecen al régimen de no acogidos al decreto 383 se les liquide la di ferencia en forma mensual, toda vez que, de esta forma, al ser periódica y permanente, constituye así mismo factor salarial.
pertenecen al régimen de no acogidos al decreto 383 se les liquide la di ferencia en forma mensual, toda vez que, de esta forma, al ser periódica y permanente, constituye así mismo factor salarial.
Se reitera, además, que como lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue « nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados. Es importante destacar que la ley no realizó discriminación alguna en ese sentido y dispuso la nivelación o reclasificación de la remuneración de funcionarios y empleados, lo cual implica un incremento salarial en ambos casos.
Así, el beneficio que allí se ordena crear cobija a los acogidos y no acogidos, por ello, al no hacer distinción alguna la ley, tampoco podría hacerlo el Decreto 383 de
1993. No obstante, se hace claridad, como ya se indicó, que el tope de la bonificación judicial para el personal de no acogidos es el 100% del salario mensual que devengan los del régimen de acogidos. De igual manera, la ley dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, lo que en ambos casos implica reajuste salarial que es el resultado de aplicar dichas figuras.
Por lo que, en consecuencia, el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00237-01
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presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos, por tanto, lo s Decretos expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos consagrados en la Ley 4 de 1992 tienen la naturaleza jurídica de reglamentarios de carácter ejecutivo.
En este sentido, ha sido reiterado el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal Constitucional al analizar la distribución de competencias entre el órgano Legislativo y el Ejecutivo, determinando en su análisis de distribución de competencias entre el
6 Corte Constitucional, sentencia C-101-2003, M.P., Jaime Córdoba TriviñoExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00237-01
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Congreso y el presidente de la República para regular materias sujetas a ley marco, que los decretos que profiere este último para desarrollar esta tipología de ley son de naturaleza meramente administrativa o ejecutiva, correspondiéndoles su control de constitucionalidad al Consejo de Estado.7
Al respecto también se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos8:
Desde la expedición de la Constitución de 1886 era función del Congreso definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos en el nivel nacional; a partir de la expedición de la Constitución de 1991 tal facultad fue trasladada al Gobierno Nacional el cual debe sujetarse para esos efectos, a los objetivos y criterios establecidos por el Congreso.(...) En el ejercicio de la mencionada función, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma
7949, Consejero Ponente: Germán Gutiérrez Holguín y (ii) del 6 de noviembre de 1997, radicación No. 11423, Consejero Ponente: Clara Forero de Castro. En idéntico sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación expuso: “(...) a) El Congreso de la República está facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. b) El gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional o local -, bien que pertenezcan al nivel central de la administración, ora al nivel descentralizado función que, en todo caso, es indelegable en las corporaciones públicas territoriales, las cuales no podrán arrogárselas. De esta manera, para el caso concreto formula do en la consulta, es importante resaltar que el régimen prestacional de los servidores públicos del Distrito es fijado por el gobierno nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la ley 4ª de 1992 (art. 129, decreto 1421/93).c) En igual forma, el g obierno establece el régimen salarial de los empleados público s de la administración central a nivel nacional y, al efecto, fija sus dotaciones y emolumentos (...)”.Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Sentencia del 18 de julio de 2002, radicación No. 13 93, Consejero Ponente: Flavio Augusto Rodríguez ArceExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00237-01
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2.5. Hechos probados.
En el plenario se encuentran los siguientes:
- Del certificado expedido por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Coordinación Administrativa del 08 de agosto de 2023,10 frente a la vinculación del accionante, se extrae lo siguiente:
- A través de petición del 09 de agosto de 2023, Jesús David Izasa Cabrera solicitó a la dirección ejecutiva de administración judicial inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensión y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» incluida en el artículo 1 de los Decretos 383 de 2013. Así mismo, que se le reconociera la bonificación judicial como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales.11
- Mediante Oficio DESAJNEO23-2682 del 17 de agosto de 2023, la entidad demandada negó lo solicitado, interponiéndose recurso de reposición y en
10Archivo 3 anexo 2 samai origen proceso 11 Archivo 3 anexo 2 samai origen procesoExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00237-01
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Demandante: Jesús David Isaza Cabrera
Demandado: Rama Judicial
Asunto: Bonificación judicial
subsidio de apelación, rechazándose por improcedente a través de la Resolución No. 7618 del 11 de octubre de 2023, concluyendo la actuación administrativa.12
régimen salarial de aquellos, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida norma, la que señaló expres