TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-005-2024-00298-01 (21-01-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-005-2024-00298-01 (21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá -Sala Tercera de DecisiónMagistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Sentencia No. 29
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante: Juan Carlos Sandoval Lozada Demandado: Nación — Fiscalía General de la Nación Radicación: 18001-33-33-005-2024-00298-01
Acta número: 1
Tema: Bonificación judicial (Decreto 382 de 2013) — Reconocimiento mensual y carácter salarial de la bonificación judicial prevista para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida 17 de julio de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00298-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Juan Carlos Sandoval Lozada
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Asunto: Bonificación judicial
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda.1
1.1.1. Pretensiones.
Juan Carlos Sandoval Lozada, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Juan Carlos Sandoval Lozada, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que:
- Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios DAP-30110 - Radicado No. 20233100006041 del 15 de febrero de 2023, 121-2023 Radicado No. 20233100014103 del 6 de marzo de 2023 y la Resolución No. 1314 del 1 de agosto de 2023, por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidar las prestaciones sociales devengadas desde el momento de su vinculación a la entidad demandada, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucional del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y modificaciones.
- Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, se ordene
a la Nación — Fiscalía General de la Nación:
- Reconocer el carácter de factor salarial de la bonificación judicial, desde el momento de su vinculación y hasta su desvinculación. - Reliquidar sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial.
1 Archivo 3 Samai proceso origenExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00298-01
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Demandante: Juan Carlos Sandoval Lozada
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Asunto: Bonificación judicial
- Pagar las diferencias entre lo pagado y lo reliquidado, que debe indexarse, según el artículo 187 del CPACA.
Demandante: Juan Carlos Sandoval Lozada
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Asunto: Bonificación judicial
- Pagar las diferencias entre lo pagado y lo reliquidado, que debe indexarse, según el artículo 187 del CPACA.
- Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.2. Hechos.
Fundó las pretensiones en los siguientes:
- El señor Juan Carlos Sandoval Lozada ha sostenido una relación laboral con la Fiscalía General de la Nación, desde el 04 de junio de 2019, ejerciendo actualmente el cargo de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos en la Dirección Seccional - Caquetá.
- Solicitó a la entidad demandada inaplicar por inconstitucional la frase «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», incluida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y modificaciones, así como, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
- La entidad demandada negó su solicitud mediante el DAP-30110Radicado No. 20233100006041 del 15 de febrero de 2023 , 121-2023
Radicado No. 20233100014103 del 6 de marzo de 2023 y la Resolución No. 1314 del 1 de agosto de 2023.Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00298-01
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Demandante: Juan Carlos Sandoval Lozada
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Asunto: Bonificación judicial
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Asunto: Bonificación judicial
1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.
Como normas violadas citó los artículos 2, 13, 23 y 53 de la Constitución, el artículo 8 de la Ley 153 de 1887, CST y Decreto 0382 de 2013. Como concepto de violación propuso los siguientes cargos de nulidad:
- Infringir las normas en que debería fundarse: La exclusión de la bonificación judicial como factor salarial vulnera el principio de favorabilidad, la irrenunciabilidad de derechos y la primacía de la realidad sobre las formas. Argumentó que todo pago habitual y retributivo debe ser considerado salario y, por ende, integrar la base de liquidación de prestaciones sociales.
1.2. Contestación de la demanda.2
La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que los actos administrativos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que impuso el legislador a través del Decreto 0382 de 2013, el cual se encuentra vigente y tiene validez jurídica al ceñirse a la Constitución y a la Ley.
Adujo que la bonificación judicial responde a un proceso de negociación colectiva adelantado por el Gobierno Nacional, como empleador o regulador del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos y los representantes de las agremiaciones sindi cales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo en que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización en el sistema general de pensiones y salud.
agremiaciones sindi cales de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo en que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización en el sistema general de pensiones y salud.
2 Samai índice 19 origen procesoExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00298-01
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Por otra parte, refirió que debe tenerse en cuenta el mandato de sostenibilidad fiscal pues de reconocerse la bonificación como factor salarial «…provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento». Además, considera que el facultado para hacerlo es el legislador y el Gobierno Nacional.
Propuso como excepciones las de «Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial», «aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el decreto 0382 de 2013», «legalidad del fundamento normativo particular», «cumplimiento de un deber legal», «cobro de lo debido», «prescripci ón de los derechos laborales» y «buena fe»
1.3. Sentencia de primera instancia.3
En la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo
Transitorio resolvió:
PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema
PRIMERO: INAPLICAR para el caso concreto y en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la expresión "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud" contenida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, así como en los demás decretos que se expidieron reproduciendo tal disposición, y en su lugar se acudirá al principio constitucional de equidad para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados (planteado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992) y a los principios de protección al salario consignados en el artículo 53 de la CP.
3 Archivo 26 samai origen procesoExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00298-01
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Demandante: Juan Carlos Sandoval Lozada
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Asunto: Bonificación judicial
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Radicado No. 20233100006041 Oficio No. DAP-30110 del 15 de febrero de 2023, Radicado No. 20233100014103 Oficio No. DAP-30110 del 06 de marzo de 2023 (Auto No. 121-2023), expedidos por los Profesionales con Funciones del Departamento de Administración de Personal (A) y en la Resolución No. 2-1314 del 01 de agosto de 2023, expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
2-1314 del 01 de agosto de 2023, expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Radicado No. 20233100006041 Oficio No. DAP-30110 del 15 de febrero de 2023, Radicado No. 20233100014103 Oficio No. DAP-30110 del 06 de marzo de 2023 (Auto No. 121-2023), expedidos por los Profesionales con Funciones del Departamento de Administración de Personal (A) y en la Resolución No. 2-1314 del 01 de agosto de 2023, expedida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a reconocer y pagar a JUAN CARLOS SANDOVAL LOZADA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.022.405.503, las diferencias derivadas de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación y pago de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial devengada, como factor salarial, sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 08 de febrero de 2020, durante los periodos de vinculación laboral (legal y reglamentaria) con la entidad y mientras devengó o devengue la referida bonificación, de acuerdo
que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 08 de febrero de 2020, durante los periodos de vinculación laboral (legal y reglamentaria) con la entidad y mientras devengó o devengue la referida bonificación, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00298-01
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Se efectuarán los descuentos por concepto de aportes a pensión y salud por las diferencias no cotizadas, siempre y cuando estos hagan parte del ingreso base de cotización.
CUARTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción trienal contemplada en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, respecto de los derechos que le pudieran corresponder al demandante con antelación al 08 de febrero de 2020, conforme a lo expuesto e n la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: DAR cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos para ello por los artículos 192 y 195 del CPACA. SEXTO: A las sumas que resulten a favor de la parte demandante se les debe aplicar la indexación en los términos señalados en el artículo 187 de l CPACA, conforme a los lineamientos emitidos en la parte considerativa de esta decisión.
SÉPTIMO: Sin condena en costas .(…)
Para arribar a esa determinación, expuso lo siguiente:
- El Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, autorizó al Gobierno Nacional a revisar y nivelar el sistema de remuneración de los
Para arribar a esa determinación, expuso lo siguiente:
- El Congreso de la República, mediante la Ley 4 de 1992, autorizó al Gobierno Nacional a revisar y nivelar el sistema de remuneración de los funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.
- En el 2013 se crearon bonificaciones para estos servidores, pero se estableció que estas solo constituirían factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
- El salario se define como toda remuneración que recibe el trabajador como contraprestación directa del servicio, independientemente de suExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00298-01
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denominación, y jurisprudencialmente se ha establecido que incluye todas las sumas que el empleado recibe de manera habitual y periódica como retribución por sus servicios.
- Así, la bonificación judicial debe considerarse como salario, ya que es una retribución directa y habitual por los servicios prestados.
- La restricción impuesta por el Decreto 382 de 2013 excede la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional y desconoce principios constitucionales como la remuneración mínima vital y la primacía de la realidad sobre las formas.
- Del texto del acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 no se aprecia que se haya pactado que la bonificación judicial no tendría carácter salarial y, de haberse hecho, tampoco puede pasarse por alto que dicho acuerdo
realidad sobre las formas.
- Del texto del acuerdo suscrito el 6 de noviembre de 2012 no se aprecia que se haya pactado que la bonificación judicial no tendría carácter salarial y, de haberse hecho, tampoco puede pasarse por alto que dicho acuerdo no puede ir en contra de los derechos mínimos fundamentales de los trabajadores.
- Finalmente, y en relación con la excepción de prescripción la declaró prescritos los derechos laborales con anterioridad al 08 de febrero del 2020 de conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968.
1.4. Recurso de apelación.4
Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. Expuso que los actos administrativos se limitaron a cumplir el deber legal impuesto por el Decreto 382 de 2013, el cu al es producto de la facultad otorgada al Gobierno Nacional por la Constitución y la Ley 4 de 1992.
4 Archivo 28 Samai proceso origen.Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00298-01
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Adujo que no existe en el ordenamiento jurídico una norma que indique que todo lo que devengue un trabajador debe formar parte de la liquidación de todos los factores salariales y prestacionales, de igual manera, que frente a la definición de salario contenida en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT ha establecido la Corte Suprema de Justicia que solo puede ser empleada para determinar el alcance de sus
salariales y prestacionales, de igual manera, que frente a la definición de salario contenida en el artículo 1 del Convenio 095 de la OIT ha establecido la Corte Suprema de Justicia que solo puede ser empleada para determinar el alcance de sus disposiciones, por lo que no puede ser utilizada en el asunto bajo estudio.
Por otra parte, argumentó que los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo delimitaron el concepto de salario, no obstante, lo habitual de un pago no implica automáticamente que deba ser base para la liquidación de prestaciones sociales, pues ello puede ser válidamente limitado por el legislador.
Agregó que la restricción dada a la bonificación judicial como factor salarial únicamente para aportes a pensión y salud fue acordado en una negociación colectiva en la que se dijo textualmente que «…el cual tendrá un reconocimiento de carácter mensual y el cual tendrá carácter salarial sólo para efectos de contribución de pensiones y salud».
Finalmente, refirió que la bonificación judicial fue creada sobre la base de recursos específicos destinados por el Gobierno Nacional, por lo que modificar sus efectos salariales desbordaría el presupuesto y podría provocar una crisis fiscal, además, que afectaría las normas particulares que reglamentan la liquidación de prestaciones sociales.Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00298-01
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Demandante: Juan Carlos Sandoval Lozada
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1.5. Trámite de segunda instancia.
Mediante el auto del 22 de octubre de 2025 se resolvió admitir el recurso de
Demandado: Fiscalía General de la Nación
Asunto: Bonificación judicial
1.5. Trámite de segunda instancia.
Mediante el auto del 22 de octubre de 2025 se resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos de la Ley 2080 de 2021,5 Dentro del término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia.
Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de primera instancia.
2.2. Límite del recurso
Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.
2.3. Problema jurídico.
Consiste en determinar si el señor Juan Carlos Sandoval Lozada tiene derecho a que la bonificación judicial que percibe como servidor de la Fiscalía General de la Nación constituya factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y naturaleza jurídica
5 Archivo 4 SamaiExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00298-01
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de los decretos que reglamentan las leyes marco; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala. Caso concreto; y iv) Conclusión
2.4. Marco normativo y jurisprudencial.
2.4.1. Sobre la bonificación judicial creada mediante el Decreto 38 2 de 2013.
El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 382 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.
De acuerdo con el mencionado decreto, ese emolumento se reconoce mensualmente y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, y se le excluyó como factor para liquidar otros efectos legales.
Establece además el referido Decreto que la bonificación judicial que allí se crea es aplicable para el personal de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que se vinculó en vigencia de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 o se haya acogido a dicho régimen. Pero así mismo prevé que los que no optaron por el régimen establecido en aquellos y que continúan con el anterior, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto respecto de quien ejerce el
el régimen establecido en aquellos y que continúan con el anterior, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto respecto de quien ejerce el mismo empleo, pero se les aplica el régimen expedido a través de los referidos decretos, recibirán la diferencia respectiva a título de bonificación. Para mayor comprensión, se transcribe la parte pertinente de dicha norma:Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00298-01
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ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
(…)
ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan,
Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.
Como se expresó anteriormente, el origen de la Ley 4 de 1992 se encuentra en la Constitución de 1991 en su artículo 150, numeral 19°, literal e), que ordenó la expedición de una ley de las denominadas «marco» o «cuadro» para fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público. Se expidió así la Ley 4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue el de lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, habida cuenta de la falta de proporcionalidad en la pirámide salarial, ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país.Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00298-01
Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país.Expediente No. 18 001 33 33 005 2024 00298-01
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Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal:
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (subraya la Sala).
En este sentido, infiere la Sala que la norma últimamente aludida no contiene discriminación alguna al ordenar el Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad ; ello indica que el citado decreto 382 resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Fiscalía, sin importar el régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad, indicando sí, que el tope de los funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de no acogidos, tendrán un techo que corresponde a lo dev engado en forma mensual por los del régimen acogidos al Decreto 53 de 1993 y normas que lo modifican y/o complementan, por
funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de no acogidos, tendrán un techo que corresponde a lo dev engado en forma mensual por los del régimen acogidos al Decreto 53 de 1993 y normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría injusto que unos empleados por pertenecer a un régimen que no es el de acogidos se les liquide la bonificación mensualmente en forma diferente a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales.
Ahora bien, como se observa del artículo 2º del Decreto referido que los funcionarios de la Fiscalía que no optaron por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y que continúan con el régimen del Decreto 839 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en eseExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00298-01
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decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en el Decreto 53 de 1993, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial mientras permanezcan vinculados al servicio, no encuentra esta Sala justificación alguna para que a unos funcionarios y empleados (los nos acogidos) se les liquide las diferencias si existieren entre lo percibido en relación con los que perciben la bonifi cación
permanezcan vinculados al servicio, no encuentra esta Sala justificación alguna para que a unos funcionarios y empleados (los nos acogidos) se les liquide las diferencias si existieren entre lo percibido en relación con los que perciben la bonifi cación judicial. Por ello, teniendo en cuenta la incidencia que implica el pago mensual frente al anual, se dispondrá igualdad en el trato al pagarla, esto es, indicando que a los que pertenecen al régimen de no acogidos al decreto 382 se les liquide la diferencia en forma mensual, toda vez que, de esta forma, al ser periódica y permanente, constituye así mismo factor salarial.
Se reitera, además, que como lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue « nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial», le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados. Es importante destacar que la ley no realizó discriminación alguna en ese sentido y dispuso la nivelación o reclasificación de la remuneración de funcionarios y empleados, lo cual implica un incremento salarial en ambos casos.
Así, el beneficio que allí se ordena crear cobija a los acogidos y no acogidos al régimen del Decreto 53 de 1993. Por ello, al no hacer distinción alguna la ley, tampoco podría hacerlo el Decreto 382 de 1993. No obstante, se hace claridad, como ya se indicó, que el tope de la bonificación judicial para el personal de no acogidos es el 100% del salario mensual que devengan los del régimen de acogidos. De igual manera, la ley dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados
ya se indicó, que el tope de la bonificación judicial para el personal de no acogidos es el 100% del salario mensual que devengan los del régimen de acogidos. De igual manera, la ley dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Fiscalía, lo que en ambos casos implica reajuste salarial que es el resultado de aplicar dichas figuras. Por lo que, en consecuencia, el GobiernoExpediente No. 18 001 33 33 005 2024 00298-01
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Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al crear una bonificación sin carácter salarial, pues ésta solo lo constituye, según la norma que la crea, para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.
2.4.2. Sobre la naturaleza jurídica de los Decretos que reglamentan las Leyes Marco.
Esta Sala, teniendo en cuenta el concepto de la Corte Constitucional 6, concibe que es el Congreso de la República, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, el que tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al presidente de la República para esta blecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública. A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional, desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso
dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública. A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional, desa