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TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-005-2024-00317-01 (21-01-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-005-2024-00317-01 (21-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá -Sala Tercera de DecisiónMagistrada Ponente: Anamaría Lozada Vásquez Florencia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Sentencia No. 027

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Giuliana Roncancio Perdomo Demandado: Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Radicación: 18001-33-33-005-2024-00317-01

Acta número: 1

Tema: Bonificación judicial (Decreto 383 de 2013) — Reconocimiento mensual y carácter salarial de la bonificación judicial prevista para los servidores públicos de la Rama Judicial.

ASUNTO

Agotadas las etapas procesales correspondientes y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00317-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Giuliana Roncancio Perdomo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones.

Giuliana Roncancio Perdomo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Giuliana Roncancio Perdomo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

  1. Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.1.2. Hechos.

Fundó las pretensiones en los siguientes:

  1. La señora Giuliana Roncancio Perdom o ha prestado sus se rvicios a la Rama Judicial desde el 01 de agosto de 2022, desempeñando el cargo de

escribiente Municipal del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Valparaíso – Caquetá.

  1. Solicitó a la entidad demandada inaplicar por inconstitucional la frase «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», incluida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y modificaciones, así como, el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.
  1. La entidad demandada negó su solicitud mediante el Oficio No.

DESAJNEO23-2223 del 26 de junio de 2024, interponiendo recurso de apelación el cual fue rechazado por improcedente a través de la Resolución No. DESAJNER24-2345 del 10 de julio de 2024.

1.1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación.

Como normas violadas citó los artículos 2, 53 y 150 de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

Como concepto de violación propuso los siguientes cargos de nulidad:Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00317-01

reproduciendo tal disposición, y en su lugar se acudirá al principio constitucional de equidad para revisar el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados (planteado en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992) y a los principios de protección al salario consignados en el artículo 53 de la CP.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio DESAJNEO24 -2223 del 26 de junio de 2024 y en la Resolución DESAJNER24-2345 del 10 de julio de 2024, ambos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Neiva - Huila, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a GIULIANA RONCANCIO PERDOMO, quien se identifica con la cédula de ciudadanía Nro. 1.117.545.925, las diferencias derivad as de la reliquidación de todas las prestaciones sociales pagadas y causadas, así como la liquidación y pago de las que se sigan causando, teniendo en cuenta la inclusión de la bonificación judicial devengada, como factor salarial, sumas que serán reconocidas con efectos fiscales a partir del 01 de agosto de 2022, durante los periodos de vinculación laboral (legal y reglamentaria), y mientras devengó o devengue la referida bonificación, de acuerdo con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia.

3 Archivo 23 samai proceso de origenExpediente No. 18 001 33 33 005-2024 00317-01

se haya acogido a dicho régimen. Pero así mismo prevé que los que no optaron por el régimen establecido en aquellos y que continúan con el anterior, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto respecto de quien ejerce el mismo empleo, pero se les aplica el régimen expedido a través de los referidos decretos, recibi rán la diferencia respectiva a título de bonificación. Para mayor comprensión, se transcribe la parte pertinente de dicha norma:

ARTÍCULO 1. Créase para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…)

ARTÍCULO 2º. Los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que no optaron por el régimen establecido en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente

los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el resto de jueces unipersonales que atienden el grueso de la demanda judicial del país.

Por ello, y con el fin de extender el beneficio salarial a todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, se incluyó un parágrafo en el artículo 14 de la referida Ley 4ª, del siguiente tenor literal:

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la rama judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad (subraya la Sala).

En este sentido, infiere la Sala que la norma últimamente aludida no contiene discriminación alguna al ordenar el Gobierno Nacional revisar la remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, bajo el esquema de nivelación o reclasificación, con sentido de equidad ; ello indica que el citado decreto 383 resulta aplicable para absolutamente todos los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sin importar el régimen a que pertenezcan, ya que de no ser así se vulneraría el principio de proporcionalidad, indicando sí, que el tope de los funcionarios y empleados que pertenezcan al régimen de no acogidos, tendrán un techo que corresponde a lo dev engado en forma mensual por los del régimen acogidos a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 43 de 1995 y normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría injusto que unos empleados

1993. No obstante, se hace claridad, como ya se indicó, que el tope de la bonificación judicial para el personal de no acogidos es el 100% del salario mensual que devengan los del régimen de acogidos. De igual manera, la ley dispuso la nivelación o reclasificación de los empleados pertenecientes a la Rama Judicial, lo que en ambos casos implica reajuste salarial que es el resultado de aplicar dichas figuras.

Por lo que, en consecuencia, el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4 de 1992 al crear una bonificación sin carácter salarial, pues ésta solo lo constituye, según la norma que la crea, para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud y en Pensiones.

2.4.2. Sobre la naturaleza jurídica de los Decretos que reglamentan las Leyes Marco.

Esta Sala, teniendo en cuenta el concepto de la Corte Constitucional 6, concibe que es el Congreso de la República, en ejercicio de su competencia principal de hacer las leyes, el que tiene el deber constitucional de estatuir el marco general, los objetivos y directrices que orientarán al presidente de la República para esta blecer el régimen salarial y prestacional de los distintos servidores públicos del Estado, y dentro de estos, los adscritos a la Fuerza Pública. A fin de proferir el mencionado régimen salarial y prestacional, tanto el órgano legislativo como el ejecutivo nacional, desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el presidente dentro del marco por este diseñado, lo proceda a dotar de contenido. De esta forma,

de constitucionalidad al Consejo de Estado.7

Al respecto también se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos8:

Desde la expedición de la Constitución de 1886 era función del Congreso definir las escalas salariales de las distintas categorías de empleos en el nivel nacional; a partir de la expedición de la Constitución de 1991 tal facultad fue trasladada al Gobierno Nacional el cual debe sujetarse para esos efectos, a los objetivos y criterios establecidos por el Congreso.(...) En el ejercicio de la mencionada función, el Congreso Nacional expidió la Ley 4ª de 1992 como norma de carácter general y así el Gobierno que dó facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, siguiendo los lineamientos trazados en dicha ley9

7 4 Corte Constitucional, Sentencia C-129 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 8 Sentencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Sub Sección “A” ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10) Actor: FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL” Demandado: GOBIERNO NACIONAL 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencias (i) del 10 de abril de 1997, radicación No. 7949, Consejero Ponente: Germán Gutiérrez Holguín y (ii) del 6 de noviembre de 1997, radicación No. 11423, Consejero Ponente: Clara

de Seguridad Social en Salud» incluida en el artículo 1 de los Decretos 383 de 2013. Así mismo, que se le reconociera la bonificación judicial como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales.11

  1. Mediante Oficio DESAJNEO24-2223 del 26 de junio de 2024 12, la entidad demandada negó lo solicitado, por lo que la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto a través de la Resolución DESAJNER24-2345 del 10 de julio 2024, que confirmó el acto acusado y rechazó el recurso de apelación.

2.6. Análisis de la Sala. Caso concreto.

En la presente controversia el a quo accedió parcialmente a las pretensiones con el argumento de que era procedente inaplicar la expresión «...y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013, así como los demás que lo modifican. Además, dijo que la bonificación judicial al ser percibida habitualmente por el demandante constituye salario, por lo que estableció que debe ser tenida en cuenta a efectos de liquidar sus prestaciones sociales.

Esta Sala anuncia desde ya que la decisión asumida en la sentencia de primera instancia se confirmará dado que, como se subrayó en el marco normativo de esta providencia, el Gobierno Nacional se apartó del marco de la Ley 4ª de 1992 al crear la bonificación judicial sin carácter salarial o limitarlo solo para cotizaciones a salud y pensión.

11 Archivo 03 archivo 3 demanda samai origen proceso

incluidas las bonificaciones habituales.13

En este orden de ideas, para la Sala es claro que frente a la bonificación judicial creada mediante Decreto 0383 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Rama Judicial de forma habitual y periódica en contraprestación a sus se rvicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una ley marco. Aceptar lo contrario implicaría desconocer abiertamente l os límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatender principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

Es preciso advertir que en el expediente está plenamente establecido que Giuliana Roncancio Perdomo se incorporó a la Rama Judicial el 01 de agosto de 2022 y percibe la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.

En este hilo de argumentación, resulta forzoso concluir que su bonificación judicial constituye salario, en los términos del artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, el que a su tenor literal establece que aquel está instituido por «todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras,

13 Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Sub –Sección B – Sentencia de 22 de marzo de 2018. M. P. Luis

de trabajo» , en tanto «la falta de pago puntual y completo del salario , imposibilitan al trabajador atender sus necesidades básicas de carácter personal y familiar».15

2.7. Conclusión.

Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en los derroteros jurisprudenciales trazados por el Consejo de Estado en casos de contornos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, la Sala co nsidera que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, comoquiera que el Ejecutivo, al expedir el Decreto 383 de 2013, no solo se apartó de los criterios definidos en la Ley 4ª de 1992 para la fijación del régimen salarial y prestacional de los s ervidores sino que además desbordó su poder, por cuanto le restó el carácter salarial a una prestación económica (bonificación judicial) que por ser habitual, periódica y tener por objeto retribuir los servicios prestados, constituye salario.

III. COSTAS

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA según el cual para la fijación de las costas se aplica un criterio objetivo valorativo y no es necesario analizar la conducta de las partes y, de conformidad con lo regulado en el artículo 365, numerales 1.º y 8.º del Código General del Proceso, 20 la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, en razón a que la

15 Corte Constitucional T-649/13Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00317-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Giuliana Roncancio Perdomo

Demandado: Rama Judicial

15 Corte Constitucional T-649/13Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00317-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Giuliana Roncancio Perdomo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

condena impuesta en el presente caso se fundamenta en la inaplicación de una norma inconstitucional.

En tal sentido, resulta necesario destacar que esta facultad está reservada exclusivamente a las autoridades judiciales, de conformidad con el artículo 4° de la Constitución Política de Colombia, que consagra el principio de supremacía constitucional, por lo tanto, las autoridades administrativas carecen de competencia para inaplicar normas bajo el supuesto de su contradicción a la Carta Política, ya que ello constituye un ejercicio propio del control de constitucionalidad, función que corresponde únicament e a los jueces en el ejercicio de sus atribuciones jurisdiccionales.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,

FALLA

PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 17 de julio de 2025 por el Juzgado 601 Administrativo Transitorio que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por Giuliana Roncancio Perdomo contra la Nación — Rama Judicial — Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00317-01

— Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, conforme las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia.Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00317-01

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Demandante: Giuliana Roncancio Perdomo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

TERCERO. En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previa anotación en el aplicativo web SAMAI.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.

Notifíquese y cúmplase.

Las magistradas,

ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ

EDITH ALARCÓN BERNAL

YANNETH REYES VILLAMIZAR

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Segunda Tribunal Administrativo del Caquetá en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad

del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspxExpediente No. 18 001 33 33 005-2024 00317-01

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Demandante: Giuliana Roncancio Perdomo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

1.1. La demanda.1 1.1.1. Pretensiones.

Giuliana Roncancio Perdomo, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que:

  1. Se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio No. DESAJNE0242223 -7722 del 26 de junio de 2024, y la Resolución N° DESAJNER24-2345 del 10 de julio de 2024 , por medio de los cuales se negó la solicitud de reliquidar las prestaciones sociales devengadas desde el momento de su vinculación a la entidad demandada, como consecuencia de la inaplicación por inconstitucional del artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y modificaciones.
  1. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, se ordene

a la Nación — Rama Judicial:

  • Reconocer el carácter de factor salarial de la bonificación judicial, desde el momento de su vinculación y hasta su desvinculación. - Reliquidar sus prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial. - Pagar las diferencias entre lo pagado y lo reliquidado, que debe indexarse, según el artículo 187 del CPACA.

1 Archivo 3 samai origen procesoExpediente No. 18 001 33 33 005-2024 00317-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Giuliana Roncancio Perdomo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

apelación interpuesto por la parte demandada, en los términos de la Ley 2080 de 2021,5 Dentro del término de ejecutoria ningún sujeto procesal se pronunció.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia.

Por así disponerlo el artículo 153 del CPACA, el Tribunal es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia.

2.2. Límite del recurso

Conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso, la Sala limitará el estudio de la alzada a los argumentos expuestos y desarrollados en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada.

5 Archivo 4 Samai.Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00317-01

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Demandante: Giuliana Roncancio Perdomo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

2.3. Problema jurídico.

Consiste en determinar si Giuliana Roncancio Perdomo tiene derecho a que la bonificación judicial que percibe como servidor a de la Rama Judicial constituya factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales.

Para efectos de desarrollar el problema jurídico, se seguirá el siguiente derrotero: i) Marco normativo y jurisprudencial de la bonificación judicial y naturaleza jurídica de los decretos que reglamentan las leyes marco; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala. Caso concreto; y iv) Conclusión.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial.

de los decretos que reglamentan las leyes marco; ii) Hechos probados; iii) Análisis de la Sala. Caso concreto; y iv) Conclusión.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial.

2.4.1. Sobre la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013.

El Gobierno Nacional, en desarrollo de las preceptivas y orden de nivelación salarial de la Ley 4ª de 1992, expidió el Decreto 383 de 6 de marzo de 2013, el cual creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar.

De acuerdo con el mencionado decreto, ese emolumento se reconoce mensualmente y únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y Salud, y se le excluyó como factor para liquidar otros efectos legales.

Establece además el referido Decreto que la bonificación judicial que allí se crea es aplicable para el personal de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar que seExpediente No. 18 001 33 33 005-2024 00317-01

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Demandante: Giuliana Roncancio Perdomo

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vinculó en vigencia de los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 o se haya acogido a dicho régimen. Pero así mismo prevé que los que no optaron por el régimen establecido en aquellos y que continúan con el anterior, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la

por el Decreto 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

Como se expresó anteriormente, el origen de la Ley 4 de 1992 se encuentra en la Constitución de 1991 en su artículo 150, numeral 19°, literal e), que ordenó la expedición de una ley de las denominadas «marco» o «cuadro» para fijar las reglas generales del régimen salarial y pensional del sector público. Se expidió así la LeyExpediente No. 18 001 33 33 005-2024 00317-01

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Asunto: Bonificación judicial

4a de 1992, uno de cuyos temas centrales fue el de lograr una nivelación adecuada y más comprensiva de los salarios del sector judicial en sus artículos 14 y 15, habida cuenta de la falta de proporcionalidad en la pirámide salarial, ya que los sueldos de los magistrados de las Cortes de cierre estaban muy distantes del segundo nivel salarial conformado por los magistrados de Tribunal y magistrados auxiliares de Altas Cortes y, con mayor razón, con un extendido tercer nivel salarial conformado por el

acogidos a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 43 de 1995 y normas que lo modifican y/o complementan, por cuanto resultaría injusto que unos empleados por pertenecer a un régimen que no es el de acogidos se les liquide la bonificaciónExpediente No. 18 001 33 33 005-2024 00317-01

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mensualmente en forma diferente a los que no pertenecen a ese mismo régimen que les liquida en forma anual y sin que haga parte de sus prestaciones sociales.

Ahora bien, como se observa del artículo 2º del Decreto referido que los funcionarios de la Rama que no optaron por el régimen establecido en los referidos decretos y que continúan con el régimen del Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifican o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en ese decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en aquellos, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial mientras permanezcan vinculados al servicio, no encuentra esta Sala justificación alguna para que a unos funcionarios y empleados (los nos acogidos) se les liquide las diferencias si existieren entre lo percibido en relación con los que perciben la bonifi cación judicial. Por ello, teniendo en cuenta la incidencia que implica el pago mensual frente al anual, se dispondrá igualdad en el trato al pagarla, esto es, indicando que a los que

entre lo percibido en relación con los que perciben la bonifi cación judicial. Por ello, teniendo en cuenta la incidencia que implica el pago mensual frente al anual, se dispondrá igualdad en el trato al pagarla, esto es, indicando que a los que pertenecen al régimen de no acogidos al decreto 383 se les liquide la di ferencia en forma mensual, toda vez que, de esta forma, al ser periódica y permanente, constituye así mismo factor salarial.

Se reitera, además, que como lo pretendido tanto por el Constituyente como por el Legislador fue « nivelar o reclasificar con sentido de equidad el sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial» le estaba vedado al Gobierno Nacional incumplir el mandato legal y exceder el marco y criterios allí fijados. Es importante destacar que la ley no realizó discriminación alguna en ese sentido y dispuso la nivelación o reclasificación de la remuneración de funcionarios y empleados, lo cual implica un incremento salarial en ambos casos.Expediente No. 18 001 33 33 005-2024 00317-01

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Demandante: Giuliana Roncancio Perdomo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

Así, el beneficio que allí se ordena crear cobija a los acogidos y no acogidos, por ello, al no hacer distinción alguna la ley, tampoco podría hacerlo el Decreto 383 de

1993. No obstante, se hace claridad, como ya se indicó, que el tope de la bonificación judicial para el personal de no acogidos es el 100% del salario mensual que devengan los del régimen de acogidos. De igual manera, la ley dispuso la nivelación

nacional, desarrollan una competencia concurrente, la cual permite que el Congreso actúe, en primer término, trazando una línea general, para que luego el presidente dentro del marco por este diseñado, lo proceda a dotar de contenido. De esta forma, a través de una «ley marco o cuadro» el Congreso fija las pautas y criterios generales que guían la forma en que habrá de regularse la materia, correspondiéndole al

6 Corte Constitucional, sentencia C-101-2003, M.P., Jaime Córdoba TriviñoExpediente No. 18 001 33 33 005-2024 00317-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Giuliana Roncancio Perdomo

Demandado: Rama Judicial

Asunto: Bonificación judicial

presidente de la República el desarrollo de tales parámetros por medio de decretos, por tanto, los Decretos expedidos en desarrollo de los preceptos y lineamientos consagrados en la Ley 4 de 1992 tienen la naturaleza jurídica de reglamentarios de carácter ejecutivo.

En este sentido, ha sido reiterado el pronunciamiento de nuestro Máximo Tribunal Constitucional al analizar la distribución de competencias entre el órgano Legislativo y el Ejecutivo, determinando en su análisis de distribución de competencias entre el Congreso y el presidente de la República para regular materias sujetas a ley marco, que los decretos que profiere este último para desarrollar esta tipología de ley son de naturaleza meramente administrativa o ejecutiva, correspondiéndoles su control de constitucionalidad al Consejo de Estado.7

Al respecto también se ha pronunciado el Consejo de Estado, en los siguientes términos8:

Desde la expedición de la Constitución de 1886 era función del

7949, Consejero Ponente: Germán Gutiérrez Holguín y (ii) del 6 de noviembre de 1997, radicación No. 11423, Consejero Ponente: Clara Forero de Castro. En idéntico sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil de la Corporación expuso: “(...) a) El Congreso de la República está facultado para expedir la ley marco a la cual debe sujetarse el gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. b) El gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes - nacional, seccional oExpediente No. 18 001 33 33 005-2024 00317-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Giul

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