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TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-005-2026-00048-01 (28-04-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-005-2026-00048-01 (28-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

SALA CUARTA DE DECISIÓN

MAGISTRADA PONENTE: DRA. YANNETH REYES VILLAMIZAR

Florencia – Caquetá, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026)

ASUNTO : ACCIÓN DE TUTELA RADICADO : 18001-33-33-005-2026-00048-01

ACCIONANTE : DERLY YARLEY OTÁLORA OVIEDO

ACCIONADA : DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

VINCULADAS : ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE

ASPC No. 12 "GR FERNANDO SERRANO" Y DIRECCIÓN

DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO

Procede la Sala a decidir la impugnación1 presentada por el Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 “GR. Fernando Serrano” contra el fallo de tutela proferido el 13 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante el cual se declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la autorización de la consulta de primera vez por urología y se ampararon los derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor Á.E.G.O., quien actúa representado por su progenitora DERLY YARLEY OTÁLORA OVIEDO.

ANTECEDENTES

I. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA

La señora DERLY YARLEY OTÁLORA OVIEDO, actuando en nombre propio y en representación legal de su hijo menor Á.E.G.O., promovió acción de tutela contra

ANTECEDENTES

I. POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA

La señora DERLY YARLEY OTÁLORA OVIEDO, actuando en nombre propio y en representación legal de su hijo menor Á.E.G.O., promovió acción de tutela contra Sanidad Militar2. Invocó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de su hijo.

Indicó que el menor, de 3 años, fue atendido el 2 de febrero de 2026. En esa oportunidad le fue ordenada consulta de primera vez por especialista en urología, con diagnóstico principal de prepucio redundante, fimosis y parafimosis. Agregó que el 3 de febre ro de 2026 remitió al correo electrónico dispuesto por la entidad la orden médica, el registro

1 Expediente electrónico, anexo “12RecursoImpugnacionSentencia.pdf”. 2 Expediente electrónico, anexo “02AccionTutela.pdf”.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-005-2026-00048-01 Confirma

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civil de nacimiento y el carné de salud del menor, con el fin de obtener la autorización para asistir a la cita especializada.

Señaló que, transcurrido más de un mes desde la radicación de la solicitud, Sanidad Militar no había emitido respuesta. También manifestó que intentó adelantar el trámite a través de la línea de WhatsApp suministrada por la entidad. Según expuso, el sistema la remitió a un enlace y, luego de esperar alrededor de veinte minutos, no recibió atención por ese canal.

Afirmó que la falta de autorización impedía acceder al servicio médico ordenado por la profesional tratante para la patología diagnosticada al menor. En consecuencia, solicitó:

atención por ese canal.

Afirmó que la falta de autorización impedía acceder al servicio médico ordenado por la profesional tratante para la patología diagnosticada al menor. En consecuencia, solicitó:

a) Que se tutelaran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas del menor Á.E.G.O.

b) Que se ordenara a Sanidad Militar emitir de forma inmediata la autorización de la consulta de primera vez por especialista en urología, conforme a la orden expedida por la médica tratante.

c) Que se ordenara a Sanidad Militar garantizar, frente a las próximas atenciones y servicios en salud prescritos por los médicos tratantes, una atención pronta, integral y oportuna respecto del diagnóstico del menor.

d) Que se exhortara a Sanidad Militar a brindar un servicio de salud que permita cubrir oportunamente los servicios médicos requeridos, especialmente tratándose de niños.

II. POSICIÓN DE LOS ACCIONADOS

ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC No. 12 “GR.

FERNANDO SERRANO URIBE.

El director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 rindió informe 3 respecto de la acción de la acción de tutela adelantada en su contra. Solicitó desvincular a esa dependencia y rechazar por improcedente el amparo, al considerar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Frente a la autorización solicitada, indicó que al menor Á.E.G.O. no se le había negado el servicio de salud. Expuso que, una vez el usuario allega las órdenes médicas a la dependencia de referencia y contrarreferencia, esta cuenta con cinco días hábiles para

Frente a la autorización solicitada, indicó que al menor Á.E.G.O. no se le había negado el servicio de salud. Expuso que, una vez el usuario allega las órdenes médicas a la dependencia de referencia y contrarreferencia, esta cuenta con cinco días hábiles para su autorización, conforme al Manual de Autorizaciones para la Prestación de Servicios de Salud en el Componente Primario y Complementario del SSFM-DIGSA.

Agregó que, verificado el sistema del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, no existían órdenes médicas pendientes por autorizar. Señaló que la consulta de primera vez por especialista en urología fue autorizada y comunicada a la accionante el 9 de

3 Expediente electrónico, anexo “07ContestaTutelaBASPC12.pdf”.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-005-2026-00048-01 Confirma

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marzo de 2026 para el Centro de Imágenes Diagnósticas CEDIM, ubicado en Florencia, Caquetá.

Sostuvo que la entidad había expedido la autorización correspondiente, pero que la materialización de la atención, es decir, acercarse a la red interna o externa, tramitar la cita, asistir a ella y atender los requerimientos administrativos, estaba a cargo del paciente y su núcleo familiar. Finalmente, solicitó que en caso de proferirse una decisión desfavorable, se entendiera impugnada con la contestación.

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Guardó silencio.

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Guardó silencio.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Guardó silencio.

DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

Guardó silencio.

III. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, mediante providencia del 13 de marzo de 20264, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR configurada la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto a la expedición de la autorización de la consulta por primera vez por la especialidad en urología, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor ÁNGEL EMILIANO GONZÁLEZ OTALORA , quien actúa representado por su progenitora DERLY YARLEY OTÁLORA OVIEDO, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL y al ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR DEL BATALLÓN DE ASPC No. 12 “GR. FERNANDO SERRANO ” continúe brindando al menor ÁNGEL EMILIANO GONZÁLEZ OTALORA, un tratamiento integral, donde se le suministren en forma oportuna dada su condición de infante las citas de control, exámenes, medicamentos, insumos, intervenciones quirúrgicas y procedimientos que se deriven del tratamiento completo para su actual patología – PREPUCIO REDUNDANTE, FIMOSIS Y PARAFIMOSIS, a fin de garantizarle una mejor calidad de vida, siempre y cuando sean ordenadas por el médico tratante.

(…)”.

actual patología – PREPUCIO REDUNDANTE, FIMOSIS Y PARAFIMOSIS, a fin de garantizarle una mejor calidad de vida, siempre y cuando sean ordenadas por el médico tratante.

(…)”.

4 Expediente electrónico, anexo “10SentenciaTutela.pdf”.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-005-2026-00048-01 Confirma

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IV. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia del 13 de marzo de 2026, el director del Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 interpuso recurso de impugnación 5. Solicitó que se declarara impugnada la decisión y se desvinculara a esa dependencia, al considerar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Frente a la orden de tratamiento médico integral, sostuvo que la accionante formuló esa pretensión sobre hechos futuros e inciertos. Indicó que la solicitud recaía sobre una vulneración que, en su criterio, no había ocurrido. Para sustentar su posición, ci tó jurisprudencia constitucional relacionada con la improcedencia de la acción de tutela frente a hechos inexistentes o eventuales.

Agregó que al menor Á.E.G.O. se le había prestado el servicio de salud. Señaló que el Establecimiento de Sanidad Militar había expedido la autorización correspondiente, pero que la materialización de la atención estaba a cargo del paciente y su núcleo familiar. Indicó que correspondía a los usuarios acercarse a la red interna o externa, tramitar la cita, asistir a ella y atender los requerimientos administrativos del sistema de salud.

familiar. Indicó que correspondía a los usuarios acercarse a la red interna o externa, tramitar la cita, asistir a ella y atender los requerimientos administrativos del sistema de salud.

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el amparo resultaba improcedente frente al Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12, al no existir una vulneración actual de los derechos fundamentales del menor atribuible a esa dependencia. Además, solicitó que las notificaciones y decisiones judiciales dirigidas a esa entidad fueran remitidas exclusivamente al correo institucional informado.

MEMORIALES POSTERIORES A LA IMPUGNACIÓN

Durante el trámite de segunda instancia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó escrito mediante el cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional. Indicó que no tiene a su cargo la prestación directa de los servicios de salud requeridos por el menor Á.E.G.O., ni la autorización de procedimientos, asignación de citas o dispensación de medicamentos e insumos. Señaló que dichas funciones corresponden al Establecimiento de Sanidad Militar al que se encuentra adscrito el usuario, en el presente caso, el ESM Batallón de ASPC No. 12 “General Fernando Serrano”.

Expuso que la Dirección de Sanidad del Ejército cumple funciones administrativas y de coordinación, mientras que los Establecimientos de Sanidad Militar son los responsables de garantizar la oportunidad y continuidad de la atención de los usuarios adscritos a su área. Añadió que al ESM le corresponde validar la prescripción médica, autorizar procedimientos, canalizar remisiones, coordinar agenda y gestionar los servicios médicos requeridos.

adscritos a su área. Añadió que al ESM le corresponde validar la prescripción médica, autorizar procedimientos, canalizar remisiones, coordinar agenda y gestionar los servicios médicos requeridos.

5 Expediente electrónico, anexo “12RecursoImpugnacionSentencia.pdf”.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-005-2026-00048-01 Confirma

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Informó que remitió el fallo de tutela al ESM Batallón de ASPC No. 12 “General Fernando Serrano” para que adelantara las actuaciones correspondientes al cumplimiento de la orden judicial. Por ello solicitó que se tuviera por cumplida su actuación dentro del marco de sus competencias.

En el escrito, la Dirección de Sanidad del Ejército solicitó la nulidad de lo actuado por indebida individualización de la entidad accionada. Sostuvo que carece de competencia legal y material para cumplir directamente la orden impartida y pidió que se req uiriera únicamente al ESM Batallón de ASPC No. 12 “General Fernando Serrano”. Como anexos, allegó oficio de remisión por competencia dirigido a dicho establecimiento y constancia de envío de esa comunicación a su correo institucional.

CONSIDERACIONES

I. COMPETENCIA

Es competente esta Sala para conocer de la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política, según el cual la decisión que se adopte en estas actuaciones podrá impugnarse ante el juez competente, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que atribuye al superior jerárquico correspondiente el conocimiento de

artículo 86 de la Constitución Política, según el cual la decisión que se adopte en estas actuaciones podrá impugnarse ante el juez competente, y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que atribuye al superior jerárquico correspondiente el conocimiento de la segunda instancia.

En el presente asunto, como la providencia impugnada fue proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, Caquetá, corresponde a esta Corporación desatar la alzada.

II. PROBLEMA JURÍDICO

¿Debe confirmarse, modificarse o revocarse la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó brindar tratamiento integral al menor Á.E.G.O. respecto de la patología diagnosticada, y mantuvo vinculadas a las entidades llamadas a garantizar la prestación del servicio de salud?

Para resolver el presente asunto, la Sala deberá establecer si la orden de tratamiento integral recae sobre servicios determinados por el diagnóstico y la prescripción del médico tratante, o si constituye una orden sobre hechos futuros e inciertos. Así mismo, examinará si procede la desvinculación solicitada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

III. FUNDAMENTO JURISPRUDENCIAL

DE LA ACCIÓN DE TUTELASentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-005-2026-00048-01 Confirma

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La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción

personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Como desarrollo de este mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el carácter de fundamental, autónomo e irrenunciable, en tanto reconocieron su estrecha relación con el principio a la dignidad humana como pilar fundamental del Estado Social de Derecho, razón por la cual, la Corte Constitucional reconoció que se puede acudir a la tutela para su protección sin hacer uso de la figura de la conexidad.

Así las cosas, tanto la jurisprudencia constitucional como la ley han reconocido el rango fundamental del derecho a la salud y establecieron que este puede ser invocado vía acción de tutela cuando resulta amenazado o vulnerado, circunstancias en las cuales los jueces pueden hacer efectiva su protección restableciendo los derechos conculcados.

Por otra parte, los artículos 1 y 2 de la Ley 1751 de 2015 establecen la naturaleza y el contenido del derecho a la salud y reconocen su doble connotación: (i) como derecho fundamental autónomo e irrenunciable, que comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación y la promoción de la salud; y (ii) como servicio público esencial obligatorio cuya prestación eficiente, universal y solidaria se ejecuta bajo la indelegable responsabilidad del Estado.

EL ASUNTO EXAMINADO SUPERA LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELASentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-005-2026-00048-01 Confirma

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desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un mecanismo judicial de carácter preferente y sumario que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad o, en los casos expresamente previstos, por particulares.

Su finalidad es asegurar que los derechos constitucionales fundamentales tengan una protección eficaz y concreta frente a amenazas o vulneraciones actuales e inminentes, conduciendo, previa solicitud del interesado, a la expedición de órdenes de inmediato cumplimiento.

La Corte Constitucional ha señalado que esta acción procede contra las acciones u omisiones de cualquier autoridad o de particulares, cuando estos violen o amenacen violar derechos fundamentales, en aras de evitar un atentado contra la dignidad humana.

De esta forma, la acción de tutela se erige como un procedimiento judicial autónomo y directo que garantiza la vigencia real de los derechos fundamentales, evitando que su reconocimiento constitucional quede reducido a una declaración meramente formal.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD

El artículo 49 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 02 de 2009, consagra el derecho a la salud y establece que la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Así mismo, garantiza a t odas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Como desarrollo de este mandato constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Ley Estatutaria 1751 de 2015 le atribuyeron al derecho a la salud el

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Con la finalidad de resolver la impugnación formulada, deberá esta Sala verificar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional. Superado dicho análisis, correspo nderá examinar el alcance de los reparos planteados contra la orden de tratamiento integral impartida en favor del menor Á.E.G.O., así como la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

Sobre su procedibilidad, dijo la Corte Constitucional (sentencia T-010/17):

“La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”

  1. Legitimación por activa:

La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa cuando la tutela es ejercida directamente y en nombre propio, o por quien actúa válidamente en representación del titular de los derechos; situación que se cumple en

La jurisprudencia ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa cuando la tutela es ejercida directamente y en nombre propio, o por quien actúa válidamente en representación del titular de los derechos; situación que se cumple en la acción de tutela objeto de estudio frente a la señora DERLY YARLEY OTÁLORA OVIEDO, quien promovió la presente solicitud en representación legal de su menor hijo Á.E.G.O., en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas.

  1. Legitimación por pasiva

La Dirección de Sanidad Militar, el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 12 “GR. Fernando Serrano” y la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional son las entidades a las que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora, pues frente a ellas se dirigieron las pretensiones encaminadas a obtener la autorización de la consulta de primera vez por especialista en urología y la garantía de una atención pronta, integral y oportuna respecto del diagnóstico del menor Á.E.G.O..

  1. Trascendencia iusfundamental

El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, pues guarda relación con garantías previstas en la Carta Política, tales como la salud y la vida en condiciones dignas. Además, involucra a un menor de edad, sujeto de especial protección constitucional.

  1. SubsidiariedadSentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-005-2026-00048-01

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Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea

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Sobre la subsidiariedad, la cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiendo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental a la salud, particularmente cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional y se reclama el acceso oportuno a servicios médicos prescritos por el profesional tratante.

En el presente asunto, la solicitud de amparo versa sobre la falta de autorización de la consulta de primera vez por especialista en urología, ordenada al menor Á.E.G.O. con ocasión del diagnóstico de prepucio redundante, fimosis y parafimosis, así como la necesidad de garantizar una atención pronta, integral y oportuna respecto de dicha patología

  1. Inmediatez

La inmediatez, concebida como la razonabilidad del lapso transcurrido entre la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y la presentación de la acción de tutela, resulta acreditada. Conforme a lo enunciado en el escrito de tutela, al menor Á.E.G.O. le fue ordenada consulta de primera vez por especialista en urología el 2 de febrero de 2026. Al día siguiente, su representante legal solicitó la autorización correspondiente ante la entidad accionada, sin obtener respuesta. De ese modo, entre los hechos que dieron lugar al amparo y la formulación de la solicitud no transcurrió un término irrazonable.

correspondiente ante la entidad accionada, sin obtener respuesta. De ese modo, entre los hechos que dieron lugar al amparo y la formulación de la solicitud no transcurrió un término irrazonable.

Así las cosas, al encontrar la Sala acreditados de forma concurrente los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se habilita el estudio de fondo de la presente acción y, en consecuencia, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el asunto.

CASO CONCRETO

Pretende la parte actora que se ordene a las entidades accionadas autorizar la consulta por primera vez con especialista en urología ordenada al menor Á.E.G.O., derivado del diagnóstico de prepucio redundante, fimosis y parafimosis. Junto a ello solicitó s e garantizara una atención pronta, integral y oportuna frente a los servicios en salud que fueran ordenados por los médicos tratantes respecto de dicha patología.

La jueza de primera instancia declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la autorización de la consulta de primera vez por urología. No obstante, amparó los derechos fundamentales a la vida y a la salud del menor y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 12 “GR. Fernando Serrano” continuar brindando el tratamiento integral respecto de la patología diagnosticada, siempre que los servicios fueran ordenados por el médico tratante.

El Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 impugnó la decisión. Sostuvo que al menor se le ha prestado el servicio de salud y que la autorización requerida ya habíaSentencia de Tutela de Segunda Instancia

El Establecimiento de Sanidad Militar BASPC No. 12 impugnó la decisión. Sostuvo que al menor se le ha prestado el servicio de salud y que la autorización requerida ya habíaSentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-005-2026-00048-01 Confirma

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sido expedida. Además, señaló que la materialización de la atención corresponde al paciente y su núcleo familiar, en cuanto deben acercarse a la red interna o externa, tramitar la cita, asistir a ella y atender los requerimientos administrativos del sistema de salud.

Durante el trámite de segunda instancia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional allegó escrito mediante el cual solicitó su desvinculación. Indicó que no presta directamente servicios asistenciales, no autoriza procedimientos individuales, no asigna citas ni dispensa medicamentos o insumos. Señaló que tales funciones corresponden al Establecimiento de Sanidad Militar al que se encuentra adscrito el usuario. También informó que remitió el asunto por competencia al ESM Batallón de ASPC No. 12 “GR. Fernando Serrano”.

En cuanto a dicha solicitud de desvinculación, debe recordarse que la Corte Constitucional, en la Sentencia T -253 de 2022, al analizar un asunto promovido en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y un Establecimiento de Sanidad Militar, señaló:

“(…)

Legitimación por pasiva: Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales ‘cuando quiera que estos resulten vulnerados o

“(…)

Legitimación por pasiva: Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales ‘cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública’. En este contexto, conforme lo ha reiterado la Corte, dicho requisito de procedencia exige acreditar dos requisitos. Por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo y , por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

En este caso la Sala advierte que la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 y ETICOS UT 2020 se encuentran legitimados en la causa por pasiva.

Por un lado, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene dentro de sus funciones la de ‘administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas que emita el CSSMP [Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional] y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares’. Para tales fines está llamada, entre otras cosas, a ‘dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares’ y ‘evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema’. Con base en lo expuesto, es claro que la Dirección es un sujeto de

Salud de las Fuerzas Militares’ y ‘evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia, eficacia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema’. Con base en lo expuesto, es claro que la Dirección es un sujeto de derecho público susceptible de ser destinatario de la acción constitucional, pues las conductas presuntamente lesivas de los derechos del menor de edad giran en torno a la oportuna prestación de los servicios de salud a cargo del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.Sentencia de Tutela de Segunda Instancia 18001-33-33-005-2026-00048-01 Confirma

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De igual manera, el Establecimiento de Sanidad Militar BAS06 – ubicado en la ciudad de Ibagué– también se encuentra legitimado en la causa por pasiva. Tal como lo dispone el artículo 16 del Decreto 1795 de 2000, la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares se materializa a través de los Establecimientos de Sanidad Militar. A este respecto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional puso de presente que las funciones asistenciales , propias del Subsistema de Salud, están a cargo de dichos Establecimientos. (…)”

Es en virtud del razonamiento expresado en la jurisprudencia mencionada que la prestación material de los servicios de salud que corresponda al Establecimiento de Sanidad Militar de adscripción no excluye la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por el contrario, permite delimitar el ámbito de actuación de cada entidad dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Sanidad Militar de adscripción no excluye la vinculación de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por el contrario, permite delimitar el ámbito de actuación de cada entidad dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Con fundamento en lo anterior, esta colegiatura no accederá a la solicitud de desvinculación formulada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Su permanencia en el trámite se justifica en las funciones que cumple dentro del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, sin perjuicio de que la materialización de la atención en salud corresponda al Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 12 “GR. Fernando Serrano”, al cual pertenece el menor.

En ese contexto, advierte la Sala que la sentencia de primera instancia declaró configurada la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la autorización de la consulta de primera vez por especialista en urología, al encontrar acreditado que dicho servicio ya había sido autorizado durante el trámite constitucional. Frente a ese punto, la impugnación no formuló un reproche concreto.

Por lo anterior, el análisis de segunda instancia se limitará a establecer si la orden de tratamiento integral impartida por la jueza de primera instancia debe mantenerse o si, como lo sostiene el impugnante, recae sobre hechos futuros e inciertos.

DEL TRATAMIENTO INTEGRAL

Respecto del tratamiento integral, la jueza de primera instancia ordenó suministrar al menor Á.E.G.O., en forma oportuna y dada su condición de sujeto de especial protección, las citas

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