TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-005-2026-00087-01 (29-04-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-005-2026-00087-01 (29-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión
Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, abril veintinueve (29) de dos mil veintiséis (2026)
Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01
Tema: Derecho de petición.
Acta número 028.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte demandada contra el fallo de tutela del 9 de abril de 2026, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora.
I. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones 1
La accionante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -en adelante
1 Índice 00003, samai juzgadoAcción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01
UARIV-. En consecuencia, solicitó que se ordene a la mencionada entidad emitir una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada el 3 de diciembre de 2025.
1.2. Fundamentos de la solicitud
Informó que el 3 de diciembre de 2025 presentó una petición ante la entidad demandada,
respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición presentada el 3 de diciembre de 2025.
1.2. Fundamentos de la solicitud
Informó que el 3 de diciembre de 2025 presentó una petición ante la entidad demandada, a través de la cual solicitó información relacionada con la indemnización administrativa del núcleo familiar reconocido como víctima del conflicto armado. No obstante, el término de 15 días previsto por el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 venció sin que la entidad emitiera respuesta.
1.3. Contestación 2
Dentro del término concedido para el efecto, la UARIV presentó el informe correspondiente.
Argumentó que la señora Fabiola Uribe se encuentra incluid a en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, en el marco de la Ley 387 de 1997 con radicado FUD/CASO 647057. En virtud de ello, mediante Resolución 04102019-1005899 del 30 de marzo de 2021 le fue reconocida la indemnización administrativa, cuyo pago estaría condicionado al método técnico de priorización.
La entidad señaló que mediante oficio con radicado 2025 -0936399-1 del 17 de junio de 2025, le fue informado que luego de aplicado el método técnico de priorización el 8 de mayo de 2024 el resultado obtenido fue no procedente para materializar la entrega de los recursos reconocidos, debido a que la ponderación de los componentes arrojó como resultado el valor de «36.31804» y el puntaje mínimo para acceder a la medida indemnizatoria fue de «40.6326».
Informó que para el método técnico de priorización del año 2026 se tendría en cuenta la
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora FABIOLA URIBE , identificada con cédula de ciudadanía No. 30.517.331 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
En consecuencia, se ORDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS –UARIV-, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a notificar a la señora FABIOLA URIBE, el resultado del método técnico de priorización aplicado en la vigencia fiscal 2025.
La entidad accionada deberá acreditar el cumplimiento del fallo.
Para arribar a esta decisión, advirtió que si bien la entidad emitió el oficio con radicado 2026-0513013-1 con código lex 9118786, el cual fue comunicado a la interesada el 4 de abril del año en curso, lo cierto es que no resolvió de fondo lo solicitado en la petición, en el sentido de que desconoció el resultado del método técnico de priorización aplicado a la demandante en la vigencia del 2025, porque la información suministrada correspondió al aplicado el 8 de mayo de 2024.
Concluyó que en este asunto se desconocieron los postulados constitucionales para el goce efectivo del derecho de petición, motivo por el cual descartó la configuración del fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado.
3 Índice 00009, samai juzgadoAcción: Tutela
Accionante: Fabiola Uribe
Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01
- Igual ocurre con la legitimación pasiva , pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulneró los derechos fundamentales objeto de protección, ya que es la UARIV la encargada de atender la petición presentada por el demandante.
- Respecto del requisito de subsidiariedad, basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional 5 en los que ha señalado que la tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental de petición. Comoquiera que el accionante pretende el amparo de este derecho, habilita el estudio de fondo de la presente tutela, aunado a que ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, lo que lo hace sujeto de especial protección por parte del Estado y por tal el estudio de este requisito se hace más flexible, conforme lo ha reconocido la Corte Constitucional.
Ha sido clara la jurisprudencia de la Corte Constitucional en manifestar que a las víctimas de la violencia por ser sujetos de especial protección constitucional resulta desmedido imponerles la carga de agotar los recursos ordinarios para garantizar la procedencia de la acción de tutela, resultando ser este mecanismo constitucional el medio idóneo para garantizar sus derechos fundamentales.
Sobre el tema, en sentencia T 002 de 2023, mencionó:
46. Particularmente, en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado, esta Corporación, en una extensa y consolidada jurisprudencia, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de
Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01
urgencia con que se requiere la protección sino por la complejidad técnico jurídica que implica el acceso a la justicia contencioso administrativa.
48. En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgenci a debida es la acción de tutela.” En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.
49. Específicamente, en los casos en los que existen decisiones de la administración que resultan desfavorables para las personas desplazadas, que ponen en riesgo o vulneran sus derechos fundamentales, este Tribunal ha sostenido que no hace falta que agoten todo el procedimiento administrativo que contempla el ordenamiento ordinario para cuestionar tales decisiones, máxime cuando la instancia encargada de volver a valorar el caso es aquella que vulneró o puso en riesgo los derechos de la persona desplazada. Tampoco hace falta que las personas que se encuentran en situación de desplazamiento acudan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir las decisiones de las autoridades, tal
funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)»6.
A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. Al respecto, ha precisado:
(…)a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición
privadas cuando la ley así lo determine.
f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares qu e no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.
g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
6Sentencia T-012 de 1992.Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
2.5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente « caería en el vacío».
7 Ver Sentencias T-377 de 2000, T-173 de 2013, T-211-14, entre otras.Acción: Tutela Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho 8. (Se resalta)
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia T - 094 de 2014 señaló que la situación nociva o amenazante debe ser real y actual, pues no se puede requerir ni disponer protección cuando desaparecen las circunstancias de amenaza o vulneración, tal como lo manifestó en sentencia T-375 del 2017:
(…)
La carencia actual de objeto por hecho superado ocurre cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de tal manera que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional.
54. Esto significa que la acción de tutela pretende evitar la vulneración de derechos fundamentales y su eficacia está atada a la posibilidad de que el juez constitucionalAcción: Tutela
Accionante: Fabiola Uribe
Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01
Para el efecto, el artículo 3° estableció que esta medida será otorgada a las víctimas que la hubiesen solicitado conforme al procedimiento establecido en esa resolución. En el artículo 5° determinó el deber de las víctimas de participar en el procedimiento, asignándoles la responsabilidad de aportar la información solicitada en las diferentes fases del procedimiento; las que enlistó en el artículo 6°, de la siguiente forma:
Artículo 6. Fases del procedimiento para acceso a la indemnización administrativa. El procedimiento para el acceso de .la indemnización administrativa se aplicará para todas las solicitudes que se eleven con posterioridad a la entrada en vigencia del presente acto administrativo y se desarrollará en cuatro fases, así: a) Fase de solicitud de indemnización administrativa. b) Fase de análisis de la solicitud. c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud. d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Dichas fases se desarrollaron en los artículos 8, 10, 11 y 14 ibidem. Sobre la entrega de la medida de indemnización de la norma en cita, este último artículo consagró:
Artículo 14. Fase de Entrega de la indemnización. En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidades referidas en el artículo 4 del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la
indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso de que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigenc ia presupuesta. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que r econocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización s e realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
Que, es importante mencionar que el Método Técnico de Priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de determinar si, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal que se tiene para este fin y los resultados que genere este proceso técnico, es posible ordenar la entrega de la medida en la respectiva vigencia. Por consiguiente, este proceso se aplicará anualmente, y será respecto de la totalidad de víctimas que alAcción: Tutela
Accionante: Fabiola Uribe
establecido a hacer efectivo el cobro de estos, se reintegrarán a las cuentas del tesoro nacional y se debe rá iniciar un proceso de reprogramación de la indemnización. Razón por la cual es importante que la información respecto de su solicitud y datos de contacto se mantenga actualizada.
Que, la Unidad con el fin de garantizar la entrega de la medida de indemnización administrativa a todas las víctimas del conflicto armado y en concordancia con diferentes pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, previo que el de desembolso de una segunda indemnización administrativa, será procedente, siempre que todas las víctimas con derecho a la indemnización la hayan recibido en un primer momento.
Que, por otra parte, en los eventos en que un destinatario reporte como fallecido en la Registraduría Nacional del Estado Civil o cuente con Registro Civil de Defunción con antelación al reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa, es importante indicar que esta situación imposibilita pronunciarse sobre la medida respecto del beneficiario y el porcentaje se distribuirá entre los demás destinatarios con derecho a la indemnización. De igual forma, es preciso aclarar, que cuando el destinatario fallece después del reconocimiento del derecho a la indemnización administrativa y antes de la orden de entrega, el porcentaje reconocido a esta víctima se redistribuirá automáticamente entre los demás destinatarios con derecho dentro del caso, sin necesidad de realizar una nueva actuación administrativa.
Que, de conformidad con lo previsto en los artículos 198 y 199 de la Ley 1448 de 2011, si la Unidad para las Víctimas encontrare que algunas de las personas incluidas en esta resolución se les reconoció el derecho a la indemnización administrativa, sin haber sido realmente afectadas, directa o indirectamente, por un
Esto quiere decir que una persona desplazada, dependiendo de la etapa en la que se encuentre, debe tener la posibilidad de estimar bajo qué circunstancias va a acceder a los recursos de la indemnización administrativa. Es decir, que debe tener certeza acer ca de: (…) (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos.8
Así mismo, aunque la medida de indemnización administrativa corresponde a una pretensión de carácter económico, que es reconocida una sola vez y que, en principio, no se encuentra ligada a la satisfacción de necesidades básicas, por regla general la Corte Constitucional ha reconocido que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado y la demora en el pago de la indemnización administrativa, en algunos casos, puede conllevar la afectación de derechos fundamentales, lo que habilita para que su protección pueda darse a través de la acción de tutela. Al respecto, ha dicho lo siguiente:
No obstante, este Tribunal ha expuesto que las condiciones especiales de vulnerabilidad de las víctimas del conflicto armado pueden ocasionar que, en ciertos casos, la demora en el pago de la indemnización administrativa conlleve la afectación de derechos fundamentales, como la dignidad humana y el mínimo vital, cuya protección pueda darse a través de la acción de amparo. Para determinar lo anterior, el juez constitucional deberá tener en cuenta las condiciones específicas del accionante, dilucidar su estad o de vulnerabilidad y determinar si efectivamente el pago reclamado impacta en la realización de los citados derechos. 9
humana y el mínimo vit al, cuando su falta de reconocimiento o pago inciden en las condiciones de subsistencia de una persona, siendo el propio estudio de priorización que realiza la UARIV, uno de los elementos que se debe tener en cuenta para llegar a esa conclusión.
2.7. Análisis de la Sala. Caso concreto.
Del material probatorio allegado al expediente, se encuentra que está acreditado lo siguient:
- Mediante Resolución 04102019-1005899 del 30 de marzo de 2021 le fue reconocida la indemnización administrativa a la señora Fabiola Uribe,10 en la cual se estableció que debía ser sometida al método técnico de priorización para determinar el momento de entrega de la reparación administrativa.
- El 3 de diciembre de 2025 la señora Fabiola Uribe radicó petición ante la UARIV, 11 por
medio de la cual solicitó:
1. Que realice de las gestiones administrativas necesarias para reconocer y ordenar el pago de la indemnización administrativa a mi favor, como víctima del conflicto armado, teniendo en cuenta mi inclusión en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.
2. En caso de que la indemnización ya haya sido reconocida, solicito se me informe de manera precisa cuál es el procedimiento o paso a seguir para hacerla efectiva, indicando trámites pertinentes, documentos requeridos, tiempos estimados y entidad responsable de la ejecución o desembolso.
3. En caso de que la respuesta a esta solicitud sea negativa o no procedente en este momento, se me indique de manera clara, completa y detallada
a) ¿Qué motivo o causa concreta impide actualmente el reconocimiento de la indemnización?
de marzo de 2021, decidió la solicitud de indemniz ación administrativa con radicado 647057-3307691, reconociendo el derecho a la medida por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y, a su vez, ordenó dar aplicación al Método Técnico de Priorización para determinar el orden del desembolso de la medida, de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal, ya que, para la fecha del reconocimiento, no se acreditó una de las situaciones descritas como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para priorizar la entrega.
Cabe resaltar que frente a su solicitud le informamos que la Unidad está haciendo lo pertinente y establecido sobre el procedimiento de indemnización administrativa establecido en la Resolución No. 1049 de 2019 expedida como consecuencia de la orden profer ida por la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017. En la mencionada resolución, se dispuso el procedimiento que deben agotar las víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos y que contempla cuatro (4) fases:
- Fase de solicitud de indemnización administrativa ii) Fase de análisis de la solicitud iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud iv) Fase de entrega de la medida de indemnización
De acuerdo con el resultado de la ponderación de las variables mencionadas y atendiendo al presupuesto asignado para solicitudes de la ruta general, se determinó el número de personas que se indemnizarán en la presente vigencia. Al respecto, la estimación del presupuesto para la entrega de la medida como resultado del Método Técnico de Priorización se realizó atendiendo al número de víctimas que han acreditado los criterios de
En ese orden de ideas, la Unidad no desconoce los derechos de la(s) víctima(s) relacionada(s) en la presente solicitud, por el contrario, reconoció su derecho a ser indemnizada(s). Sin embargo, la entidad ha manifestado en varios escenarios su imposibilidad de indemnizar a todas las víctimas en un mismo momento, por lo que a través de la Resolución 1049 de 2019, además de los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, adoptó el Método Técnico de Priorización, para la atención de otras víctim as que no cuentan con los referidos criterios, como es el caso que nos ocupa, pero que son titulares del derecho a la reparación económica.
Por lo anterior, al no ser posible realizar el desembolso de la medida de indemnización en la presente vigencia en razón al resultado del Método Técnico y la disponibilidad presupuestal, la Unidad procederá a aplicar cada año este proceso técnico hasta que el resultado permita el desembolso de su indemnización administrativa, puesto que, en ningún caso, el resultado obtenido es acumulado para el siguiente año.
En cuanto al Método Técnico de Priorización del año 2026 se debe tener en cuenta las siguientes fechas:
1. Actualización de información de identificación de las víctimas (marzo – abril): Se realiza el cruce de información con bases de datos oficiales como el Archivo Nacional de Identificación (ANI), el Sistema Integrado de Registros Civiles (SIRC) y la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el propósito de verificar y actualizar los datos de identificación de las víctimas.
2. Cruce de información con registros administrativos y aplicación del modelo
(mayo – junio): Se analiza la información proveniente del Registro Único de
Se generan y remiten los oficios que informan a las víctimas el resultado del proceso de priorización.
Por lo anterior, se le aplicará el método técnico de priorización en el año 2026 de acuerdo a las fechas establecidas.
- Al anterior oficio se adjuntó el identificado con radicado 2025 -0936399-1 adiado el 17 de junio de 2025, a través del cual se brindó la misma información dada en el oficio con código lex 9118786. 13
- Estos documentos fueron remitidos a la dirección electrónic a
abogadojuancamilop@gmail.com, el 6 de abril de 20226 , 14 buzón que corresponde al informado por la actora en escrito de petición y en el escrito de demanda.
Conforme lo expuesto, se observa que la accionante, al no acreditar alguno de los criterios contemplados en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 15, debe ser sometid a al
13 Índice 00008, página 29, Samai del juzgado 14 Índice 00008, página 15-18, Samai del juzgado 15 Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite:
A. Edad. Tener una edad igual o superior a los setenta y cuatro (74) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.
Accionante: Fabiola Uribe Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Expediente: 18001-33-33-005-2026-00087-01
método técnico de priorización para determinar la entrega del monto que le fue reconocido por concepto de indemnización administrativa, el cual consiste en un proceso técnico que determina los criterios y lineamientos que debe evaluar la Subdirección de Reparación Individual para establecer la priorización anual del desembolso de la indemnización administrativa, conforme lo señaló el artículo 16 ibidem.
En este contexto, la UARIV al informar a la peticionaria que la entrega de la medida indemnizatoria se define a través de la aplicación del método técnico de priorización, se está dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1416 ibidem, por lo que al no aparecer acreditado en el plenario alguno de los criterios de priorización, la entrega de la indemnización debe estar sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal.
Ahora bien, a l analizar el contenido del oficio con código lex 9118786 emitido por la accionada, se evidenció que la entidad le informó l a interesada que: i) se encuentra en la fase de entrega de la indemnización administrativa; ii) el acto administrativo por medio de cual le fue reconocida la indemnización administrativa y que para determinar la entrega de los recursos reconocidos sería sometida al método técnico de priorización; iii) en la vigencia 2024 le fue aplicado este método, cuyo resultado no fue favorable para el pago de la medida porque el puntaje obtenido (36.31804) no fue suficiente, dado que la medida indemnizatoria fue de 40.6326: y iv) en el año 2026 le sería aplicado nuevamente el citado método para
porque el puntaje obtenido (36.31804) no fue suficiente, dado que la medida indemnizatoria fue de 40.6326: y iv) en el año 2026 le sería aplicado nuevamente el citado método para