TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-006-2025-00175-01 (11-02-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-33-33-006-2025-00175-01 (11-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
º Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Segunda de Decisión
Magistrada: Angélica María Hernández Gutiérrez
Florencia, febrero once (11) de dos mil veintiséis (2026)
Acción: Tutela
Accionante: Marcos Antonio Valero Escalente
Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 18001-33-33-006-2025-00175-01
Tema: Derecho de petición
Acta número 008.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de tutela del 11 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia, mediante el cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de las peticiones presentadas por el actor el 12 de mayo y 16 de octubre de 2025.
I. Antecedentes
1.1. Pretensiones1
El señor Marcos Antonio Valero Escalante solicitó la protección de su derecho fundamental de petición que consideró vulnerado por el Ministerio del Trabajo. En consecuencia, pidió
1 Índice 00003, Samai primera instancia .Acción: Tutela
Accionante: Marco Antonio Valero Escalante
Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 18001-33-33-006-2025-00175-01
que se ordene a la mencionada entidad que se sirva responder las peticiones radicadas con los nú meros 11EE2025701800100000891 del 12 de mayo de 2025 y 11EE2025120200000106928 del 16 de octubre de 2025.
1.2. Fundamentos de la solicitud
con los nú meros 11EE2025701800100000891 del 12 de mayo de 2025 y 11EE2025120200000106928 del 16 de octubre de 2025.
1.2. Fundamentos de la solicitud
Señaló el demandante que el 12 de mayo de 2025, por conducto de apoderado, radicó ante el Ministerio de Trabajo una petición en la cual solicitó el «CUMPLIMIENTO DEL FALLO en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A., para que sean cumplidas las condenas contenidas en el fallo de primera instancia fechada el 16 de septiembre del 2021 proferida por el Juzgado Tercero de Florencia, Caquetá, confirmada en su totalidad por la sentencia de segunda instancia fechada 20 de febrero de 2025, por el Tribunal Administrativo del Caquetá en el marco del medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 18001333300320190054300(…)». A esta solicitud le fue asignado el radicado 11EE2025701800100000891.
Al observar que la entidad no había remitido respuesta alguna, el 16 de octubre de la misma anualidad presentó nueva solicitud requiriendo le informara el estado en que se encontraba el anterior pedimento y el turno en que se encontraba la solicitud de cumplimiento, así como una fecha probable de pago de la obligación contenida en las providencias emitidas en el proceso ordinario. A este pedimento le fue asignado el radicado 11EE2025120200000106928.
Aseguró que a la fecha de presentación de la demanda la entidad no había resuelto las solicitudes planteadas, circunstancia que calificó como transgresora de su derecho fundamental de petición.
1.3. Contestación
Aseguró que a la fecha de presentación de la demanda la entidad no había resuelto las solicitudes planteadas, circunstancia que calificó como transgresora de su derecho fundamental de petición.
1.3. Contestación
El Ministerio del Trabajo2 calificó como ciertas las afirmaciones en la demanda en lo que corresponde a las peticiones presentadas por el demandante y la omisión en emitir la respuesta en término.
2 Índice 00007, Samai primera instancia ..Acción: Tutela
Accionante: Marco Antonio Valero Escalante
Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 18001-33-33-006-2025-00175-01
Informó que una vez enterado el grupo de trabajo de defensa judicial de la entidad de estas peticiones, emitió respuesta de fondo el 1 de diciembre de 2025 mediante el radicado de salida 08SE2025120000000070484, razón por la cual se configuró la carencia a ctual de objeto por hecho superado.
1.4. Sentencia de primera instancia3
Luego de pronunciarse sobre la natur aleza de la acción de tutela, el a quo resolvió «Declarar la carencia actual del objeto por hecho superado, respecto de las solicitudes del 12 de mayo y 16 de octubre de 2025, formuladas por Marcos Antonio Valero Escalantes, dirigida al Ministerio del Trabajo…».
Para arribar a esta conclusión, señaló que en efecto la parte actora había presentado dos solicitudes el 12 de mayo de 2025 y el 16 de octubre de la misma anualidad, a las cuales la entidad emitió respuesta el 1 de diciembre de 2025 a través del oficio con radicado
solicitudes el 12 de mayo de 2025 y el 16 de octubre de la misma anualidad, a las cuales la entidad emitió respuesta el 1 de diciembre de 2025 a través del oficio con radicado 08SE2025120000000070484, el cual fue remitido a la dirección informada en el escrito de tutela para notificaciones qytnotificacion@outlook.com.
Indicó que en la respuesta le fue comunicado al interesado sobre la existencia de un crédito judicial a su favor, sin embargo, debía allegar una documentación faltante para agilizar el trámite de cumplimiento de la orden judicial, por lo que consideró que para que la entidad emitiera de fondo el pedimiento, la parte actora debía allegar la documentación requerida para culminar la gestión.
Concluyó que pese a que para la fecha de radicación de la demanda la entidad accionada estaba vulnerando el derecho constitucional invocado ante la omisión de emitir respuesta a las peticiones presentadas, en el transcurso del trámite proporcionó una respuesta de fondo a la petición por lo que, a su juicio, operó la carencia actual de objeto por hecho superado.
3 Índice 00009, Samai primera instancia.Acción: Tutela
Accionante: Marco Antonio Valero Escalante
Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 18001-33-33-006-2025-00175-01
1.5. Impugnación4
Inconforme con la decisión, el actor argumentó que la respuesta emitida por la entidad «no resolvió de manera clara, congruente no de fondo las solicitudes formuladas».
Aclaró que presentó dos solicitudes, la primera corresponde a la formulada el 12 de mayo
Inconforme con la decisión, el actor argumentó que la respuesta emitida por la entidad «no resolvió de manera clara, congruente no de fondo las solicitudes formuladas».
Aclaró que presentó dos solicitudes, la primera corresponde a la formulada el 12 de mayo de 2025 con radicado 11EE20257018001000, en la cual solicitó en forma expresa el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011, respecto de las sentencias proferidas el 16 de septiembre de 2021 por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001333300320190054300.
Refirió que la segunda solicitud fue presentada el 16 de octubre de 2025 y le fue asignada el radicado 11EE20257018001000, a través de la cual solicitó a la entidad ministerial: i) el estado actual del trámite de cumplimiento; ii) el turno en asignado a esa solicitud, en el procedimiento administrativo correspondiente; y iii) una fecha probable de pago de l a obligación reconocida a favor del actor.
Aseguró que contrario a lo expuesto por el a quo, la respuesta emitida por el Ministerio de Trabajo no resolvió de manera clara, congruente ni de fondo las solicitudes elevadas por el peticionario, porque no se pronunció en forma directa sobre el cumplimiento del fallo judicial requerido ni informó el estado actual del trámite de cumplimiento, el turno correspondiente o la fecha probable de pago de la obligación reconocida, omisiones que, a su juicio, impidieron la satisfacción real y efectiva del derecho fundamental de petición.
requerido ni informó el estado actual del trámite de cumplimiento, el turno correspondiente o la fecha probable de pago de la obligación reconocida, omisiones que, a su juicio, impidieron la satisfacción real y efectiva del derecho fundamental de petición.
Finalmente solicitó se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
4 Índice 00012, Samai primera instancia..Acción: Tutela
Accionante: Marco Antonio Valero Escalante
Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 18001-33-33-006-2025-00175-01
II. Consideraciones
2.1. Competencia.
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta, al tratarse de una sentencia de tutela proferida en primera instancia por un Juez Administrativo del Circuito de Florencia.
2.2. Problema jurídico
Previamente a plantear el problema jurídico, la Sala considera necesario precisar, en primer lugar, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional, que el juez constitucional está en la obligación de referirse en su sentencia y decidir lo pertinente, si encuentra afectados o amenazados derechos no invocados en protección por la actora. Al Respecto la Corte ha dicho lo siguiente5:
(…) no sólo puede, sino que debe referirse a ellos en su sentencia y decidir lo pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales
pertinente, impartiendo las órdenes necesarias para su cabal y plena defensa. En efecto, el juez tiene a su cargo un papel activo e independiente, que implica la búsqueda de la verdad y la protección eficaz de los derechos fundamentales afectados. (…)
De conformidad con lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si conforme los argumentos de la alzada persiste la vulneración del derecho de petición alegada en la demanda o si, por el contrario, con la expedición del oficio emitido el 1 de diciembre de 2025 con radicado 08SE2025120000000070484, el Ministerio de Transporte brindó respuesta en forma clara, de fondo y congruente a las peticiones presentadas por el actor el 12 de mayo y 16 de octubre de 2025, conforme se indicó en primera instancia.
2.3. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cua ndoAcción: Tutela
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no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción.
En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela:
(…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que
efectividad o satisfacción.
En sentencia T-010/17 la Corte Constitucional estableció lo siguiente respecto de la acción de tutela:
(…) es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación activa , pues la acción de tutela es interpuesta por el titular del derecho fundamental que se estima vulnerado.
- Igual ocurre con la legitimación pasiva , pues la autoridad demandada es la que presuntamente vulner ó el derecho fundamental objeto de protección, no obstante, la legitimación material será objeto de revisión en el caso concreto.
- Respecto del requisito de subsidiariedad, observa la Sala que en el asunto que se analiza no existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo en atención a las pretensiones presentadas por el demandante como lo es el amparo del derecho fundamental de petición.
En ese orden y, comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos
analiza no existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo en atención a las pretensiones presentadas por el demandante como lo es el amparo del derecho fundamental de petición.
En ese orden y, comoquiera que la presente solicitud de amparo superó los presupuestos de procedencia que exige el ordenamiento jurídico, a continuación, la Sala determinará si le asiste razón a l impugnante al alegar que el oficio adiado el 1 de diciembre de 2025 con radicado 08SE2025120000000070484, emitido por el Ministerio de Transporte, no resolvió en forma clara, de fondo y congruente a las peticiones presentadas por el actor el 12 de mayo y 16 de octubre de 2025.Acción: Tutela
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2.4. Del derecho de petición
Conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en interés general o particular, y a obtener pronta resolución.
Al respecto, la Corte Constitucional se ha referido en distintas oportunidades a la importancia de esta garantía fundamental, cuya efectividad, según se ha reconocido, «resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio de la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la participació n de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)»6.
privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares qu e no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente. g). En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, seAcción: Tutela
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acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (artículo 2o. Constitución Política)»6.
A partir de dicha garantía, la jurisprudencia ha fijado una serie de reglas y de parámetros relacionados con el alcance, núcleo esencial y contenido del referido derecho. En este sentido, ha precisado:
(…) a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Cuando el particular presta un
las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T294 de 1997 y T-457 de 1994.7 (…)
Por otra parte, la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), en su artículo 14 señaló respe cto de los términos para resolver las peticiones.
2.5. Análisis de la Sala. Caso concreto.
Conforme las pruebas allegadas, se evidenció que el 12 de mayo de 2025 el señor Marcos Antonio Valero Escalente por conducto de su abogada radicó la petición 11EE2025701800100000891 ante el Ministerio del Trabajo -Dirección Territorial Caquetá,5 en la cual solicitó:
me permito presentar solicitud de CUMPLIMIENTO DE FALLO en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A, para que sean cumplidas las condenas contenidas en el fallo de primera instancia fechado el 16 de septiembre de 2021, proferida por el
artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A, para que sean cumplidas las condenas contenidas en el fallo de primera instancia fechado el 16 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, Caquetá, confirmada e n su totalidad por la sentencia de segunda instancia fechada el 20 de febrero de 2025 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el marco del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado 18001333300320190054300.
Con posterioridad, el 16 de octubre , la profesional del derecho solicitó en representación del señor Valero Escalante:
5 Índice 00003, Anexo2:4_Recepcionexped_Anexo2_3_20251126170935601(.pdf) NroActua 3, Samai primera instancia.Acción: Tutela
Accionante: Marco Antonio Valero Escalante
Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 18001-33-33-006-2025-00175-01
- Se sirva INFORMAR en qué estado del trámite se encuentra la solicitud de cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, fechadas 16 de septiembre de 2021 y 20 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado 003
Administrativo de Florencia y e l Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente. La petición de cumplimiento de fallo fue presentada el 12 de mayo de 2025, con radicado No. 11EE20257018001000.
- Se sirva INFORMAR el turno en que se encuentra la solicitud de cumplimiento y una fecha probable de pago de la obligación contenida a favor de mi poderdante, presentada el 12 de mayo de 2025, con radicado No. 11EE20257018001000.
- Se sirva INFORMAR el turno en que se encuentra la solicitud de cumplimiento y una fecha probable de pago de la obligación contenida a favor de mi poderdante, presentada el 12 de mayo de 2025, con radicado No. 11EE20257018001000.
A esta petición le fue asignado el radicado 11EE2025120200000106928. 6
El Ministerio del Trabajo al descorrer la demanda, allegó el oficio con radicado 08SE2025120000000070484 adiado el 1 de diciembre de 2025 dirigido a la apoderada del señor Marcos Antonio Valerio Escalante, en el cual se indicó responder las peticiones con radicado 11EE2025701800100000841 y 11EE2025120200000106923.7 En el documento informó:
En atención a los derechos de Petición por usted elevado y radicados con el número indicado en el asunto, mediante el cual solicita:
“– Se sirva INFORMAR en qué estado del trámite se encuentra la solicitud de cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia, fechadas el 16 de septiembre de 2021 y 20 de febrero de 2025, proferidas por el Juzgado 003 Administrativo de Florenc ia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, respectivamente. La petición de cumplimiento de fallo fue presentada el 12 de mayo de 2025, con radicado 11EE20257018001000.
- Se sirva INFORMAR el turno en que se encuentra la solicitud de cumplimiento y una fecha probable de pago de la obligación contenida a favor de mi poderdante, presentada el 12 de mayo de 2025, con radicado No.
11EE20257018001000.
Sobre lo consultado, nos permitimos manifestar lo siguiente:
y una fecha probable de pago de la obligación contenida a favor de mi poderdante, presentada el 12 de mayo de 2025, con radicado No. 11EE20257018001000.
Sobre lo consultado, nos permitimos manifestar lo siguiente:
La Doctora Amanda Lucia Zamudio, apoderada Judicial contratista del Grupo de Defensa Judicial de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo, presentó ante la secretaria general del Ministerio del Trabajo en su calidad de ordenador del gasto, memorando en el cual informo la existencia de un crédito judicial, a favor del Señor Marcos Antonio Valero Escalante
Ahora bien, dentro del proceso ordinario que se identifica a continuación:
6 Índice 00003, Anexo3:5_Recepcionexped_Anexo3_4_20251126170935632(.pdf) NroActua 3, Samai primera instancia. 7 Índice 00007, RespuestaDerechoPeticion(.pdf) NroActua 7, Samai primera instancia.Acción: Tutela
Accionante: Marco Antonio Valero Escalante
Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 18001-33-33-006-2025-00175-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Radicado: No. 180013333003-20190054300
Demandante: Marcos Antonio Valero Escalante
Demandado: La Nación – Ministerio del Trabajo
Adicionalmente, y a efectos de agilizar el cumplimiento de la providencia judicial previamente referida, se requiere acredite la siguiente información y/o documentación:
1. Autos de liquidación y aprobación de costas judiciales a su favor, las cuales son necesarias y requeridas para efectuar el correspondiente cumplimiento del fallo judicial.
1. Autos de liquidación y aprobación de costas judiciales a su favor, las cuales son necesarias y requeridas para efectuar el correspondiente cumplimiento del fallo judicial.
2. Poder vigente donde conste facultad para cobrar y/o recibir los emolumentos que se cobran por concepto de cumplimiento de sentencia dentro del proceso previamente referido.
3. Certificación de cuenta bancaria con fecha de vigencia no menor a 30 días, de la empresa y/o persona
Este documento fue enviado en la misma fecha de emisión al correo electrónico qytnotificacion@outlook.com, 8 informado por la parte actora para notificaciones en las peticiones objeto de tutela y en la demanda.
Ahora bien, el 2 de diciembre del 2025 el actor informó sobre la comunicación del oficio con radicado número 08SE2025120000000070484 , del cual señaló que no brindó una respuesta de fondo a su pedimento porque los documentos relativos al poder vigente y a la certificación bancaria ya había n sido allegados como anexos junto con la solicitud de cumplimiento de la sentencia el 12 de mayo de 2025.
Sobre el auto de liquidación y aprobación de costas judiciales, indicó que no constituye un requisito necesario para adelantar el trámite de cumplimiento de las sentencias, por tanto, consideró que no guarda relación con el contenido de las peticiones formuladas.
Finalmente afirmó que « la respuesta emitida no cumple con el criterio de congruencia exigido por la jurisprudencia constitucional, pues no aborda los aspectos centrales de las solicitudes y se limita a contenidos ajenos a lo requerido, configurando una contestación evasiva que n o satisface el estándar de respuesta de fondo. Al no resolverse
solicitudes y se limita a contenidos ajenos a lo requerido, configurando una contestación evasiva que n o satisface el estándar de respuesta de fondo. Al no resolverse
8 Índice 00007, ElementosEnviadosAudelio(.pdf) NroActua 7, Samai primera instancia.Acción: Tutela
Accionante: Marco Antonio Valero Escalante
Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 18001-33-33-006-2025-00175-01
sustancialmente las peticiones, se vulnera mi derecho fundamental de petición y no se configura el hecho superado con la respuesta aportada por la entidad.»
De lo expuesto se advierte que respecto de la solicitud de cumplimiento de la sentencia emitida en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 18001333300320190054300, presentada por el señor Marco Antonio Valero Escalante el 12 de mayo de 2025 ante el Ministerio de Transporte, se advierte que no constituye un derecho de petición ordinario sino una petición de cumplimiento de sentencia judicial.
En esa medida, la administración no estaba obligada a responderla conforme a los plazos de la Ley 1755 de 2015 ni a los términos de respuesta de peticiones en materia pensional que se presentan a través de la vía administrativa sino que debía tramitarla y ejecutarla dentro del término especial de diez (10) meses previstos en el inciso 2 del artículo 192 del CPACA, disposición que se transcribe a continuación:
(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para
(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiar io deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Ahora, al estar el fallo ejecutoriado desde el 6 de agosto de 202 4, según constancia secretarial obrante en el índice 00011 de Samai del proceso ordinario, 9 el plazo máximo para su cumplimiento venció el 6 de junio de 2024 , es decir, que si lo pretendido por el peticionario era el cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia emitida en el proceso declarativo debe acudir al juez contencioso administrativo a través del proceso ejecutivo en contra de la entidad para obtener la ejecución efectiva de la orden judicial.
En lo que respecta a la petición planteada el 16 de octubre, se evidencia que en efecto no fue resuelta en su totalidad con la emisión del oficio con radicado 08SE2025120000000070484 de fecha 1 de diciembre de 2025, pues la entidad se limitó en informar que la apoderada judicial contratista del grupo de defensa judicial de la oficina asesora jurídica del Ministerio del Trabajo comunicó ante a la secretaria general del Ministerio del Trabajo en su calidad de ordenador del gasto sobre la existencia de un crédito
9 SAMAI | Proceso JudicialAcción: Tutela
Accionante: Marco Antonio Valero Escalante
Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 18001-33-33-006-2025-00175-01
judicial a favor del señor Marcos Antonio Valero Escalante, como consecuencia del proceso
Accionante: Marco Antonio Valero Escalante
Accionado: Ministerio del Trabajo Expediente: 18001-33-33-006-2025-00175-01
judicial a favor del señor Marcos Antonio Valero Escalante, como consecuencia del proceso declarativo con radicado 18001333300320190054300. Así mismo, requirió al reclamante para que remitiera liquidación y el auto de aprobación de las costas, el poder y la certificación de cuenta bancaria vigente.
Es decir, no informó sobre los puntos planteados en el pedimento como lo fue: i) el trámite en que se encontraba la solicitud de cumplimiento de la orden judicial emitida en el proceso ordinario; ii) el turno en que se encuentra la petición presentada el 12 de mayo de 2025; y iii) la fecha probable de pago de la obligación contenida en la sentencia objeto de petición de cumplimiento. En igual sentido, omitió informar el motivo por el cual no resolvió esos interrogantes.
Esta falta de respuesta integral evidencia la transgresión del derecho fundamental de petición del señor Marco Antonio Valero Escalante , en tanto la contestación otorgada fue incompleta ya que la entidad no resolvió la solicitud de información con reparo en los parámetros que, para el efecto, ha fijado la jurisprudencia constitucional, como son una respuesta clara, completa, de fondo y congruente con lo solicitado, toda vez que la entidad debió brindar la información completa, pues el interesado no tiene el deber de soportar la carga de una espera indefinida para la solución adecua