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TA CAQ - Sentencia 18001-3333-002-2018-00709-01 (28-01-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001-3333-002-2018-00709-01 (28-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión

Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal

Florencia, veintiocho (28) de enero dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Pago de trabajo suplementario -Celador universidad de la amazonia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral

Demandante: Nelson Murcia Holguín Demandado: Universidad de la Amazonia Expediente: 18001-3333-002-2018-00709-01

Acta de discusión No. 02 de la fecha

Agotadas las etapas procesales correspondientes, cumplidos los presupuestos básicos de la acción 1 y no observado causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala Primera de Decisión integrada en esta oportunidad por las Magistradas Edith Alarcón Bernal y Yanneth Reyes Villamizar y el Conjuez Carlos Alberto Álvarez Pérez , designado mediante sorteo del 20 de enero de 2026 , a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 30 de septiembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, en virtud de la aceptación, mediante auto del 24 de noviembre de 2025, del impedimento manifestado por las Magistradas Anamaría Lozada Vásquez y Angélica María Hernández Gutiérrez para conocer del presente asunto.

Como tema especial se tratará: las plantas de personal, la autonomía universitaria, el régimen de personal de los entes universitarios autónomos y la vinculación del personal en la Universidad de la Amazonia

Como tema especial se tratará: las plantas de personal, la autonomía universitaria, el régimen de personal de los entes universitarios autónomos y la vinculación del personal en la Universidad de la Amazonia

La tesis sostiene que, en el caso analizado, no era procedente aplicar el régimen de empleados públicos al demandante, dado que su vinculación fue mediante contratos de prestación de servicios. No se acreditó la omisión en el pago de horas extras ni recargos, y no se aportaron pr uebas suficientes que permitieran verificar dicha obligación. Además, imponer un régimen inaplicable vulnera la autonomía universitaria consagrada en la Constitución.

La estructura de esta providencia será la siguiente:

Contenido

I. ANTECEDENTES ............................................................................................ 2 1.1 Tesis de las partes .................................................................................... 2 1.1.1 Tesis de la demanda ............................................................................... 2 1.1.2 Tesis de la contestación ........................................................................ 4

1 El acto administrativo demandado, esto es, la Resolución 4276 del 24 de noviembre de 2017, fue notificada por aviso el 13 de diciembre de 2017 -folio 13 archivo.1por lo que el demandante contaba hasta el 1 4 de abril de 2018 para presentar la demanda, plazo que se interrumpió con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial el 1 de febrero de 2018 -folio 30 archivo.1y se reanudó el 9 de abril siguiente. La demanda se radicó el 12 de abril de 2018, por lo que fue presentada en el término establecido en literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante CPACA

el término establecido en literal d) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - en adelante CPACA Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa formal, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener el reconocimiento de los derechos laborales del señor Nelson Murcia Holguín. Finalmente, frente a la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Universidad de la Amazonia, entidad que denegó el reconocimiento expidiendo el acto -administrativo demandado.Demandante: Nelson Murcia Holguín Demandado: Universidad de la Amazonia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2018-00709-01

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1.1.2.1. Universidad de la Amazonia ................................................................ 4 1.2 Sentencia de primera instancia ...................................................................... 4 1.3 Recurso de apelación .................................................................................... 5 1.3.1 Parte demandante ................................................................................... 5 1.3.2 Parte demandada .................................................................................... 6

II. CONSIDERACIONES ...................................................................................... 7 2.1 Competencia .................................................................................................. 7 2.2 Asunto previo .................................................. ¡Error! Marcador no definido.

Problema jurídico ................................................................................................. 7 2.2 Tesis de la Sala ........................................................................................ 8 2.3 De las plantas de personal ............................................................................ 8 2.4 De la autonomía Universitaria ........................................................................ 9 2.5 El régimen de personal de los entes universitarios autónomos ................... 11 2.5.1 De la vinculación del personal en la Universidad de la Amazonia ... 14 2.6 Hechos probados ......................................................................................... 15 2.8 Análisis de la sala, caso concreto ................................................................ 16

2.5.1 De la vinculación del personal en la Universidad de la Amazonia ... 14 2.6 Hechos probados ......................................................................................... 15 2.8 Análisis de la sala, caso concreto ................................................................ 16 2.9 Condena en costas ...................................................................................... 18

III. DECISIÓN .................................................................................................. 20

I. ANTECEDENTES

1.1 Tesis de las partes

1.1.1 Tesis de la demanda2

Nelson Murcia Holgu ín, impetró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Universidad de la Amazonia, solicitó que:

  1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 4276 del 24 de noviembre de 2017 “Por medio de la cual se resuelve de fondo la reclamación administrativa de fecha 11 de agosto de 2017, suscrita por el apoderado del señor Nelson Murcia Holguín”.
  1. A título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de los recargos nocturnos, horas extras y compensatorios por haber laborado en días de descanso obligatorio; suma que asciende a $10.240.936.
  1. Que las sumas reconocidas sean indexadas, se reconozcan intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y se paguen en los términos y forma prevista en los artículos 192 y siguientes del CPACA.
  1. Se condene en costas a la parte demandada.

Fundó las pretensiones en los siguientes supuestos básicos:

  • El demandante Laboró al servicio de la Universidad de la Amazonia en el periodo comprendido entre el 2 6 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de

2017.

  • La entidad empleadora utilizó “la figura del contrato laboral a término fijo
  • El demandante Laboró al servicio de la Universidad de la Amazonia en el periodo comprendido entre el 2 6 de mayo de 2015 hasta el 30 de abril de

2017.

  • La entidad empleadora utilizó “la figura del contrato laboral a término fijo inferior a un año regido por las normas del Código Sustantivo del Trabajo

2 Folio 216 en adelante del archivo 1 del expediente judicial electrónicoDemandante: Nelson Murcia Holguín Demandado: Universidad de la Amazonia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2018-00709-01

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para vincular a los empleados que desarrollan funciones de vigilancia y portería”.

  • Indicó que, en el mes de noviembre de 2015 , el demandante fue nivelado salarialmente con efectos retroactivos percibiendo una remuneración mensual de $ 966.525 más auxilio de transporte y con una jornada laboral de 48 horas semanales.
  • Para el cumplimiento de las funciones encomendadas, la universidad disponía de un sistema de turnos mediante la entrega semanal de planillas de programación, de manera que el actor era rotado en los puestos de vigilancia y portería. “ ( …) algunos turnos semanales se hacían bajo el sistema de 12x24, es decir, que laboraban 12 horas continuas y descansaban 24, retomando nuevamente con 12 horas de trabajo y así sucesivamente, o bajo el sistema de 8x24, es decir, que laboraban 8 horas continuas y descansaban 24, retomando con 8 horas de trabajo y así sucesivamente, sin discriminar festivos, domingos, etc.”
  • Pese a que en los contratos de trabajo se pactó una jornada semanal de 48

descansaban 24, retomando con 8 horas de trabajo y así sucesivamente, sin discriminar festivos, domingos, etc.”

  • Pese a que en los contratos de trabajo se pactó una jornada semanal de 48 horas, comenzaron a laborar horas extras y con recargos nocturnos y nunca se les compensó el trabajo dominical ni festivo. Indicó que, pese a que al Universidad liquidaba mensualmente el pago de las horas extras, lo hizo de manera errada.
  • El 11 de agosto de 2017 solicitó a la Universidad de la Amazonia el reconocimiento y pago de las horas extras, recargos nocturnos laborados y compensatorios por los días de descanso obligatorio.
  • Mediante Resolución 4276 del 24 de noviembre de 2017, la demandada negó la solicitud.

En cuanto a las normas vulneradas, invocó los artículos 6, 13, 25, 53, 125 y 209 de la Constitución Política; 25 de la Ley 909 de 2004; 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978; 1 y 2 del Decreto 85 de 1986; 137 de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 127 de 2005.

En primer lugar, aclaró que la Universidad de la Amazonia, mediante Acuerdo 062 de 2002, acogió a su personal administrativo a las disposiciones de carrera administrativa general de que trata la Ley 909 de 2004 y su Decreto Reglamentario compilado 1083 de 2015. En consecuencia, el ejercicio de funciones de vigilancia y control de portería debe ser ejercido por empleados públicos y no por trabajadores oficiales.

compilado 1083 de 2015. En consecuencia, el ejercicio de funciones de vigilancia y control de portería debe ser ejercido por empleados públicos y no por trabajadores oficiales.

Seguidamente, se propuso el cargo de nulidad por falsa motivación, argumentando que el acto administrativo se fundamentó en la supuesta existencia de un pago excesivo de horas extras, exigiendo al demandante el reintegro de dichas diferencias. No obstante, lo cierto fue que el debió laborar domingos y festivos de forma indiscriminada entre jornadas diurnas y nocturnas acumulando entre 50 y 60 horas de trabajo semanalmente

Así mismo, sustentó la infracción a las normas en que debían fundarse para lo cual refirió que como el demandante debió ser vinculado como personal administrativo y no mediante la celebración de sucesivos contratos de trabajo , teniendo en cuenta que las labores desarrolladas no eran transitorias ni eventuales, sino habituales, en ese orden, adicionó que la normatividad a aplicar es la de los empleados públicos y no del derecho laboral privado “al momento de liquidar las horas extras, recargos nocturnos y demás, la Universidad de la Amazonia no tuvo en cuenta las normas que debieron ser aplicadas, por lo que abiertamente las desconoció”.Demandante: Nelson Murcia Holguín Demandado: Universidad de la Amazonia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2018-00709-01

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Finalmente aseguró que el demandante no participó ni en la liquidación ni en el pago de horas extras, sino que por el contrario se limitó a recibir lo que unilateralmente la

Radicación: 18001-33-33-002-2018-00709-01

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Finalmente aseguró que el demandante no participó ni en la liquidación ni en el pago de horas extras, sino que por el contrario se limitó a recibir lo que unilateralmente la Universidad de la Amazonia dispuso; de ahí que, si se presenta un empobrecimiento de la entidad, fue por su exclusivo actuar, por lo que ahora no puede valerse de tal situación para pretender que el demandante -quien actuó de buena fe - reintegre esos recursos.

1.1.2 Tesis de la contestación

1.1.2.1. Universidad de la Amazonia3

La Universidad de la Amazonia , señaló en cuanto a los hechos que el actor fue vinculado mediante de contrato de trabajo a término fijo, atendiendo a la necesidad del servicio en la institución , por lo que las normas a aplicar son las del código sustantivo del trabajo y de la seguridad social y no aquellas que rigen para los empleados públicos de ahí que propusiera la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia.

Aseguró el trabajo suplementario fue liquidado correctamente conforme a las planillas de programación y que incluso el ente universitario pagó de más por ese concepto, enriqueciéndose sin justa causa el actor con ello, excepcionado tal cosa.

Como argumentos de defensa , aludió que la Universidad de la Amazonia posee diferentes formas de vinculación, entre ellas, el contrato laboral a término fijo, de ahí que resulta improcedente que se le declare la calidad de empleado público, máxime que la misma Ley 909 de 2004 excluyó de su ámbito de aplicación a la Instituciones de Educación Superior que estén organizad as como entes universitario s autónomos.

que resulta improcedente que se le declare la calidad de empleado público, máxime que la misma Ley 909 de 2004 excluyó de su ámbito de aplicación a la Instituciones de Educación Superior que estén organizad as como entes universitario s autónomos.

Planteó como excepciones de mérito (i) la inexistencia y carencia de fundamento fáctico y jurídico de la causal de nulidad de falsa motivación, toda vez que la relación laboral se fundamentó en un acuerdo de voluntades , se gún el cual, el actor desempeñaría una jornada laboral de 48 horas semanales reflejadas en las planillas de programación aceptadas por las partes , asunto regido por el código sustantivo del trabajo y no como lo pretende el actor , por el Decreto 1042 de 1978. (ii) inexistencia y carencia de fundamento fáctico y jurídico de la causal de nulidad de infracción de las normas en que debería fundarse: en tanto que por disposición constitucional la universidad acogió su estatuto general y creó los cargos de planta dentro de los cuales no se encuentra la vinculación laboral del actor.

1.2 Sentencia de primera instancia

En la sentencia del 30 de septiembre de 20224, el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5.

Explicó la jueza de instancia que la jornada ordinaria de trabajo para los empleados del sector oficial, es de 44 horas semanales, y que, en consecuencia, toda labor realizada de manera adicional constituye trabajo suplementario o de horas extras, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley.

3 Folio 273 en adelante del archivo 1 del expediente judicial electrónico

realizada de manera adicional constituye trabajo suplementario o de horas extras, que debe ser remunerado con pagos adicionales al salario ordinario y con los recargos de ley.

3 Folio 273 en adelante del archivo 1 del expediente judicial electrónico 4 archivo 40 del expediente judicial electrónico 5 PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 4276 del 24 de noviembre de 2017, expedida por la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: ORDENAR a título de restablecimiento del derecho a la UNIVERSIDAD DE LA AMAZONIA, a reliquidar y pagar al señor NELSON MURCIA HOLGUÍN , las diferencias pagadas por concepto de recargo nocturno, recargo nocturno dominical/festivo, recargo diurno dominical/festivo, hora extra diurna, hora extra nocturna, hora extra diurna dominical/festivo y hora extra nocturna dominical/festivo, conforme lo expuesto a la parte motiva de ésta providencia.

Dicha liquidación deberá hacerse de acuerdo a lo que se resuelva en el incidente de liquidación que promueva el apoderado de la parte actora, dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia o al de la fecha de notificac ión del a uto de obedecimiento al superior, de acuerdo a los parámetros ordenados en la parte motiva de ésta sentencia.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”Demandante: Nelson Murcia Holguín Demandado: Universidad de la Amazonia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2018-00709-01

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Demandado: Universidad de la Amazonia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2018-00709-01

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Así mismo, sostuvo que para determinar si el demandante se encontraba vinculado a la Universidad de la Amazonia como empleado público o trabajador oficial, era necesario estudiar dos componentes, a saber, el orgánico y el funcional . En ese sentido concluyó que el demandante no era trabajador oficial pues las funciones desarrolladas no eran de construcción y sostenimiento de obras públicas , esto, independientemente de su vínculo laboral.

En virtud de lo anterior, dijo que, en aplicación de los mismos preceptos del estatuto general de la universidad, a saber, Acuerdo 062 de 2002, le resultan aplicables las mismas disposiciones de los trabajadores del sector oficial, que, para el efecto, es el Decreto 1042 de 1978, el cual establece una jornada laboral de 44 horas semanales, la cual fue excedida por el actor , desvirtuándose así la presunción de legalidad del acto administrativo demandado.

Negó el reconocimiento y pago de los días compensatorios dominicales y festivos, conforme a que el Decreto 1042 de 1978 señala que la retribución de estos solo se hace en días de descanso , no en dinero , y porque la contraprestación de dichos compensatorios se entiende involucrada en la asignación básica , circunstancia sobre la cual no existe reparo por parte del demandante.

Para el restablecimiento del derecho, manifestó que “(…) pese a que existe certeza en que se efectuó un pago inferior del trabajo suplementario, pues la Universidad

sobre la cual no existe reparo por parte del demandante.

Para el restablecimiento del derecho, manifestó que “(…) pese a que existe certeza en que se efectuó un pago inferior del trabajo suplementario, pues la Universidad de la Amazonia tomaba como punto de partida el que excediera de las 48 horas semanales, cuando se debía realizar a partir de las 44 horas semanales y la jornada laboral diurna se había establecido de 6 de la mañana a 10 de la noche, cuando debía tenerse de 6 de la mañana a 6 de la tarde, con las pruebas aportadas no existe la certeza necesaria para determinar el monto exacto al cual asciende el derecho que debe restablecerse», por lo que optó por la condena en abstracto.

1.3 Recurso de apelación

1.3.1 Parte demandante6

Sustentó su inconformidad con la decisión de primera instancia en tres aspectos:

  • No reconocer el trabajo en días de descanso obligatorio. Conforme se estableció, el demandante laboraba habitualmente los domingos y festivos , por lo que tiene derecho -adicionalmente-, a un día de descanso compensatorio, a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada domingo o festivo trabajado, frente a lo cual, no se pronunció el a quo.
  • No reconocer el factor prestacional de los mayores valores reconocidos. En caso de reconocer la existencia de una indebida liquidación de trabajo suplementario , se debe declarar que esos emolumentos constituyen factor salarial y base de liquidación de las prestaciones sociales, así como aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales.
  • Condena en abstracto. «[…] las razones esbozadas por el juzgado de

constituyen factor salarial y base de liquidación de las prestaciones sociales, así como aportes al sistema de seguridad social integral y parafiscales.

  • Condena en abstracto. «[…] las razones esbozadas por el juzgado de primera instancia no se compadecen con la realidad fáctica ni probatoria del presente asunto por cuanto las planillas de turnos dan cuenta clara de la programación de las jornadas laborales semana a semana del demandante, por lo que solicitar los libros o minutas de ingreso y egreso del trabajador además de redundantes pueden constituirse en un obstáculo para el acceso a la justicia».

Agregó que, de confirmarse la condena en abstracto, no se solicite, para la liquidación, el libro de registro de ingreso y egreso de los trabajadores, sino, se fijen parámetros para que un profesional de las ciencias contables o financieras proceda a realizarla con base en las planillas de turnos allegadas oportunamente al proceso.

6 Archivo 45 del expediente judicial electrónicoDemandante: Nelson Murcia Holguín Demandado: Universidad de la Amazonia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2018-00709-01

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1.3.2 Parte demandada7

La Universidad de la Amazonia consider ó que la sentencia de primera instancia debe ser revocada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

  1. El personal administrativo del plantel educativo son los empleados públicos y trabajadores oficiales, categorías que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 30 de 1992 y 36 del estatuto general de la universidad, no incluyen los contratados a término fijo.

públicos y trabajadores oficiales, categorías que, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley 30 de 1992 y 36 del estatuto general de la universidad, no incluyen los contratados a término fijo.

  1. No existe vacío normativo que habilite la aplicación de las disposiciones de la Ley 909 de 2004 por cuanto el personal vinculado mediante contrato “por el término de duración de la labor ” se rige por el derecho privado, conforme las normas mencionadas en el numeral anterior; citó, como ejemplo, los docentes ocasionales que según el artículo 3 del Decreto 1279 de 2002, se vinculan de forma transitoria.
  1. Los artículos 28, 29, 57 y 93 de la Ley 30 de 1992 y 36 del estatuto de la universidad estableció que los empleados públicos son los trabajadores administrativos y excluye de estos “los contratados por fuera de la planta de personal por el término de duración de la obra o contrato, los cuales tienen un carácter temporal y no son empleados públicos ni trabajadores oficiales”.
  1. No puede acudirse a un régimen supletorio para atribuirle al demandante

(vinculado a término fijo) la condición de empleado público, dada la autonomía de las universidades que consagra la norma superior.

  1. En virtud de lo anterior, no es procedente que se ordene liquidar las horas extras y recargos nocturnos con base en las normas aplicables a empleados públicos, pues insiste, el demandante fue vinculado por fuera de la planta de personal mediante contrato a término fijo.
  1. Se condenó a la Universidad de la Amazonia a efectuar la correcta liquidación y pago lo que considera incongruente en la medida que debe

de la planta de personal mediante contrato a término fijo.

  1. Se condenó a la Universidad de la Amazonia a efectuar la correcta liquidación y pago lo que considera incongruente en la medida que debe ser la parte actora la que presente el incidente de liquidación de la sentencia y, una vez surtido esto, la universidad proceder según lo decidido en aquel.
  1. Refirió que la a quo no se pronunció sobre “la excepción de ausencia de elementos que estructuran el cargo de falsa motivación, ni sobre la excepción de inexistencia de la causal infracción de las normas en que deben de fundarse el acto acusado ”, en las que alegó que, las normas aplicables para el asunto , son las del Código Sustantivo del Trabajo, también, que no se agotó en debida forma el requisito de procedibilidad de la reclamación administrativa , dada la incongruencia entre lo peticionado y lo aquí pretendido, además reiteró que el demandante firmó un contrato de trabajo a término fijo, que es la forma de contratación autorizada por el Estatuto General de la Universidad para vincular a las personas que no forman parte de la planta global de personal y que prestan sus servicios por el tiempo de duración del contrato o labor, y que es igualmente claro que el régimen jurídico aplicable al trabajador es el contenido en el Código Sustantivo del Trabajo, porque el demandante de acuerdo con el Estatuto General de la Universidad no tienen la condición de empleado público ni la de trabajador oficial.
  1. Finalmente señaló que la jurisdicción competente para conocer el asunto es la ordinaria.

7 Archivo 52 del expediente judicial electrónicoDemandante: Nelson Murcia Holguín

Demandado: Universidad de la Amazonia

  1. Finalmente señaló que la jurisdicción competente para conocer el asunto es la ordinaria.

7 Archivo 52 del expediente judicial electrónicoDemandante: Nelson Murcia Holguín Demandado: Universidad de la Amazonia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2018-00709-01

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II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, en atención a que, en un caso de idénticos contornos al aquí analizado, la Corte Constitucional, en proveído del 08 de noviembre de 2023 8, dirimió el conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá y declaró que el conocimiento del proceso corresponde a este Tribunal , bajo las siguientes

consideraciones:

“22. En el caso concreto, esta Corporación advierte que la regla principal de la Auto 492 de 2021 no es aplicable dado que el demandante no alega haber suscrito sucesivos contratos de prestación de servicios con la Universidad de la Amazonía. Por tanto, no estamos ante la primera hipótesis sino ante la segunda descrita en la referida providencia, puesto que entre las partes aparentemente (i) existió una relación laboral a través de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un (1) año; y (ii) se pretende el pago de prestaciones laborales como si de un empleado público se tratara. Por tanto, deben analizarse los criterios funcional y orgánico.

(…)

Así, conforme los referidos actos administrativos expedidos en uso de la autonomía

y (ii) se pretende el pago de prestaciones laborales como si de un empleado público se tratara. Por tanto, deben analizarse los criterios funcional y orgánico.

(…)

Así, conforme los referidos actos administrativos expedidos en uso de la autonomía que otorga la ley a los entes universitarios autónomos, para la Sala es válido sostener que, en principio, y de acuerdo con lo planteado en la demanda, el actor estaría buscando que sus prestaciones laborales se liquiden bajo las mismas normas que aplican a los empleos públicos de la Universidad de la Amazonía, más no de sus trabajadores oficiales. Esto debido a que las labores que dice haber desempeñado para esa institución educativa también serían ejercidas por el personal administrativo de la entidad, a través de una relación legal y reglamentaria.

29. Esto significa que la competencia para conocer de la demanda corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues se cumple el criterio orgánico, ya que la Universidad de la Amazonía es una entidad pública; y el criterio funcional, toda vez que la actividad de vigilancia y portería que el demandante dice haber desempeñado para esa institución educativa, sería también ejercida por el personal administrativo a través de una vinculación legal y reglamentaria, propia de los empleados públicos. Lo anterior, con fundamento en el artículo 104.4 del CPACA, que asigna a esa jurisdicción el conocimiento de los procesos relacionados con “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado (…)”; y también en el artículo 105 ibidem, que excluye de esa jurisdicción el conocimiento de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

artículo 105 ibidem, que excluye de esa jurisdicción el conocimiento de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

30. Regla de decisión: “con fundamento en los artículos 104.4 y 105 del CPACA, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretende el reconocimiento de prestaciones laborales semejantes a las de un empleado público de un ente universitario autónomo, cuando exista certeza de que entre la persona natural y la entidad pública existió vínculo laboral”.9

(…)

En consecuencia, no resulta atendible el argumento planteado en sede de apelación, según el cual, la jurisdicción competente para resolver el asunto sería la jurisdicción ordinaria, toda vez que dicho planteamiento desconoce el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto.

2.2 Problema jurídico

8 Auto 2794 de 2023 Referencia: Expediente CJU-4285 Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera 9 Auto 1539 de 2023. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Demandante: Nelson Murcia Holguín Demandado: Universidad de la Amazonia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-002-2018-00709-01

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Consiste en determinar si el señor Nelson Murcia Holgu ín tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras diurnas , nocturnas y compensatori

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