TA CAQ - Sentencia 18001-3333-004-2017-00857-01 (21-01-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001-3333-004-2017-00857-01 (21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo de l Caquetá Sala Primera de Decisión
Magistrada Ponente : Edith Alarcón Bernal
Florencia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Caducidad de la acción de reparación directa y responsabilidad por falsos positivos
Acción: Reparación Directa
Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 18001-3333-004-2017-00857-01
Acta de discusión: 1 de la fecha
ASUNTO
Agotadas las etapas procesales correspondientes , cumpliendo con los presupuestos básicos de la acción1 y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación presentado por ambas partes, contra sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como tema especial se tratará: la caducidad en acciones de reparación directa y el conocimiento del hecho como factor decisivo para su conteo.
La Sala confirmará la responsabilidad patrimonial del Estado, desestimando los argumentos sobre la caducidad al establecer que el día desde el cual debe contarse la caducidad es desde el conocimiento cierto de la muerte del señor William Hurtatis que se da con la comunicación de los resultados de la prueba genética realizada , esto es el 27 de octubre de 2016. En cuanto al fondo, se mantendrá la condena al estar técnicamente desvirtuada la versión del combate (por pruebas de balística y
que se da con la comunicación de los resultados de la prueba genética realizada , esto es el 27 de octubre de 2016. En cuanto al fondo, se mantendrá la condena al estar técnicamente desvirtuada la versión del combate (por pruebas de balística y trayectorias de disparo en l a necropsia que indican indefensión), calificando el hecho como una ejecución extrajudicial o "falso positivo". No se aumentará el valor de los perjuicios morales reconocidos en primera instancia porque atendió lo solicitado inicialmente en la demanda, no hay dictámenes periciales que prueben un daño psíquico superior al normal y la gravedad de la conducta ya fue sancionada y reparada con las medidas de satisfacción y no repetición (excusas públicas y publicaciones).
1 Evidencia la Sala que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte demandante en la alzada, en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que, pese a que los hechos objeto de demanda ocurrieron el 5 de junio de 2002, lo cierto es que los actores solo tuvieron conocimiento del deceso del señor William Hurtatis Martínez hasta el 27 de octubre de 2016 (folio351 del cuaderno 03Pruebas expediente judicial electrónico), cuando el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Bogotá concluyó al analizar unos restos humanos de un individuo en condición de no identificado en la investigación penal 028 que se trataba del hijo de Álvaro Hurtatis e Inocencia Martínez de Hurtatis, probabilidad de identidad del 99.9999999999999
En ese orden de ideas, tenemos que los dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2° del artículo 164 CPACA, deben
identidad del 99.9999999999999
En ese orden de ideas, tenemos que los dos (2) años de que trata el literal i) del numeral 2° del artículo 164 CPACA, deben empezar a contabilizarse desde el 28 de octubre de 2016, fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento del deceso del señor William Hurtatis Martínez, el cual es objeto de litigio. Así los actores tenían plazo para presentar la demanda hasta el 28 de octubre de 2018, habiéndose presentado el 7 de noviembre de 2017, previo agotamiento del requisito de procedibilidad, esto es, en tiempo.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda la presenta los padres de la víctima directa Álvaro Hurtatis e Inocencia Martínez de Hurtatis (fl. 3 y 12), también sus hermanos Enith Hurtatis Martínez (fl. 5 y 13), Gledys Hurtatis Martínez (fl. 7 y 15), Leidy Hurtatis Martínez (fl. 8 y 16), Nixon Hurtatis Martínez (fl. 9 y 17) y Alvaro Edilson Hurtatis Martínez (fl. 11 y 18).
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, al atribuirle el fallecimiento de William Hurtatis Martínez, como consecuencia de la operación militar desarrollada el 5 de junio de 2002, de conformidad con las pretensiones de la demanda, por lo que le asiste legitimación por pasiva.Medio de control: Reparación directa
Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Demandante: Álvaro Edilson Hurtatis Martínez y otros Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Radicación: 18001333300420170085701
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La estructura de esta providencia será la siguiente:
I. ANTECEDENTES ............................................................................................ 2 1.1 Tesis de las partes ......................................................................................... 2 1.1.1. Tesis de la parte demandante ................................................................ 2 1.1.2 Tesis de la parte demandada NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional ............................................................................................................... 3 1.2 Sentencia de primera instancia ...................................................................... 4 1.3 Recurso de apelación .................................................................................... 5 1.3.1 Parte actora ............................................................................................. 5 1.3.2 NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional ................................... 6
II. CONSIDERACIONES ...................................................................................... 6 2.1 Problemas jurídicos ....................................................................................... 6 2.2Tesis de la Sala .............................................................................................. 6 2.3. Marco normativo y jurisprudencial ................................................................ 7 2.3.1 De la caducidad en el medio de control de reparación directa ................ 7 2.3.2 Sobre la caducidad en procesos por delitos de lesa humanidad ............ 8 2.3.3. Sobre los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado ..... 10 2.4 Caso concreto .............................................................................................. 13 2.4.1 La caducidad del medio de control ........................................................ 14 2.4.2. La responsabilidad del Estado y la culpa exclusiva de la víctima ........ 22 2.4.3. La cuantía indemnizatoria .................................................................... 25 2.5. Condena en costas ..................................................................................... 27
3. DECISIÓN ...................................................................................................... 28
I. ANTECEDENTES
2.4.3. La cuantía indemnizatoria .................................................................... 25 2.5. Condena en costas ..................................................................................... 27
3. DECISIÓN ...................................................................................................... 28
I. ANTECEDENTES
1.1 Tesis de las partes
1.1.1. Tesis de la parte demandante2
Álvaro Hurtatis, Inocencia Martínez de Hurtatis, Enith Hurtatis Martínez, Gledys Hurtatis Martínez, Leidy Hurtatis Martínez, Nixon Hurtatis Martínez y Álvaro Edilson Hurtatis Martínez, a través del medio de control de reparación directa, solicitaron que se declare patrimonial y convencionalmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por la ejecución extrajudicial de que fue víctima William Hurtatis Martínez el 5 de junio de 2002.
Consecuentemente solicitaron que se condene a la entidad demandada al pago de perjuicios inmateriales, en la modalidad de morales; materiales, representados en el daño lucro cesante consolidado y futuro; y los bienes y derechos constitucionales y convencionalmente protegidos.
Como fundamento fáctico se mencionó que:
- William Hurtatis Martínez se dedicaba a labores del campo, actividad de la cual obtenía el sustento para él y su familia.
2 Folio 5367 archivo 1 de la carpeta “expediente físico” del expediente judicial electrónicoMedio de control: Reparación directa
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- El 5 de junio de 2002, miembros del Ejército Nacional realizaron un retén sobre la vía que comunica al Doncello con el corregimiento de Rionegro y según su versión, dispararon contra una camioneta Toyota Land Cruiser cuyos ocupantes aparentemente los atacaron con armas de fuego y una granada, causando la lesión del soldado Fabio Acosta.
- Como resultado del operativo, murieron dos personas: Jhon William Ortiz Arango y un hombre identificado como alias “Cornelio”, luego reconocido como Wilson Quiroga Montealegre. Desde ese momento, William Hurtatis Martínez desapareció sin dejar rastro.
- En 2015, la familia recibió información de que el cuerpo enterrado como Jhon William Ortiz Arango era en realidad el de William Hurtatis Martínez.
Tras solicitar la exhumación y realizar una prueba de ADN, se confirmó que el cuerpo correspondía a este último.
- El protocolo de necropsia reveló que Jhon William Ortiz Arango recibió disparos por la espalda y que las armas encontradas con los fallecidos no eran funcionales ni presentaban residuos de disparo. Se dijo que no existe informe médico ni administrativo que confirme la supuesta lesión del soldado Acosta.
- En octubre de 2016, el Instituto Nacional de Medicina Legal confirmó mediante prueba genética que el cuerpo enterrado como Jhon William Ortiz Arango era el de William Hurtatis Martínez. Sin embargo, hasta la fecha de la demanda, no se había ordenado la ins cripción oficial de su
mediante prueba genética que el cuerpo enterrado como Jhon William Ortiz Arango era el de William Hurtatis Martínez. Sin embargo, hasta la fecha de la demanda, no se había ordenado la ins cripción oficial de su defunción.
La demanda se fundament ó principalmente en el título de imputación por falla del servicio, y de manera subsidiaria en el riesgo excepcional y el daño especial.
Los accionantes sostuvieron que la muerte de William Hurtatis Martínez fue consecuencia directa de una actuación irregular por parte de miembros del Ejército Nacional, quienes en lugar de proteger la vida de los ciudadanos como lo ordena la Constitución y los tratados internacionales, procedieron a dispararle por la espalda, simulando un enfrentamiento armado. Esta conducta representó una falla grave en el servicio público militar, pues se utilizó el poder coercitivo del Estado de manera arbitraria, vulnerando derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y el debido proceso.
Subsidiariamente, se plante ó que el Estado debe responder por el riesgo excepcional derivado del uso de armas de dotación oficial que fueron empleadas de forma irracional y desproporcionada, generando un daño que los familiares de la víctima no estaban obligados a soportar.
El daño especial se configuró por el impacto emocional, psicológico y económico que sufrieron los padres y hermanos del señor Hurtatis Martínez, quienes perdieron a un ser querido en circunstancias que vulneran gravemente los principios del Derecho Internacional Humanitario.
1.1.2 Tesis de la parte demandada NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional3
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de
Derecho Internacional Humanitario.
1.1.2 Tesis de la parte demandada NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional3
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional presentó escrito de contestación negando toda responsabilidad por la muerte de William Hurtatis Martínez, ocurrida el 5 de junio de 2002. La entidad sostuvo que no se había
3 Folio 8294 archivo 1 de la carpeta “expediente físico” del expediente judicial electrónicoMedio de control: Reparación directa
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acreditado una falla en el servicio ni se había demostrado que la actuación militar hubiese sido arbitraria o injustificada.
Se argumentó que los hechos se produ jeron en el marco de una operación militar legítima, en la que tropas del Ejército Nacional reaccionaron ante una presunta agresión por parte de personas que, según inteligencia militar, pertenecían a las FARC. En ese contexto, se d io de baja a William Hurtatis Martínez y a su acompañante, sin que existiera prueba directa que permitiera concluir que se trató de una ejecución extrajudicial.
Adicionalmente se invocó la excepción de caducidad del medio de control, señalando que entre la fecha de los hechos (junio de 2002) y la presentación de la demanda (2017) habían transcurrido más de dos años, superando el término legal previsto en el artícu lo 164 de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que no exist e fallo
de reparación integral publicar en un periódico de amplia circulación nacional, una nota de prensa en la que se informe que la muerte del WILLIAM HURTATIS MARTINEZ fue producto de una ejecución extrajudicial por actos perpetrados por los militares, en la que se incluyan excusas públicas por lo ocurrido. Así mismo, se ordena la publicación de esta sentencia en la página web de la entidad.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)”Medio de control: Reparación directa
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Para llegar a tal conclusión determinó en primer lugar que los demandantes estaban legitimados en la causa y que no había operado la caducidad de la acción, pues fue solo hasta el 27 de octubre de 2016 que se profirió el Informe Pericial de Genética Forense con el que se confirmó una probabilidad de identidad del 99.9999999999999% entre los señores Álvaro Hurtatis e Inocencia Martínez Hurtatis y los restos humanos analizados los cuales correspondieron a William Hurtatis Martínez.
Seguidamente analizó la responsabilidad patrimonial del Estado, los eventos en que le es imputable por abuso de la fuerza y las ejecuciones extrajudiciales de civiles por miembros de la fuerza pública. Seguidamente tuvo por acreditado el daño consistente en la muerte violenta de Jhon William Ortiz Arango en hechos ocurridos el 05 de junio de 2002 en desarrollo de una operación y acción militar de miembros del Ejército Nacional en el departamento del Caquetá.
demanda (2017) habían transcurrido más de dos años, superando el término legal previsto en el artícu lo 164 de la Ley 1437 de 2011. Se indicó que no exist e fallo penal ejecutoriado que permitiera aplicar las reglas especiales de cómputo para casos de desaparición forzada, y que los familiares no habían demostrado haber interpuesto denuncia penal en el momento de la desaparición.
La entidad también cuestionó la suficiencia probatoria de la demanda, indicando que no se demostró el daño alegado ni el nexo de causalidad entre la actuación del Ejército y la muerte del señor Hurtatis Martínez. Se explicó que las pruebas periciales sobre las armas incautadas no permitían establecer con certeza si habían sido disparadas, debido a limi taciones técnicas en los métodos utilizados, como la prueba de Griess.
Se planteó además la existencia de culpa exclusiva de la víctima, afirmando que la conducta de Hurtatis Martínez y su acompañante fue causa eficiente del daño, al haber generado una situación de riesgo que obligó a la reacción armada por parte de la tropa. Se sostuvo que el uso de las armas fue legítimo, proporcional y dirigido exclusivamente a repeler una agresión.
Finalmente se solicitaron pruebas adicionales a la Fiscalía y a la Décima Segunda Brigada del Ejército, y se pidió negar todas las pretensiones de la demanda, exonerando de responsabilidad a la entidad demandada.
1.2 Sentencia de primera instancia4
En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 2, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la
1.2 Sentencia de primera instancia4
En la sentencia proferida el 30 de septiembre de 202 2, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda5:
4 Archivo 29 del expediente judicial electrónico. 5 PRIMERO: DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de WILLIAM HURTATIS MARTINEZ acaecida el 05 de junio de 2002, conforme a las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicio PERJUICIOS MORALES:
DEMANDANTE CALIDAD SMLMV
ÁLVARO HURTATIS Madre 100
INOCENCIA MARTINEZ DE
HURTATIS
Padre 100
ENIDT HURTATIS MARTINEZ Hermana 50
GLEDYS HURTATIS MARTINEZ Hermana 50
LEIDY HURTATIS MARTINEZ Hermana 50
NIXON HURTATIS MARTINEZ Hermano 50
ÁLVARO EDILSON HURTATIS
MARTINEZ
Hermano 50
TERCERO: ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL como medida no pecuniaria de reparación integral publicar en un periódico de amplia circulación nacional, una nota de prensa en la que se informe que la muerte del WILLIAM HURTATIS MARTINEZ fue producto de una ejecución extrajudicial por actos perpetrados por los
daño consistente en la muerte violenta de Jhon William Ortiz Arango en hechos ocurridos el 05 de junio de 2002 en desarrollo de una operación y acción militar de miembros del Ejército Nacional en el departamento del Caquetá.
En relación con la imputación y el nexo causal concluyó que aunque fuera cierto que las personas que ocupaban el vehículo portaran todo el material que aparentemente les fue incautado, la respuesta fue desmedida por parte de los militares, ya que ante la huida de las dos personas, procedieron a disparar sus armas de dotación con el propósito de segarles la vida y no, como deber ía ser, a dañar las llantas del vehículo para así lograr su inmovilización y posterior captura, máxime si se tiene en cuenta que estos huían de sus posibles captores y en tal condición no r epresentaban una gran amenaza para los miembros del Ejército Nacional.
Añadió que la muerte no fue consecuencia de una culpa exclusiva de la víctima, pues las pruebas no indicaron que el occiso se encontrara vinculad o a los escuadrones de las FARC ni se logró acreditar que las armas que supuestamente les fueron encontradas, hubier en sido accionadas. Y dijo además que lo militares tenían el margen de maniobra para reducir a los sujetos y verificar su situación legal y/o ponerlos a órdenes de la autoridad judicial competente dada la cantidad de militares y la munición con la que contaban en relación con la que supuestamente le fue hallada a la víctima y su acompañante.
Se r econoció el perjuicio moral conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Se negó indemnización por lucro cesante
le fue hallada a la víctima y su acompañante.
Se r econoció el perjuicio moral conforme a la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014. Se negó indemnización por lucro cesante por no acreditarse la actividad laboral a la que se dedicaba William Hurtatis Martínez, como tampoco que sus padres dependieran económicamente de él.
Como medida no pecuniaria de reparación integral se ordenó publicar en un periódico de amplia circulación nacional, una nota de prensa en la que se informara que la muerte d e William Hurtatis Martínez fue producto de una ejecución extrajudicial por actos perpetrados por los militares, en la que se incluyeran excusas públicas por lo ocurrido. Así mismo se ordenó la publicación de la providencia en la página web de la entidad.
1.3 Recurso de apelación
1.3.1 Parte actora6
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló. Su desacuerdo radicó en el monto de los perjuicios morales reconocidos en la sentencia . Al efecto precisó que el Consejo de Estado ha señalado que en caso de graves violaciones a los derechos humanos es posible otorgar una indemnización mayor, como en efecto lo es el caso de la muerte del señor Hurtatis Martínez.
6 Archivo 31 del expediente judicial electrónicoMedio de control: Reparación directa
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1.3.2 NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional7
Aseveró que se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad , en atención a que los hechos acaecieron el 5 de junio de 2002 y que desde entonces los demandantes conocen los móviles del deceso.
Sostuvo que no convergen los elementos para estructurar la responsabilidad patrimonial, en atención a que el supuesto hecho dañoso se generó por la reacción militar y legítima contra unas personas que presuntamente cometían actos ilícitos, asegurando con e llo que el deceso de William Hurtatis Martínez se ajustó a los parámetros de la actividad militar, que no existen argumentos fácticos ni jurídicos que prueben los presupuestos fácticos del escrito de demanda y que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, rompiéndose de esta manera el nexo de causalidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problemas jurídicos
¿Operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de Reparación Directa teniendo en cuenta que la muerte ocurrió el 5 de junio de 2002, pero la demanda se presentó en 2017, argumentando los demandantes que solo conocieron la identidad real del occiso hasta el año 2016?
¿Se configuró una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional por el uso desproporcionado de la fuerza y ejecución extrajudicial, o, por el contrario, el daño
real del occiso hasta el año 2016?
¿Se configuró una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional por el uso desproporcionado de la fuerza y ejecución extrajudicial, o, por el contrario, el daño fue producto de la culpa exclusiva de la víctima al enfrentarse a la tropa, actuando bajo el amparo de la legítima defensa?
¿Fue correcta la tasación de los perjuicios morales realizada por el juez de primera instancia (100 SMLMV para padres, 50 para hermanos), o debe aumentarse el monto (hasta el triple) considerando que el hecho constituyó una grave violación a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario?
2.2Tesis de la Sala
El Tribunal confirmará la sentencia de primera instancia , declarando la responsabilidad patrimonial del Estado y desestimando la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Se establece que el término de caducidad no inició el día del deceso (5 de junio de 2002), sino a partir del 27 de octubre de 2016, fecha en la que se configuró el conocimiento real y cierto del daño por parte de los familiares, tras la recepción del Informe Pericial de Genética Forense (cotejo de ADN) que confirmó con una probabilidad del 99.99% que los restos inhumados bajo el nombre errado de “Jhon William Ortiz Arango ” correspondían en realidad a William Hurtatis Martínez.
Por otro lado , se mantiene la condena al quedar técnicamente desvirtuada la eximente de culpa exclusiva de la víctima y la teoría del combate. Las pruebas periciales de balística determinaron que el fusil marca AUG supuestamente hallado
Por otro lado , se mantiene la condena al quedar técnicamente desvirtuada la eximente de culpa exclusiva de la víctima y la teoría del combate. Las pruebas periciales de balística determinaron que el fusil marca AUG supuestamente hallado a la víctima no era apto para producir disparos (estado de conservación regular, mecanismo amarrado con alambre) y arrojó resultado negativo a la prueba de residuos de dispar o (Griess), lo que hace físicamente imposible la versión de la tropa sobre un enfrentamiento armado iniciado por el occiso. Asimismo, el protocolo de necropsia evidencia disparos con trayectoria 'de atrás hacia adelante' y 'de arriba hacia abajo', lo que demuestra que la víctima fue atacada mientras huía o estaba en estado de indefensión, configurándose u na ejecución extrajudicial o 'falso positivo' por uso desproporcionado de la fuerza.
7 Archivo 33 del expediente judicial electrónicoMedio de control: Reparación directa
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Finalmente se denegará la solicitud de aumento de perjuicios morales elevada por la parte actora. Aunque el hecho constituye una grave violación a los derechos humanos, esta Corporación se atiene al principio de congruencia y a la carga de la prueba.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1 De la caducidad en el medio de control de reparación directa
La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de
prueba.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
2.3.1 De la caducidad en el medio de control de reparación directa
La figura de la caducidad, que establece un límite temporal o plazo perentorio de orden público para el ejercicio de una acción, ha sido instituida por el legislador como la consecuencia del no ejercicio oportuno del derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional. La caducidad, como fenómeno procesal, no admite renuncia ni suspensión del término8, el cual transcurre de manera inexorable.
Es pertinente recordar que las normas de caducidad impiden que las situaciones conflictivas permanezcan indefinidas en el tiempo. Así, la exigencia de respetar los límites temporales que han sido dispuestos para el ejercicio y exigencia de los derechos fortalece la seguridad jurídica en favor de los asociados, a quienes, en el ejercicio de sus derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, se les demanda actuar con diligencia y eficacia a fin de que sus pretensiones puedan ser resueltas con carácter definitivo por un juez con competencia para ello. Correlativamente, la institución de la caducidad permite a quienes son sujetos pasivos de las demandas, tener certeza sobre hasta cuándo pueden estar sometidos a requerimientos judiciales por una determinada causa.
Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 lo que sigue:
judiciales por una determinada causa.
Respecto a la oportunidad para presentar la demanda en el medio de control de reparación directa, establece el artículo 164 en el numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011 lo que sigue:
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
(…)
1. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.
Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición.”
La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto proferido el 15 de septiembre de 2016 en el proceso con radicación número 150002336-000-2014-00270-01, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa explicó el fenómeno de la caducidad bajo los siguientes términos:
“La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene
2336-000-2014-00270-01, con ponencia del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa explicó el fenómeno de la caducidad bajo los siguientes términos:
“La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal obtiene soporte y fundamento en el artículo 228 de la Constitución Política. Dicho fundamento constitucional determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento
8 Salvo la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial.Medio de control: Reparación directa
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jurídico, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social.
2.2.- Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caduc