TA CAQ - Sentencia 180012333000-2026-00006-00 (30-01-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 180012333000-2026-00006-00 (30-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión
Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal
Florencia, treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 180012333000-2026-00006-00
Acción: Tutela
Demandante: Sebastián Santiago Pinzón Sarrias
Demandado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Florencia Acta de discusión: 3 del 29 de enero de 2026.
Asunto: Debido proceso frente a un dictamen emitido por la Junta de Calificación de Invalidez. Modificación de la razón de decisión de este Tribunal en sentencia 1800133-33-005-2024-00274-01. Aplicación de l precedente sentado por las sentencias del Consejo de Estado 11001 -03-25-000-2017-00478-00 (2215-2017) y 11001-0324-000-2016-00211-00.
Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro de l proceso de la referencia, previas las siguientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de Tutela
Sebastián Santiago Pinzón Sarria s, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.007.179.328, impetró tutela en contra de l Juzgado Primero Administrativo de Florencia, con el fin de que se ampararan sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y petición, presuntamente vulnerados por el despacho judicial al no dar traslado del dictamen de pérdida de la capacidad laboral rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila a efectos de que se surta su contradicción al
a la justicia y petición, presuntamente vulnerados por el despacho judicial al no dar traslado del dictamen de pérdida de la capacidad laboral rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Huila a efectos de que se surta su contradicción al interior del proceso de reparación directa No. 18001-33-33-001-2022-00488-00.
Como fundamento fáctico explicó que:
1. Por orden judicial, el 10 de abril de 2025 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila emitió el dictamen No. 07202500441 respecto del joven Sebastián Santiago Pinzón Sarrias. Dicha prueba fue remitida al proceso de reparación directa que cursa ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, radicado 18001 -33-33-001-2022-00488-00, en el cual el hoy accionante actúa como demandante. El apoderado de la parte actora solicitó corrección del dictamen y presentó recursos de reposición y en subsidio el de apelación, los cuales no fueron tramitados por la Junta.
2. Se expuso que a la fecha no ha sido posible la contradicción del dictamen tampoco en vía judicial , por cuanto no se ha dado traslado de la prueba pericial.
3. Por esa razón, el 25 de junio de 2025 solicitó al despacho disponer lo pertinente para garantizar el traslado y contradicción del dictamen, o en su defecto decretar una nueva prueba pericial; sin embargo, no ha recibido respuesta.ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 2 de 20
defecto decretar una nueva prueba pericial; sin embargo, no ha recibido respuesta.ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 2 de 20
Las pretensiones de la solicitud de amparo constituciona l se dirigieron a ordenar a la accionada (i) proceda a dar respuesta a la petición elevada el 25 de junio de 2025, (ii) corra traslado del dictamen pericial previamente practicado y (iii) decrete como prueba pericial un nuevo dictamen.
1.2. Trámite Procesal
El conocimiento del proceso conforme a las reglas de reparto le correspondió al Despacho Primero de la Corporación, quien admitió la solicitud, se incorporaron las pruebas, se ordenaron las notificaciones pertinentes y se solicitó a la demandada rendiera informe sobre los hechos materia de este proceso.
1.3. Informe del Juzgado Primero Administrativo del Circuito Florencia
Durante el término oportuno de contestación el Juzgado guardó silencio.
1.4. Intervención del Ministerio Público
No se pronunció.
1.5 Pruebas decretadas de oficio
Mediante auto del 27 de enero de 2026 se ordenó requerir al Juzgado accionado para que remitiera: (i) copia íntegra del acta de la audiencia de pruebas celebrada el 19 de junio de 2025 dentro del proceso de reparación directa radicado 18001-33-33-001-2022-00488-00; (ii) la copia digital del video de dicha diligencia; y (iii) un informe detallado sobre el trámite surtido respecto del dictamen pericial No.
18001-33-33-001-2022-00488-00; (ii) la copia digital del video de dicha diligencia; y (iii) un informe detallado sobre el trámite surtido respecto del dictamen pericial No. 07202500441 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila.
En atención al requerimiento, el despacho accionado allegó escrito en el que informó que la audiencia de pruebas realizada el 19 de junio de 2025 fue suspendida mientras se resolvían los recursos interpuestos contra el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Señaló igualmente que no se ha adoptado decisión alguna sobre el dictamen ni sobre su contradicción, que ya se efectuó el ingreso del expediente al despacho para ese propósito y, en consecuencia, a su juicio, no existe la vulneración alegada por el accionante.
Adjuntó copia del video de la audiencia de pruebas.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
El Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la protección constitucional solicitada al tenor de lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
2.1 Esquema para el estudio y la resolución del caso planteado
Con miras a resolver el asunto bajo examen, la Sala seguirá el siguiente esquema: en primer lugar, se detendrá en la posibilidad que tiene el juez de tutela de fijar el objeto del litigio y de adoptar fallos con alcance extra y ultra petita. Lo anterior, con el propósito de identificar desde el inicio los temas de fondo que se abordarán y respecto de los cuales se llevará a cabo el examen de procedencia.
objeto del litigio y de adoptar fallos con alcance extra y ultra petita. Lo anterior, con el propósito de identificar desde el inicio los temas de fondo que se abordarán y respecto de los cuales se llevará a cabo el examen de procedencia.
Una vez determinado el alcance del litigio, en segundo lugar, se continuará con la verificación del cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela.ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 3 de 20
En tercer lugar, y tan solo en el evento en que se supere el citado examen de procedibilidad, se procederá con el planteamiento y resolución del problema jurídico.
2.2 De la atribución del juez de tutela para fijar el objeto del litigio y de la posibilidad de adoptar fallos con alcance extra y ultra petita
El artículo 86 de la Constitución Política contempla la posibilidad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, a través de la acción de tutela, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, ya sea por sí misma o por quién actúe en su nombre. Específicamente, en lo que atañe a su trámite procesal, esta acción se rige por el principio de informalidad, por la prevalencia del derecho sustancial y por el impulso oficioso del juez.
La informalidad se plasma de manera concreta en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, al disponer que la solicitud de tutela debe especificar de forma clara la acción u omisión que la motiva, el derecho vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o autor si es po sible, sin que sea indispensable citar la norma
de 1991, al disponer que la solicitud de tutela debe especificar de forma clara la acción u omisión que la motiva, el derecho vulnerado o amenazado, el nombre de la autoridad o autor si es po sible, sin que sea indispensable citar la norma constitucional. No requiere de un lenguaje técnico ni de formalidades excesivas para su presentación y no se requiere de un apoderado judicial para su presentación.
Ha dicho la Corte Constitucional en sede de unificación 1 que pesar de que se establecen varios requisitos para formular una solicitud de amparo, lo cierto es que, tal descripción, lejos de ser imperativa, se funda en el sentido protector y de ofrecer herramientas para asegurar a las personas una tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales2, alejada, por ende, del culto a las formas procesales.
En virtud de esto el juez de tutela debe analizar de manera oficiosa y a partir de las circunstancias concretas del caso, cuál es el conflicto que se le presenta, cuál es el objeto sobre el que recae el debate y cuál es la pretensión que en realidad se busca satisfacer a través del amparo constitucional. En efecto, por regla general 3, el juez deberá averiguar no solo todos los hechos determinantes sino los derechos que puedan resultar afectados, corrigiendo los errores o carencias técnicas en las que pudo haber incurrido el actor, siempre que tal actuación se haga a partir de los sucesos efectivamente narrados, de las pruebas aportadas y recaudadas y de las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela4.
La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de
sucesos efectivamente narrados, de las pruebas aportadas y recaudadas y de las circunstancias relevantes que se hayan invocado en la solicitud de tutela4.
La Corte Constitucional ha reiterado la posibilidad que tienen los jueces de tutela de fallar un asunto de manera diferente a lo pedido5. Por ejemplo, en la sentencia SU195 de 20126 indicó que puede al momento de resolver el caso conceder el amparo,
1 Sentencia SU 150 de 2021 2 El artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que: “Artículo 25. Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. (…)”. 3 Corte Constitucional, sentencias T-090 de 1994, T-358 de 1994, T-886 de 2000 y T-1091 de 2001. 4 Como se enunció en el párrafo, lo expuesto opera como regla general en materia de tutela, admitiendo que algunos de sus componentes tienen otro tipo de reglas especiales, como ocurre, por ejemplo, con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el que el examen de juez se limita exclusivamente a los vicios o defectos invocados, sin que tenga la posibilidad de adelantar un control oficioso a las actuaciones realizadas en otra instancia judicial. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, se dijo que: “(…) [l]a intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente
la posibilidad de adelantar un control oficioso a las actuaciones realizadas en otra instancia judicial. Al respecto, en la sentencia C-590 de 2005, se dijo que: “(…) [l]a intervención del juez constitucional en los distintos procesos es únicamente para efectos de proteger los derechos fundamentales afectados. Al respecto en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha señalado que la función del juez consti tucional no es la de reemplazar al juez de la causa ni la de crear incertidumbre a la hora de definir el sentido del derecho. Muy por el contrario, el Juez constitucional debe tener particular cuidado a la hora de evaluar si una determinada decisión judicial vulnera los derechos fundamentales de una de las partes. // En ese sentido, los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra. No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trat a es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente – es decir segura y en condiciones de igualdad– de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho.” Énfasis por fuera del texto original. 5 Facultad reiterada posteriormente por la SU -515 de 2013 “Aunque esa censura fue planteada mediante escrito allegado durante el trámite de revisión efectuado por esta Corporación, la Sala considera que ella puede ser estudiada teniendo en
5 Facultad reiterada posteriormente por la SU -515 de 2013 “Aunque esa censura fue planteada mediante escrito allegado durante el trámite de revisión efectuado por esta Corporación, la Sala considera que ella puede ser estudiada teniendo en cuenta la informalidad y el carácter garantista de la acción de tutela, que permiten que los jueces fallen los casos a través de decisiones ultra o extra petita.” 6 Corte Constitucional, sentencia SU-195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio).ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 4 de 20
incluso a partir de situaciones o derechos no alegados y además determinar los derechos fundamentales violados.7
Lo anterior, reiterando lo señalado en la sentencia SU -484 de 2008, en dond e, al referirse a la aplicación de la facultad extra petita, adujo que el juez en sede de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario8.
2.3 De la aplicación de la facultad oficiosa en el caso concreto
Como se expuso en el acápite de antecedentes, la presente acción de tutela se dirige a obtener la efectiva posibilidad de controvertir el dictamen pericial de calificación No. 07202500441, emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huil a, dentro del proceso de reparación directa que cursa ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia.
El accionante alega que dicha finalidad no ha sido posible debido a la ausencia de
etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos pr ocesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativ o11. Por
7 Corte Constitucional, sentencia SU -195 de 2012 (MP Jorge Iván Palacio Palacio; SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), reiterando lo señalado en las sentencias T -310 de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T -450 de 1998 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T-886 de 2000 (MP Alejandro Martínez Caballero), T -794 de 2002 (MP Alfredo Beltrán Sierra), T -610 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otras. “En cuanto a la posibilidad de que los fallos puedan ser extra y ultra petita en materia de tutela, esta Corte de manera pacífica ha señalado que el juez de tutela puede al momento de resolver el caso concreto conceder el amparo incluso a partir de situaciones o derechos no alegados, atendiendo la informalidad que reviste el amparo y además quien determina los derechos fundamentales violados. Así, desde los primeros pronunciamientos se ha sentado esta posición, toda vez que conforme a la condición sui generis de esta acción, la labor de la autoridad judicial no puede limitarse exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales” 8 Corte Constitucional. Sentencia SU 484 de 2008: ” “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos
el amparo efectivo de los derechos fundamentales” 8 Corte Constitucional. Sentencia SU 484 de 2008: ” “En consideración a la naturaleza fundamental de los derechos amparados por la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, el régimen de la tutela está dotado de una mayor laxitud que el resto de las acciones jurídicas. En efecto, mientras q ue el pronunciamiento judicial ultra y extra petita está vedado en materia civil, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, al juez de tutela le está permitido entrar a examinar detenidamente los hechos de la demanda para que, si lo considera pertinente, entre a determinar cuáles son los derechos fundamentales vulnerados y/o amenazados, disponiendo lo necesario para su efectiva protección. No en vano la Corte Constitucional ha sostenido que:
“(…) dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia
o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, puesse reiterala vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”
Lo anterior permite concluir que el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situa ción fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario.” 9 M.P Martha Victoria Sáchica Méndez 10 En este sentido las sentencias T-501 y C-543 de 1992. 11 Sentencias T-1124 de 2005, T-215ª de 2011, T-425 de 2011, T-920 de 2012 y T-311 de 2013.ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 5 de 20
tanto, el juez tendrá que responder la petición de una persona que no verse sobre materias del proceso sometido a su competencia.”
De manera posterior, el órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional12 reiteró la línea al indicar que “cuando una persona presenta peticiones frente a los jueces de la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo”. Sin embargo, agregó que aquellas peticiones que
Invalidez del Huil a, dentro del proceso de reparación directa que cursa ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia.
El accionante alega que dicha finalidad no ha sido posible debido a la ausencia de traslado del dictamen y a la falta de respuesta a la solicitud elevada el 25 de junio de 2025 , con la que se pidió se dispusiera dicho traslado o, en su defecto, se decretara un nuevo dictamen. Por ello, pretende que en sede de tutela se ordene al despacho judicial resolver la solicitud formulada o, directamente, impartir las medidas necesarias para garantizar la contradicción de la prueba pericial.
Mediante sentencia C951 de 20149, la Corte Constitucional diáfanamente señaló que las personas tienen el derecho a presentar peticiones ante los jueces de la República y que estas sean resueltas, siempre que el objeto de su solicitud no recaiga sobre los procesos que el funcionario judicial adelanta . Al respecto señaló:
“Esta posición se sustenta en que los jueces actúan como autoridad, según el artículo 86 de la Constitución 10. En estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judici ales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos pr ocesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición
la República, y su objeto recae sobre los procesos que este funcionario judicial adelanta, el alcance del derecho de petición se encuentra limitado por las formas propias del proceso respectivo”. Sin embargo, agregó que aquellas peticiones que refieran a aspectos propios de la Litis están sujetas a los términos y las etapas procesales previstos para el efecto, de manera tal que nos encontramos en presencia del derecho al acceso a la administración de justicia.
Bajo ese marco de argumentación, debe precisarse que, aunque el derecho de petición, en su acepción natural, no constituye el mecanismo idóneo para solicitar actuaciones propias del trámite judicial —como ocurre en este caso, en el que se pretende el traslado y controversia de un dictamen pericial—, ello no exime al juez de primera instancia de resolver oportunamente la solicitud presentada, conforme a las ritualidades procesales aplicables. Lo contrario implicaría desconocer el derecho del accionante a acceder de manera efectiva a la administración de justicia.
En consecuencia, y en ejercicio de la facultad del juez constitucional para delimitar el objeto del litigio dentro del trámite de tutela, la Sala advierte que la acción resulta procedente en cuanto permite examinar una eventual vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, derivada de la falta de contradicción de una prueba pericial.
2.4 Problema jurídico
Conforme a lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si
¿Vulneró el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no impartir el trámite procesal de práctica y contradicción del
¿Vulneró el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, al no impartir el trámite procesal de práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por la parte actora y emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Huila, al interior del proceso de reparación directa radicado 18001-33-33-001-2022-00488-00?
2.5 La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción.
En sentencia T-010 de 20 17 la Corte Constitucional estableció respecto de esta acción que para que proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) ago tamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación activa respecto de la solicitud de adecuar la práctica y
(inmediatez).
Pues bien, revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- Existe legitimación activa respecto de la solicitud de adecuar la práctica y contradicción del dictamen pericial decretado a favor de la parte actora , pues quien acude a la acción de tutela, es el titular de los derechos fundamentales que
12 Sentencia T-267/17 M.P Alberto Rojas RíosACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00006-00 6 de 20
se estiman vulnerados en tanto en los términos del artículo 219 del CPACA en lo no previsto en la ley se debe aplicar lo dispuesto en el Código General del Proceso . Como el código de procedimiento administrativo no estableció en detalle la práctica de la audiencia es menester revisar qué dice el artículo 228 del CGP13.
Este último establece que en la práctica de la audiencia de contradicción las partes pueden interrogar al perito sobre el contenido del dictamen en el mismo orden que se hace para el testimonio. Así, tanto la parte que solicitó el dictamen como aquella contra la cual se aduce pueden hacer requerimiento de aclaración o complementación a este auxiliar de justicia. No dar esta oportunidad podría vulnerar el derecho a la defensa incluso de quien pidió la prueba.
Sin embargo, en lo referente al “traslado del dictamen” no sucede lo mismo, po r cuanto el mismo artículo 228 del CGP dice que en este término el único que tiene derecho a pedir la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones es la parte contra la que se aduzca el dictamen pericial, en este caso el Ministerio de Defensa.
derecho a pedir la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones es la parte contra la que se aduzca el dictamen pericial, en este caso el Ministerio de Defensa.
Vale la pena decir que el artículo 219 del CPACA agrega que en casos como el de la Junta Regional siempre debe comparecer el perito, de modo que no se le viola derecho alguno del solicitante de la prueba por no realizar el traslado y por ende no está legitimado para hacer alguna reclamación que la contraparte no hizo al efecto.
- Igual ocurre con la legitimación pasiva, pues la demandada es efectivamente la autoridad de la cual se afirma es la causante de la vulneración de los derechos fundamentales.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, como quiera que esté relacionado con garantías que en favor del ciudadano consagra la Carta Política, especialmente el de l debido proceso y acceso a la administración de justicia.
- Respecto del requisito de subsidiariedad basta con recordar los pronunciamientos de la Corte Constitucional14, Teniendo en cuenta que la solicitud de amparo constitucional está relacionada con una decisión judicial, es pertinente recordar que la Sentencia hito es la C 590 de 2005 en la que se establece la viabilidad de la tutela contra lo que se denominó una vía de hecho y se sistematizaron los requisitos generales para su procedibilidad, así como las
13 11001-03-24-000-2019-00460-00, C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La primera conclusión
sistematizaron los requisitos generales para su procedibilidad, así como las
13 11001-03-24-000-2019-00460-00, C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) La primera conclusión que se deriva de las anteriores normas es que en los asuntos sometidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los artículos 218 a 222 del CPACA son normas especiales y preferentes respecto del decreto y práctica de los dictámenes periciales; salvo lo no previsto en este estatuto procesal, caso en el que los vacíos se suplirán con las normas del CGP que regulan la materia. Dicha conclusión es concordante con los artículos 21111 y 30612 del CPACA, en donde se señala que en los aspectos no contemplados en este código se seguirán las reglas del estatuto general del proceso, pero «[…] en lo que sea compatible con la naturaleza d e los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo […]» (negrillas fuera del original). De otro lado, la Sala Unitaria puede colegir que con la reforma introducida al CPACA por los artículos 54 y 55 la Ley 2080 de 2021, el dictamen pericial puede ser decretado y practicado a partir de los siguientes eventos: (i) cuando es aportado por las partes, dentro de las etapas probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA; (ii) cuando es rendido por un perito a solicitud de las partes; precisando que dicha solicitud debe ser radicada dentro de las etapas probatorias previstas en el artículo 212 del CPACA; o (iii) cuando se rinde la experticia por decreto oficioso del juez, cuyo propósito está encaminado a esclarecer puntos oscuros de la controversia.
del CPACA; o (iii) cuando se rinde la experticia por decreto oficioso del juez, cuyo propósito está encaminado a esclarecer puntos oscuros de la controversia.