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TA CAQ - Sentencia 180012333000-2026-00039-00 (27-04-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - Sentencia 180012333000-2026-00039-00 (27-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión

Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal

Florencia, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Radicación: 180012333000-2026-00039-00

Acción: Tutela

Demandante: Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez

Demandado: Despacho Tercero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá Acta de discusión: 24 de la fecha

Procede la Sala a proferir fallo de primera instancia dentro del proceso de la referencia, previas las siguientes:

1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de Tutela

Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.691.415, impetró tutela en contra el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debid o proceso, defensa, non bis in ídem, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana presuntamente con ocasión de la expedición del auto del 18 de marzo de 2026, dentro del proceso disciplinario identificado con el radicado 18-001-25-02-002-2022-00116-00.

Como fundamento fáctico explicó que:

1. Es abogado y secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Valparaíso

(Caquetá) por lo que fue vinculado a dos procesos disciplinarios radicados con 18 -001-25-02-002-2022-00116-00 y 18 -001-11-02-001-2021-00114-00

(Caquetá) por lo que fue vinculado a dos procesos disciplinarios radicados con 18 -001-25-02-002-2022-00116-00 y 18 -001-11-02-001-2021-00114-00 adelantados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, derivados de una misma queja de vigilancia administrativa presentada por el apoderado del Banco Agrario de Colombia, relacionada con presuntas moras en la tramitación de procesos judiciales a su cargo.

2. Señaló que el 26 de febrero de 2026, solicitó al interior del proceso 18 -00125-02-002-2022-00116-00 la nulidad del auto del 5 de septiembre de 2025, mediante el cual se dictó pliego de cargos en etapa de instrucción disciplinaria y se ordenó una compulsa de copias. Con auto del 18 de marzo de 2026, notificado el 20 de marzo siguiente, la solicitud de nulidad fue rechazada, en dicha providencia se declaró cerrado el debate probatorio, se corrió traslado a los sujetos procesales para la presentación de alegatos de conclusión y se advirtió expresamente que contra la decisión no procedía recurso alguno.

3. Indicó que ha agotado los medios de defensa judicial.

Las pretensiones de la solicitud de amparo constitucional se dirigieron a ordenar (i) se deje sin valor y efecto la providencia del 18 de marzo de 2026 , por no haberse pronunciado ni desvirtuados los reparos formulados con el escrito de nulidad y (ii)ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 2 de 13

pronunciado ni desvirtuados los reparos formulados con el escrito de nulidad y (ii)ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 2 de 13

se profiera una providencia de reemplazo en la que se resuelva de fondo la solicitud de nulidad, respetando la facultad legal de interponer el recurso de reposición

1.2. Trámite Procesal

El conocimiento del proceso conforme a las reglas de reparto le correspondió al Despacho Primero de la Corporación, quien admitió la solicitud, se incorporaron las pruebas, se ordenaron las notificaciones pertinentes y se solicitó a la demandada rendiera informe sobre los hechos materia de este proceso y allegara copia íntegra del expediente 18-001-25-02-002-2022-00116-00.

1.3. Informe del Despacho Tercero de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial.

El Magistrado Juan Carlos Casallas Rivas, en representación del Despacho 003 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, rindió informe.

El documento detalló los antecedentes de los procesos disciplinarios involucrados. En el caso del radicado No. 18 -001-25-02-000-2021-00114-00, la acción disciplinaria se originó en un informe presentado por el Dr. Luis Fernando Camargo Cárdenas, Juez Promiscuo Municipal de Valparaíso – Caquetá, en agosto de 2021. Posteriormente, se ordenó la apertura de una indagación previa y se acumularon otros procesos al radicado principal. Sin embargo, la solicitud de acumulación con

Cárdenas, Juez Promiscuo Municipal de Valparaíso – Caquetá, en agosto de 2021. Posteriormente, se ordenó la apertura de una indagación previa y se acumularon otros procesos al radicado principal. Sin embargo, la solicitud de acumulación con el radicado No. 18 -001-25-02-000-2022-00116-00 fue negada en octubre de 2022 por el Despacho 02 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, argumentando la inexistencia de conexidad entre los procesos y la improcedencia por razones de oportunidad procesal. Esta decisión fue objeto de múltiples recursos y solicitudes de nulidad por parte del disciplinado, los cuales fueron resueltos desfavorablemente. Finalmente, el proceso culminó con un fallo sancionatorio que declaró al Dr. Benavides Martínez responsable de una falta disciplinaria grave por desatención al deber, relacionada con la mora injustificada en varios procesos ejecutivos.

En cuanto al radicado No. 18 -001-25-02-000-2022-00116-00, la actuación disciplinaria fue asignada inicialmente al Despacho 002 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá en julio de 2022. Se evaluó la posibilidad de acumular este proceso con el radicado No. 18-001-25-02-000-2021-00114-00, pero la solicitud fue negada en octubre de 2022, al considerar que no existía conexidad entre los procesos y que la acumulación no era procedente debido a la diferencia en los estados procesales de las act uaciones. Este proceso también fue objeto de múltiples recursos y solicitudes de nulidad, los cuales fueron rechazados. Finalmente, en septiembre de 2025, se formularon cargos provisionales contra el

en los estados procesales de las act uaciones. Este proceso también fue objeto de múltiples recursos y solicitudes de nulidad, los cuales fueron rechazados. Finalmente, en septiembre de 2025, se formularon cargos provisionales contra el disciplinado, y el proceso quedó en estado de dictar sentencia.

Desde el punto de vista constitucional señaló que la tutela contra decisiones judiciales es un mecanismo excepcional y restrictivo, que no puede ser utilizado como una instancia adicional para cuestionar decisiones adoptadas por los jueces naturales. En este caso, en su criterio, no se cumplen los requisitos generales ni específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, establecidos por la Corte Constitucional por cuanto:

Requisito Argumento de la Contestación Relevancia Constitucional – Requisito General No se cumple este requisito, ya que la inconformidad del accionante se limita a cuestionar la negativa de acumulación de procesos disciplinarios, lo cual es un asunto de estricta legalidad y no implica una afectación sustancial, directa y desproporcionada de derechos fundamentales. La acción de tutela busca reabrir un debate jurídico ya resuelto, lo que contradice su naturaleza subsidiaria y residual Subsidiariedad – Requisito General El accionante tuvo acceso a mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso disciplinario, comoACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 3 de 13

recursos de reposición y solicitudes de aclaración, los cuales fueron ejercidos. Además, el fallo disciplinario está siendo revisado en sede de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina

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recursos de reposición y solicitudes de aclaración, los cuales fueron ejercidos. Además, el fallo disciplinario está siendo revisado en sede de apelación ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo que excluye la necesidad de intervención del juez constitucional. Perjuicio irremediable (General) No se acredita la existencia de un perjuicio grave, inminente y urgente que justifique la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio. Defecto Orgánico (Específico) La decisión cuestionada fue proferida por una autoridad competente en el ejercicio de sus atribuciones legales y constitucionales, descartando la existencia de un defecto orgánico. Defecto Procedimental Absoluto (Específico) La actuación se llevó a cabo conforme al procedimiento establecido en la Ley 1952 de 2019, respetando las garantías del debido proceso. Defecto Fáctico (Específico) La decisión se basó en un análisis del material probatorio disponible, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, sin evidencia de ausencia de pruebas o valoración arbitraria. Defecto Sustantivo o Material (Específico) La negativa de acumulación se fundamentó en la aplicación razonada del artículo 98 del Código General Disciplinario, considerando la inexistencia de conexidad entre los procesos, la diferencia en los estados procesales y la oportunidad procesal para decretar la acumulación. Motivación (Específico) La providencia cuestionada cuenta con una motivación suficiente, clara y coherente, que permite entender las razones detrás de la decisión.

estados procesales y la oportunidad procesal para decretar la acumulación. Motivación (Específico) La providencia cuestionada cuenta con una motivación suficiente, clara y coherente, que permite entender las razones detrás de la decisión. Precedente Constitucional (Específico) No se evidencia desconocimiento de precedente constitucional ni violación directa de la Constitución Política.

Finalmente, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela y, de manera subsidiaria, se negara el amparo solicitado, al no acreditarse vulneración alguna de derechos fundamentales y encontrarse las actuaciones disciplinarias ajustadas a la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional.

1.4. Intervención del Ministerio Público

No se pronunció.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal Administrativo del Caquetá es competente para conocer de la protección constitucional solicitada al tenor de lo reglado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

2.1 Problema jurídico

Conforme a lo expuesto, el asunto se contrae a determinar si

Corresponde a la Sala determinar si resulta procedente la acción de tutela instaurada por el señor Rafael Ricardo Junior Benavides Martínez contra el Despacho 03 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, orientada a proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, non bis in idem, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.

De ser procedente, la Sala deberá establecer si la autoridad judicial vulneró dichas

a proteger sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, non bis in idem, acceso a la administración de justicia, igualdad y dignidad humana.

De ser procedente, la Sala deberá establecer si la autoridad judicial vulneró dichas prerrogativas al rechazar de plano —y con ello abstenerse de resolver de fondo —ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 4 de 13

la solicitud de nulidad formulada contra el auto del 5 de septiembre de 2025, proferido al interior del proceso disciplinario con radicado 18 -001-25-02-000-202200116-00.

2.2 La procedencia excepcional de la acción tutela contra providencias judiciales

La posibilidad excepcional de presentar acciones de tutela contra providencias judiciales es una cuestión que ha sido abordada por la Corte Constitucional desde sus inicios. La discusión tiene su origen en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual establece que toda persona puede utilizar la acción de tutela para reclamar la protección de sus derechos fundamentales “ cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción y omisión de cualquier autoridad pública”.

El texto de este artículo no contempla salvedades que limiten la procedencia de la acción de tutela contra dichas autoridades. Por tanto, si los jueces son autoridades1, puede entenderse que la acción de tutela también procede contra sus decisiones.

Esta cuestión fue estudiada por la Corte en la sentencia C -543 de 1992 al conocer una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este fallo, la

a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 4 En estos casos, la Corte reconoció la necesidad de “recuperar la legitimidad del ordenamiento jurídico existente y, en consecuencia, propender por la protección de los derechos que resulten conculcados”. Corte Constitucional, Sentencia T-960 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 5 En ese sentido, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales, “parte del equilibrio adecuado que debe existir, entre el respeto a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía judicial, por un lado, y l a prevalencia y eficacia de los derechos fundamentales, por el otro, para disponer sobre su protección, cuando éstos han resultado ilegítimamente afectados con una decisión judicial”. Corte Constitucional Sentencia T -217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU-695 de 2015, M.P Jorge Ignacio Pretelt.ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 5 de 13

De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales

una demanda contra los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, relativos a la caducidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este fallo, la Sala Plena expuso que, por regla general, el recurso de amparo no es procedente contra las decisiones de los jueces por ser contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y autonomía e independencia de la administración de justicia.

No obstante, la acción de tutela puede proceder excepcionalmente frente a “vías de hecho judicial ” o “ actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales”2.

Con fundamento en esta excepción, la Corte desarrolló una doctrina sobre el concepto de “ vías de hecho judicial ”3 que permitió cuestionar mediante acción de tutela los pronunciamientos de los jueces que fueran ostensiblemente arbitrarios, caprichosos y contrarios a la Constitución. 4 La solicitud de amparo, en todo caso, tendría un alcance restringido en la medida en que solo procede “cuando pueda establecerse claramente que la actuación del juzgador es violatoria de derechos fundamentales, sin que sea factible entender que la tutela, en sí misma, constituye un juicio de corrección de los asuntos ya definidos por la autoridad competente”5.

La doctrina sobre las “vías de hecho judicial” fue progresivamente reelaborada por la jurisprudencia constitucional, debido a su vaguedad para interpretar los escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación

escenarios que hacían procedente la tutela contra providencias judiciales. La Corte observó que los autos y las sentencias podían ser atacadas por causa de otros defectos adicionales, y dado que esos nuevos defectos no implicaban una actuación arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar una serie de causales que hicieran procedente la acción de tutela.6

1 Las autoridades públicas son “todas aquellas personas que están facultadas por la normatividad para ejercer poder de mando o decisión en nombre del Estado y cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares. Los jueces son autoridades públicas, puesto que ejercen jurisdicción, es decir, administran justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución y de la Ley”. Corte Constitucional, Sentencia T-501 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Al respecto, dijo la Corte: “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales (…). Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos

RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 5 de 13

De esta manera, se remplazó la noción de “vía de hecho” por el de “causales generales y específicas de procedencia” con el fin de incluir aquellas situaciones en las que “ si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales”7.

En la sentencia C -590 de 2005, la Sala Plena sistematizó los requisitos de procedencia de la tutela cuando la amenaza o violación de los derechos proviene de una decisión judicial. Este fallo diferenció entre “ requisitos de carácter general que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo una vez interpuesto”8.

Los requisitos generales son presupuestos cuyo completo cumplimiento es una condición indispensable para que el juez de tutela pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. Mientras que los requisitos específicos corresponden, puntualmente, a los vicios o defectos presentes en la decisión judicial y que constituyen la causa de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales.

Siguiendo lo establecido en la referida providencia, reiterada de manera uniforme en posteriores pronunciamientos9, para que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela es necesario que previamente cumpla con los siguientes requisitos generales de procedencia10:

41. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de

41. Legitimación por activa. El artículo 86 de la Carta establece que cualquier persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección de sus derechos fundamentales, ante su amenaza o vulneración. En desarrollo de esta norma, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que se puede ejercer la tutela: (i) a nombre propio; (ii) a través de un representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales.

42. Legitimación por pasiva. El artículo 5 del Decreto 2591 de 1991 11 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del mencionado Decreto. De manera que la legitimación por pasiva supone acreditar “(i) que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho fundamental se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”12

43. Inmediatez. La tutela debe interponerse en un término razonable contado a partir de que la providencia cuestionada haya adquirido firmeza. A pesar de que la acción de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Ahora bien, lo anterior no

de tutela no se encuentra sujeta a un término de caducidad, sí debe ser interpuesta en un plazo razonable y proporcionado a partir del hecho generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde su firmeza. Ahora bien, lo anterior no puede determinarse en forma absoluta para todos los casos señalando un plazo cierto, s ino que deberá analizarse de acuerdo con las particularidades de cada situación específica. Debido a ello, esta corporación judicial ha considerado que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”13.

44. Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios) 14, siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos

7 Corte Constitucional Sentencia T-217 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 8 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Entre otras, las sentencias, SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio; SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU -184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU -073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Especialmente consultar la sentencia SU 316 de 2023 11 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de

Schlesinger. 10 Especialmente consultar la sentencia SU 316 de 2023 11 De conformidad con el Artículo 5º del Decreto 2591 de 1991, “La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2o. de esta ley”. 12 Corte Constitucional, sentencia T-273 de 2021. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019. Ver también, entre otras, sentencias T -503 de 2017, T-388 de 2018, T066 de 2019, SU-388 de 2021. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.ACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 6 de 13

fundamentales15. Por el contrario, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles carezcan de idoneidad o eficacia, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial. Asimismo, lo será cuando el amparo persiga la p rotección del acaecimiento de un perjuicio irremediable16.

45. Relevancia constitucional. El juez constitucional no puede estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia constitucional, en tanto estaría involucrándose en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones 17. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes 18. Así, con el fin

consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa, porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes 18. Así, con el fin de evitar que la acción de tutela se desnaturalice y se convierta en una instancia adicional para reabrir debates ya zanjados por el juez ordinario, la Corte ha señalado que para entender cumplida la relevancia constitucional como requisi to de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: (i) la controversia debe versar sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico; (ii) el caso debe suscitar algún debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental; y (iii) debe advertirse, prima facie, una posible actuación de la autoridad judicial accionada ostensiblemente arbitraria, ilegítima y violatoria del debido proceso, que amerite la intervención del juez constitucional19.

46. Carga argumentativa y explicativa del accionante. El accionante debe identificar los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la vulneración. Lo anterior no tiene como finalidad convertir la tutela en un mecanismo ritualista -atendiendo además su carácter informal -, sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional

fundamental que el juez interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la acción de tut ela20 -supra numeral 38-. Asimismo, en relación con los amparos interpuestos contra providencias judiciales, el cumplimiento de la carga argumentativa y explicativa fijará el marco de revisión del juez constitucional, el cual se deberá limitar a verificar su procedencia o no del amparo exclusivamente frente a los cargos planteados por el accionante.

47. En el mismo sentido, para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales la parte accionante debe identificar “tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiera alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que hubiere sido posible”21.

48. Providencia cuestionada. La providencia judicial controvertida no debe ser una sentencia de tutela 22 ni, en principio, aquella proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del

Consejo de Estado23.

Una vez verificado el cumplimiento integral de los requisitos generales, la procedencia del amparo contra una decisión judicial depende de que esta haya incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas24:

15 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencia T -180 de 2018: “la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el

incurrido en al menos una de las siguientes causales específicas24:

15 Corte Constitucional, sentencia T-180 de 2018. 16 Corte Constitucional, sentencia T -180 de 2018: “la acción de tutela será procedente de manera excepcional, aunque el afectado cuente con otro medio de defensa (i) cuando la misma se utilice “como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”; o, (ii) cuando, en correspondencia con la situación fáctica, se encuentre que los recursos judiciales no son idóneos ni eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales incoados […] es preciso que en cada caso se verifique si acudir a los recursos referidos constituye una carga desproporcionada para el actor, ya sea, por su falta de eficacia a la luz de las circunstancias particulares, o cuando se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable y este sea alegado por la parte interesada”. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. 18 Ibid. 19 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019, reiterada en sentencias SU-128 de 2021 y SU-214 de 2022. 20 Corte Constitucional, sentencia T-214 de 2020. 21 Corte Constitucional, sentencias SU -061 de 2018, T -074 de 2018, C -590 de 2005. Al respecto, ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018. 22 Cabe mencionar que la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela no impide que dicho mecanismo se ejerza para la protección de garantías fundamentales vulneradas en el marco de un proceso de tutela, por

22 Cabe mencionar que la regla de improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela no impide que dicho mecanismo se ejerza para la protección de garantías fundamentales vulneradas en el marco de un proceso de tutela, por actuaciones previas o posteriores a la sentencia que decide sobre el amparo. Al respecto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-627 de 2015. 23 Corte Constitucional, sentencias SU-388 de 2021, SU-379 de 2019, T-461 de 2019, SU-585 de 2017. 24 Defecto orgánico, Defecto procedimental absoluto, Defecto fáctico, Defecto material o sustantivo, Error inducido, Decisión sin motivación, Desconocimiento del precedente y Violación directa de la ConstituciónACCIÓN: TUTELA RADICADO: 18001-2333-000-2026-00039-00 7 de 13

“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño

normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grose

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