TA CAQ - Sentencia 180013333001-2023-00139-01 (28-01-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 180013333001-2023-00139-01 (28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión
Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal
Florencia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Reajuste pensión de invalidez de soldado voluntario : "artículo 23 de la Ley 1979 de 2019" Radicación: 180013333001-2023-00139-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry
Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Acta de discusión No. 02 de la fecha
Agotadas las etapas procesales, cumplidos los presupuestos básicos de la acción y sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 30 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.
A juicio de la Sala, la exclusión de los soldados voluntarios del reajuste pensional consagrado en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 deviene inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad. Al verificarse que estos servidores afrontaron los mismos riesgos extraordinarios y actos del servicio que los soldados profesionales y regulares, la distinción de trato carece de razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, se ordena la inaplicación de la norma restrictiva por vía de excepción constitucional, garantizando el acceso al beneficio pensional en condiciones equivalentes.
consiguiente, se ordena la inaplicación de la norma restrictiva por vía de excepción constitucional, garantizando el acceso al beneficio pensional en condiciones equivalentes.
1. ANTECEDENTES ............................................................................................... 2 1.1. Tesis de las partes .......................................................................................... 2 1.1.1. Tesis de la parte Demandante .............................................................. 2 1.1.2. Tesis de la parte Demandada ............................................................... 3 1.2. Sentencia de primera instancia ....................................................................... 3 1.3. Recurso de apelación ...................................................................................... 4
2. CONSIDERACIONES ......................................................................................... 5 2.1. Problema jurídico ............................................................................................. 5 2.2. Tesis de la Sala ............................................................................................... 5 2.3. Régimen especial de seguridad social de las fuerzas militares y pensión de invalidez .................................................................................................................. 5Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01
2.4. Regímenes jurídicos de vinculación al servicio militar ..................................... 7 2.5. Ley 1979 de 2019 ............................................................................................ 9 2.6. Decreto 1439 de 2024 ................................................................................... 10 2.7. Hechos probados .......................................................................................... 11 2.8. Análisis del caso, caso concreto .................................................................... 12 2.9. Condena en costa en segunda instancia ....................................................... 16
3. DECISIÓN ......................................................................................................... 18
1. ANTECEDENTES
1.1. Tesis de las partes
1.1.1. Tesis de la parte Demandante1
2.9. Condena en costa en segunda instancia ....................................................... 16
3. DECISIÓN ......................................................................................................... 18
1. ANTECEDENTES
1.1. Tesis de las partes
1.1.1. Tesis de la parte Demandante1
Dany Albert Quiroz Echeverry presentó demanda con la pretensión de obtener la nulidad del acto administrativo OFI21-1326 de 12 de enero de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de l reajuste de la pensión de invalidez regulada en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019.
Como consecuencia de la anterior, a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordenara al Ministerio de Defensa Nacional liquidar la pensión al ciento por ciento (100%) del salario básico devengado por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, pagar las diferencias desde el 25 de julio de 2019 hasta el cumplimiento de la sentencia y ajustar las sumas con base en el Índice de Precios al Consumidor – IPC en adelante.
Manifestó que ingresó al Ejército Nacional como soldado voluntario y posteriormente fue dado de baja por disminución de la capacidad laboral en actos meritorios del servicio, presentando una pérdida de capacidad laboral del 95.47%. En consecuencia, dijo, se le reconoció pensión de invalidez mediante la Resolución No. 1163 del 9 de julio de 2001, equivalente al 95% del sueldo básico de un cabo tercero.
Adujo que con fundamento en la Ley 1979 de 2019 solicitó la reliquidación de su pensión, sin embargo, el Ministerio de Defensa negó la petición mediante el acto
Adujo que con fundamento en la Ley 1979 de 2019 solicitó la reliquidación de su pensión, sin embargo, el Ministerio de Defensa negó la petición mediante el acto administrativo No. OFI21-1326 del 12 de enero de 2021, lo que motivó la interposición de la demanda.
El primer cargo se basó en la violación de normas constitucionales y legales, al desconocer derechos irrenunciables consagrados en los artículos 48 y 53 de la Constitución Política relativos a la seguridad social y beneficios mínimos laborales, así como el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.
1 Archivo 05, C1, expediente electrónico.Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01
El segundo cargo se sustentó en la figura de la desviación de poder, al considerar que la autoridad administrativa se apartó de los fines legales y constitucionales al negar la liquidación solicitada, pese a que la Ley 1979 de 2019 otorgaba protección especial al demandante como veterano. Argumentó que los soldados voluntarios, conforme a la Ley 131 de 1985, estaban sujetos al régimen prestacional aplicable a soldados regulares, por lo que la negativa carecía de fundamento jurídico.
1.1.2. Tesis de la parte Demandada2
La entidad demandada sostuvo que el acto administrativo cuestionado gozó de presunción de legalidad, toda vez que se aplicó la normatividad vigente para la época
1.1.2. Tesis de la parte Demandada2
La entidad demandada sostuvo que el acto administrativo cuestionado gozó de presunción de legalidad, toda vez que se aplicó la normatividad vigente para la época de los hechos. Argumentó que no se incurrió en desviación de poder, falsa motivación ni ilegal idad, y que las decisiones se adoptaron conforme al material probatorio allegado en sede administrativa. Por ello, se opuso a todas las pretensiones del demandante.
La defensa alegó que el demandante no tenía la calidad de soldado profesional, requisito indispensable para acceder al incremento pensional previsto en la Ley 1979 de 2019 y el Decreto 1345 de 2020. Explicó que el actor fue soldado voluntario, vinculado bajo la Ley 131 de 1985, y que su retiro ocurrió antes de la transición al régimen de soldados profesionales establecida en el Decreto 1794 de 2000. Por tanto, no podía beneficiarse del incremento al último salario devengado, reservado para soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Expuso que además de no ser soldado profesional, el actor no cumplió con el segundo requisito del artículo 2.3.1.8.3.2.2 del Decreto 1345 de 2020, consistente en que al menos el 50% de la pérdida de capacidad laboral debía derivarse de lesiones en combate o por acción directa del enemigo. Manifestó que aunque el actor presentó una disminución del 95.47%, menos del 50% correspondió a lesiones calificadas en el literal C, por lo que no procedía el incremento pensional.
1.2. Sentencia de primera instancia3
Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de
el literal C, por lo que no procedía el incremento pensional.
1.2. Sentencia de primera instancia3
Mediante sentencia del 30 de junio de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia denegó las pretensiones de la demanda.
La a quo analizó la normativa aplicable a la pensión de invalidez en las Fuerzas Militares, concluyendo que el Decreto 1796 de 2000 regulaba el régimen vigente para la época de los hechos. Esta norma establecía porcentajes de liquidación según la pérdida de capacidad laboral, y en el caso del demandante se aplicó correctamente el 95% del sueldo básico de cabo tercero.
La primera instancia concluyó que el beneficio previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 —que permite incrementar la pensión al último salario devengado en servicio activo — solo cobija a soldados e infantes de marina profesionales, no a
2 Archivo 20, C1, expediente electrónico. 3 Archivo 47, C1, expediente electrónico.Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01
soldados voluntarios. El demandante , dijo, fue vinculado y retirado como soldado voluntario sin haber adquirido la calidad de soldado profesional, por lo que no cumplía el supuesto de hecho exigido por la norma. Luego, concluyó, no era procedente aplicar el incremento pensional solicitado.
El juzgado consideró que el oficio demandado, mediante el cual se negó la
el supuesto de hecho exigido por la norma. Luego, concluyó, no era procedente aplicar el incremento pensional solicitado.
El juzgado consideró que el oficio demandado, mediante el cual se negó la reliquidación pensional, se expidió conforme a la normatividad vigente y no vulneró derechos fundamentales ni incurrió en desviación de poder. La entidad, en su criterio, actuó dentro de sus competencias y aplicó correctamente la ley, por lo que la presunción de legalidad del acto administrativo se mantuvo incólume. El actor, concluyó, no logró desvirtuar dicha presunción.
El despacho adujo que en sentencia C-274 de 2022, la Corte Constitucional estudió una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019. Si bien algunos intervinientes alegaron discriminación hacia los soldados voluntarios, la Corte no abordó este cargo por no haber sido planteado en la demanda inicial, manteniendo la vigencia del precepto legal. Este análisis reforzó la conclusión de que el beneficio no podía extenderse al demandante.
1.3. Recurso de apelación4
El demandante sustentó su impugnación señalando que cumplía con los requisitos exigidos por la norma, pues acreditó su condición de veterano mediante el certificado expedido por el Ministerio de Defensa y su invalidez se originó en combate, conforme al Informe Administrativo por Lesiones y al Acta de Junta Médica.
Argumentó que la primera instancia aplicó una interpretación restrictiva del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 , al considerar que el beneficio solo aplicaba a soldados regulares y no a soldados voluntarios. En su criterio, dicha interpretación vulneró los
Argumentó que la primera instancia aplicó una interpretación restrictiva del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 , al considerar que el beneficio solo aplicaba a soldados regulares y no a soldados voluntarios. En su criterio, dicha interpretación vulneró los principios constitucionales de igualdad, favorabilidad, pro homine e in dubio pro operario, los cuales obligan a preferir la interpretación que otorgue la mayor protección a los derechos fundamentales del trabajador, en caso de duda normativa.
Asimismo, el recurrente enfatizó en que la invalidez debía ser considerada integral, sin desmembrar patologías ni imponer restricciones no previstas por la ley, pues el legislador no incluyó términos como “únicamente” o “exclusivamente” en la disposición. Alegó que la interpretación gramatic al del término “originada” permitía concluir que basta con que la invalidez tenga su causa en el servicio, sin excluir la concurrencia de otros factores.
Finalmente invocó el deber del juez de garantizar justicia material en el marco del Estado Social de Derecho . Con base en ello, solicitó la revocatoria del fallo y la aplicación extensiva del beneficio pensional previsto en la Ley 1979 de 2019 al soldado voluntario demandante.
4 Archivo 49, C1, expediente electrónico.Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los soldados voluntarios pensionados por
Radicación: 180013333001-2023-00139-01
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si los soldados voluntarios pensionados por invalidez por hechos de combate pueden beneficiarse del reajuste pensional previsto en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019, aplicable —según su tenor — a soldados profesionales y regulares, a pesar de no ostentar esas calidades al momento del retiro o si, por el contrario, están excluidos de su aplicación.
2.2. Tesis de la Sala
A juicio de la Sala, la exclusión de los soldados voluntarios del reajuste pensional consagrado en el artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 deviene inconstitucional por vulnerar el principio de igualdad. Al verificarse que estos servidores afrontaron los mismos riesgos extraordinarios y actos del servicio que los soldados profesionales y regulares, la distinción de trato carece de razonabilidad y proporcionalidad. Por consiguiente, se ordena la inaplicación de la norma restrictiva por vía de excepción constitucional, garantizando el acceso al beneficio pensional en condiciones equivalentes.
2.3. Régimen especial de seguridad social de las fuerzas militares y pensión de invalidez
De conformidad con el artículo 48 constitucional, la seguridad social es un derecho irrenunciable a la vez que es un servicio público cuya garantía le corresponde al Estado.
Por su parte, el artículo 217 de la Constitución Política, en armonía con el mismo artículo 48, establece un régimen de seguridad social especial para las fuerzas militares. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que la existencia
Estado.
Por su parte, el artículo 217 de la Constitución Política, en armonía con el mismo artículo 48, establece un régimen de seguridad social especial para las fuerzas militares. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha encontrado que la existencia de un régimen especial de seguridad social para la fuerza pública se justifica en el riesgo excepcional al que están expuestos sus miembros en el cumplimiento de las funciones que les han sido asignadas constitucionalmente.
Al respecto, en sentencia C-432 de 2004, por ejemplo, la Corte Constituciona l destacó:
“(…) la existencia de prestaciones especiales a favor de los miembros de la fuerza pública, lejos de ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones qu e permitan acceder a un régimen pensional más benéfico en tiempo, en porcentajes o en derechos, en aras equilibrar el desgaste físico y emocional sufrido durante un largo período de tiempo, por la prestación ininterrumpida de una función pública que envuel ve un peligro inminente.”Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01
Es claro, en consecuencia, que la existencia de un régimen especial de seguridad social para las fuerzas militare s se encuentra constitucionalmente justificado en la medida en que sus miembros esta sometidos a un riesgo excepcional relacionado con la puesta en riesgo, incluso, de su vida.
En relación con el régimen prestacional de las fuerzas militares se debe precisar que
medida en que sus miembros esta sometidos a un riesgo excepcional relacionado con la puesta en riesgo, incluso, de su vida.
En relación con el régimen prestacional de las fuerzas militares se debe precisar que antes de la Constitución de 1991 este no se regulaba mediante leyes marco, pues éstas solo aparecieron con el Acto Legislativo 1 de 1968. En ese periodo, el Congreso solía otorgar facultades extraordinarias al presidente para regular la materia. La Ley 65 de 1967 es un ejemplo: confirió facultades para modificar la remuneración y prestaciones sociales, incluidas las de retiro y fallecimiento del personal militar y policial. En uso de esas facultades, el Gobierno expidió el Decreto 2728 de 1968, que reguló el régimen de prestaciones de soldados y grumetes y remitió al Reglamento General de Incapacidades para evaluar aptitudes, incapacidades e invalideces. Todavía no existía allí un umbral específico de pérdida de capacidad para acceder a la pensión de invalidez.
La exigencia normativa de una pérdida sicofísica igual o superior al 75% se consolidó posteriormente, a partir del Decreto 1836 de 1979, que normó incapacidades, situaciones de invalidez e indemnizaciones de oficiales y suboficiales. Su artículo 60 estableció dicho porcentaje como requisito para obtener la pensión de invalidez. Esta regla fue reiterada por el Decreto 094 de 1989, que extendió el mismo umbral para oficiales, suboficiales y agentes. Estos decretos conservaron plena vigencia, y su constitucionalidad fue avalada por la Sentencia C890 de 1999, en la cual la Corte
oficiales, suboficiales y agentes. Estos decretos conservaron plena vigencia, y su constitucionalidad fue avalada por la Sentencia C890 de 1999, en la cual la Corte sostuvo que la diferencia porcentual no vulneraba la igualdad, dado el carácter especial del régimen militar. Más adelante, el Decreto Ley 1796 de 2000, expedido por facultades extraordi narias, mantuvo intacto el requisito del 75%, y una nueva demanda ante la Corte Constitucional concluyó en cosa juzgada material respecto de la decisión de 1999.
El escenario cambió con la expedición de la Ley 923 de 2004, una verdadera ley marco para el régimen prestacional de la Fuerza Pública. Allí se ordenó que no se podía exigir un porcentaje inferior al 50% para reconocer la pensión de invalidez, pero tampoco autorizó elevarlo. Pese a ello, se expidió el Decreto 4433 de 2004, cuyo artículo 30 mantuvo el umbral del 75% y solo contempló una prestación especial del 50% para quienes sufrieran lesiones en combate u otras situaciones meritorias, según el artículo 32.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 20135, declaró la nulidad de la expresión “igual o superior al 75%” del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004. El máximo tribunal de lo contencioso administrativo interpretó que la Ley 923 de 2004 había fijado el 50% como umbral suficiente para acceder a la pensión de invalidez y que el Gobierno, al exigir uno mayor, había desbordado la competencia otorgada por el legislador. Un año después, en 2014, la misma Secci ón6 anuló la
de invalidez y que el Gobierno, al exigir uno mayor, había desbordado la competencia otorgada por el legislador. Un año después, en 2014, la misma Secci ón6 anuló la
5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia del 28 de febrero de 2013, Rad. No. 11001-03-25-0002007-00061-00 (1238-07). 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Rad. No. 11001-03-25-000-2007-00077-01(1551-07).Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01
totalidad del artículo 30 al comprobar que todos sus numerales dependían del umbral ya declarado ilegal, lo que implicaba un vicio insubsanable de competencia.
Como consecuencia de estas decisiones, el Gobierno expidió el Decreto 1157 de 2014 que fijó un nuevo régimen de asignación de retiro y pensión de invalidez para la Fuerza Pública. Su artículo 2 dispuso que la pensión de invalidez se reconoce cuando la pérd ida de capacidad laboral es igual o superior al 50%, equiparándose así al régimen general de la Ley 100 de 1993. Desde su expedición, este decreto constituye la norma vigente para determinar el derecho a la pensión de invalidez en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
2.4. Regímenes jurídicos de vinculación al servicio militar
Con la promulgación de la Ley 131 de 1985 se estableció la posibilidad de que quienes
Militares y la Policía Nacional.
2.4. Regímenes jurídicos de vinculación al servicio militar
Con la promulgación de la Ley 131 de 1985 se estableció la posibilidad de que quienes hubiesen prestado el servicio militar de forma obligatoria pudieran, posteriormente, prestar el servicio militar de forma voluntaria. En los artículos 1y 2 se expresa:
Artículo 1. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley.
Artículo 2. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalid ades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan.
En relación con la situación salarial y prestacional de los soldados voluntarios , los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 131 de 1985 determinaron que:
Artículo 4. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60% del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.
Artículo 5. El soldado voluntario que estuviere en servicio durante un año, tiene derecho a percibir una bonificación de navidad equivalente a la recibida en el mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una
mes de noviembre del respectivo año.
Parágrafo. Cuando el soldado voluntario no hubiere servido un año completo, tiene derecho al reconocimiento de la bonificación de navidad a razón de una doceava parte (1/12), por cada mes completo de servicio.
Artículo 6. El soldado voluntario que sea dado de baja, tiene derecho a que el Tesoro Público le pague por una sola vez, una suma equivalente a un mes de bonificación por cada año de servicio prestado en dicha calidad y proporcionalmente por las fracciones de meses a que hubiere lugar.Demandante: Dany Albert Quiroz Echeverry
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01
Por su parte, a través del Decreto Ley 1793 de 2000 – con base en las facultades otorgadas por la Ley 578 de 2000 – se fijó el régimen de carrera de los soldados profesionales de las fuerzas militares. En los artículos 1 y 3 se señaló:
Artículo 1. SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.
(…)
Artículo 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las
(…)
Artículo 3. INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de las fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional.
De conformidad con el parágrafo del artículo 5 del Decreto Ley 1793 de 2000 se otorgó la posibilidad de que quienes viniesen prestando el servicio militar de forma voluntaria se pudieran incorporar de forma profesional:
Artículo 5. SELECCI ÓN. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza.
En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.
PARÁGRAFO. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001 , con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.
Lo anterior en armonía con el artículo 42 de la misma ley, el cual signa:
respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.
Lo anterior en armonía con el artículo 42 de la misma ley, el cual signa:
Artículo 42. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.
En consecuencia, los requisitos para que un uniformado voluntario pudiera ingresar como profesional al servicio militar eran: 1) Estar vinculado antes del 31 de diciembre de 2000, en los términos señalados en la Ley 131 de 1985, esto es, como soldados voluntarios; 2) Expresar a los comandantes de Fuerza su intención de incorporarseDemandante: Dany Albert Quiroz Echeverry
Demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333001-2023-00139-01
como soldado profesional; y 3) Obtener del respectivo comandante de Fuerza la aprobación para incorporarse como soldado profesional.
2.5. Ley 1979 de 2019
Mediante la Ley 1979 de 2019 se rindió homenaje y se concedieron unos beneficios a los veteranos y a su núcleo familiar dado la “(…) carga pública inusual de este grupo poblacional, que han realizado sacrificios que van desde el enfrentamiento constante a peligros, daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes (…)”.
El artículo 23 de esta norma refirió unos beneficios en relación con la liquidación de la pensión de invalidez así:
a peligros, daños físicos irreparables, hasta numerosas muertes (…)”.
El artículo 23 de esta norma refirió unos beneficios en relación con la liquidación de la pensión de invalidez así:
Artículo 23. BENEFICIO EN LA LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. Los soldados e infantes de marina profesionales, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en t areas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se incremente al último salario devengado por el uniformado estando en servicio activo.
(…)
PARÁGRAFO 2o. Para los soldados e infantes de marina regulares y auxiliares de policía de la Policía Nacional, que hayan sido pensionados por invalidez, originada en el servicio como consecuencia de actos meritorios del mismo, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia de la presente ley, a que el valor de la pensión de invalidez se le incremente al ciento por ciento (100%) del salario básico devengado, en servicio activo, por un cabo tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional.
Luego, el objetivo de la norma es ofrecer mejores condiciones económicas a los soldados - profesionales y regulares - e infantes de marina que hayan perdido más
tercero o su equivalente en las Fuerzas Militares, y un cabo segundo de la Policía Nacional.
Luego, el objetivo de la norma es ofrecer mejores condiciones económicas a los soldados - profesionales y regulares - e infantes de marina que hayan perdido más del 50% de su capacidad laboral como consecuencia de actos meritorios del servicio, en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimien to del orden público o en conflicto internacional.
El inciso 1 del artículo 23 de la Ley 1979 de 2019 fue objeto de control de constitucionalidad a través de la sentencia C-271 de 2022 de