TA CAQ - Sentencia 180013333001-2025-00246-01 (10-02-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 180013333001-2025-00246-01 (10-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión
Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal
Florencia, diez (10) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción: Tutela Radicado: 180013333001-2025-00246-01
Demandante: Pedronel López Oviedo Demandados: MinEducación – FOMAG – Fiduprevisora Sala de discusión: 6 de la fecha.
Enlace del proceso: expediente en SAMAI.
Se decide la impugnación interpuesta por la apoderada del accionante Pedronel López Oviedo contra el fallo del 9 de diciembre de 2025 , proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que negó por improcedente la acción de tutela.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda1
Pedronel López Oviedo, identificado con cédula de ciudadanía 17693110, interpuso acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante FOMAG) – Fiduprevisora, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, debido proceso y mínimo vital.
1.1.1. Hechos y pretensiones
Se señaló que;
1. El 18 de julio de 2025 Pedronel López Oviedo presentó petición ante el Ministerio de Educación , FOMAG y Fiduprevisora en la que solicitó el cumplimiento de la se ntencia de segunda instancia del Tribunal
1. El 18 de julio de 2025 Pedronel López Oviedo presentó petición ante el Ministerio de Educación , FOMAG y Fiduprevisora en la que solicitó el cumplimiento de la se ntencia de segunda instancia del Tribunal Administrativo del Caquetá dentro del proceso 18-001-33-33-001-202200290-01, que reconoció una pensión de jubilación a su favor.
2. El 28 de julio de 2025, mediante Oficio 2025 -EE-214280, la oficina jurídica del Ministerio le comunicó que la petición había sido remitida a la Fiduprevisora para su respectico trámite.
Manifestó que a la fecha en la que presentó la acción de tutela no se había dado respuesta de fondo a su solicitud.
Sostuvo que la falta de respuesta a la petición vulneró el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución, al exceder los términos legales establecidos por la Ley 1755 de 2015; además, alegó la violación del debido proceso
1 Archivo “2TutelayAnexos”, índice 2, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Demandante: Pedronel López Ovideo Demandado: MinEducación – FOMAG – Fiduprevisora Radicación 180013333001-2025-00246-01
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administrativo del artículo 29 Superior por la existencia de una dilación injustificada en el trámite pensional, lo que desconocía las garantías mínimas fijadas por la Corte Constitucional; igualmente, sostuvo que la omisión afectó el mínimo vital del docente, dadas sus condiciones económicas y la naturaleza alimentaria de la
en el trámite pensional, lo que desconocía las garantías mínimas fijadas por la Corte Constitucional; igualmente, sostuvo que la omisión afectó el mínimo vital del docente, dadas sus condiciones económicas y la naturaleza alimentaria de la pensión; y finalmente, indicó la vulneración del derecho a la seguridad social del artículo 48 constitucional, resaltando que el FOMAG y la Fiduprevisora tenían la obligación legal de tramitar y resolver oportunamente solicitudes pensionales.
1.2. Contestación
1.2.1. Fiduprevisora (administradora y vocera del FOMAG)
La entidad guardó silencio.
1.2.2. Ministerio de Educación2
Argumentó que su vinculación a la acción de tutela había obedecido a un error de apreciación, dado que el accionante asumió equivocadamente que el Ministerio, el FOMAG y la Fiduprevisora actuaban como una sola entidad. Señaló que, conforme a la Ley 91 de 1 989 y al Decreto 2831 de 2005, estas tenían naturalezas y competencias distintas, razón por la cual el Ministerio no podía ser responsabilizado por trámites o demoras en el reconocimiento de prestaciones sociales del magisterio.
El Ministerio sostuvo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, pues no intervenía en el reconocimiento, gestión, liquidación o pago de prestaciones económicas o cesantías de docentes. Explicó que su papel se limitaba al de fideicomitente dentro del FOMAG y que no tenía facultades operativas ni administrativas sobre los recursos ni sobre los procedimientos que originaron la acción.
Asimismo, expuso que la responsabilidad en materia prestacional recaía
fideicomitente dentro del FOMAG y que no tenía facultades operativas ni administrativas sobre los recursos ni sobre los procedimientos que originaron la acción.
Asimismo, expuso que la responsabilidad en materia prestacional recaía exclusivamente en las Entidades Territoriales Certificadas y en la Fiduprevisora S.A., administradora del FOMAG. Indicó que estas eran las únicas entidades facultadas para recibir, tram itar y resolver solicitudes de prestaciones sociales y cesantías, así como para expedir actos administrativos y remitirlos al administrador fiduciario para su pago. Por ello, cualquier mora o inactividad debía ser atribuida a dichas autoridades y no al Ministerio.
Finalmente afirmó que no había vulnerado el derecho de petición del accionante, pues había respondido oportunamente al requerimiento formulado, informando que no contaba con registros administrativos individuales del personal docente ni con competencia para resolver de fondo solicitudes prestacionales. Señaló que se limitó a trasladar la petición a la entidad competente.
1.3. Sentencia de primera instancia3
El 9 de diciembre de 2025, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia negó por improcedente a la acción de tutela promovida por Pedro Nel López Oviedo a través de apoderada en contra de la Nación – Ministerio de Educación y el Fomag.
2 Archivo “8Recepciondeme_2025EE353766Comunica”, índice 5, SAMAI, primera instancia. 3 Índice 6, SAMAI, expediente 1 instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
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La jueza estimó que la solicitud elevada el 18 de julio de 2025 por el apoderado del accionante no correspondía a un derecho de petición ordinario, sino a una petición de cumplimiento de sentencia, razón por la cual concluyó que no eran aplicables los términos generales previstos por la Ley 1755 de 2015, sino los plazos especiales de cumplimiento establecidos en los artículos 192 y 195 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA.
Igualmente, la primera instancia consideró acreditado que la sentencia cuya ejecución se requería se encontraba ejecutoriada desde el 21 de mayo de 2025, por lo que el plazo de diez meses para su cumplimiento vencía el 21 de marzo de 2026. En consecuencia, sostuvo que la entidad accionad a aún se encontraba dentro del término legal, lo cual impedía predicar la vulneración del derecho de petición.
También indicó que, debido al silencio del FOMAG frente al requerimiento del despacho, operaba la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de
1991. No obstante, señaló que, aun aceptando la omisión, ello no configuraba vulneración del derecho de petición, puesto que el trámite de cumplimiento seguía regulado por el término especial de diez meses, aún no vencido.
Asimismo, el juzgado precisó que la acción de tutela resultaba improcedente, puesto que existía un mecanismo judicial idóneo y eficaz para reclamar el cumplimiento del
regulado por el término especial de diez meses, aún no vencido.
Asimismo, el juzgado precisó que la acción de tutela resultaba improcedente, puesto que existía un mecanismo judicial idóneo y eficaz para reclamar el cumplimiento del fallo, consistente en el proceso ejecutivo previsto en el artículo 298 del CPACA. Concluyó que dicho mecanismo era el natural para exigir la ejecución de la sentencia una vez vencido el término legal, lo cual excluía la procedencia del amparo.
Finalmente, el despacho sostuvo que la tutela no podía emplearse para obligar a la entidad a resolver de fondo y de manera inmediata el cumplimiento de la sentencia, pues el derecho de petición no otorga al peticionario la facultad de obtener una respuesta favorable por esta vía ni permite reemplazar los procedimientos ordinarios para la ejecución de fallos judiciales.
1.4. La impugnación4
Inconforme con la decisión, se expuso que el actor había elevado, el 18 de julio de 2025, una solicitud encaminada a la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional en cumplimiento de una orden judicial, sin que las entidades accionadas hubieran emitido respuesta de f ondo dentro de los plazos constitucionales y jurisprudenciales.
La impugnante señaló que la sentencia de primera instancia desconoció la doctrina constitucional aplicable al derecho de petición en materia pensional. Invocó la sentencia SU 975 de 2003, que fijó términos perentorios de 15 días hábiles para requerimientos sobre trámites pensionales, 4 meses para resolver de fondo, y 6 meses para adoptar medidas de reconocimiento y pago. -975 de 2003, que fijó
requerimientos sobre trámites pensionales, 4 meses para resolver de fondo, y 6 meses para adoptar medidas de reconocimiento y pago. -975 de 2003, que fijó términos perentorios de 15 días háb iles para requerimientos sobre trámites pensionales, 4 meses para resolver de fon do, y 6 meses para adoptar medidas de reconocimiento y pago.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación
4 Archivo “14Recepciondeme_13Impugnacion”, índice 8, SAMAI, expediente 1 instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
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Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta , según los artículos 86, 116 - inciso 1 - de la Constitución Política ; el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1381 de 2000 y el Decreto 333 de 2021.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si Ministerio de Educación, el FOMAG y la Fiduprevisora vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y el mínimo vital del accionante, al no emitir una respuesta de fondo a la solicitud elevada el 18 de julio de 2025 para q ue se diera cumplimiento a la sentencia que reconoció su pensión de jubilación.
2.3. Tesis de la Sala
La Sala sostiene que la acción de tutela es improcedente frente a la solicitud
sentencia que reconoció su pensión de jubilación.
2.3. Tesis de la Sala
La Sala sostiene que la acción de tutela es improcedente frente a la solicitud principal del 18 de julio de 2025, porque esta constituía una petición de cumplimiento de sentencia sujeta al término especial de diez (10) meses del artículo 192 del CPACA, plazo que aún no había vencido y, por tanto, no podía configurarse mora ni vulneración del derecho de petición; además, existía un medio judicial idóneo, el proceso ejecutivo contra la administración, que solo procede una vez expirado dicho término y cuya exi stencia impide utilizar la tutela como mecanismo anticipado. No se acreditó afectación del mínimo vital que habilitara una excepción.
En contraste, respecto de la cuarta solicitud, orientada a obtener información sobre un medio alterno de radicación, la Sala advierte que no fue respondida por el FOMAG ni por su administradora, por lo que ampara el derecho fundamental de petición en ese punto concreto.
2.4. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción.
En sentencia T -010 de 2017 la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela es un mecanismo ágil y sumario para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades o particulares. Para su admisión se
En sentencia T -010 de 2017 la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela es un mecanismo ágil y sumario para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades o particulares. Para su admisión se exige: (i) legitimación activa; (ii) legitimación pasiva; (iii) relevancia constitucional del caso; (iv) agotamiento de otros recursos judiciales, salvo perjuicio irremediable; y (v) afectación actual e inmediata de un derecho fundamental5.
Revisada la solicitud de amparo, encuentra esta Corporación que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que se constata:
5 Corte Constitucional. Sentencia T 010 de 2017. La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u o misión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
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Legitimación por activa.
De conformidad con el artículo 10 del Decreto
acción de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 2025, apenas cuatro meses después de la solicitud de cumplimiento elevada el 18 de julio de 2025. Ese lapso no resulta excesivo ni desproporcion ado frente a la naturaleza pensional del asunto. Subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección inmediata del derecho invocado.
Sobre el mismo se hará referencia en la solución del caso concreto.
Trascendencia iusfundamental del asunto. La controversia planteada involucra de manera directa la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida y la integridad personal.
2.5. Caso concreto
Con base en lo aportado, están probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
- Mediante sentencia del 30 de abril de 2025, la Sala Cuarta de este Tribunal, con ponencia de la Magistrada Yanneth Reyes Villamizar, dentro del proceso 18001-33-33-001-2022-00290-01, entre otras decisiones, ordenó: “CUARTO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de Pedronel López Oviedo, una pensión ordinaria de jubilación equivalenteAsunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
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Legitimación por activa.
De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales para acudir directamente ante el juez constitucional, sin necesidad de apoderado judicial. Se encuentra demostrada, toda vez que el señor Pedronel López Oviedo es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la entidad accionada.
Legitimación por pasiva.
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra autoridades públicas cuando, mediante acción u omisión, vulneren o amenacen derechos fundamentales. Se encuentra acreditado, pues el Ministerio de Educación es una entidad del orden nacional que cuenta con personería jurídica para actuar dentro del presente proceso constitucional.
El FOMAG, por su parte, creado mediante la Ley 91 de 1989 - reglamentado por el Decreto 2831 de 2005 -, es un patrimonio autónomo sin personería jurídica propia, cuya administración está a cargo de una entidad fiduciaria mixta, actualmente la Fiduprevisora S.A.
Inmediatez. El requisito de inmediatez se encuentra cumplido, pues la acción de tutela fue presentada el 24 de noviembre de 2025, apenas cuatro meses después de la solicitud de cumplimiento elevada el 18 de julio de 2025. Ese lapso no resulta excesivo
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al 75 % del promedio de los salarios y prestaciones sociales sobre los cuales cotizó durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico de pensionado (09 de enero de 2021 al 09 de enero de 2022), efectividad a partir del 10 de enero de 2022.”6
- Según informe secretarial, esta providencia quedó en firme el 20 de mayo de
2025.7
- El 18 de julio de 2025, se radicó una petición, así:8
- Allí solicitó:
“PRIMERO: Sea expedida la correspondiente resolución, donde sea reconocida a favor del Docente PEDRONEL LÓPEZ OVIEDO, el valor correspondiente a todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios anteriores al cumplimiento de status de pensionado, como lo ordeno el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA, mediante sentencia en segunda instancia con fecha del 30 de abril de 2025 con fuerza de ejecutoria el día 20 de mayo de 2025.
SEGUNDO: Que se le dé cumplimiento al fallo, en sentido de reconocer y pagar una pensión jubilación equivalente al 75% del promedio de las cotizaciones efectuadas durante el año anterior a la adquisición de su estatus jurídico respectivo 10 de enero de 2022.
TERCERO: Pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva de esta providencia.
jurídico respectivo 10 de enero de 2022.
TERCERO: Pagar las mesadas adeudadas de manera actualizada de conformidad con la formula expuesta en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: sírvase dar trámite de la manera más expedita y/o INDIQUE CON QUÉ OTRO MEDIO DE RADICACIÓN CUENTA MI PODERDANTE QUE SEA EFECTIVO TAL QUE, NO corresponda por HUMANO EN LÍNEA, pues este impone una carga al administrado, al parecer imposible de asumir, pues debe moverse sólo dentro de los criterios establecidos en el sistema, lo que resulta un desgaste de tiempo, que perjudica a mi poderdante quien no puede acceder a una respuesta positiva ni negativa de su solicitud referente al cumplimiento y cobro de sentencia, lo que a todas luces atenta y limita el
6 Fls. 26-43, archivo “2TutelayAnexos”, índice 2, SAMAI, primera instancia. 7 Fl. 25, archivo “2TutelayAnexos”, índice 2, SAMAI, primera instancia. 8 Fl. 13, archivo “2TutelayAnexos”, índice 2, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
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derecho de petición que es fundamental. Y que por culpa imputable al sistema HUMANO EN LINEA no se ha podido dar trámite a la misma, ya que el sistema carece de la información y criterios suficientes, según el mensaje arrojado por el mismo”.9
derecho de petición que es fundamental. Y que por culpa imputable al sistema HUMANO EN LINEA no se ha podido dar trámite a la misma, ya que el sistema carece de la información y criterios suficientes, según el mensaje arrojado por el mismo”.9
- El 28 de julio de 2025, mediante oficio 2025 -ER-0331034, el Ministerio de Educación dio respuesta a la petición y manifestó que: “De manera atenta, le comunico que su solicitud radicada el 17 de julio de la presente anualidad ante este Ministerio, fue remitida a la Fiduprevisora S.A. para su respectivo trámite. Lo anterior en virtud del contrato de fiducia mercantil que suscribió esta cartera ministerial, en el cual se acordó como obligación contractual que la Fiduprevisora, por ser la administradora y voce ra del FOMAG, le corresponde la representación judicial y extrajudicial del MEN - FOMAG. Por tal razón, el Ministerio remite, para la representación y actuación respectiva, las notificaciones de los procesos judiciales a la Fiduprevisora con el fin de que ejerza la defensa correspondiente”.
- Respecto de la petición principal del 18 de julio de 2025, numerales 1 al 3 de las solicitudes
Del estudio de las pruebas se concl uye, en primer lugar, que la solicitud principal presentada el 18 de julio de 2025 no constituye un derecho de petición ordinario, sino una petición de cumplimiento de sentencia judicial. En esa medida, la administración no estaba obligada a responderla conforme a los plazos de la Ley 1755 de 2015 ni a los términos de respuesta de peticiones en materia pensional que
sino una petición de cumplimiento de sentencia judicial. En esa medida, la administración no estaba obligada a responderla conforme a los plazos de la Ley 1755 de 2015 ni a los términos de respuesta de peticiones en materia pensional que se presentan a través de la vía administrativa, sino que debía tramitarla y ejecutarla dentro del término especial de diez (10) meses previstos en el inciso 2 del artículo 192 del CPACA.
Según esta norma:
“(…) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario d eberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.
Al encontrarse ejecutoriado el fallo desde el 20 de mayo de 2025, el plazo máximo para su cumplimiento vence el 21 de marzo de 2026. Así, a la fecha de la acción de tutela, dicho término no había vencido, razón por la cual no se configura mora ni retraso injustificado.
En relación con el derecho de petición, aunque la Fiduprevisora guardó silencio frente al traslado recibido, la omisión no constituye vulneración del derecho fundamental. En este tipo de solicitudes, el objeto no es obtener una respuesta conceptual sino garantizar la materialización de la orden judicial dentro del término legal previsto. Por su parte, el Ministerio sí emitió respuesta oportuna informando su falta de competencia, por lo cual tampoco es posible atribuirle vulneración alguna.
Respecto de la procedencia de esta solicitud , la acción de tutela resulta improcedente porque existe un mecanismo judicial idóneo para exigir el
su falta de competencia, por lo cual tampoco es posible atribuirle vulneración alguna.
Respecto de la procedencia de esta solicitud , la acción de tutela resulta improcedente porque existe un mecanismo judicial idóneo para exigir el cumplimiento del fallo, cual es el proceso ejecutivo contra la administración previsto en el artículo 298 del CPACA, el cual procede una vez transcurrido el término legal
9 Fls. 14-19, archivo “2TutelayAnexos”, índice 2, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
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de ejecución. Dado que este plazo aún no ha expirado, la tutela no puede ser utilizada como mecanismo anticipado para forzar la expedición del acto administrativo o acelerar el cumplimiento de la sentencia, pues ello equivaldría a desconocer el régimen especial establecido por el legislador.
Finalmente, no se acreditó una afectación grave, actual y demostrada del mínimo vital del accionante que permita flexibilizar los requisitos de procedencia de la tutela. El expediente no contiene evidencia que demuestre una situación de urgencia o un perjuicio irremediable derivado de la falta de cumplimiento anticipado del fallo judicial.
En consecuencia, la Sala concluye que no se configuró vulneración de los derechos fundamentales invocados y que la acción de tutela es improcedente respecto la solicitud principal de la petición.
- Respecto de la solicitud cuarta de la petición del 18 de julio de 2025
Por otro lado, este Tribunal encuentra que la petición cuarta de la petición no tiene
solicitud principal de la petición.
- Respecto de la solicitud cuarta de la petición del 18 de julio de 2025
Por otro lado, este Tribunal encuentra que la petición cuarta de la petición no tiene como objetivo obtener el cumplimiento de una sentencia judicial sino obtener información concreta sobre “(…) otro medio de radicación (…) que sea efectivo tal [y que] no corresponda por humano en línea (…)”.
Por tal motivo, y ya que no existe prueba dentro del plenario que acredite la respuesta a esta solicitud, se amparará el derecho fundamental de petición que le asiste al accionante y que está siendo vulnerado por el FOMAG y por su administradora y vocera.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
FALLA
PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que negó por improcedente la acción de tutela que interpuso Pedronel López Oviedo, y en su lugar disponer:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición invocado por el señor Pedronel López Oviedo y, en consecuencia, ORDENAR a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de administradora y vocera del FOMAG, que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, emita una respuesta clara, completa, congruente y de fondo a la solicitud cuarta contenida en el derecho de petición presentado el 18 de julio de 2025, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
completa, congruente y de fondo a la solicitud cuarta contenida en el derecho de petición presentado el 18 de julio de 2025, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Declarar improcedente las solictudes de los numerales primero a tercero de la petición de fecha18 de julio de 2025 , de acuerdo a lo indicado en éste proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte
Constitucional.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Demandante: Pedronel López Ovideo Demandado: MinEducación – FOMAG – Fiduprevisora Radicación 180013333001-2025-00246-01
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Las Magistradas,
EDITH ALARCÓN BERNAL
ANGÉLICA MARÍA HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ
ANAMARÍA LOZADA VÁSQUEZ
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx donde deberá ingresar el código alfanumérico que aparece en el acto de notificación o comunicación.