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TA CAQ - Sentencia 180013333001-2026-00047-01 (23-04-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 180013333001-2026-00047-01 (23-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión

Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal

Florencia, veintitrés (23) de abril de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción: Tutela Radicado: 180013333001-2026-00047-01

Accionante: Cecilia Parra Bravo Accionados: IGAC Sala de discusión: 23 de la fecha

Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionada en contra del fallo del 12 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental de petición de la actora.

La Sala considera que se vulnera el derecho fundamental de petición cuando la autoridad catastral, pese a emitir respuestas formales o adelantar actuaciones administrativas relacionadas con la solicitud —como el trámite de mutación catastral—, no resuelve de manera clara, de fondo y dentro del término legal la petición de revisión del avalúo catastral, previsto en tres (3) meses por el artículo 4 de la Ley 1995 de 2019. El reconocimiento de que el trámite aún se encuentra pendiente, no subsana la vulneración si al momento de ejercer el derecho de acción han transcurrido lapsos irrazonables sin una respuesta material que decida la solicitud. En tales eventos, procede la protección constitucional.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Cecilia Parra Bravo interpuso acción de tutela 1 en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital y propiedad privada.

Cecilia Parra Bravo interpuso acción de tutela 1 en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo, mínimo vital y propiedad privada.

1.1.1. Hechos y pretensiones

Además de amparar los derechos fundamentales invocados, la parte actora solicitó que: (i) La entidad emita una respuesta de fondo, clara, congruente y definitiva respecto de la solicitud de revisión de avalúo del predio “Santa Rosa”; (ii) Si no se ha realizado la visita, la misma se programe en un plazo no superior a 15 días; (iii) Se ajuste el avalúo catastral.

Como fundamento fáctico señaló:

1. Es propietaria del predio “Santa Rosa” ubicado en la vereda Cedral del municipio de Valparaíso, el cual se identifica con No. catastral 188600002000000320012000000000 y con matrícula inmobiliaria No. 42039156.

1 Archivo “2Tutela”, índice 2, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Cecilia Parra Bravo

Demandado: IGAC Radicación 180013333001-2026-00047-01

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2. En el proceso de actualización catastral adelantado por el IGAC el avalúo del predio se incrementó de $32.478.000 en 2024 a $241.722.000 en 2025, sin que mediara visita técnica.

3. El 24 de junio de 2025 radicó una petición ante esa entidad solicitando la revisión del avalúo.

que mediara visita técnica.

3. El 24 de junio de 2025 radicó una petición ante esa entidad solicitando la revisión del avalúo.

4. El 7 de julio de 2025 el IGAC reconoció expresamente que existía una inconsistencia y generó radicados de mutación tercera y revisión de avalúo.

5. La entidad no ejecutó ninguna actuación posterior durante el año 2025.

6. El 20 de enero de 2026, previo requerimiento de celeridad por la actora, el IGAC informó que el trámite no podía ejecutarse debido a la suspensión del

Sistema Nacional Catastral.

7. Para la fecha de presentación de la tutela había transcurrido más de 7 meses sin que el IGAC hubiese emitido una respuesta de fondo, ajustando el avalúo.

Agregó que ni siquiera se realizó la visita técnica.

Manifestó que dicha omisión le genera un perjuicio en la medida en que el municipio liquida el impuesto predial con base en dicho avalúo, lo cual le genera una afectación económica.

1.2. Contestación

El IGAC2 manifestó que no existió vulneración de derechos fundamentales y para la fecha existía un proceso administrativo que desvirtuaba lo alegado por la actora.

Dijo que había dado respuesta a todas las solicitudes que la señora Parra había presentado ante la entidad. Adujo que el tiempo de culminación del proceso no podía confundirse con una vulneración al derecho de petición.

Expuso la naturaleza técnica del procedimiento y afirmó que en el caso concreto se evidenció la necesidad de (i) ajustar áreas restringidas y (ii) reclasificar una unidad constructiva, pasando de establo a corral. En consecuencia, dijo que, era necesario

Expuso la naturaleza técnica del procedimiento y afirmó que en el caso concreto se evidenció la necesidad de (i) ajustar áreas restringidas y (ii) reclasificar una unidad constructiva, pasando de establo a corral. En consecuencia, dijo que, era necesario realizar dichas actualizaciones para que el avalúo reflej ara de forma adecuada la realidad del inmueble.

Informó que el caso estaba en trámite dentro de la entidad y que la suspensión del Sistema Nacional Catastral afectó la operatividad de la entidad, lo cual fue debidamente comunicado a los usuarios.

1.3. Sentencia de primera instancia

El 12 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia amparó el derecho fundamental de petición de la actora y en consecuencia ordenó:3

“(…) SEGUNDO. – ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI – IGAC – DIRECCIÓN TERRITORIAL CAQUETÁ, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de esta decisión, resuelva de fondo, de manera clara y precisa, la petición presentada por el accionante el día 24 de junio de 2025 (…)”.

2 Archivo “9Recepciondeme_08ContestacionIGAC”, índice 5, SAMAI, primera instancia. 3 Índice 6, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Cecilia Parra Bravo

Demandado: IGAC Radicación 180013333001-2026-00047-01

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La a quo consideró que, teniendo en cuenta el artículo 4 de la Ley 1995 de 2019, la

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La a quo consideró que, teniendo en cuenta el artículo 4 de la Ley 1995 de 2019, la entidad tenía un término de 3 meses para resolver la solicitud de avalúo. Encontró que la petición se elevó el 24 de junio de 2025, razón por la cual la respuesta debía darse, a más tardar, el 24 de septiembre de 2025.

Con base en lo anterior, afirmó que era claro que la entidad accionada incumplió con el término de respuesta frente a la solicitud.

Manifestó que el argumento de la entidad según el cual estuvo suspendido el Sistema Nacional Catastral no era válido en la medida en que cuando ello ocurrió (entre el 31 de diciembre de 2025 hasta el 25 de enero de 2026, prorrogado hasta el 13 de febrero d el mismo año) el término para responder la solicitud ya había fenecido.

Con base en lo anterior encontró que la entidad vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante.

1.4. La impugnación

Inconforme con la decisión el IGAC impugnó la sentencia.4

La entidad manifestó que había dado una respuesta oportuna y de fondo en el marco del procedimiento administrativo, que el trámite estaba en curso y que no existía una omisión, sino una actuación administrativa sujeta a etapas técnicas y jurídicas secuenciales.

Manifestó que la falta de una respuesta definitiva no implica ba una vulneración al derecho de petición . Dijo que la solicitud elevada fue atendida y que se activó el correspondiente procedimiento administrativo.

Expuso que los trámites catastrales se desarrollaban en el marco de una estructura

derecho de petición . Dijo que la solicitud elevada fue atendida y que se activó el correspondiente procedimiento administrativo.

Expuso que los trámites catastrales se desarrollaban en el marco de una estructura secuencial y dependiente.

Alegó que la mutación de tercera clase constituye una etapa inicial indispensable pues permite ajustar las condiciones físicas y económicas del predio.

Afirmó que la entidad adelantó la mutación de tercera clase y expidió el correspondiente acto administrativo, el cual ya fue notificado. Por ello, lo procedente era continuar con la revisión del avalúo.

Reseñó, además, el trámite administrativo aspu:

  • El 2 de marzo de 2026, previa solicitud de la actora, se le informó que el Sistema Nacional Catastral (SNC) estaba presentando inconvenientes en la liquidación de avalúos.
  • El 3 de marzo la entidad solicitó la activación del cálculo manual para la liquidación del avalúo del predio.
  • El 9 de marzo, una vez se dio respuesta a la solicitud, se ingresó la información del cálculo manual en el SNC y se envió a la coordinadora para su revisión.

4 Archivo “19Recepciondeme_2605DTCAQ20260001243”, índice 9, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Cecilia Parra Bravo

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  • Se informó que el avalúo del predio paso de $248.974.000 a $225.439.000, corrigiendo las disparidades según el proceso de actualización.

Radicación 180013333001-2026-00047-01

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  • Se informó que el avalúo del predio paso de $248.974.000 a $225.439.000, corrigiendo las disparidades según el proceso de actualización.

Con base en lo anterior, afirmó que se superó la etapa de mutación tercera clase y se encuentra en curso la etapa final del trámite. Por ello, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia dado que, en su criterio, no existió vulneración del derecho fundamental de petición.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación

Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta , según los artículos 86, 116 - inciso 1 - de la Constitución Política ; el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000 y el Decreto 333 de 2021.

2.2. Problema jurídico

Teniendo en cuenta el reproche planteado, corresponde a la Sala determinar si, como lo afirma el apelante, su actuación administrativa no ha vulnerado el derecho de petición de la actora; o si, por el contrario, y como lo sostuvo la primera instancia, de conformidad con el término previsto en el artículo 4 de la Ley 1995 de 2019, vulneró el derecho invocado por la accionante.

Asociado se deberá considerar si la complejidad técnica, la secuencialidad de los procedimientos catastrales (mutación previa a revisión) y la suspensión temporal del Sistema Nacional Catastral, constituyen justa causa para eximir a la autoridad del término legal de tres (3) meses dispuesto en la Ley 1995 de 2019 para resolver

procedimientos catastrales (mutación previa a revisión) y la suspensión temporal del Sistema Nacional Catastral, constituyen justa causa para eximir a la autoridad del término legal de tres (3) meses dispuesto en la Ley 1995 de 2019 para resolver de fondo una solicitud de revisión de avalúo.

2.3. Tesis de la Sala

La Sala considera que s e vulnera el derecho fundamental de petición cuando la autoridad catastral, pese a emitir respuestas formales o adelantar actuaciones administrativas relacionadas con la solicitud —como el trámite de mutación catastral—, no resuelve de manera clara, de fon do y dentro del término legal la petición de revisión del avalúo catastral, previsto en tres (3) meses por el artículo 4 de la Ley 1995 de 2019. El reconocimiento de que el trámite aún se encuentra pendiente, no subsana la vulneración si al momento de ejercer el derecho de acción han transcurrido lapsos irrazonables sin una respuesta material que decida la solicitud. En tales eventos, procede la protección constitucional.

2.4. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción.

En sentencia T -010 de 2017 la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela es un mecanismo ágil y sumario para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades o particulares. Para su admisión se

En sentencia T -010 de 2017 la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela es un mecanismo ágil y sumario para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades o particulares. Para su admisión se exige: (i) legitimación activa; (ii) legitimación pasiva; (iii) relevancia constitucional delAsunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Cecilia Parra Bravo

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caso; (iv) agotamiento de otros recursos judiciales, salvo perjuicio irremediable; y (v) afectación actual e inmediata de un derecho fundamental5.

Revisada la solicitud de amparo, encuentra esta Corporación que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que se constata:

Legitimación por activa.

De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales para acudir directamente ante el juez constitucional, sin necesidad de apoderado judicial. Se encuentra demostrada, toda vez que Cecilia Parra Bravo es la persona a quien presuntamente se vulneró el derecho fundamental de petición. Legitimación por pasiva.

De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra autoridades públicas cuando, mediante acción u omisión, vulneren o amenacen derechos fundamentales. Se encuentra acreditado, pues la entidad accionada es quien presuntamente está vulnerando el derecho fundamental. Al

sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u o misión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Cecilia Parra Bravo

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2.5. Derecho de petición – Reiteración de jurisprudencia constitucional

El derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la facultad de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener una pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha caracterizado este derecho como instrumental, en la medida en que constituye uno de los principales mecanismos para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales, y para hacer efectivos otros derechos fundamentales.6

El núcleo esencial del derecho de petición se compone de tres elementos fundamentales: (i) la posibilidad real y efectiva de formular la petición, sin que la autoridad pueda negarse a recibirla o tramitarla; (ii) la obligación de emitir una respuesta de fondo por parte de la autoridad destinataria; y (iii) la resolución dentro

procede contra autoridades públicas cuando, mediante acción u omisión, vulneren o amenacen derechos fundamentales. Se encuentra acreditado, pues la entidad accionada es quien presuntamente está vulnerando el derecho fundamental. Al tener capacidad jurídica, pueden ser parte dentro del presente proceso.

Sobre su legitimación material se hará referencia en el análisis del caso concreto. Inmediatez. El requisito de inmediatez se encuentra cumplido, pues la acción de tutela fue presentada el 27 de febrero de 2026, esto es recién conoció el impuesto predial del municipio (el cual usa como fuente el avalúo realizado por el IGAC). Subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección inmediata del derecho invocado.

Se cumple con este requisito, pues la acción de tutela es un mecanismo idóneo para garantizar el derecho fundamental de petición. Trascendencia iusfundamental del asunto. La controversia planteada involucra de manera directa la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición.

5 Corte Constitucional. Sentencia T 010 de 2017. La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u o misión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo

fundamentales: (i) la posibilidad real y efectiva de formular la petición, sin que la autoridad pueda negarse a recibirla o tramitarla; (ii) la obligación de emitir una respuesta de fondo por parte de la autoridad destinataria; y (iii) la resolución dentro del término legal, lo que incluye el deber de notificar la respuesta de manera idónea y conforme a las formas previstas en la ley.

En relación con la respuesta de fondo, la Corte Constitucional ha precisado que no cualquier pronunciamiento satisface el derecho de petición. Por el contrario, la respuesta debe cumplir con ciertos parámetros materiales, a saber: ser clara, esto es, compr ensible e inteligible; precisa, en cuanto debe atender directamente lo solicitado sin recurrir a información impertinente ni a fórmulas evasivas; congruente, de modo que abarque de manera integral la materia objeto de la petición y guarde coherencia con lo pedido; y consecuente con el trámite surtido, particularmente cuando la solicitud se formula en el marco de un procedimiento administrativo en curso, caso en el cual la autoridad debe dar cuenta del estado del trámite y de las razones que justifican la procedencia o improcedencia de lo solicitado.7

Finalmente, en la Sentencia SU -191 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional sistematizó los eventos en los que se configura la vulneración del derecho fundamental de petición. Señaló que ello ocurre, bien cuando la autoridad no emite respuesta dentro del término legal correspondiente, o bien cuando, pese a haberse producido una contestación, esta no puede considerarse idónea ni de fondo, a la luz del contenido concreto de la solicitud y de los criterios de claridad, precisión y congruencia fijados por la jurisprudencia.

haberse producido una contestación, esta no puede considerarse idónea ni de fondo, a la luz del contenido concreto de la solicitud y de los criterios de claridad, precisión y congruencia fijados por la jurisprudencia.

Allí la Corte precisó, además, que el derecho de petición no implica que la autoridad esté obligada a acceder favorablemente a lo solicitado, sino a brindar una respuesta sustancial y jurídicamente fundada.

2.6. La naturaleza del proceso de avalúo catastral y la garantía del derecho de petición en su desarrollo

El desarrollo jurisprudencial y normativo en Colombia ha consolidado un marco claro respecto a cómo debe interactuar la rigurosidad técnica de los trámites catastrales con la garantía fundamental del derecho de petición. A continuación, se presenta el estado del arte sobre esta materia, construido a partir de los lineamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional:

2.6.1. El catastro como procedimiento administrativo especial y técnico. La función catastral constituye una función pública ejercida por autoridades encargadas de adelantar la formación, actualización y conservación de los catastros en el país, con el fin de identificar correctamente los bienes inmuebles en sus

6 Sentencias C-748 de 2011 y T-167 de 2013, Corte Constitucional. 7 Sentencias T-329 de 2021, T-206 de 2018, Corte Constitucional.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Cecilia Parra Bravo

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aspectos físico, jurídico, fiscal y económico 8. La jurisprudencia, particularmente

Demandante: Cecilia Parra Bravo

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aspectos físico, jurídico, fiscal y económico 8. La jurisprudencia, particularmente desde la Sentencia T -377 de 1997, ha decantado que esta función obedece a un procedimiento administrativo especial que no está sujeto a las reglas ordinarias salvo en lo que resulte compatible.

El Consejo de Estado también ha reconocido que la fijación y revisión de los avalúos catastrales revisten una naturaleza eminentemente técnica. Para determinar si el valor comercial y catastral de un inmueble se ajusta a la realidad, la administración debe apoyarse en factores geoeconómicos, zonas homogéneas, características de las construcciones, vías de acceso y experticios o dictámenes que analicen las condiciones del mercado y la depreciación de los materiales9.

2.6.2. La "revisión del avalúo" dentro de la etapa de conservación catastral. El ciclo catastral se divide en formación, actualización y conservación. Es precisamente dentro del proceso de conservación catastral (que busca mantener vigente la base de datos registrando los cambios de los inmuebles) que surge el mecanismo de la revisión del avalúo10.

La Corte Constitucional ha precisado que este trámite es el instrumento legal e idóneo para que los propietarios o poseedores controviertan las decisiones de la autoridad catastral. Cuando un ciudadano demuestra mediante pruebas (fotografías, escrituras, etc.) que el valor asignado no se ajusta a las características reales del predio (tamaño, uso, clase de construcción, vías de acceso), la

autoridad catastral. Cuando un ciudadano demuestra mediante pruebas (fotografías, escrituras, etc.) que el valor asignado no se ajusta a las características reales del predio (tamaño, uso, clase de construcción, vías de acceso), la administración tiene la obligación de revisar dicho avalúo. Para llegar a esta decisión definitiva, las autoridades a m enudo deben agotar etapas técnicas secuenciales, como las "mutaciones" (por ejemplo, corregir tipologías constructivas o áreas), las cuales operan como un prerrequisito para poder recalcular el valor del inmueble.

A pesar de la complejidad técnica y la secuencialidad procedimental descrita, el estado del arte constitucional es enfático: la especialidad del trámite catastral no exime a la autoridad de cumplir con los términos perentorios y las garantías del derecho fundamental de petición.

Conforme a la jurisprudencia pacífica de la Corte Constitucional (reiterada en sentencias recientes como la T -192 de 2022 y la SU -191 de 2022), el núcleo esencial del derecho de petición exige una respuesta material que sea clara, precisa, congruente y de fondo. Esto implica que:

Las respuestas de "mero trámite", en las que la autoridad se limita a informar que el caso está en estudio, que se ha asignado un radicado interno para una mutación, o que el sistema presenta fallas, no satisfacen el derecho de petición si no resuelven la solicitud principal.

La respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable y legal. Para el caso específico de la revisión de avalúos catastrales, el Legislador fijó un estándar estricto en el artículo 4 de la Ley 1995 de 2019, imponiendo a la autoridad catastral

específico de la revisión de avalúos catastrales, el Legislador fijó un estándar estricto en el artículo 4 de la Ley 1995 de 2019, imponiendo a la autoridad catastral el deber imperativo de resolver dicha solicitud dentro de los tres (3) meses siguientes a la radicación.

8 Corte Constitucional Sentencia T 377 de 1997 9 Consejo de Estado. 16/07/2009. C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente núm.2000 02601. Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de noviembre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia. Actora: INVERSIONES

LA BASTILLA S.A.

10 Ibídem.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Cecilia Parra Bravo

Demandado: IGAC Radicación 180013333001-2026-00047-01

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Incluso si el procedimiento técnico interno requiere "actividades de campo" (las cuales, según el art. 4.5.2 de la Resolución 1040 de 2023 del IGAC, otorgan un plazo de 30 días para ejecutarse), la misma normativa catastral advierte que estos tiempos operativos corren sin perjuicio del cumplimiento de los términos superiores establecidos para atender derechos de petición y revisiones de avalúo.

2.7. Caso concreto

Con base en lo aportado, están probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

  • Obra dentro del expediente la petición que la actora elevó ante el IGAC.11
  • La petición fue recibida por el IGAC el 24 de junio de 2025.12

relevantes:

  • Obra dentro del expediente la petición que la actora elevó ante el IGAC.11
  • La petición fue recibida por el IGAC el 24 de junio de 2025.12
  • En respuesta del 7 de julio de 2025, la entidad le informó a la peticionaria que inició el proceso de revisión correspondiente.13
  • Reposa dentro del expediente constancia de solicitud de conservación para los trámites de “mutación tercera” y “revisión de avalúo” sobre el predio identificado con número predial 188600002000000320012000000000 con fecha el 4 de julio de 2025.14
  • El 11 de diciembre de 2025 la actora presentó una nueva petición solicitando una pronta respuesta.15
  • En respuesta del 20 de enero de 2026, la entidad le informó sobre la suspensión del Sistema de Gestión Catastral desde el 31 de diciembre y que se suspendieron los términos de los trámites hasta el 26 de enero de 2026.16
  • Obra dentro del expediente factura del impuesto predial emitido por el municipio de Valparaíso.17
  • La entidad accionada aportó la Resolución No. 2023 del 29 de diciembre de 2025 por medio de la cual se suspendió la operación del Sistema de Gestión Catastral desde el 31 de diciembre de 2025 hasta el 25 de enero de 2026 y los términos de los trámites y actuaciones en el mismo periodo.18
  • En virtud de la Resolución 0028 del 23 de enero de 2026, los anteriores términos se extendieron hasta el 13 de febrero de 2026.19

los términos de los trámites y actuaciones en el mismo periodo.18

  • En virtud de la Resolución 0028 del 23 de enero de 2026, los anteriores términos se extendieron hasta el 13 de febrero de 2026.19
  • Mediante Resolución No. 18 -860-000048-2026 del 9 de marzo de 2026, el IGAC ordenó la inscripción de cambios en el catastro del municipio de Valparaíso respeto del predio 00 - 02 - 00 - 00 - 0032 - 0012 - 0 - 00 - 00 – 0000, identificado con matrícula inmob iliaria 420-39156, en donde el avalúo del predio paso de $248.974.000 a $225.439.000.20

11 Páginas 1-17, archivo “3Prueba1”, índice 2, SAMAI, primera instancia. 12 Páginas 18, archivo “3Prueba1”, índice 2, SAMAI, primera instancia. 13 Páginas 19-22, archivo “3Prueba1”, índice 2, SAMAI, primera instancia. 14 Páginas 23-24, archivo “3Prueba1”, índice 2, SAMAI, primera instancia. 15 Páginas 25-29, archivo “3Prueba1”, índice 2, SAMAI, primera instancia. 16 Páginas 31-32, archivo “3Prueba1”, índice 2, SAMAI, primera instancia. 17 Archivo “4Prueba2”, índice 2, SAMAI, primera instancia. 18 Archivo “11Recepciondeme_R20232025resolucion”, índice 5, SAMAI, primera instancia. 19 Archivo “10Recepciondeme_R00282026SEPRORROGAL”, índice 5, SAMAI, primera instancia.

18 Archivo “11Recepciondeme_R20232025resolucion”, índice 5, SAMAI, primera instancia. 19 Archivo “10Recepciondeme_R00282026SEPRORROGAL”, índice 5, SAMAI, primera instancia. 20 Archivo “18Recepciondeme_20260309_17_report_1”, índice 9, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Cecilia Parra Bravo

Demandado: IGAC Radicación 180013333001-2026-00047-01

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  • La decisión fue notificada el 13 de marzo de 2026.21

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala encuentra que el 24 de junio de 2025 la señora Parra Bravo solicitó la revisión del avalúo catastral del predio “Santa Rosa” ubicado en la vereda Cedral del municipio de Valparaíso, el cual se identifica con No. catastral 188600002000000320012000000000 y con matrícula inmobiliaria No. 420-39156.

Debido a lo anterior, el 4 de julio de 2025 inició los trámites de “mutación tercera” y “revisión de avalúo”, según consta en las documentales.

Pese a que el 7 de julio de 2025 y el 20 de enero de 2026 la entidad dio una respuesta formal a la peticionaria, en ningún de los dos casos resolvió de fondo la solicitud de revisión de avalúo catastral.

Solo hasta el 9 de marzo de 2026, esto es, después de la interposición de la

presente tutela (27 de febrero de 2026), la entidad emitió la Resolución No. 18-860000048-2026, por medio de la cual ordenó cambios en la base catastral del municipio de Valparaíso respecto del inmueble objeto de la petición de revisión. Aun así, la entidad reconoce en el mismo escrito de apelación que el trámite sigue pendiente, pues la revisión del avalúo depende de la mutación de tercera clase.

Para este Tribunal es claro, en consecuencia, que la entidad continúa vulnerando el derecho de petición de la señora Parra Bravo, pues a la fecha han pasado casi 10 meses desde la presentación de la solicitud de revisión del avalúo sin que hubiera obtenido una respuesta de fondo, clara y mucho menos oportuna.

Lo anterior, tal y como lo señaló la a quo, viola el término de respuesta previsto en el artículo 4 de la Ley 1995 de 2019, el cua l establece que la revisión de avalúos catastrales es de tres (3) meses.

La Corte Constitucional, desde la Sentencia T -377 de 1997, ha precisado que el procedimiento de conservación catastral constituye un trámite administrativo especial, dentro del cual la solicitud de 'revisión del avalúo' se erige como el mecanismo idóneo pa ra que los propietarios controviertan los aspectos físic

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