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TA CAQ - Sentencia 18001333300120230022301 (21-01-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001333300120230022301 (21-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión

Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal

Florencia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Pensión por aportes Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Elizabeth Mazabel Méndez Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio)- Departamento del Caquetá Expediente: 18001333300120230022301 Acta de discusión No. 1 de la fecha

Agotadas las etapas procesales, cumplidos los presupuestos básicos de la acción1 sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 31 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Florencia, que denegó las pretensiones de la demanda.

Como temas especiales se abordarán el marco normativo y la jurisprudencia aplicable a la pensión de jubilación de los docentes, incluyendo la referente a la pensión por aportes para este sector, así como los requisitos de edad y tiempo de servicio necesarios para su reconocimiento.

El Tribunal revoca rá la sentencia y reconoce rá la pensión por aportes porque el régimen aplicable a los docentes depende de la vinculación material al servicio educativo oficial, sin importar la modalidad contractual. Como se probó que la actora ejerció funciones docentes antes del 27 de junio de 2003, le son aplicables las Leyes

régimen aplicable a los docentes depende de la vinculación material al servicio educativo oficial, sin importar la modalidad contractual. Como se probó que la actora ejerció funciones docentes antes del 27 de junio de 2003, le son aplicables las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 y no la Ley 100 de 1993.

Cumplidos los 55 años y más de 20 años de aportes públicos y privados, adquirió el estatus pensional el 6 de marzo de 2022, por lo que el FOMAG debe reconocer la prestación conforme al marco normativo y a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.

La estructura de esta providencia será la siguiente:

I. ANTECEDENTES ............................................................................................ 2 1.1 Tesis de la parte demandante ....................................................................... 2 1.1.2 Tesis de la parte demandada ..................................................................... 3

1 Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que el acto administrativo ficto demandado, es de aquellos mediante los cuales se reconocen o niegan parcialmente prestaciones periódicas, los que al tenor del literal c) del numeral 1 del artículo 1641 del CPACA, pueden ser demandados en cualquier tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Elizabeth Mazabel Méndez.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que resultó involucrada en la negativa del reconocimiento pensional.Demandante: Elizabeth Mazabel Méndez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que resultó involucrada en la negativa del reconocimiento pensional.Demandante: Elizabeth Mazabel Méndez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2023-00223-01

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1.1.2.1. Departamento del Caquetá ................................................................. 3 1.1.2.2Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio .................................... 3 1.2 Sentencia de primera instancia ...................................................................... 4 1.3 Recurso de apelación .................................................................................... 4

II. CONSIDERACIONES ...................................................................................... 4 2.1 Problema jurídico ........................................................................................... 5 2.2 Tesis de la Sala ............................................................................................. 5 2.3 Marco normativo y jurisprudencial ................................................................. 5 2.4 Hechos probados ......................................................................................... 10 2.7 Análisis de la Sala, caso concreto ............................................................... 11 2.4.1. Edad ..................................................................................................... 13 2.4.2 Tiempo de servicio ................................................................................ 13 2.5. De la definición del IBL de la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988 ........................................................................................... 16 2.6. De la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de la demandante ................................................................................................... 17 2.7. De la prescripción ....................................................................................... 18 2.8. Condena en costas en primera y segunda instancia .................................. 18

III. DECISIÓN ...................................................................................................... 20

I. ANTECEDENTES

1.1 Tesis de la parte demandante2

Elizabeth Mazabel Méndez formuló demanda contra la Nación, Ministerio de

III. DECISIÓN ...................................................................................................... 20

I. ANTECEDENTES

1.1 Tesis de la parte demandante2

Elizabeth Mazabel Méndez formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con las siguientes pretensiones:

  1. Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 07 de marzo de 2023 que resuelve en forma negativa la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación.
  1. A título de restablecimiento, se ordene a la demandada reconocer y pagar a la actora una pensión de jubilación -equivalente al 75% del salario y primas recibidasa partir del 8 de noviembre de 2012, fecha en la que adquirió el estatus de pensionada, teniendo en cuenta lo devengado en el año inmediatamente anterior, con la respectiva indexación e intereses a que haya lugar.

Como fundamento fáctico se mencionó que:

  • La señora Mazabel Méndez, al momento de interponer la acción, cumplía con los requisitos de tiempo y semanas exigidos para acceder a la pensión de jubilación. Nació el 2 de abril de 1962, por lo que cumplió 55 años en el año 2017, y en su trayectoria labora l, se vinculó a la Secretaría de Educación Departamental mediante ordenes de prestación de servicios – en adelante OPS - desempeñando su labor desde el 20 de febrero de 1999 hasta el 13

2 Índice 3 de SAMAIDemandante: Elizabeth Mazabel Méndez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

2 Índice 3 de SAMAIDemandante: Elizabeth Mazabel Méndez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2023-00223-01

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de junio de 200 3, con aportes de semanas de cotización de 161.43 . Posteriormente, en el año 2005 fue vinculada a la docencia oficial y ejerció esa calidad de manera continúa hasta la presentación de la demanda.

  • El 7 de diciembre de 2022 la docente solicitó la pensión ordinaria de jubilación ante la accionada.
  • Por medio del acto ficto demandado, no se otorgó respuesta a la petición realizada, negando el derecho a la pensión que le correspondía.

Como normas violadas mencionó las siguientes: artículo 1 inciso 2 de la Ley 33 de 1985; artículo 15 numeral 1 y 2 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993, artículo 81 de la Ley 812 de 2003; y los artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

En el concepto de violación se argumentó que el acto demandado trasgredió las normas en que debería fundarse, como quiera que si la actora se vinculó al servicio educativo antes del 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, la pensión de jubilación debe reconocerse bajo los supuestos establecidos en la Ley 33 de 1985, para lo cual en el apartado de la cuantía, explicó que la señora

de 2003, la pensión de jubilación debe reconocerse bajo los supuestos establecidos en la Ley 33 de 1985, para lo cual en el apartado de la cuantía, explicó que la señora Mazabel devengaba además de la asignación básica mensual, la prima de navidad y la prima de vacaciones, valores que deben s er tenidos en cuenta dentro del ingreso base de liquidación a fin de obtener el promedio de lo devengado en el último año y con ello determinar el valor de la pensión que debe ser en cuantía del 75% del Ingreso Base de Liquidación - en adelante IBL.

1.1.2 Tesis de la parte demandada

1.1.2.1. Departamento del Caquetá3

La entidad territorial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y como argumentos de defensa y excepciones propuso: (i) Inexistencia de causal de nulidad frente a los actos administrativos expedidos por el Departamento del Caquetá, en tanto que el acto enjuiciado no se enmarca dentro de ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva , teniendo en cuenta que por mandato legal la entidad encargada de reconocer las prestaciones sociales de los docentes e s el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio ; e (iii) Inexistencia para demandar y cobro de lo no debido, y para el efecto precisó que la docente no tiene derecho al estudio de prestación solicitada debido a que su nombramiento fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no le resulta

demandar y cobro de lo no debido, y para el efecto precisó que la docente no tiene derecho al estudio de prestación solicitada debido a que su nombramiento fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que no le resulta aplicable lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 y la Ley 71 de 1988.

1.1.2.2Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio4

La entidad demandada presentó argumentos defensivos en relación con el tema de las cesantías y la sanción mora, asunto que resulta ajeno a esta litis y con base en ello propuso la excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva ; (ii) consignación de intereses a las cesantías pende de remisión de la liquidación del ente territorial al Ministerio de Educación NacionalFomag; (iii) imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías e intereses a las cesantías en el régimen especial del FOMAG; (iv) principio de inescindibilidad; e (v)

3 Archivo 10 del expediente judicial electrónico 4 Archivo 8 del expediente judicial electrónicoDemandante: Elizabeth Mazabel Méndez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2023-00223-01

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indebida interpretación de la jurisprudencia relacionada con las cesantías del FOMAG.

Finalmente solicitó no ser condenada en costas.

1.2 Sentencia de primera instancia5

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo

FOMAG.

Finalmente solicitó no ser condenada en costas.

1.2 Sentencia de primera instancia5

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Administrativo de Florencia resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por el Ministerio de Educación Nacional representando por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y denegar las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión, la a quo sostuvo que si bien se acreditó que la demandante prestó servicios como docente de manera interrumpida con anterioridad al 27 de junio de 2003, circunstancia que en principio la haría beneficiaria del régimen previsto en la Ley 33 de 1985, lo cierto es qu e también acumuló tiempos cotizados como contratista y como funcionaria en distintas entidades del Estado, aportando al entonces ISS –hoy Colpensiones–, que en ese escenario, la normativa aplicable corresponde necesariamente a la Ley 71 de 1988, que regula la pensión por aportes y no a la Ley 33 de 1985. Así concluyó:

“Ahora bien, al revisar los requisitos exigidos para ser beneficiaria de pensión por acumulación de aportes, encuentra el Despacho que le es inaplicable en razón a no encontrarse dentro del régimen de transición, pues de las pruebas obrantes se observa que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no contaba con 35 años, o 15 años o más de servicios cotizados – tenía 31 años y según certificado allegado al plenario, se afilió al fondo de pensiones del 14 de agosto de 1991-, por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.

o 15 años o más de servicios cotizados – tenía 31 años y según certificado allegado al plenario, se afilió al fondo de pensiones del 14 de agosto de 1991-, por lo tanto, se negarán las pretensiones de la demanda.

Con relación a las excepciones propuestas se declararán como no probadas, al tener una exposición jurídica disímil a la impartida por parte del Despacho en la presente providencia.”

1.3 Recurso de apelación6

La parte demandante apeló. Como objeto del recurso de apelación, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se acceda al reconocimiento pensional.

Indicó que la demandante ha laborado por más de 20 años en entidades públicas , realizando los correspondientes aportes al extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones por 2 años,11 meses y 8 días, mientras que como docente vinculada al sector educativo oficial acumuló un tiempo de 17 años, 8 meses y 2 días.

Afirmó que si el educador se encontraba laborando con anterioridad al 26 de junio del 2003 y hubiere realizado aportes a alguna caja de previsión del sector público o el ISS hoy COLPENSIONES, debe respetársele el régimen de transición que contiene el artículo 81 de la Ley 812 del 2003 en consonancia con la Ley 33 de 1985, siendo este su caso.

Alegó además que existe compatibilidad entre la mesada pensional y el salario, para aquellos docentes del sector público.

II. CONSIDERACIONES

5 Archivo 20 del expediente judicial electrónico 6 Archivo 22 del expediente judicial electrónicoDemandante: Elizabeth Mazabel Méndez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

invocada por la Magistrada Anamaría Losada Vásquez, la Sala declara fundado el impedimento por ella manifestado.

2.2 Problema jurídico

En el ámbito competencial que deriva del recurso interpuesto, corresponde a la Sala establecer si asiste a la actora derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen de transitoriedad de la Ley 812 de 2003

2.3 Tesis de la Sala

La Sala revocará la sentencia apelada y reconocerá la pensión de jubilación por aportes porque la fecha determinante para establecer el régimen pensional de los docentes es la vinculación material al servicio educativo oficial, sin importar la forma contractual o la existencia de un nombramiento en propiedad. Al acreditarse que la actora ejerció funciones docentes antes del 27 de junio de 2003, queda amparada por el régimen previsto en las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, y no por el sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993.

Así, al haber cumplido 55 años de edad y acumulado más de 20 años de aportes públicos y privados, adquirió el estatus de pensionada el 6 de marzo de 2022, lo que obliga al FOMAG a reconocer la pensión conforme a la normativa aplicable y a la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado.

2.4 Marco normativo y jurisprudencial

En punto a la resolución del problema jurídico planteado, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídica correcta respecto a este expediente.

La pensión de jubilación de los empleados públicos del orden nacional y territorial

el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídica correcta respecto a este expediente.

La pensión de jubilación de los empleados públicos del orden nacional y territorial con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 fue regulada por la Ley 33 de 1985 , salvo para aquellos que fueran beneficiarios del régimen de transición establecido en el parágrafo 2 del artículo 1 ibídem, quienes tenían derecho a regirse por las normas pensionales anteriores.Demandante: Elizabeth Mazabel Méndez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2023-00223-01

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La situación de los docentes también comenzó a regularse por la norma referida, dado que, si bien el Decreto 2277 de 1979 adoptó normas especiales para el ejercicio de dicha profesión solo lo hizo en relación con aspectos puntuales como lo fueron el ingres o, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro; sin embargo, no fijó un régimen pensional especial para estos.7

En efecto, para considerarse que la norma referida creó un régimen de este tipo debía fijar los requisitos para obtener la prestación social, tales como edad, tiempo de servicios y cuantía distintos a las señaladas en el régimen general. Al no ser así, las normas que les son aplicables son las que rigen a los demás empleados públicos que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 eran las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Lo anterior se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 19898, dado que

II. CONSIDERACIONES

5 Archivo 20 del expediente judicial electrónico 6 Archivo 22 del expediente judicial electrónicoDemandante: Elizabeth Mazabel Méndez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2023-00223-01

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2.1 Asunto previo

La Magistrada Anamaría Losada Vásquez mediante escrito se declaró impedida para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, esto, en atención a que su hermana Angie Lorena Lozada Vásquez tomó posesión en el cargo de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrito a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá el 10 de enero de 2024.

De conformidad con el texto del numeral 3 del artículo 130 del CPACA son causales de impedimento y recusación: “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. (…)”.

Como se desprende de la norma y atendiendo a la manifestación de impedimento invocada por la Magistrada Anamaría Losada Vásquez, la Sala declara fundado el impedimento por ella manifestado.

2.2 Problema jurídico

En el ámbito competencial que deriva del recurso interpuesto, corresponde a la Sala

que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 eran las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.

Lo anterior se mantuvo con la entrada en vigencia de la Ley 91 de 19898, dado que frente al reconocimiento de la pensión de jubilación señaló en su artículo 15 que los docentes nacionalizados y nacionales seguirían bajo el régimen pensional que disfrutaban, que no era otro que el de los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o de la Ley 33 de 1985, lo que dependía del tiempo de su vinculación. Tal mandato se reiteró en los artículos 6 de la Ley 60 de 1993,9 y 115 de la Ley 115 de 1993.

Por otro lado, tenemos la Ley 812 de 2003, que varió tal panorama, al disponer que aquel docente que ingresara con posterioridad a su entrada en vigencia, el régimen pensional a aplicar sería el sistema general, esto es, la Ley 100 de 1993 así quedó estipulado en el artículo 81 de la citada Ley:

“Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (…)”

Por su parte, el Acto legislativo 1 de 2005, en lo atinente al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales, prescribió que : “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo

7 El artículo 1.° consagró que «El presente Decreto e stablece el régimen especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales».

ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales». 8 «por medio de la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como una cuenta especial de la Nación para atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados» 9 Dice la norma: «régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989».Demandante: Elizabeth Mazabel Méndez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2023-00223-01

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preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (parágrafo transitorio 1º).

Respecto de las anteriores normas, la Sección Segunda, en sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 de 25 de abril de 2019, expediente 68001-23-33-000-2015-0056901 (0935-2017), consejero ponente César Palomino Cortés, precisó:

“37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son

01 (0935-2017), consejero ponente César Palomino Cortés, precisó:

“37. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres”.

En relación con el primer grupo de docentes, esto es, los vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, en la mencionada providencia se dijo:

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la

62. La Sección Segunda en su función unificadora, salvaguardando los principios constitucionales de igualdad y seguridad jurídica, acoge el criterio de interpretación sobre los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional en el régimen de la Ley 33 de 1985 que fijó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y sienta jurisprudencia frente a los factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, fijando

la siguiente regla:

  • En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

63. Con esta regla se sienta una postura interpretativa distinta a la que sostenía la Sección Segunda a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010, según la cual, en la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las

la base de liquidación de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes se incluían todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

64. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005 “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”. Los docentes no están exceptuados de esta disposición para el goce de la pensión ordinaria de jubilación. Por lo que, en el ingreso base de liquidación de esta pensión solo pueden ser tenidos en cuenta los factoresDemandante: Elizabeth Mazabel Méndez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-001-2023-00223-01

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sobre los que se aporta y que están contenidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985. […]

67. En resumen, el derecho a la pensión de jubilación de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981 nacionales y nacionalizados y de los nombrados a partir del 1 de enero de 1990, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985, se rige

por las siguientes reglas:

✓ Edad: 55 años

✓ Tiempo de servicios: 20 años

✓ Tasa de remplazo: 75%

✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica,

✓ Ingreso Base de Liquidación: Este componente comprende i) el período del último año de servicio docente y ii) los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en la Ley 62 de 1985, que son: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En lo que atañe al segundo grupo de maestros oficiales, conformado por quienes ingresaron al servicio educativo a partir de la Ley 812 de 2003 , en el mismo fallo se sostuvo:

68. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, son igualmente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y s

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