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TA CAQ - Sentencia 180013333003-2026-00046-01 (04-05-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 180013333003-2026-00046-01 (04-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión

Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal

Florencia, cuatro (4) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Acción: Tutela Radicado: 180013333003-2026-00046-01

Demandante: Martín Polanco Plazas Demandados: Ejército Nacional – Batallón de Servicios No. 12 – Sanidad Militar BAS12 y Dirección de Sanidad del Ejército Nacional Sala de discusión: 26 de la fecha

Se decide la impugnación interpuesta por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en contra del fallo del 19 de marzo de 20 26, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental a la salud de Martín Polanco Plazas.

La Sala considera que en el caso del señor Martín Polanco Plazas, a quien se le ordenó por primera vez consulta con especialista en endocrinología en el Hospital Militar Central de Bogotá, resulta procedente garantizar le el transporte, la alimentación y, de ser necesario, el alojamiento.

No es viable declarar la carencia actual de objeto ante la ausencia de acreditación del cumplimiento de la orden impartida en primera instancia.

1. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Martín Polanco Plazas interpuso acción de tutela1 en contra del Ejército Nacional – Batallón de Servicios No. 12 – Sanidad Militar BAS12 con el objetivo de que se amparasen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social integral y la dignidad humana.

Batallón de Servicios No. 12 – Sanidad Militar BAS12 con el objetivo de que se amparasen sus derechos fundamentales a la vida, la salud, la seguridad social integral y la dignidad humana.

1.1.1. Hechos y pretensiones

Además de amparar los derechos fundamentales invocados, el actor solicitó se ordenase a la entidad : (i) brindar un tratamiento integral para su patología; (ii) realizar los trámites administrativos y presupuestales para suministrar los medios de transporte, hospedaje y alimentación que le permitan asistir a la consulta por primera vez por especialista e n endocrinología, la cual se llevará a cabo en el Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogotá el 17 de abril de 2026.

Como fundamento fáctico señaló los siguientes hechos:

1. Se encuentra vinculado al subsistema de salud de las fuerzas militares y recibe los servicios de salud a través del Dispensario Médico del Batallón de

Servicios No. 12.

1 Archivo “1Entregademanda_02Tutela”, índice 3, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Martín Polanco Plazas

Demandado: Ejército Nacional Radicación 180013333003-2026-00046-01

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2. Fue diagnosticado con obesidad no especificada.

3. El 16 de diciembre de 2025 el médico tratante le ordenó consulta de primera vez por especialista en endocrinología.

4. Dicho servicio le fue autorizado el 10 de febrero de 2026 y se programó para el 17 de abril de 2026 en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá.

vez por especialista en endocrinología.

4. Dicho servicio le fue autorizado el 10 de febrero de 2026 y se programó para el 17 de abril de 2026 en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá.

5. Adujo no contar con los recursos para cubrir los costos del traslado, alojamiento y alimentación.

1.2. Trámite en primera instancia

Con el auto 2 que admitió la acción de tutela, la primera instancia vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.

1.3. Contestación

Ninguna de las dependencias del Ejército vinculadas al trámite rindió informe.

1.4. Sentencia de primera instancia

El 19 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió parcialmente a lo solicitado con la acción de tutela:3

“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental a la salud del señor MARTÍN POLANCO PLAZAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 16.185.910, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL que, por conducto de su representante legal o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, realice las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para autorizar y garantizar el suministro de gastos de transporte, alojamiento y alimentación a favor del señor MARTÍN POLANCO PLAZAS con el fin de asegurar su asistencia a la consulta de primera vez por la especialidad de Endocrinología programada para el 17 de abril de 2026 en el Hospital Militar

alojamiento y alimentación a favor del señor MARTÍN POLANCO PLAZAS con el fin de asegurar su asistencia a la consulta de primera vez por la especialidad de Endocrinología programada para el 17 de abril de 2026 en el Hospital Militar Central de Bogotá D.C.

El suministro de alojamiento quedará supeditado a que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un (1) día de duración, o ante la ocurrencia de eventos de caso fortuito o fuerza mayor sobre la red vial que no sean atribuibles al accionante.

Respecto a los gastos de alimentación, la entidad deberá cubrir aquellos requeridos para la manutención del accionante en la ciudad de Bogotá durante el tiempo estrictamente necesario para la atención médica y estadía autorizada.

TERCERO: CONMINAR al señor MARTÍN POLANCO PLAZAS para que, en observancia del principio de colaboración y los protocolos internos de la Dirección de Sanidad, adelante las solicitudes formales pertinentes ante el Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 12 de Florencia, aportando la documentación que para tal efecto se requiera (…)”.

2 Índice 5, SAMAI, primera instancia. 3 Índice 8, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Martín Polanco Plazas

Demandado: Ejército Nacional Radicación 180013333003-2026-00046-01

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El a quo, dado el silencio de las accionadas, dio por ciertos los hechos base de la tutela y encontró que vulneraron el derecho de salud del accionante al no garantizar los gastos de traslado para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud

El a quo, dado el silencio de las accionadas, dio por ciertos los hechos base de la tutela y encontró que vulneraron el derecho de salud del accionante al no garantizar los gastos de traslado para garantizar el acceso efectivo a los servicios de salud programados en Bogotá.

Finalmente, en el resolutivo cuarto, el juzgado de primera instancia negó las pretensiones relacionadas con el tratamiento integral, al no evidenciar una actitud omisiva sistemática de las accionadas.

1.5. La impugnación

Inconforme con la decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército impugnó la sentencia.4

Manifestó que no tiene dentro de sus funciones asignar citas médicas, autorizar procedimiento o dispensar medicamentos ni insumos; según dicha dependencia, solo dirige y coordina la prestación del servicio de salud dentro la fuerza sin realizar actividades asistenciales.

Afirmó que el competente y responsable directo en la prestación de los servicios médicos asistenciales del actor es el Batallón de ASPC No. 12. Señaló que mediante radicado 2026325008998923 envió orden de cumplimiento al establecimiento de sanidad militar para que se brindara el trámite correspondiente.

Adujo que la entidad ya emitió las autorizaciones médicas para el tratamiento del actor mediante autorización AUT-2026-03-751096. Señaló que Martín Polanco Plazas percibe más de dos (2) salarios mínimos más prebendas, razón por la cual puede cubrir los gastos de desplazamiento para recibir los servicios médicos.

Manifestó que la DISAN no es el superior jerárquico del Batallón de ASPC No. 12.

puede cubrir los gastos de desplazamiento para recibir los servicios médicos.

Manifestó que la DISAN no es el superior jerárquico del Batallón de ASPC No. 12.

Con base en lo anterior, solicitó que revoque la decisión de primera instancia y que en su lugar se rechace por improcedente. Además, solicitó declarar la carencia de objeto por hecho superado. Finalmente, solicitó que le desvincule del trámite constitucional.

En el auto del 7 de abril de 2026 que denegó una nulidad interpuesta y se concedió la impugnación del fallo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación

Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta , según los artículos 86, 116 - inciso 1 - de la Constitución Política ; el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1381 de 2000 y el Decreto 333 de 2021.

2.2. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si: (i) se vulneró o no el derecho fundamental a la salud de Martín Polanco Plazas ; (ii) además, se deberá establecer si debe o no declararse la carencia de objeto por hecho superado; (iii) finalmente, la Corporación deberá decidir si debe o no desvincularse a la DISAN del trámite constitucional.

4 Archivo “Recepcionrecur_2026325000623921_imp”, índice 12, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Martín Polanco Plazas

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2.3. Tesis de la Sala

La Corporación determina que debe garantizarse transporte, alimentación y alojamiento para el señor Martín Polanco Plazas, quien fue remitido a consulta de endocrinología en el Hospital Militar Central de Bogotá. Dado que no se ha acreditado el cumplimiento de la orden, no es posible declarar carencia actual de objeto.

2.4. La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción.

En sentencia T -010 de 2017 la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela es un mecanismo ágil y sumario para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades o particulares. Para su admisión se exige: (i) legitimación activa; (ii) legitimación pasiva; (iii) relevancia constitucional del caso; (iv) agotamiento de otros recursos judiciales, salvo perjuicio irremediable; y (v) afectación actual e inmediata de un derecho fundamental5.

Revisada la solicitud de amparo, encuentra esta Corporación que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que se constata:

Legitimación por activa.

De conformidad con el

Revisada la solicitud de amparo, encuentra esta Corporación que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que se constata:

Legitimación por activa.

De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales para acudir directamente ante el juez constitucional, sin necesidad de apoderado judicial. Se encuentra demostrada, toda vez que Martín Polanco Plazas es la persona diagnosticada con la enfermedad y a quien presuntamente le están vulnerado el derecho a la salud.

Legitimación por pasiva.

De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra autoridades públicas cuando, mediante acción u omisión, vulneren o amenacen derechos fundamentales. Se encuentra acreditado, pues las entidades accionadas son quienes presuntamente están vulnerando los derechos fundamentales del actor. Al tener capacidad jurídica, pueden ser parte dentro del presente proceso.

Sobre su legitimación material se hará referencia en el análisis del caso concreto.

5 Corte Constitucional. Sentencia T 010 de 2017. La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u o misión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii)

amenazados por la acción u o misión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Martín Polanco Plazas

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Inmediatez. El requisito de inmediatez se encuentra cumplido, pues la acción de tutela fue presentada el 9 de marzo de 2026, esto es, menos de un (1) mes después que la consulta a realizarse en la ciudad de Bogotá fuera autorizada. Subsidiariedad.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección inmediata del derecho invocado.

Se cumple con este requisito, pues están en riesgo la salud del actor. Trascendencia iusfundamental del asunto. La controversia planteada involucra de manera directa la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud y la vida.

2.5. El derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política como un servicio público a cargo del Estado y, a la vez, como un derecho

normativa más favorable a la protección del derecho y a la dignidad humana. La Corte Constitucional, en la sentencia C-313 de 2014, reconoció este principio como un criterio hermenéutico transversal en materia de derechos fundamentales, orientado a maximizar su goce efectivo.

6 Corte Constitucional, sentencia T-012 de 2020.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

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2.6. Procedencia de la figura del tratamiento integral – Reiteración de jurisprudencia constitucional

Con base en el principio de integralidad que rige el sistema de salud, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado la figura del tratamiento integral, el cual ha sido definido como la atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario.7

En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha manifestado que:

“(…) sustentado en los principios de integralidad y continuidad, la concesión del tratamiento integral implica que el servicio de salud englobe de manera permanente la totalidad de los componentes que el médico tratante dictamine necesarios ya sea para el pleno restablecimiento de la salud o para mitigar las dolencias que impidan mejorar las condiciones de vida de la persona”.8

La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del

salud y la vida.

2.5. El derecho fundamental a la salud

El derecho a la salud se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política como un servicio público a cargo del Estado y, a la vez, como un derecho de acceso garantizado a todas las personas a acciones de promoción, protección y recuperación de la salud, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La jurisprudencia constitucional 6 ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: (i) es un derecho fundamental, exigible de manera directa y que debe prestarse de forma oportuna, continua, integral y con calidad; y (ii) es un servicio público, cuya organización, dirección y reglamentación corresponden al Estado bajo los principios que estructuran el sistema general de seguridad social en salud.

Si bien su carácter fundamental se consolidó progresivamente a partir de la tesis de la conexidad, el Legislador le otorgó reconocimiento expreso como derecho fundamental autónomo a través del artículo 1° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, cuyo objeto es garantizar su protección efectiva y regular sus mecanismos de amparo.

Dicha ley desarrolló los elementos y principios que integran el derecho fundamental a la salud, entre los que se destacan la accesibilidad (no discriminación, accesibilidad física, asequibilidad económica y acceso a la información), la calidad e idoneidad profesional, la continuidad, la universalidad, la sostenibilidad y el principio pro homine, entendido como el mandato de adoptar la interpretación normativa más favorable a la protección del derecho y a la dignidad humana. La Corte Constitucional, en la sentencia C-313 de 2014, reconoció este principio como un criterio hermenéutico transversal en materia de derechos fundamentales,

tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.9

2.7. Procedencia del servicio de transporte , alojamiento y alimentación – Reiteración de jurisprudencia constitucional

La Corte Constitucional ha consolidado una línea jurisprudencial pacífica según la cual el servicio de transporte, aunque no constituye en sí mismo una prestación médica, hace parte integral del derecho fundamental a la salud cuando resulta necesario para garantizar el acceso efectivo a los servicios sanitarios, en aplicación del principio de integralidad. En tal sentido, su negativa puede configurar una barrera de acceso y derivar en la vulneración de los derechos fundamentales del paciente, particularmente en su dimensión de accesibilidad.10

La jurisprudencia ha diferenciado entre transporte intermunicipal e intramunicipal o intraurbano. Respecto del primero, la Sentencia SU-508 de 2020 estableció que su reconocimiento es obligatorio en todos los casos en que el paciente sea remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio, sin que se requiera prescripción médica ni acreditación de incapacidad económica, ya que se trata de un servicio financiado por el sistema y cuya provisión surge desde el momento en que la EPS autoriza la atención por fuera del lugar de residencia. Los costos deben

prescripción médica ni acreditación de incapacidad económica, ya que se trata de un servicio financiado por el sistema y cuya provisión surge desde el momento en que la EPS autoriza la atención por fuera del lugar de residencia. Los costos deben sufragarse con la prima por dispersión geográfica, cuando exista, o con cargo a la UPC básica cuando no se reconozca dicho rubro.

En relación con la capacidad económica, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, cuando el paciente afirma carecer de recursos, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo a la EPS desvirtuar dicha afirmación. El silencio de la entidad implica la aceptación de la incapacidad económica alegada. Además, esta se presume respecto de las personas afiliadas al régimen subsidiado y de quienes se encuentran en los niveles más bajos del Sisbén.

7 Sentencias T-611 de 2014 y T-259 de 2019, Corte Constitucional. 8 Sentencia T-275 de 2020. Reiterando lo determinado en la sentencia T-727 de 2011. 9 Sentencia T-377 de 2024. Retoma lo dicho en Sentencias T-394 de 2021 y T-038 de 2022. 10 Sentencia T-131 de 2025, Corte Constitucional.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

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Al respecto manifestó:

“Como parte del análisis de necesidad económica, este Tribunal indicó que deben tenerse en cuenta factores como la distancia a recorrer, el régimen de afiliación, el puntaje del Sisbén, las responsabilidades económicas adicionales,

Al respecto manifestó:

“Como parte del análisis de necesidad económica, este Tribunal indicó que deben tenerse en cuenta factores como la distancia a recorrer, el régimen de afiliación, el puntaje del Sisbén, las responsabilidades económicas adicionales, o si se está frente a su jetos de especial protección. Asimismo, señaló que cuando el paciente afirmó que no cuenta con recursos económicos, la carga de la prueba se invierte y la EPS debe desvirtuar lo dicho. En caso de que la EPS guarde silencio, la manifestación se entiende pro bada. Finalmente, esta Corporación resaltó que la incapacidad económica se presume en el caso de quienes están clasificados en el nivel más bajo del Sisbén y/o se encuentran afiliados en el régimen subsidiado”.11

Finalmente, la Corte ha reconocido que el servicio de transporte puede extenderse a un acompañante, cuando el paciente es dependiente de un tercero para su desplazamiento, requiere atención permanente y carece de recursos para sufragar el traslado.

La Corte Constitucional ha precisado que los servicios de alojamiento y alimentación para el paciente —y, en determinados eventos, para su acompañante — no constituyen prestaciones médicas en sentido estricto y, por regla general, deben ser asumidos por el usuario.

Sin embargo, de manera excepcional, y mientras el Estado no disponga programas o fuentes de financiación específicas, estos gastos pueden ser sufragados con recursos del SGSSS cuando concurran tres condiciones: (i) el paciente y su red de apoyo carecen de capacidad económica para asumirlos; (ii) la no financiación de dichos servicios pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del

recursos del SGSSS cuando concurran tres condiciones: (i) el paciente y su red de apoyo carecen de capacidad económica para asumirlos; (ii) la no financiación de dichos servicios pone en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente; y (iii) la atención médica en el lugar de remisión requiere una permanencia superior a un día. En estos supuestos, su reconocimiento se justifica como medida necesaria para asegurar el acceso real y efectivo a la atención en salud.12

2.8. Caso concreto

Con base en lo aportado, están probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

  • Obra dentro del expediente historia clínica del 16 de diciembre de 2025 en donde se evidencia que el actor fue diagnosticado con “obesidad, no especificada”. Allí le fue ordenada “consulta de primera vez por especialista en endocrinología”.13
  • El servicio fue autorizado y programado para el 17 de abril de 2026 en el Hospital Militar Central ubicado en la ciudad de Bogotá.14
  • Reposa oficio del 20 de marzo de 2026 identificado con radicado 2026325008998923 mediante el cual la DISAN puso en conocimiento del Batallón de ASPC No. 12 el auto de admisión del presente proceso de tutela en primera instancia.15

11 Sentencia T-131 de 2025, retomando lo dicho en sentencias T -597 de 2016, T -329 de 2018, T -446 de 2018, T -401A de 2022, T-459 de 2022, T-285 de 2024. 12 Sentencia T-446 de 2018, T-401A de 2022 y T-407 de 2024.

2022, T-459 de 2022, T-285 de 2024. 12 Sentencia T-446 de 2018, T-401A de 2022 y T-407 de 2024. 13 Páginas 1-6, archivo “2Entregademanda_03Anexos”, índice 3, SAMAI, primera instancia. 14 Páginas 7-8, archivo “2Entregademanda_03Anexos”, índice 3, SAMAI, primera instancia. 15 Archivo “18Recepcionrecur_2026325008998923_ORD”, índice 12, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

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  • También se encuentra dentro del expediente autorización del 20 de marzo de 2026 en donde se autorizó al actor el servicio de “uroanálisis”.16

Teniendo en cuenta lo expuesto, este Tribunal constata que el señor Martín Polanco Plazas fue diagnosticado con obesidad no especificada, razón por la cual su médico tratante le ordenó, por primera vez, consulta con especialista en endocrinología, servicio que fue programado en el Hospital Militar Central, ubicado en Bogotá.

Ante dicha orden médica, el actor promovió acción de tutela con el fin de que se le garantizara el transporte, la alimentación y el alojamiento necesarios para desplazarse desde su lugar de residencia hasta Bogotá y asistir a la mencionada consulta.

Si bien las dependencias del Ejército Nacional vinculadas al trámite constitucional no rindieron informe oportunamente dentro del término concedido por el juzgado de primera instancia mediante el auto admisorio de la tutela, en sede de apelación y

consulta.

Si bien las dependencias del Ejército Nacional vinculadas al trámite constitucional no rindieron informe oportunamente dentro del término concedido por el juzgado de primera instancia mediante el auto admisorio de la tutela, en sede de apelación y frente a este punto específico, la DISAN manifestó que el accionante devengaba más de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y que, por tal razón, contaba con la capacidad económica suficiente para asumir los gastos de transporte y alimentación derivados del desplazamiento a Bogotá.

No obstante, tal como se indicó previamente, el actor afirmó expresamente no contar con los recursos económicos necesarios para sufragar los costos asociados a dicho desplazamiento. Conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, esta manifestación activa una presunción de incapacidad económica, la cual desplaza a la entidad accionada la carga de desvirtuar dicha presunción.

En el presente caso, la Dirección de Sanidad se limitó a señalar de manera genérica que el señor Polanco Plazas percibía ingresos superiores a dos salarios mínimos mensuales, sin aportar prueba alguna que respaldara tal afirmación, como certificaciones laborales, desprendibles de pago u otros documen tos idóneos que acreditaran de forma objetiva su supuesto ingreso y, con ello, su real capacidad económica. En consecuencia, la entidad accionada no logró desvirtuar la presunción de incapacidad económica alegada por el accionante.

Así las cosas, para esta Sala resulta claro que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, consistente en ordenar a la entidad accionada garantizar el transporte, la alimentación y el alojamiento (de ser necesario) para la asistencia del

Así las cosas, para esta Sala resulta claro que la decisión adoptada por el juez de primera instancia, consistente en ordenar a la entidad accionada garantizar el transporte, la alimentación y el alojamiento (de ser necesario) para la asistencia del actor a la consulta con el especialista en endocrinología, se encuentra debidamente fundada, resulta conforme con la jurisprudencia constitucional aplicable y protege de manera efectiva el derecho fundamental a la salud.

Respecto de una eventual carencia actual de objeto, si bien la accionada allegó la autorización AUT -2026-03-751096 para la práctica de diversos exámenes de laboratorio, este Tribunal advierte que dicho acervo probatorio es inconducente para enervar la acción, pues no resuelve el objeto central de la litis: el cubrimiento de los viáticos para la cita de endocrinología en Bogotá.

Se observa que no obra prueba alguna dentro del expediente que permita tener por acreditado el cumplimiento de la orden impartida en la primera instancia, razón por la cual no es posible declarar la configuración de un hecho superado. De igual forma, tampoc o existe manifestación del accionante que permita inferir un incumplimiento definitivo y la consecuente afectación irreversible de sus derechos, por lo que no es procedente declarar la consumación del daño.

16 Archivo “Recepcionrecur_20_03_20264_15_14pmr”, índice 12, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia

Demandante: Martín Polanco Plazas

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Finalmente, en relación con la solicitud elevada por la Dirección de Sanidad del

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Finalmente, en relación con la solicitud elevada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tendiente a ser desvinculada del trámite constitucional, la Sala considera que la estructura interna de la institución no constituye un obstáculo para exigir el cumplimiento de su deber misional y funcional, entendido de manera integral. En la medida en que dicha Dirección tiene a su cargo asegurar la prestación de los servicios de salud a los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, deberá p ermanecer vinculada al presente trámite, a fin de que, en aplicación del principio de coordinación, garantice el adecuado cumplimiento de las órdenes impartidas en la presente decisión.

Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caquetá, Sala Primera de Decisión, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,

FALLA

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 19 de marzo de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, que amparó el derecho fundamental a la salud de Martín Polanco Plazas, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia por el medio más expedito, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte

Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y

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