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TA CAQ - Sentencia 18001333300320190090801 (21-01-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001333300320190090801 (21-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión

Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal

Florencia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 18001333300320190090801

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Adriana Patricia Sánchez Figueroa

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA -1

Acta de discusión No. 01 de la Fecha

Agotadas las etapas procesales, cumplidos los presupuestos básicos de la acción2 y sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da contra la sentencia de l 16 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia.

En este fallo se tratan los siguientes temas: la labor de formación del SENA. La manera de vinculación de los orientadores del SENA. La contratación directa como mecanismo de selección de la Ley 80 de 1993.

En esta providencia , la Sala confirmará la nulidad del acto administrativo demandado por cuanto se acreditó que su expedición se sustentó en el denominado criterio objetivo que había sido prohibido por decisión judicial previa.

Sin embargo , se sostendrá que dicha nulidad no genera automáticamente el reconocimiento cierto al derecho a ser contratada ni al pago de los contratos solicitado porque si bien se probó la inclusión en el Banco de Instructores y la participación en dos postulaciones en las que la actora ocupó los puestos doce (12)

reconocimiento cierto al derecho a ser contratada ni al pago de los contratos solicitado porque si bien se probó la inclusión en el Banco de Instructores y la participación en dos postulaciones en las que la actora ocupó los puestos doce (12) y catorce (14), no se acreditó que estuviera dentro del rango de selección directa, ni que hubiera sido presel eccionada, convocada o designada para alguna de las plazas ofertadas. Tampoco obra pru eba sobre entrevistas, asignación de carga académica o inclusión en listas de priorización.

En consecuencia, la sola expectativa de participación no configura pérdida de oportunidad concreta ni perjuicio cierto, razón por la cual se revoca el restablecimiento del derecho concedido en primera instancia.

La estructura de esta providencia será la siguiente:

I. ANTECEDENTES ...................................................................................................... 2

1 En adelante el SENA. 2Frente a la caducidad se tiene que, se demanda oficio no. 18-2-2019-002533 del 22 de julio de 2019, proferido por la Directora Regional Caquetá del SENA, el cual se notificó al día siguiente, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de caducidad. No obstante, dich o término fue suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 26 de agosto de 2019, conforme a lo previsto en el artículo 161 del CPACA, que establece que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta que se agote dicho requisito de procedibilidad. La suspensión del término de caducidad se mantuvo hasta el 5 de noviembre de 2019, fecha en la cual se agotó el trámite

procedibilidad. La suspensión del término de caducidad se mantuvo hasta el 5 de noviembre de 2019, fecha en la cual se agotó el trámite de conciliación sin que se llegara a un acuerdo. A partir de ese momento, el término de caducidad se reanudó , y la demandante contaba con el tiempo restante para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. En este contexto, se advierte que el término de caducidad no se venció, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo legal restante, luego de descontar el tiempo transcurrido entre la notificación del acto (23 de julio) y la solicitud d e conciliación (26 de agosto), es decir, 34 días, quedando 86 días disponibles para presentar la demanda una vez agotado el requisito de procedibilidad. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de la señora Adriana Patricia Sánchez Figueroa. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue admitida contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, entidad que expidió el acto objeto de análisis de legalidad.Demandante: Adriana Patricia Sánchez Figueroa Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300320190090801

1.1. Tesis de las partes .................................................................................... 2 1.1.1. Tesis de la Parte Demandante........................................................... 2 1.1.2. Tesis de la Parte Demandada............................................................ 4 1.2. Sentencia de primera instancia ................................................................. 5 1.3. Recurso de apelación ............................................................................... 6

II. CONSIDERACIONES ....................................................................................... 7

1.1.2. Tesis de la Parte Demandada............................................................ 4 1.2. Sentencia de primera instancia ................................................................. 5 1.3. Recurso de apelación ............................................................................... 6

II. CONSIDERACIONES ....................................................................................... 7 2.1. Problema jurídico ...................................................................................... 7 2.2. Tesis de la Sala ........................................................................................ 7 2.3. De la normatividad que regula la labor de formación que imparte el SENA 8 2.4. Hechos probados .................................................................................... 14 2.5. Análisis del caso, caso concreto ............................................................. 21 2.6. Condena en costas en segunda instancia .............................................. 25

III. DECISIÓN ...................................................................................................... 26

I. ANTECEDENTES

1.1. Tesis de las partes

1.1.1. Tesis de la Parte Demandante3

Adriana Patricia Sánchez Figueroa presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – en adelante SENA – Regional Caquetá en la que solicitó que se anulara el Oficio No. 18-2-2019-002533 del 22 de julio de 2019, expedido por la directora regional.

Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordenara a la entidad demandada:

  • Celebrar con la demandante los contratos de prestación de servicios como instructora en el área agrícola ofertados mediante las postulaciones No. 23696703 y 23696571 , junto con el pago de los honorarios dejados de percibir.
  • Actualizar la respectiva condena conforme a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

23696703 y 23696571 , junto con el pago de los honorarios dejados de percibir.

  • Actualizar la respectiva condena conforme a lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA4 - aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.
  • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA, y en caso de no efectuarse el pago oportuno, se liquiden los intereses comerciales y moratorios conforme al artículo 195 del mismo código.

Como sustento fáctico narró que:

  • Por medio de la Circular No. 3-2018-00197 emitida por el director general del SENA se impartieron directrices y lineamientos para la contratación de servicios personales en el año 2019, ordenando el cumplimiento de los principios de transparencia, moralidad y responsabilidad.

3 Folios 1 al 16 del archivo no. 1. C.1. del expediente judicial electrónico. 4 Ley 1437 de 2011Demandante: Adriana Patricia Sánchez Figueroa Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300320190090801

  • Mediante la Circular N o. 3-2018-00206 proferida por el mismo director, se dispuso que los instructores a contratar debían tener experiencia como instructor o docente y su perfil debía ajustarse con el establecido en cada diseño curricular.
  • La actora participó a partir del 9 de diciembre de 2018 en el proceso de

dispuso que los instructores a contratar debían tener experiencia como instructor o docente y su perfil debía ajustarse con el establecido en cada diseño curricular.

  • La actora participó a partir del 9 de diciembre de 2018 en el proceso de selección de instructores contratistas para el año 2019 convocado por el SENA, Regional Caquetá . Se presentó en la postulación No . 23696703 – solicitud No. 2580917 y la No. 23696571 – solicitud No. 2581073, como instructora en el área agrícola.
  • En cada una de las solicitudes mencionadas se ofertaron varios contratos de prestación de servicios.
  • Obtuvo un puntaje de 13.5 en la valoración de hoja de vida, lo que le permitió figurar en los listados de aspirantes con derecho a ser contratad a, si se considera el estricto orden descendente y se descartan los aspirantes que no aceptaron o accedieron a otras postulaciones.
  • En la postulación No . 23696703 – solicitud No. 2580917, en la cual se ofertaron 5 contratos, ocupó el 12 lugar, pero de las 11 personas solo 2 personas fueron contratadas, por lo que en aplicación del orden descendente y al no aceptar las otras , debió ser la 3 persona con mejor derecho para acceder a la contratación.
  • En la postulación No. 3696571 – solicitud No. 2581073 en la que se ofertó 4 contratos, ocupó el 14, y dado que de los aspirantes solo 1 fue contratado, debió ser la 2 en la lista con derecho a ser vinculada.

Indicó que cumplió con todos los requisitos exigidos por la entidad, incluyendo la

contratos, ocupó el 14, y dado que de los aspirantes solo 1 fue contratado, debió ser la 2 en la lista con derecho a ser vinculada.

Indicó que cumplió con todos los requisitos exigidos por la entidad, incluyendo la experiencia, la idoneidad y la participación en el proceso de inducción. No obstante, no fue contratado por decisión del Comité de Verificación de Requisitos y Escogencia de Contratistas del SENA Regional Caquetá, el cual, mediante Acta No. 001 del 17 al 28 de diciembre de 2018 adicionó como criterio objetivo de selección la abstención de contratar a personas que fueran parte en procesos judiciales contra la entidad.

La actora es parte activa dentro del proceso 2017-00232 en contra del SENA.

La demandante estructuró su argumentación jurídica en tres cargos, señalando como normas vulneradas los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución Política; los artículos 24 y 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993; el artículo 5 de la Ley 1150 de 2007; el artículo 13 del Decreto 2170 de 2002; y el artículo 2.2.1.2.1.4.9 del Decreto 1082 de 2015.Demandante: Adriana Patricia Sánchez Figueroa Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300320190090801

Vulneración de las normas en que debieron fundarse Sostuvo que, habiendo superado el proceso de selección y ocupado un lugar dentro del listado de aspirantes con derecho a ser contratada como instructora, el Comité de Verificación de Requisitos

Vulneración de las normas en que debieron fundarse Sostuvo que, habiendo superado el proceso de selección y ocupado un lugar dentro del listado de aspirantes con derecho a ser contratada como instructora, el Comité de Verificación de Requisitos y Escogencia de Contratistas del SENA Regional Caquetá decidió abstenerse de vincularl a, invocando como criterio la exclusión de personas que estuvieran inmersas en procesos judiciales contra la entidad, o que hubieran presentado inconvenientes en la ejecución de contratos anteriores.

Indicó que dicho criterio no se encontraba previamente establecido en la convocatoria, y que su aplicación desconoció los principios de transparencia y selección objetiva, al introducir elementos subjetivos y discriminatorios que afectaron directamente a quienes, como él, habían acudido a la jurisdicción contencioso administrativa para reclamar derechos laborales derivados de vínculos contractuales anteriores.

Adujo que la conducta de la entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo digno y acceso a la administración de justicia, al imponerle una sanción por el ejercicio legítimo de sus derechos, excluyéndolo de la contratación pese a haber cumplido con los requisitos exigidos y haber ocupado una posición favorable en el listado de aspirantes. Desconocimiento de los principios de buena fe, confianza legítima y debido proceso Expuso que el SENA, mediante las Circulares No. 3 -2018-000197 del 30 de noviembre de 2018 y No. 3 -2019-000206 del 12 de diciembre de 2018, estableció criterios objetivos para garantizar la

proceso Expuso que el SENA, mediante las Circulares No. 3 -2018-000197 del 30 de noviembre de 2018 y No. 3 -2019-000206 del 12 de diciembre de 2018, estableció criterios objetivos para garantizar la transparencia, igualdad y selección objetiva en el proceso de contratación de instructores. No obstante, una vez superadas todas las etapas del proceso, el Comité de Verificación modificó intempestivamente los criterios de selección, excluyendo a los aspirantes que tuvieran procesos judiciales en curso contra la entidad.

Afirmó que dicha modificación vulneró la confianza legítima y la buena fe depositada por los participantes en el proceso, quienes confiaban en que la entidad respetaría los criterios previamente establecidos. Señaló que la Regional Caquetá desconoció los actos propios del nivel central, afectando la seguridad jurídica de los aspirantes y alterando arbitrariamente las reglas del proceso bajo el argumento de la discrecionalidad de la contratación directa. El acto administrativo fue expedido con abuso de poder Indicó que la decisión de no contratar a los aspirantes inmersos en procesos judiciales fue adoptada bajo el pretexto de evitar un daño antijurídico, lo cual configuró una falsa motivación y una desviación de poder. Afirmó que dicha conducta implicó una sanción encubierta para quienes habían ejercido acciones judiciales, vetándolos de futuras contrataciones a pesar de cumplir con los requisitos de idoneidad y experiencia.

Sostuvo que el mensaje enviado por la entidad fue claro: quien reclamara sus derechos laborales ante la jurisdicción no sería

futuras contrataciones a pesar de cumplir con los requisitos de idoneidad y experiencia.

Sostuvo que el mensaje enviado por la entidad fue claro: quien reclamara sus derechos laborales ante la jurisdicción no sería contratado posteriormente, lo que constituyó una advertencia que cercenó el acceso a la administración de justicia y vulneró los derechos fundamentales de los participantes.

1.1.2. Tesis de la Parte Demandada5

Se opuso a las pretensiones de la demanda. Expresó que el acto administrativo fue expedido conforme al ordenamiento jurídico que regula la contratación directa como modalidad legítima de gestión administrativa.

Sostuvo que los contratos de prestación de servicios tienen naturaleza jurídica especial, caracterizados por el principio de intuitu personae, en virtud del cual la identidad, idoneidad, experiencia y conocimientos técnicos del contratista resultan

5 Archivo no. 8. C.1. del expediente judicial electrónico.Demandante: Adriana Patricia Sánchez Figueroa Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300320190090801

determinantes para su celebración, conforme a lo previsto en los artículos 1495 a 1500 del Código Civil.

Indicó que la directora regional contaba con plena autonomía para decidir sobre la celebración de los contratos de prestación de servicios, en ejercicio de la facultad discrecional que le otorga el régimen de contratación directa, y que dicha decisión no s e enmarcaba en un concurso de méritos, sino en un proceso de selección basado en criterios de idoneidad y conveniencia institucional.

discrecional que le otorga el régimen de contratación directa, y que dicha decisión no s e enmarcaba en un concurso de méritos, sino en un proceso de selección basado en criterios de idoneidad y conveniencia institucional.

Argumentó que, en aras de prevenir un posible daño antijurídico, y mientras no se resolviera judicialmente el proceso promovido por la demandante contra la entidad, se decidió no contratarlo en aplicación de la política institucional de prevención del daño, sin que ello implicara vulneración de derechos fundamentales ni desconocimiento de los principios de igualdad o debido proceso.

Explicó que el proceso de selección se surtió a través del aplicativo de la Agencia Pública de Empleo, herramienta tecnológica que permite a cualquier empresa legalmente constituida registrar vacantes y realizar procesos de selección de talento humano, sin restricciones, sin intermediarios y de libre acceso para la ciudadanía.

Adujo que la conformación del banco de instructores y la posterior selección de contratistas se realizó bajo criterios de valoración integral de hojas de vida, conforme a las directrices de la Dirección Regional, sin que las circulares internas establecieran la obligación de contratar a quien obtuviera el mayor puntaje, reiterando que no se trataba de un concurso de méritos sino de una modalidad de contratación directa.

Finalmente citó jurisprudencia constitucional en la que no se tutelaron los derechos de accionantes en casos similares, y propuso como excepciones las siguientes: i) Legalidad del acto acusado. ii) Cobro de lo no debido. iii) Inexistencia de la obligación reclamada. iv) Buena fe.

1.2. Sentencia de primera instancia6

Legalidad del acto acusado. ii) Cobro de lo no debido. iii) Inexistencia de la obligación reclamada. iv) Buena fe.

1.2. Sentencia de primera instancia6

En la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia accedió a las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho formuladas por la demandante , sin imponer condena en costas7.

El despacho advirtió que, si bien la contratación de instructores del SENA para la vigencia 2019 se realiz ó mediante la modalidad de contratación directa, ello no autorizaba a la entidad a apartarse de los lineamientos fijados por la Dirección General, pues el proceso est aba reglado en la Resolución No. 1979 de 2012 y en las Circulares 197 y 206 de 2018, las cuales establec ieron criterios objetivos y la obligación de respetar el orden descendente de puntajes dentro del banco de instructores. En ese sentido, la entidad debía sujetarse estrictamente a los parámetros normativos y no podía incorporar criterios adicionales no previsto s por el nivel central.

6 Archivo no. 22. C.1. del expediente judicial electrónico. 7 PRIMERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido oficio No 18 -2-2019-002533 del 22 de julio de 2019 emitido por la Directora Regional Del Servicio Nacional de Aprendizaje – Regional Caquetá Centro Tecnológico de la Amazonia, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, el reconocimiento y pago de los siguientes contratos de prestación de servicios:

Amazonia, por lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho ORDENAR a SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, el reconocimiento y pago de los siguientes contratos de prestación de servicios: - Solicitud No. 2580917, contrato comprendido entre el 6 de febrero y el 17 de diciembre de 2019 por valor de treinta y nueve millones doscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos M/Cte ($39.266.667). - Solicitud No. 2581073 contrato comprendido entre el 12 de marzo y el 14 de diciembre de 2019, por un valor de treinta y cinco millones seiscientos veinte mil pesos M/Cte ($35.620.000).

Autorizar a la entidad demandada a realizar los descuentos, deducciones legales y aportes a la seguridad social integral.

TERCERO: Las sumas que se reconozcan a favor de la demandante serán ajustadas en la forma como se indica en la parte motiva de esta providencia, aplicando para ello la siguiente fórmula:

R= Rh _Índice Final__ Índice Inicial CUARTO: Sin condena en costas.Demandante: Adriana Patricia Sánchez Figueroa Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300320190090801

En su análisis, el juzgado evidenció que el Comité de Verificación de Requisitos y Escogencia de Contratistas del SENA Regional Caquetá adicionó un criterio extralegal consistente en la abstención de contratar personas que fueran sujetos activos o pasivos en procesos judiciales contra la entidad. Tal modificación, plasmada en el Acta No. 001 de diciembre de 2018, desbordó la competencia

extralegal consistente en la abstención de contratar personas que fueran sujetos activos o pasivos en procesos judiciales contra la entidad. Tal modificación, plasmada en el Acta No. 001 de diciembre de 2018, desbordó la competencia delegada por el director general , vulneró el principio de legalidad y creó una inhabilidad que no existe en el régimen con tractual de la Ley 80 de 1993. Por ello concluyó que el acto acusado se encontraba viciado por infracción de las normas en que debía fundarse.

El juzgado también resaltó que el SENA desconoció decisiones judiciales previas. En efecto, mediante sentencias de tutela del 19 de febrero y 27 de marzo de 2019, se ordenó a la entidad excluir ese criterio de “prevención de daño antijurídico” y realizar una nueva valoración objetiva de la hoja de vida de la demandante. Sin embargo, la Dirección Regional insistió en negar la contratación con fundamento en dicho criterio, configurando así un incumplimiento de órdenes judiciales y reforzando la ilegalidad del acto administrativo.

En cuanto a la motivación del acto, el despacho determinó que la decisión estuvo sustentada en razones contrarias al reglamento del SENA y a la realidad del proceso. Aunque la entidad afirmó que las circulares no exigían la selección del aspirante con mayor puntaje, el despacho constató que los propios lineamientos de la Dirección General contemplaban puntajes, criterios objetivos y reglas para seleccionar en orden descendente, lo cual convertía en obligatoria la observancia de esa prelación. Adicionalmente, se verificó que personas con menor puntaje que la demandante fueron contratadas, en abierta contradicción con el marco normativo

seleccionar en orden descendente, lo cual convertía en obligatoria la observancia de esa prelación. Adicionalmente, se verificó que personas con menor puntaje que la demandante fueron contratadas, en abierta contradicción con el marco normativo aplicable. Por ello concluyó que el acto estaba afectado por falsa motivación.

1.3. Recurso de apelación8

La entidad manifestó su desacuerdo con la sentencia por considerar que el juez realizó una interpretación errónea del marco normativo aplicable a la contratación directa, del alcance de los lineamientos expedidos por la Dirección General del SENA y de los hechos relevantes del proceso. En su sustentación expuso los siguientes puntos de inconformidad:

Ausencia de vulneración del principio de legalidad: La apelante sostuvo que el SENA no desconoció el principio de legalidad ni creó una inhabilidad no prevista en la normatividad, como lo señaló el fallo recurrido. Explicó que los contratos de instructores corresponden a contratos de prestación de servicios celebrados mediante contratación directa, conforme al artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 y al Decreto 1082 de 2015. En esa medida, no se trata de cargos de carrera ni de concursos de méritos, por lo que la entidad conserva un margen de discrecionalidad para escoger al contratista idóneo, siempre que cumpla con los requisitos de idoneidad y experiencia.

Afirmó que los lineamientos contenidos en las Circulares 197 y 206 de 2018 no son normas taxativas sino directrices orientadoras, y que la Dirección Regional está facultada —por delegación — para adelantar los procesos de selección y contratación, incluso adoptando criterios adicionales atendiendo a las realidades de

normas taxativas sino directrices orientadoras, y que la Dirección Regional está facultada —por delegación — para adelantar los procesos de selección y contratación, incluso adoptando criterios adicionales atendiendo a las realidades de la regional. Por ello, el Comité de Verificación podía valorar circunstancias como la existencia de litigios contra la entidad, lo cual, según la entidad, está relacionado con la prevención del daño antijurídico.

Cumplimiento del fallo de tutela: El SENA indicó que sí dio cumplimiento integral a la orden impartida en la acción de tutela interpuesta por la demandante en 2019. Expuso que el Comité de Verificación revisó nuevamente la hoja de vida de la actora, la incorporó al banco de instructores y aplicó la tabla de criterios objetivos,

8 Archivo no. 58. C.1. del expediente judicial electrónico.Demandante: Adriana Patricia Sánchez Figueroa Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001333300320190090801

informando oportunamente a la accionante. Añadió que, de no haberse cumplido la orden, la actora habría promovido incidente de desacato, lo cual no ocurrió.

Inexistencia de falsa motivación : Respecto al cargo de falsa motivación, la apelante aclaró que ninguna norma ordena contratar en estricto orden descendente de puntaje, como lo concluyó el juez de instancia. Argumentó que la Circular 197 de 2018 únicamente exige verificar primero los requisitos de idoneidad de un grupo de aspirantes (los tres con mayor experiencia por cada vacante), pero no impone la obligación de contratar al de mayor puntaje, pues el proce so está

Circular 197 de 2018 únicamente exige verificar primero los requisitos de idoneidad de un grupo de aspirantes (los tres con mayor experiencia por cada vacante), pero no impone la obligación de contratar al de mayor puntaje, pues el proce so está orientado a alimentar el banco de instructores, no a realizar un concurso de méritos.

Sostuvo que la interpretación del fallador excedió el contenido real de la circular, que solo establece etapas procedimentales, sin limitar la facultad discrecional del ordenador del gasto. Además, enfatizó que el proceso de selección es intuitu personae, lo que permite valorar condiciones subjetivas del contratista.

Consideraciones adicionales sobre la selección de instructores : La apelante resaltó que, en una de las convocatorias (Solicitud 2581073), tres aspirantes en estado de embarazo cumplían todos los requisitos y tenían protección laboral reforzada, por lo que era obligatorio contratarlas conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Indicó que esto no fue valorado por el juez de primera instancia.

También explicó que las reglas internas prohíben contratar simultáneamente a una persona en dos contratos vigentes, por lo que, aun en el escenario hipotético de prosperar la demanda, solo sería posible reconocer un contrato, y no ambos como lo ordenó la sentencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala, establecer si ¿Debe declararse la nulidad del acto administrativo que resolvió la petición elevada por la demandante —mediante el cual el SENA sostuvo la legalidad del proceso de selección de instructores para la vigencia 2019 y negó que existieran irregularidades en su no contratación— al haber

administrativo que resolvió la petición elevada por la demandante —mediante el cual el SENA sostuvo la legalidad del proceso de selección de instructores para la vigencia 2019 y negó que existieran irregularidades en su no contratación— al haber fundamentado dicha respuesta en criterios no previstos en los lineamientos del nivel central (particularmente, la exclusión de aspirantes con procesos judiciales contra la entidad) y pese a la existencia de decisiones judiciales que habían reprochado ese proceder; o, por el contrario, la respuesta administrativa se ajustó al ordenamiento jurídico y la actuación del SENA se enmarcó dentro de la discrecionalidad propia de la contratación directa, sin vulnerar los principios de legalidad, igualdad, selección objetiva y confianza legítima?

2.2. Tesis de la Sala

Esta Sala modificará la sentencia de primera instancia, en el entendido de mantener la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado. Empero, se revocará el restablecimiento del derecho concedido, por las razones que se exponen a continuación:

1. Se advierte que la decisión administrativa cuestionada se sustentó en el denominado “criterio objetivo” consistente en la condición de parte activa de la actora en un proceso judicial contra la Entidad, lo cual había sido expresamente prohibido por el juez constitucional. Tal motivación desconoce el principio de legalidad y el debido proceso, pues implica el incumplimiento material de la orden judicial impartida, configurando la causal de nulidad.

2. Ahora bien, la acreditación de la nulidad no conlleva automáticamente el reconocimiento de un derecho cierto a la contratación ni la procedencia de

material de la orden judicial impartida, configurando la causal de nulidad.

2. Ahora bien, la acreditación de la nulidad no conlleva automáticamente el reconocimiento de un derecho cierto a la

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