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TA CAQ - Sentencia 180013333004-2019-00904-01 (28-01-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 180013333004-2019-00904-01 (28-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión

Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal

Florencia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Privación injusta de la libertad Radicación: 180013333004-2019-00904-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Acta de discusión No. 02 de la fecha

Agotadas las etapas procesales, cumplidos los presupuestos básicos de la acción1 y sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia del 27 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala considera que la privación de la libertad de Antonio Cruz Claros solo resulta antijurídica respecto del periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018, por cuanto se produjo con ocasión de una sentencia condenatoria cuando la acción penal ya se encontraba prescrita . En cambio, la privación de la libertad sufrida entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013, derivada de la imposición de una medida de aseguramiento, no constituye un daño antijurídico, al haber sido razonable, proporcional y fundada en elementos probatorios suficientes. No existe prueba de la culpa exclusiva de la víctima.

la imposición de una medida de aseguramiento, no constituye un daño antijurídico, al haber sido razonable, proporcional y fundada en elementos probatorios suficientes. No existe prueba de la culpa exclusiva de la víctima.

Por otro lado, se confirma la decisión de excluir a los hermanos y nietos de la indemnización por perjuicios morales debido a la falta de prueba idónea, desestimando el testimonio de cargo por sospecha de parcialidad, al igual que mantiene la denegación de los perjuicios materiales y se considera que no existe en esta instancia razón para la condena en costas.

1. ANTECEDENTES ............................................................................................... 2 1.1. Tesis de las partes .......................................................................................... 2 1.1.1. Tesis de la parte Demandante .............................................................. 2 1.1.2. Tesis de la parte Demandada ............................................................... 4

1Teniendo en cuenta que la privación de la libertad de Antonio Cruz Claro terminó el 09 de febrero de 2018 y que la demanda se interpuso del 06 de febrero de 2020, se encuentra que la misma fue presentada en el término oportuno.Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01

Radicación: Reparación directa

1.1.2.1. Nación – Rama Judicial ..................................................................... 4 1.1.2.2. Fiscalía General de la Nación ........................................................... 5 1.2. Sentencia de primera instancia ....................................................................... 5 1.3. Recurso de apelación ...................................................................................... 6 1.3.1. Nación - Rama Judicial ......................................................................... 6 1.3.2. Parte actora .......................................................................................... 7

1.2. Sentencia de primera instancia ....................................................................... 5 1.3. Recurso de apelación ...................................................................................... 6 1.3.1. Nación - Rama Judicial ......................................................................... 6 1.3.2. Parte actora .......................................................................................... 7

2. CONSIDERACIONES ..................................................................................... 8 2.1. Problema jurídico ............................................................................................. 8 2.2. Tesis de la Sala ............................................................................................... 9 2.2. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad .............................................................................................................. 10 2.3. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de error judicial ......... 14 2.4. Hechos probados .......................................................................................... 16 2.5. Análisis del caso ............................................................................................ 22 2.5.1. Sobre la responsabilidad del Estado y la culpa exclusiva de la víctima .. 23 2.5.2. Sobre los perjuicios morales a familiares ................................................ 26 2.5.3. Sobre los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) ......... 30 2.6. Condena en costa en segunda instancia ....................................................... 32

3. DECISIÓN ......................................................................................................... 34

1. ANTECEDENTES

1.1. Tesis de las partes

1.1.1. Tesis de la parte Demandante2

Antonio Cruz Claros, Mart ha3 Cecilia Zambrano, Yeider Stiven Cruz Zambrano, Gerson David Cruz Zambrano, Cristian Andrés Cruz Zambrano, Juan Carlos Cruz Zambrano, Juan Diego Cruz García, Carlos Andrés Cruz García, Carlos Adrián Cruz Gutiérrez, Sandra Milena Cruz Zambrano, Darwin Fernando Murcia Cruz, Dylan Alexis Cruz Zambrano, Nini Yohana Cruz Zambrano, Antonio Cruz Zambrano, Yhon Freddi

Zambrano, Juan Diego Cruz García, Carlos Andrés Cruz García, Carlos Adrián Cruz Gutiérrez, Sandra Milena Cruz Zambrano, Darwin Fernando Murcia Cruz, Dylan Alexis Cruz Zambrano, Nini Yohana Cruz Zambrano, Antonio Cruz Zambrano, Yhon Freddi Cruz Zambrano, Darlys Cruz Zambrano, Luz Marina Cruz Claros, Armey Cruz Claros, Alveny Cruz Claros y Ana Elvira Claros De Cruz presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación

2 Fl. 2-23, archivo 01, expediente OneDrive. 3 Según auto del 25 de julio de 2025, expedido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia el nombre correcto es Martha.Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01

Radicación: Reparación directa

por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Antonio Cruz Claros entre el 18 de marzo de 2012 y el 06 de febrero de 2013 y entre el 22 de marzo de 2017 y el 09 de febrero de 2018 en el marco del proceso penal identificado con radicado No. 181506105185201280021, el cual finalizó con la preclusión por prescripción declarado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

Solicitan, en consecuencia, que de declare que las demandadas son patrimonialmente responsables por los perjuicios causado s. Pretenden, además, el reconocimiento de los perjuicios morales, daño a la vida en relación y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado.

patrimonialmente responsables por los perjuicios causado s. Pretenden, además, el reconocimiento de los perjuicios morales, daño a la vida en relación y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante consolidado.

La parte demandante adujo que el 15 de marzo de 2012, durante una diligencia de registro y allanamiento en una vivienda ubicada en Cartagena del Chairá, la policía judicial capturó en flagrancia a Sandra Milena Cruz Zambrano, Antonio Cruz Claros, Fernando Murcia Polania y Juan Carlos C ruz Zambrano. Señaló que en el inmueble se encontró una bolsa negra con 29 paquetes de marihuana, con un peso neto de 118 gramos, que tras la prueba preliminar homologada resultó positiva para cannabis. Indicó que ese mismo día se realizaron audiencias de legalización de allanamiento, registro y captura ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, que las declaró ajustadas al ordenamiento jurídico. Afirmó que se formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacien tes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en calidad de coautores, imponiéndose medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, y que Fernando Murcia Polania aceptó los cargos.

Agregó que el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, donde el 16 de julio de 2012 se celebró la audiencia de formulación de acusación; el 11 de febrero de 2013 la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló entre el 8 de mayo de 2013 y el 8 de febrero de 2017.

acusación; el 11 de febrero de 2013 la audiencia preparatoria y el juicio oral se desarrolló entre el 8 de mayo de 2013 y el 8 de febrero de 2017.

Manifestó que el 23 de febrero de 2017 se profirió sentencia de primera instancia, declarando penalmente responsables a los acusados como coautores del delito imputado, imponiéndoles 64 meses de prisión, multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual término, negando los sustitutivos de suspensión condicional y prisión domiciliaria. Señaló que la defensa apeló alegando indebida valoración probatoria, indicando que Fernando Murcia P olania aceptó cargos atribuyéndose responsabilidad exclusiva y que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de los demás acusados, basándose en testimonios de referencia sin presentar testigos en juicio oral.

Finalmente afirmó que, el Tribunal Superior de Florencia resolvió el 1 de febrero de 2018 la preclusión de la actuación penal a favor de Antonio Cruz Claros por prescripción, ordenando su libertad inmediata y disponiendo investigación disciplinaria contra funcionarios de la fis calía y del juzgado por vulneración de derechos constitucionales. Indicó que Antonio Cruz Claros permaneció privado de la libertad en la Cárcel Judicial El Cunduy de Florencia entre el 18 de marzo de 2012 yDemandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01

Radicación: Reparación directa

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01

Radicación: Reparación directa

el 6 de febrero de 2013, y en la Cárcel Las Heliconias entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018.

Aseguró que desde el inicio del proceso Antonio Cruz Claros manifestó su inocencia, que la fiscalía no presentó pruebas suficientes para imputarle responsabilidad y que la privación de la libertad fue injusta, causando perjuicios personales y familiares, así como afectación futura en su vida social y laboral.

La parte actora, como sustento, invocó las siguientes normas: Artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo – en adelante CPACA; artículos 2, 6, 17, 28, 90 y 93 de la Constitución Nacional ; artículos 3 y 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos ; artículos 1 y 25, incisos 1 y 2 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos; artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 2341 del Código Civil y los artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996.

1.1.2. Tesis de la parte Demandada

1.1.2.1. Nación – Rama Judicial4

Se opuso a las pretensiones . Solicitó que se declarara la inexistencia de responsabilidad del Estado y que se negaran las reclamaciones de indemnización formuladas contra la Rama Judicial, al considerar que las decisiones judiciales

Se opuso a las pretensiones . Solicitó que se declarara la inexistencia de responsabilidad del Estado y que se negaran las reclamaciones de indemnización formuladas contra la Rama Judicial, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas fueron ajustadas a derecho.

La Rama Judicial expuso que las decisiones adoptadas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia se fundamentaron en hechos ocurridos en marzo de 201 2. Señaló que dichas decisiones se basaron en la libre interpretación jurídica de los jueces, quienes actuaron conforme a la ley y a las pruebas allegadas al proceso. Indicó que Antonio Cruz Claros fue condenado por el delito de tráfico de estupefacientes, pero la acción penal se extinguió por prescripción, aclarando que este fenómeno jurídico no implica inocencia, sino la imposibilidad de continuar el proceso por el transcurso del tiempo.

La parte demandada refutó las acusaciones de error judicial y falla en el servicio al indicar que las actuaciones judiciales fueron ajustadas a derecho, sin demora injustificada ni violación de términos procesales, y que se respetaron el debido proceso y las normas constitucionales y legales vigentes en la época de los hechos. Alegó la existencia de la causal eximente de responsabilidad por “culpa exclusiva de la víctima”, al considerar que las conductas de Antonio Cruz Claros contribuyeron a su situación, dado que se hallaron pruebas suficientes de su participación en el delito imputado. En consecuencia, sostuvo que no procede ninguna indemnización contra la Rama Judicial.

la víctima”, al considerar que las conductas de Antonio Cruz Claros contribuyeron a su situación, dado que se hallaron pruebas suficientes de su participación en el delito imputado. En consecuencia, sostuvo que no procede ninguna indemnización contra la Rama Judicial.

4 Archivo 21, expediente OneDrive.Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01

Radicación: Reparación directa

1.1.2.2. Fiscalía General de la Nación5

La Fiscalía General de la Nació n solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que su actuación se ajustó a la Constitución y a la ley, sin que existieran pruebas de arbitrariedad, error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

La entidad indicó que, conforme al artículo 250 de la Constitución Política, tenía la obligación de investigar y acusar cuando existieran motivos y circunstancias fácticas que indicaran la comisión de un delito. En este caso, la Fiscalía solicitó la medida de aseguramiento, pero la decisión correspondía al juez, quien debía valorar las pruebas. Explicó que la Ley 906 de 2004 establece que el fiscal debe solicitar al juez de control de garantías la imposición de medidas de aseguramiento, indicando la persona , el delito, los elementos de conocimiento y la urgencia. Además, precisó que la prescripción de la acción penal no implica declaración de inocencia, sino la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo sin actuaciones formales.

La Fiscalía sostuvo que los aplazamientos de las audiencias, algunos justificados y

compañera permanente e hijos: 18,91 SMLMV , cada uno y a su madre: 18,91 SMLMV.

El juzgado consideró que la primera detención se produjo en virtud de una medida de aseguramiento impuesta el 18 de marzo de 2012, conforme a los requisitos de los artículos 307 y 308 de la Ley 906 de 2004. La decisión judicial se sustentó en la existencia de elementos materiales probatorios que permitían inferir razonablemente

5 Archivo 25, expediente OneDrive. 6 Índice 57, SAMAI, expediente primera instancia.Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01

Radicación: Reparación directa

la autoría del procesado y en la necesidad de garantizar su comparecencia al proceso. Por ello, concluyó que esta privación fue legítima y no configuró daño antijurídico.

El juzgado determinó que la segunda detención careció de sustento legal, pues la sentencia condenatoria del 23 de febrero de 2017 se profirió cuando la acción penal ya estaba prescrita desde septiembre de 2016, según el artículo 83 del Código Penal. Esta situación constituyó un error jurisdiccional atribuible al juez penal, que prolongó indebidamente la restricción de la libertad durante 7 meses y 17 días.

La primera instancia analizó la actuación del ente investigador y concluyó que no existió conducta irregular que permitiera imputarle responsabilidad. La Fiscalía se limitó a adelantar la investigación y solicitar la medida de aseguramiento, pero la imposición de esta y la expedición de la sentencia condenatoria fueron decisiones

prescripción de la acción penal no implica declaración de inocencia, sino la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal por el transcurso del tiempo sin actuaciones formales.

La Fiscalía sostuvo que los aplazamientos de las audiencias, algunos justificados y otros no, ocasionaron la prescripción de la acción penal, siendo responsabilidad del juez de conocimiento coordinar los tiempos para evitarla. Indicó que en el expediente penal constaban aplazamientos avalados por el juez, lo que llevó a la prescripción. Por ello, afirmó que tanto la medida de aseguramiento solicitada como la prescripción eran imputables a la rama judicial y no a la Fiscalía. En conclusión, la entidad consideró que su actuación se ajustó a las normas y que no era responsable de la prescripción ni de la privación injusta de la libertad del señor Antonio Cruz Claros.

1.2. Sentencia de primera instancia6

Mediante sentencia del 27 de junio de 2025, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia declaró que la Nación – Rama Judicial era patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Antonio Cruz Claros, por el periodo comprendido entre el 3 de junio de 2017 al 09 de febrero del 2018.

En consecuencia, ordenó a la Nación – Rama Judicial reconocer y pagar, por concepto de perjuicios morales : a Antonio Cruz Claros: 37,82 SMLMV; a su compañera permanente e hijos: 18,91 SMLMV , cada uno y a su madre: 18,91 SMLMV.

El juzgado consideró que la primera detención se produjo en virtud de una medida de

existió conducta irregular que permitiera imputarle responsabilidad. La Fiscalía se limitó a adelantar la investigación y solicitar la medida de aseguramiento, pero la imposición de esta y la expedición de la sentencia condenatoria fueron decisiones exclusivas del juez penal. Por tanto, la privación injusta derivada del error jurisdiccional no podía ser atribuida a la Fiscalía, conforme a la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

El despacho examinó las pruebas aportadas para acreditar daño emergente y lucro cesante, encontrando que no se allegaron documentos idóneos que demostraran gastos asumidos por la defensa ni ingresos dejados de percibir durante la detención. En consecuencia, se negó el reconocimiento de estos perjuicios, en aplicación del principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 167 del Código General del Proceso – en adelante CGP.

1.3. Recurso de apelación

1.3.1. Nación - Rama Judicial7

En su apelación expuso que la privación de la libertad de Antonio Cruz Claros no constituyó un daño antijurídico imputable a la Nación – Rama Judicial, pues se originó en decisiones judiciales legítimas y ajustadas al ordenamiento jurídico. Señaló que la captura se produjo en flagrancia durante una diligencia de allanamiento legalm ente autorizada, en la cual se hallaron 29 paquetes de marihuana con un peso neto de 118 gramos y un arma de fuego tipo escopeta en la vivienda del actor. Indicó que la medida de aseguramiento fue decretada por el Juez de Control de Garantías con base en estos hallazgos y en testimonios de vecinos que confirmaban la venta habitual de

gramos y un arma de fuego tipo escopeta en la vivienda del actor. Indicó que la medida de aseguramiento fue decretada por el Juez de Control de Garantías con base en estos hallazgos y en testimonios de vecinos que confirmaban la venta habitual de sustancias alucinógenas en el inmueble, lo que evidenciaba la peligrosidad social del imputado.

El recurso enfatizó que la privación de la libertad se extendió entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013, lapso durante el cual la medida no revistió carácter antijurídico, pues obedeció a una orden judicial sustentada en pruebas válidas. Además, se destacó que la posterior preclusión decretada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 1 de febrero de 2018 se fundamentó exclusivamente en la prescripción de la acción penal, sin implicar pronunciamiento sobre la inocencia

7 Índice 62, SAMAI, expediente primera instancia.Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01

Radicación: Reparación directa

del procesado. Por ello, el recurrente sostuvo que no existió arbitrariedad ni ilegalidad en las actuaciones judiciales que dieron lugar a la restricción de la libertad, sino que estas se ajustaron a los fines constitucionales y legales del proceso penal.

La Nación - Rama Judicial alegó la ausencia de daño antijurídico, requisito esencial para la responsabilidad estatal conforme al artículo 90 de la Constitución Política. Argumentó que la medida de aseguramiento fue adoptada en estricto cumplimiento

La Nación - Rama Judicial alegó la ausencia de daño antijurídico, requisito esencial para la responsabilidad estatal conforme al artículo 90 de la Constitución Política. Argumentó que la medida de aseguramiento fue adoptada en estricto cumplimiento de los artículos 306 y 308 del Código de Procedimiento Penal, que exigen inferencia razonable de autoría y necesidad para proteger la comunidad o garantizar la comparecencia del imputado. Señaló que la actuación judicial se ajustó a los principios de legalidad, p roporcionalidad y razonabilidad, por lo que no puede calificarse como arbitraria ni desproporcionada.

El recurso invocó el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, precisando que la privación solo deviene injusta cuando es consecuencia de una actuación abiertamente arbitraria o violatoria de los procedimientos legales, interpretación ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996 y por la jurisprudencia reciente (SU-072 de 2018). En este caso, la detención se produjo con base en pruebas sólidas y decisiones judiciales razonadas, por lo que no se configuró la antijuridicidad del daño.

Asimismo, se alegó la culpa exclusiva de la víctima, prevista en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, dado que el actor fue sorprendido en flagrancia con sustancias estupefacientes y un arma de fuego sin documentación, conducta que justificó plenamente la medida restrictiva. El recurrente sostuvo que esta circunstancia exoneraba de responsabilidad al Estado, pues la privación de la libertad fue consecuencia directa de la actuación del propio demandante. Finalmente, se cuestionó la aplicación errónea de la jurisprudencia sobre privación injusta por parte

exoneraba de responsabilidad al Estado, pues la privación de la libertad fue consecuencia directa de la actuación del propio demandante. Finalmente, se cuestionó la aplicación errónea de la jurisprudencia sobre privación injusta por parte del a quo, al considerar que la preclusión por prescripción no implica inocencia ni convierte la detención en antijurídica.

1.3.2. Parte actora8

La parte actora manifestó inconformidad con la valoración del tiempo real de privación de la libertad del señor Cruz Claros, pues el fallo reconoció únicamente siete meses y diecisiete días, basándose en un certificado del INPEC del 8 de octubre de 2019. Indicó que la detención inició el 22 de marzo de 2017, fecha en la que se expidió la boleta de encarcelación No. 009 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico. Explicó que, debido al cese de actividades del INPEC, el actor no fue trasladado al centro penitenciario, sino que permaneció bajo custodia policial en el Coliseo Cubierto Juan Viessi. Sostuvo que esta situación se prolongó hasta el 6 de julio de 2017, cuando se intentó su traslado al establecimiento carcelario, y continuó hasta el 9 de febrero de 2018, fecha en que se hizo efectiva la libertad ordenada por el Tribunal Superior del Caquetá.

8 Índice 64, SAMAI, expediente primera instancia.Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01

Radicación: Reparación directa

El apelante resaltó que la privación, aunque inicialmente fuera de un establecimiento

Medio de control: 180013333004-2019-00904-01

Radicación: Reparación directa

El apelante resaltó que la privación, aunque inicialmente fuera de un establecimiento carcelario, constituyó una restricción real bajo autoridad competente, lo que configura privación material de la libertad. Señaló que el fallo omitió valorar pruebas relevantes, como el oficio del Ministerio de Defensa que acreditaba la custodia policial durante 106 días y otros documentos incorporados con la reforma de la demanda.

En relación con los perjuicios morales, cuestionó la exclusión de víctimas indirectas, argumentando que se aportó testimonio idóneo —el de Deicy Murcia Polanía — que acreditó el vínculo afectivo y la afectación emocional sufrida por los familiares. Sostuvo que la jurisprudencia de unificación permite presumir el daño moral en segundo grado de consanguinidad cuando se cumplen las condiciones procesales, lo que no fue aplicado por el juez de primera instancia.

Respecto al daño emergente, afirmó que se probó el pago de honorarios al abogado defensor mediante constancia y declaración, aclarando que no estaba obligado a expedir factura por no ser responsable del IVA, conforme al artículo 437 del Estatuto Tributario y conceptos de la DIAN. En cuanto al lucro cesante, indicó que se demostró la actividad económica del actor como jornalero y trabajador informal, cuya interrupción generó pérdida de ingresos. Argumentó que la sentencia desconoció la secuencia cronológica de empleos informales desarrollados por el actor, lo que llevó a negar la indemnización por lucro cesante.

Finalmente solicitó la condena en costas y agencias en derechos de la Rama Judicial.

secuencia cronológica de empleos informales desarrollados por el actor, lo que llevó a negar la indemnización por lucro cesante.

Finalmente solicitó la condena en costas y agencias en derechos de la Rama Judicial.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar:

1. Si la Nación – Rama Judicial es patrimonialmente responsable por la privación de la libertad sufrida por Antonio Cruz Claros, en dos periodos diferenciados:

(i) entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013, como consecuencia de una medida de aseguramiento; y (ii) entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018, derivada de una sentencia condenatoria, o está demostrada la culpa exclusiva de la víctima.

2. ¿Debe modificarse el periodo de indemnización reconocido en primera instancia para incluir el tiempo comprendido entre el 22 de marzo de 2017 y el 23 de junio de 2017, lapso durante el cual el demandante estuvo privado de la libertad en el Coliseo Cubierto Juan Viessi bajo custodia de la Policía Nacional debido al paro del INPEC, tal como lo certifican las boletas de encarcelación y oficios policiales?Demandante: Antonio Cruz Claros y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Medio de control: 180013333004-2019-00904-01

Radicación: Reparación directa

3. ¿Existe acervo probatorio suficiente, a través del testimonio de la señora Deicy Murcia Polanía, para acreditar el perjuicio moral y el vínculo afectivo de los

Radicación: Reparación directa

3. ¿Existe acervo probatorio suficiente, a través del testimonio de la señora Deicy Murcia Polanía, para acreditar el perjuicio moral y el vínculo afectivo de los hermanos (Luz Marina, Armey y Alveny Cruz Claros) y los nietos (Juan Diego, Carlos Andrés, Carlos Adrián, Darwin Fernando y Dylan Alexis) de la víctima directa, o debe mantenerse la decisión de primera instancia de excluirlos por considerar sospechoso o parcializado dicho testimonio?

4. ¿Es procedente reconocer el pago de honorarios profesionales ($20.000.000) con base en una constancia de paz y salvo y el testimonio del abogado, aceptando que este no estaba obligado a expedir factura por no ser responsable de IVA, o es requisito indispensable aportar factura o documento equivalente según el Estatuto Tributario?

5. ¿Se encuentra debidamente probado el lucro cesante ($17.000.000) derivado de las actividades informales (jornalero/cotero) del demandante, o la falta de prueba documental sobre ingresos fijos impide su reconocimiento?

6. ¿Hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada en aplicación del artículo 365 del Código General del Proceso, considerando que la parte actora obtuvo un fallo favorable parcialmente?

2.2. Tesis de la Sala

1. La Sala confirmará parcialmente la primera instancia distinguiendo dos periodos, de modo tal que la privación de la libertad de Antonio Cruz Claros solo resulta antijurídica respecto del periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018, por cuanto se produjo con ocasión de una

periodos, de modo tal que la privación de la libertad de Antonio Cruz Claros solo resulta antijurídica respecto del periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018, por cuanto se produjo con ocasión de una sentencia condenatoria cuando la acción penal ya se encontraba prescrita. Aquí no opera la culpa exclusiva de la víctima (argumentada por la Rama Judicial), porque el daño no provino de la conducta del p

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