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TA CAQ - Sentencia 180013333004-2019-00926-01 (04-02-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Detalles

Título
TA CAQ - Sentencia 180013333004-2019-00926-01 (04-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión

Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal

Florencia, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación: 180013333004-2019-00926-01

Medio de control: Reparación directa

Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la

Nación Acta de discusión No. 5 de la fecha

Agotadas las etapas procesales, cumplidos los presupuestos básicos de la acción1 y sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y la Rama Judicial en contra de la sentencia del 16 de diciembre de 2024 , proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala considera que la privación de la libertad a la que se vio sometido Juan Carlos Cruz Zambrano entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013 en el marco de la imposición de una medida de aseguramiento fue razonable y proporcional, pues el juez de control de garantías contaba con elementos materiales probatorios suficientes para inferir de manera razonable la autoría o participación en los delitos investigados.

Respecto de la privación del periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018, por el contrario, se encuentra que la misma fue injustificada, pues la condena y la privación de la libertad tuvo origen en una sentencia que se profirió después

de febrero de 2018, por el contrario, se encuentra que la misma fue injustificada, pues la condena y la privación de la libertad tuvo origen en una sentencia que se profirió después de que hubiere operado la prescripción de la acción penal. En consecuencia, es posible predicar que los daños sufr idos con ocasión de esta privación son antijurídicos, razón por la cual es procedente su reparación.

Así, dado que corresponde revocar la decisión de primera instancia, se analizará la prosperidad o no de las pretensiones de reparación de los daños materiales e inmateriales que se señalan en la demanda.

1. ANTECEDENTES .................................................................................................. 2 1.1. Tesis de las partes ............................................................................................. 2 1.1.1. Tesis de la parte Demandante ................................................................ 2 1.1.2. Tesis de la parte Demandada ................................................................. 3 1.2. Sentencia de primera instancia .......................................................................... 5 1.3. Recurso de apelación ......................................................................................... 7 1.3.1. Nación - Rama Judicial ........................................................................... 7 1.3.2. Parte actora ............................................................................................. 7

2. CONSIDERACIONES ............................................................................................ 8 2.1. Problema jurídico................................................................................................ 8

1 Teniendo en cuenta que la privación de la libertad de Juan Carlos Cruz Zambrano terminó el 09 de febrero de 2018 , que el 24 de septiembre de 2019 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial , que la misma se llevó a cabo el 04 de diciembre de 2019

(declarándose fallida) y que la demanda se presentó el 18 de febrero de 2020, se encuentra que la misma fue presentada en el término oportuno. (Fls. 63-66, archivo 01, expediente OneDrive).Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Gene ral de la

Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01

2.2. Tesis de la Sala .................................................................................................. 8 2.3. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad ........................................................................................................................ 8 2.4. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de error judicial ......... 13 2.5. Hechos probados ............................................................................................. 15 2.6. Análisis del caso ............................................................................................... 21 2.6.1. Sobre el daño y su antijuricidad ............................................................ 22 2.6.2. Legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación 24 2.6.3. Perjuicios inmateriales .......................................................................... 25 2.6.4. Perjuicios materiales ............................................................................. 29 2.7. Condena en costa en segunda instancia ........................................................ 31

3. DECISIÓN ............................................................................................................ 33

1. ANTECEDENTES

1.1. Tesis de las partes

1.1.1. Tesis de la parte Demandante2

Juan Carlos Cruz Zambrano (Directo perjudicado), Carlos Andrés Cruz García (Hijo), Juan Diego Cruz García (Hijo), Carlos Adrián Cruz Gutiérrez (Hijo), Antonio Cruz Claros (Padre), Martha Cecilia Zambrano (Madre), Yeider Stiven Cruz Zambrano (Hermano),

Juan Diego Cruz García (Hijo), Carlos Adrián Cruz Gutiérrez (Hijo), Antonio Cruz Claros (Padre), Martha Cecilia Zambrano (Madre), Yeider Stiven Cruz Zambrano (Hermano), Gerson David Cruz Zambrano (Hermano), Cristian Andrés Cruz Zambrano (Hermano), Sandra Milena Cruz Zambrano (Hermana), Nini Yohana Cruz Zambrano (Hermana) Antonio Cruz Zambrano (Hermano), Yhon Freddi Cruz Zambrano (Hermano), Darlys Cruz Zambrano (Hermana) y Ana Elvira Claros de Cruz (Abuela) presentaron demanda a través del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad de Juan Carlos Cruz Zambrano entre el 18 de marzo de 2012 y el 06 de febrero de 2013 y entre el 22 de marzo de 2017 y el 09 de febrero de 2018 en el marco del proceso penal identificado con radicado No. 181506105185201280021, el cual finalizó con la preclusión por prescripción declarado por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.

Solicitan, en consecuencia, que de declare que las demandadas son patrimonialmente responsables por los perjuicios causados. Pretenden, además, el reconocimiento de los perjuicios morales, daño a la vida en relación y materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante.

La parte demandante adujo que el 15 de marzo de 2012, durante una diligencia de registro y allanamiento en una vivienda ubicada en Cartagena del Chairá, la policía

emergente y lucro cesante.

La parte demandante adujo que el 15 de marzo de 2012, durante una diligencia de registro y allanamiento en una vivienda ubicada en Cartagena del Chairá, la policía judicial capturó en flagrancia a Sandra Milena Cruz Zambrano, Antonio Cruz Claros, Fernando Murcia Polania y Juan Carlos Cruz Zambrano . Señaló que en el inmueble se encontró una bolsa negra con 29 paquetes de marihuana, con un peso neto de 118 gramos, que tras la prueba preliminar homologada resultó positiva para cannabis. Indicó que ese mismo dí a se realizaron audiencias de legalización de allanamiento, registro y captura ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá, que las declaró ajustadas al ordenamiento jurídico. Afirmó que se formuló imputación por el delito de tráfico, fabri cación o porte de estupefacientes, previsto en el artículo 376 del Código Penal, en calidad de coautores, imponiéndose medida de aseguramiento consistente en

2 Fls. 3-22, archivo 01, expediente OneDrive.Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Gene ral de la

Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01

detención preventiva en establecimiento carcelario, y que Fernando Murcia Polania aceptó los cargos.

Agregó que el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, donde el 16 de julio de 2012 se celebró la audiencia de formulación de acusación, el 11

aceptó los cargos.

Agregó que el proceso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, donde el 16 de julio de 2012 se celebró la audiencia de formulación de acusación, el 11 de febrero de 2013 la audiencia preparatoria, y el juicio oral se desarrolló entre el 8 de mayo de 2013 y el 8 de febrero de 2017.

Manifestó que el 23 de febrero de 2017 se profirió sentencia de primera instancia, declarando penalmente responsables a los acusados como coautores del delito imputado, imponiéndoles 64 meses de prisión, multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por igual término, negando los sustitutivos de suspensión condicional y prisión domiciliaria.

Señaló que la defensa apeló alegando indebida valoración probatoria, indicando que Fernando Murcia Polania aceptó cargos atribuyéndose responsabilidad exclusiva y que la fiscalía no desvirtuó la presunción de inocencia de los demás acusados, basándose en testimonios de referencia sin presentar testigos en juicio oral.

Finalmente, afirmó que el Tribunal Superior de Florencia resolvió el 1 de febrero de 2018 la preclusión de la actuación penal a favor de Juan Carlos Cruz Zambrano por prescripción, ordenando su libertad inmediata y disponiendo investigación disciplinaria contra funcionarios de la fiscalía y del juzgado por vulneración de derechos constitucionales.

Indicó que Juan Carlos Cruz Zambrano permaneció privado de la libertad en la Cárcel Judicial El Cunduy de Florencia entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013

constitucionales.

Indicó que Juan Carlos Cruz Zambrano permaneció privado de la libertad en la Cárcel Judicial El Cunduy de Florencia entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013 y en la Cárcel Las Heliconias entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018. Alegó que la privación afectó profundamente su vida familiar, laboral y social, y que generó múltiples perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales a él y a su familia. Señaló que era jornalero, de nivel educativo primario, y que la detención produjo estigmatización y dificultades para reintegrarse laboralmente. Afirmó además que los familiares visitaban regularmente al detenido y que los perjuicios se extendieron a todos los integrantes del núcleo familiar, al tratarse de un entorno afectivamente cercano y solidario.

La parte actora, como sustento, invocó las siguientes normas: artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo ; artículos 2, 6, 17, 28, 90 y 93 de la Constitución Nacional; artículos 3 y 4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; artículos 1 y 25 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 2341 del Código Civil y artículos 65, 66 y 68 de la Ley 270 de 1996.

1.1.2. Tesis de la parte Demandada

1.1.2.1. Nación – Rama Judicial3

Se opuso a las pretensiones y solicitó que se declarara la inexistencia de responsabilidad del Estado y que se negaran las reclamaciones de indemnización formuladas contra la

1.1.2.1. Nación – Rama Judicial3

Se opuso a las pretensiones y solicitó que se declarara la inexistencia de responsabilidad del Estado y que se negaran las reclamaciones de indemnización formuladas contra la Rama Judicial, al considerar que las decisiones judiciales cuestionadas fueron ajustadas a derecho.

Afirmó que las decisiones proferidas por los despachos judiciales involucrados habían sido dictadas conforme a la Constitución y la ley, de acuerdo con la autonomía funcional del juez y tras la valoración adecuada de las pruebas recaudadas. Sostuvo que no existió falla en el servicio, pues ninguna providencia fue contraria al ordenamiento jurídico y todas respondieron a la interpretación razonada de los hechos del proceso penal.

3 Archivo 42, expediente OneDrive.Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Gene ral de la

Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01

La entidad también expuso que el actor había recuperado su libertad por un fenómeno jurídico como la prescripción, lo cual no significaba que no hubiera cometido la conducta imputada ni que se hubiese acreditado su inocencia. Por ello afirmó que no existía daño antijurídico, puesto que el ciudadano tenía el deber jurídico de soportar el ejercicio de la acción penal y las medidas adoptadas dentro de un proceso llevado conforme a derecho.

En relación con la privación de la libertad, la entidad sostuvo que la medida había sido consecuencia directa del material probatorio recaudado y de la captura en flagrancia, lo que justificó plenamente la imposición de medidas restrictivas.

De igual manera, la Fiscalía indicó que no existía nexo causal entre su actuación y el daño alegado, por cuanto la causa eficiente de la privación de la libertad había sido la decisión del juez, quien, después de valorar de forma autónoma los elementos presentados por las partes, decidió imponer la medida. Precisó que, incluso si posteriormente la investigación fue objeto de preclusión, ello no desvirtuaba la legalidad ni la razonabilidad de la actuación fiscal, pues tal decisión correspondía a la dinámica

4 Archivo 80, expediente OneDrive.Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Gene ral de la

Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01

progresiva del proceso penal y no implicaba la existencia de arbitrariedad o error en la fase investigativa.

La Fiscalía propuso, en primer lugar, la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, bajo el sistema penal acusatorio regulado por la Ley 906 de 2004, no tenía competencia para imponer medidas de aseguramiento, pues dicha facultad pertenecía exclusivamente al Juez de Control de Garantías, razón por la cual cualquier daño derivado de la privación de la libertad sería imputable únicamente a la Rama Judicial y no al ente acusador. En segundo lugar, alegó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, afirmando que la investigación y la solicitud de la medida tuvieron origen en comportamientos atribuibles al propio afectado —incluidos los informes ciudadanos, labores de vecindario y el hallazgo de estupefacientes en el inmueble donde

En relación con la privación de la libertad, la entidad sostuvo que la medida había sido consecuencia directa del material probatorio recaudado y de la captura en flagrancia, lo que justificó plenamente la imposición de medidas restrictivas.

Adicionalmente, afirmó que concurría el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, dado que en el allanamiento se encontraron sustancias estupefacientes listas para el expendio en el lugar donde se hallaba el procesado. Sostuvo que esa conducta había sido la causa eficiente del daño alegado, rompiéndose así el nexo causal entre la actuación estatal y la afectación reclamada.

Finalmente, la entidad expresó que no existían perjuicios indemnizables porque no se había configurado falla del servicio, y reiteró que no procedía declarar responsabilidad del Estado. En consecuencia, solicitó que se declararan probadas las excepciones propuestas y que se negaran todas las pretensiones de la demanda.

1.1.2.2. Fiscalía General de la Nación4

La Fiscalía manifestó oposición integral a las pretensiones, afirmando que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para declarar su responsabilidad patrimonial, pues no se configuraban los supuestos del artículo 90 de la Constitución.

La Fiscalía General de la Nación expuso que su actuación durante la investigación penal se había ajustado de manera estricta a los mandatos constitucionales y legales que regulaban el ejercicio de la acción penal. Indicó que, en el caso concreto, la información aportada por la comunidad, las labores de vecindario, las declaraciones de testigos y los elementos materiales probatorios hallados durante el allanamiento permitieron estructurar una inferencia razonable de participación del sindicado, razón por la cual la

aportada por la comunidad, las labores de vecindario, las declaraciones de testigos y los elementos materiales probatorios hallados durante el allanamiento permitieron estructurar una inferencia razonable de participación del sindicado, razón por la cual la solicitud de medida de aseguramiento se había sustentado en evidencia suficiente.

Sostuvo también que la medida de aseguramiento no había sido impuesta por la Fiscalía sino por el Juez de Control de Garantías, autoridad judicial independiente que, bajo el sistema penal acusatorio, era la única competente para restringir el derecho fundamental a la libertad. En ese sentido, afirmó que cualquier daño alegado por el demandante solo podía imputarse a la decisión jurisdiccional y no a la simple solicitud elevada por el ente acusador, cuya función se limitaba a activar el control judicial medi ante la presentación de los elementos probatorios recaudados.

La entidad explicó que la privación de la libertad no constituía un daño antijurídico, puesto que el demandante tenía el deber jurídico de soportarla en la medida en que había sido decretada conforme a las exigencias de los artículos 303, 306 y 308 del Cód igo de Procedimiento Penal y con la finalidad de asegurar el adecuado desarrollo del proceso penal. De acuerdo con su postura, la medida de aseguramiento fue proporcional, necesaria y razonable frente a los elementos de convicción disponibles al momento de su imposición, lo que descartaba la configuración de un daño imputable al Estado.

De igual manera, la Fiscalía indicó que no existía nexo causal entre su actuación y el daño alegado, por cuanto la causa eficiente de la privación de la libertad había sido la decisión del juez, quien, después de valorar de forma autónoma los elementos

exclusiva de la víctima, afirmando que la investigación y la solicitud de la medida tuvieron origen en comportamientos atribuibles al propio afectado —incluidos los informes ciudadanos, labores de vecindario y el hallazgo de estupefacientes en el inmueble donde se encontraba—, circunstancias que generaron motivos fundados para abrir la actuación penal y que incrementaron el riesgo jurídicamente relevante, de modo que la supuesta afectación provenía directamente del actuar del investigado y no de una conduct a irregular de la Fiscalía.

1.2. Sentencia de primera instancia5

Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda.

La a quo consideró, en primer lugar, que la captura y la medida de aseguramiento impuesta a Juan Carlos Cruz Zambrano se habían adoptado conforme a los requisitos constitucionales y legales. Señaló que la aprehensión ocurrió en flagrancia durante un allanamiento le galizado, en el cual se incautaron 29 bolsas de marihuana y un arma artesanal, elementos que permitían inferir razonablemente su presunta participación en el delito de tráfico de estupefacientes. Con base en ello, el juez de control de garantías determinó que se reunían los presupuestos del artículo 308 del Código de Procedimiento Penal y que la privación de la libertad era necesaria debido a la gravedad de la conducta, el riesgo para la seguridad pública y la existencia de una supuesta cadena delictiva asociada al expendio de drogas. Igualmente, el juzgado destacó que la defensa no interpuso recursos contra la medida, lo que evidenciaba —a su juicio— conformidad con

el riesgo para la seguridad pública y la existencia de una supuesta cadena delictiva asociada al expendio de drogas. Igualmente, el juzgado destacó que la defensa no interpuso recursos contra la medida, lo que evidenciaba —a su juicio— conformidad con la decisión y ausencia de irregularidades en su adopción.

En segundo lugar, el juzgado concluyó que no se acreditó un actuar irregular, arbitrario o desproporcionado por parte de la Fiscalía o de los jueces que intervinieron en el proceso penal. Expuso que, del análisis de las actas y audios obrantes en el expediente, se evidenciaba que la Fiscalía había presentado los fundamentos fácticos y jurídicos para sustentar tanto la imputación como la solicitud de medida de aseguramiento, y que el juez de control de garantías valoró dichos elementos dentro del marco legal. Precisó que la parte actora no demostró la existencia de un error jurisdiccional, un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o una vulneración al debido proceso que permitiera atribuir responsabilidad patrimonial al Estado. Asimismo, r esaltó que el actor no había promovido recursos ni solicitado la revocatoria de la medida durante el trámite penal, circunstancia que el despacho interpretó como falta de contradicción oportuna frente a la supuesta injusticia de la detención.

Finalmente, el juzgado estimó que la preclusión de la actuación penal por prescripción no constituía, por sí sola, un indicio suficiente para catalogar la privación de la libertad como injusta. Explicó que la prescripción es una institución que extingue la acción penal por el paso del tiempo, sin que ello implique necesariamente que la conducta no existió, que el procesado no la cometió o que la actuación del Estado haya sido antijurídica.

como injusta. Explicó que la prescripción es una institución que extingue la acción penal por el paso del tiempo, sin que ello implique necesariamente que la conducta no existió, que el procesado no la cometió o que la actuación del Estado haya sido antijurídica. Señaló que la libertad concedida a Juan Carlos Cruz Zambrano en 2013 obedeció al vencimiento de términos y no a una declaración de inocencia o atipicidad. A partir de la jurisprudencia constitucional y contenciosa, el despacho afirmó que el reconocimiento automático de responsabilidad estatal por el solo hecho de la prescripción contravendría

5 Índice 39, SAMAI, expediente primera instancia.Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Gene ral de la

Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01

la obligación de verificar los criterios de razonabilidad de la medida y la existencia de una actuación estatal irregular. Con base en ello, concluyó que no se configuraba privación injusta de la libertad.

1.3. Recurso de apelación

1.3.1. Nación - Rama Judicial6

El apoderado judicial de la Nación – Rama Judicial manifestó que la sentencia de primera instancia, si bien negó las pretensiones de la demanda, omitió efectuar la correspondiente condena en costas a favor de la entidad demandada. Señaló que, contrario a lo concluido por la a quo, el examen sobre las costas debía atender el criterio objetivo fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la

contrario a lo concluido por la a quo, el examen sobre las costas debía atender el criterio objetivo fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, teniendo en cuenta que la decisión resultó íntegramente favorable a la Administración.

El recurrente sostuvo que el Juzgado interpretó de forma errónea el artículo 188 del CPACA al considerar que no procedía la condena en costas por ausencia de prueba de gastos adicionales a la defensa institucional. Indicó que, según el precedente de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado (sentencia del 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01), el criterio aplicable era objetivo y permitía imponer costas cuando la entidad resultaba vencedora en el litigio. En consecuencia, afirmó que la decisión del a quo desconoció el alcance jurisprudencial vigente sobre la materia.

1.3.2. Parte actora7

En el escrito de apelación, la parte actora expuso que la privación de la libertad sufrida por el señor Juan Carlos Cruz Zambrano entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018 tuvo origen en la sentencia condenatoria dictada el 23 de febrero de 2017 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, la cual —según afirmó— fue proferida cuando la acción penal ya se encontraba prescrita desde el 14 de septiembre de 2016. Sostuvo que, de haber actuado conforme a derecho, el juez penal debió declara r la extinción de la acción y no emitir un fallo de condenatorio, por lo que imputó al despacho judicial un actuar extemporáneo que derivó en la captura y reclusión del actor durante el

extinción de la acción y no emitir un fallo de condenatorio, por lo que imputó al despacho judicial un actuar extemporáneo que derivó en la captura y reclusión del actor durante el periodo mencionado. Señaló que esta situación fue posteriormente confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florenci a, que mediante auto del 1 de febrero de 2018 se abstuvo de resolver la apelación penal y declaró la preclusión por prescripción, ordenando la libertad inmediata del procesado. Indicó que dich a privación afectó el proyecto de vida del actor y generó perjuicios a él y a su familia.

En relación con los fundamentos jurídicos, el recurrente sostuvo que el daño antijurídico alegado se configuró por una falla del servicio derivada del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que la sentencia condenatoria se profirió cuando el juez ya había perdido la posibilidad jurídica de continuar la acción penal por haber operado la prescripción. Alegó que el despacho de primera instancia incurrió en error de derecho al interpretar que la simple existencia de la prescripción no daba lugar a responsabilidad estatal, afirmando que la pretensión no se sustentó en la preclusión decretada por el Tribunal, sino en la expedición irregular de la sentencia de primera instancia. En este sentido, señaló que existió una relación causal d irecta entre el fallo extemporáneo y la privación de la libertad que posteriormente se materializó, configurando así los elementos del título de imputación invocado.

Asimismo, argumentó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se presenta cuando la autoridad judicial actúa de manera tardía, contraria a sus deberes legales o en

Asimismo, argumentó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se presenta cuando la autoridad judicial actúa de manera tardía, contraria a sus deberes legales o en vulneración del debido proceso. A su juicio, ello ocurrió en el caso concreto, puesto que

6 Índice 42, SAMAI, expediente primera instancia. 7 Índice 41, SAMAI, expediente primera instancia.Demandante: Juan Carlos Cruz Zambrano y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía Gene ral de la

Nación Medio de control: Reparación Directa Radicación: 180013333004-2019-00926-01

el juez penal no advirtió la extinción de la acción penal y procedió a emitir un fallo que ya no era jurídicamente viable. Añadió que la parte actora cumplió con la carga de demostrar la irregularidad judicial, la existencia del daño y su nexo causal, mien tras que el análisis de la a quo habría sido insuficiente al enfocarse en la preclusión posterior y no en la ilegalidad original del fallo condenatorio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si – tal y como lo alega la parte actora en el recursolos presuntos daños causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de Juan Carlos Cruz Zambrano – entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013 y entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018 – son antijurídicos; o si, por el contrario – como lo dijo la sentencia de primera instancia -, jurídicamente debían soportarlos.

de 2013 y entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018 – son antijurídicos; o si, por el contrario – como lo dijo la sentencia de primera instancia -, jurídicamente debían soportarlos.

2.2. Tesis de la Sala

La Sala considera que la privación de la libertad a la que se vio sometido Juan Carlos Cruz Zambrano entre el 18 de marzo de 2012 y el 6 de febrero de 2013 en el marco de la imposición de una medida de aseguramiento fue razonable y propo rcional, pues el juez de control de garantías contaba con elementos materiales probatorios suficientes para inferir de manera razonable la autoría o participación en los delitos investigados.

Respecto de la privación del periodo comprendido entre el 22 de marzo de 2017 y el 9 de febrero de 2018, por el contrario, se encuentra que la misma fue injustificada, pues la condena y la privación de la libertad tuvo origen en una sentencia que se profirió después de que hubiere operado la prescripción de la acción penal. En consecuencia, es posible predicar que los daños sufrido s con ocasión de esta privación son antijurídicos, razón por la cual es procedente su reparación.

Dado que corresponde revocar la decisión de primera instancia, la Sala analizará la prosperidad o no de las pretensiones de reparación de los daños materiales e inmateriales que se señalan en la demanda.

2.3. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad

El Consejo de Estado, Sección Tercera, sostenía que en los casos en que una persona era detenida preventivamente por disposición de una autoridad judicial, y luego

2.3. Del régimen de responsabilidad aplicable en asuntos de privación injusta de la libertad

El Consejo de Estado, Sec

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