TA CAQ - Sentencia 180013333004-2026-00059-01 (06-05-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 180013333004-2026-00059-01 (06-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión
Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal
Florencia, seis (6) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Acción: Tutela Radicado: 180013333004-2026-00059-01
Demandante: Fabián Alexander Losada Guaca Demandados: Policía Nacional y Otros Sala de discusión: 28 de la fecha
Se decide la impugnación interpuesta por el actor en contra del fallo del 25 de marzo de 2026, proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia, que rechazó por improcedente la acción de tutela presentada por Fabián Alexander Losada Guaca.
La Sala considera que la acción de tutela es improcedente cuando se pretende controvertir, dentro de un proceso disciplinario en trámite, la presunta pérdida de competencia de la autoridad investigadora y la negativa de archivo de la actuación, pues dichas controversias hacen parte del control de legalidad propio de la jurisdicción contencioso-administrativa. En particular, la negativa del recurso de reposición contra el auto que negó el archivo, cuando no está previsto legalmente, no vulnera el debido proc eso ni justifica la intervención del juez constitucional en ausencia de un perjuicio irremediable.
1. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Fabián Alexander Losada Guaca interpuso acción de tutela1 en contra de la Policía Nacional, de la Inspección General de la Policía Nacional y de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 6 – Departamento de Policía del Caquetá,
Fabián Alexander Losada Guaca interpuso acción de tutela1 en contra de la Policía Nacional, de la Inspección General de la Policía Nacional y de la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 6 – Departamento de Policía del Caquetá, con el objetivo de que se amparasen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia, los principios de legalidad, seguridad jurídica y presunción de inocencia.
1.1.1. Hechos y pretensiones
Además de amparar los derechos fundamentales invocados, el actor solicitó: (i) dejar sin efecto s el auto del 24 de diciembre de 2025 que rechazó el recurso de reposición, (ii) dejar sin efectos el auto del 18 de diciembre de 2025 que negó el archivo, (iii) declarar que la autoridad disciplinaria perdió competencia temporal por vencimiento de términos , (iv) ordenar el archivo definitivo de la investigación disciplinaria identificada con radicado No. EE-DECAQ-2024-68.
Como fundamento fáctico señaló:
1. Es investigado disciplinariamente dentro del proceso identificado con radicado No. EE -DECAQ-2024-68, adelantado por la Oficina de Control
1 Archivo “004AccionTutela97063”, índice 3, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Demandante: Fabián Alexander Losada Guaca
Demandado: Policía Nacional y Otros Radicación 180013333004-2026-00059-01
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Disciplinario Interno de Instrucción No. 6 – Departamento de Policía del Caquetá.
Demandado: Policía Nacional y Otros Radicación 180013333004-2026-00059-01
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Disciplinario Interno de Instrucción No. 6 – Departamento de Policía del Caquetá.
2. Pasaron 12 meses sin que la autoridad formulase pliego de cargos o archivo de la actuación.
3. Por lo anterior, solicitó el archivo de la investigación, la cual fue negada el 18 de diciembre de 2025.
4. Presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado el 24 de diciembre de
2025.
Consideró que la autoridad disciplinaria perdió competencia temporal en la medida en que la prórroga en el término para adelantar la investigación la debió realizar antes de vencer el término de seis (6) meses previstos en la Ley 1952 de 2019.
Manifestó que por los mismos hechos promovió tutela en oportunidad anterior sin que existiese cosa juzgada. Dijo que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia negó por improcedente la acción de tutela, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
1.2. Trámite en primera instancia
Con el auto2 que admitió la acción de tutela, la primera instancia vinculó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
1.3. Contestación
Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 6
Afirmó que no existía un perjuicio irremediable y que, por tanto, la tutela no era procedente.3
Manifestó que era imperativo prorrogar los términos de investigación para con ello
Afirmó que no existía un perjuicio irremediable y que, por tanto, la tutela no era procedente.3
Manifestó que era imperativo prorrogar los términos de investigación para con ello dar oportunidad al investigados de solicitar, aclarar, complementar o adicionar información.
Adujo que el accionante tuvo la oportunidad de debatir la vigencia de los términos en la etapa de alegatos precalificatorios.
Reiteró que la prórroga se dio para aclarar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con que se desarrollaron los hechos objeto de investigación; que el término de seis (6) meses feneció el 11 de enero de 2025, pero, dada la prórroga de 10 meses, finalizó el 13 de noviembre de 2025.
Señaló que mediante auto del 18 de diciembre de 2025 la autoridad disciplinaria negó la solicitud de archivo definitivo pues no se configuró ninguna causal. Dijo que también se negó el recurso de reposición dado que los autos de sustanciación no son recurribles de conformidad con el artículo 133 de la Ley 1952 de 2019.
2 Índice 8, SAMAI, primera instancia. 3 Archivo “01ContestacionInspeccionGeneralPolicia”, índice 16, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Demandante: Fabián Alexander Losada Guaca
Demandado: Policía Nacional y Otros Radicación 180013333004-2026-00059-01
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Oficina de Control Disciplinario Interno No. 3 de Ibagué
En su informe4 manifestó que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales del accionante.
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Oficina de Control Disciplinario Interno No. 3 de Ibagué
En su informe4 manifestó que no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales del accionante.
Señaló que el 3 de febrero del 2026 se remitió el proceso identificado con radicado SIE2D EE DECAQ 2024 -68 en el cual se formuló pliego de cargos en contra del intendente Fabián Alexander Losada Guaca.
Afirmó que la acción de tutela era improcedente pues no existía ningún perjuicio irremediable.
1.4. Sentencia de primera instancia
El 25 de marzo de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo de Florencia rechazó por improcedente la acción de tutela.5
Tras el análisis, concluyó que tales cuestionamientos corresponden a inconformidades propias del trámite disciplinario, las cuales cuentan con mecanismos ordinarios idóneos y eficaces para su debate y corrección dentro del proceso.
El despacho consideró que el vencimiento del término de instrucción, por sí solo, no genera automáticamente la nulidad del trámite ni la pérdida de competencia de la autoridad disciplinaria, máxime cuando el proceso avanzó hasta la formulación de pliego de cargos y se encuentra actualmente en etapa de juzgamiento, escenario natural para ejercer el derecho de defensa, proponer nulidades y controvertir la legalidad de las actuaciones surtidas en la investigación.
Asimismo, señaló que la discusión sobre la oportunidad y legalidad de la prórroga decretada es un asunto de control endo -procesal y no evidencia, en el caso concreto, una afectación material, grave e irreversible del derecho de defensa que
Asimismo, señaló que la discusión sobre la oportunidad y legalidad de la prórroga decretada es un asunto de control endo -procesal y no evidencia, en el caso concreto, una afectación material, grave e irreversible del derecho de defensa que habilite la intervención del juez constitucional. Tampoco se acreditó que la negativa del archivo ni el auto que rechazó el recurso interpuesto configuren una vía de hecho o cierren de manera definitiva el acceso a la administración de justicia.
En ese contexto, la a quo concluyó que no se configuró un perjuicio irremediable ni una vulneración actual de derechos fundamentales que justificara la procedencia excepcional de la acción de tutela, dado que el proceso disciplinario continúa en trámite y el accionante dispone de h erramientas ordinarias suficientes para cuestionar las decisiones adoptadas.
Por lo anterior, determinó que no se superaba el requisito de subsidiariedad, razón por la cual la acción de tutela fue declarada improcedente.
1.5. La impugnación
Inconforme con la decisión, la parte actora impugnó la sentencia.6
Sostuvo que el juzgado erró al asimilar los mecanismos propios del trámite disciplinario con verdaderos medios de defensa judicial, lo cual desnaturaliza el
4 Archivo “01ContestacionJefeOficinaControlInternoJuzgamiento03”, índice 17, SAMAI, primera instancia. 5 Índice 19, SAMAI, primera instancia. 6 Archivo “01ImpugnacionAccionante”, índice 21, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Demandante: Fabián Alexander Losada Guaca
Demandado: Policía Nacional y Otros
6 Archivo “01ImpugnacionAccionante”, índice 21, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Demandante: Fabián Alexander Losada Guaca
Demandado: Policía Nacional y Otros Radicación 180013333004-2026-00059-01
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requisito de subsidiariedad, máxime cuando la tutela cuestiona la validez misma del proceso por presunta pérdida de competencia temporal.
Señaló que, aunque la a quo reconoció que no había temeridad y que se encontraban acreditados la legitimación y la inmediatez, se abstuvo de resolver el problema constitucional central relacionado con la pérdida de competencia, la prórroga extemporánea y la supresión del recur so, limitándose a reiterar la existencia de mecanismos ordinarios.
Indicó que la sentencia no examinó de manera concreta el impacto del rechazo de plano del recurso de reposición contra la negativa de archivo, ni explicó cuál sería el medio real e inmediato para controvertir dicha decisión, pese a que ese aspecto resultaba determinante para valorar la eficacia de las vías alternas.
Argumentó que el despacho redujo la controversia a una expectativa de defensa futura en la etapa de juzgamiento, sin atender que, según su planteamiento, la lesión al debido proceso ya se habría configurado desde el momento en que la autoridad continuó act uando sin competencia, lo que tornaría ineficaz la espera de una decisión final.
Afirmó que el juzgado no resolvió de manera expresa y motivada la solicitud de suspensión del proceso disciplinario como medida provisional, pese a reconocer
decisión final.
Afirmó que el juzgado no resolvió de manera expresa y motivada la solicitud de suspensión del proceso disciplinario como medida provisional, pese a reconocer que el trámite continuó su curso con la formulación de pliego de cargos y el paso a juzgamiento.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación
Esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta , según los artículos 86, 116 - inciso 1 - de la Constitución Política ; el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1381 de 2000 y el Decreto 333 de 2021.
2.2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela es procedente para controvertir, dentro de un proceso disciplinario en curso, la presunta pérdida de competencia temporal de la autoridad investigadora y la negativa del archivo definitivo de la actuación, así como el rechazo del recurso de reposición presentado contra dicha decisión, cuando el ordenamiento jurídico prevé mecanismos judiciales ordinarios idóneos para discutir la legalidad de tales actuaciones y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable.
2.3. Tesis de la Sala
La Sala determina que la acción de tutela no procede cuando se busca impugnar en un proceso disciplinario en curso la posible falta de competencia de la autoridad investigadora y la decisión de no archivar la actuación, ya que estos temas corresponden al c ontrol legal propio de la jurisdicción contenciosa administrativa. En particular, el rechazo del recurso de reposición contra el auto que niega el
investigadora y la decisión de no archivar la actuación, ya que estos temas corresponden al c ontrol legal propio de la jurisdicción contenciosa administrativa. En particular, el rechazo del recurso de reposición contra el auto que niega el archivo, si no está contemplado por la ley, no vulnera el derecho al debido proceso ni justifica la intervenc ión del juez constitucional, salvo que exista un daño irreparable.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Demandante: Fabián Alexander Losada Guaca
Demandado: Policía Nacional y Otros Radicación 180013333004-2026-00059-01
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2.4. La acción de tutela
El artículo 86 de la Constitución Política permite a todas aquellas personas que sientan amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales por un acto de autoridad pública o aún de los particulares, en casos expresamente señalados por la Constitución y la ley, hacer efectiva la protección de sus derechos, acudiendo a la acción de tutela, siempre y cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial que garanticen su efectividad o satisfacción.
En sentencia T -010 de 2017 la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela es un mecanismo ágil y sumario para proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades o particulares. Para su admisión se exige: (i) legitimación activa; (ii) legitimación pasiva; (iii) relevancia constitucional del caso; (iv) agotamiento de otros recursos judiciales, salvo perjuicio irremediable; y (v) afectación actual e inmediata de un derecho fundamental7.
Revisada la solicitud de amparo, encuentra esta Corporación que los presupuestos
acción de tutela fue presentada el 10 de marzo de 2026, esto es, menos de tres (3) meses después de que se profiriera la decisión que rechazó el recurso de reposición contra la decisión que negó el archivo definitivo del proceso disciplinario. Subsidiariedad.
Se analizará en el caso concreto.
7 Corte Constitucional. Sentencia T 010 de 2017. La acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u o misión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Demandante: Fabián Alexander Losada Guaca
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para la protección inmediata del derecho invocado.
Trascendencia iusfundamental del asunto. La controversia planteada involucra de manera directa la presunta vulneración de los derechos fundamentales al
caso; (iv) agotamiento de otros recursos judiciales, salvo perjuicio irremediable; y (v) afectación actual e inmediata de un derecho fundamental7.
Revisada la solicitud de amparo, encuentra esta Corporación que los presupuestos se satisfacen en el presente asunto, ya que se constata:
Legitimación por activa.
De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, está legitimada toda persona que considere amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales para acudir directamente ante el juez constitucional, sin necesidad de apoderado judicial. Se encuentra demostrada, toda vez que Fabián Alexander Losada Guaca es la persona investigada dentro del proceso disciplinario y a quien presuntamente se está vulnerando sus derechos fundamentales.
Legitimación por pasiva.
De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, la tutela procede contra autoridades públicas cuando, mediante acción u omisión, vulneren o amenacen derechos fundamentales. Se encuentra acreditada, toda vez que la acción se dirige contra las autoridades que adelantan el proceso disciplinario cuestionado, a quienes se les atribuye la presunta vulneración y cuentan con capacidad para ser parte.
Sobre su legitimación material se hará referencia en el análisis del caso concreto. Inmediatez. El requisito de inmediatez se encuentra cumplido, pues la acción de tutela fue presentada el 10 de marzo de 2026, esto es, menos de tres (3) meses después de que se profiriera la decisión que rechazó el recurso de reposición contra la decisión que negó el archivo definitivo del proceso
de defensa judicial eficaz para la protección inmediata del derecho invocado.
Trascendencia iusfundamental del asunto. La controversia planteada involucra de manera directa la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso.
2.5. Acción de tutela contra acto de trámite en proceso disciplinario
Conforme a los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo judicial preferente y sumario destinado a la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de autoridades públicas, o excepcionalmente de particulares.
Su procedencia está condicionada por su carácter subsidiario y residual, de manera que solo resulta viable cuando: (i) no exista otro medio de defensa judicial; (ii) existiendo, este no sea idóneo o eficaz a la luz de las circunstancias concretas del caso, como las condiciones de especial vulnerabilidad del accionante; o (iii) se interponga como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
En este último evento, el juez constitucional debe constatar que el perjuicio sea cierto e inminente, es decir, fundado en hechos reales y próximos a ocurrir; grave, en atención a la entidad del bien jurídico comprometido y la intensidad de su afectación; y de urgente atención, en cuanto requiera una actuación inmediata e impostergable para impedir un daño irreparable.
En relación con las sanciones disciplinarias impuestas a miembros de la Policía Nacional, la jurisprudencia constitucional 8 ha señalado que, por regla general, la
impostergable para impedir un daño irreparable.
En relación con las sanciones disciplinarias impuestas a miembros de la Policía Nacional, la jurisprudencia constitucional 8 ha señalado que, por regla general, la tutela procede de manera excepcional, dado que existen medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso con la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Sin embargo, también ha precisado que tales mecanismos no siempre resultan idóneos ni eficaces para brindar una protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales comprometidos, especialmente cuando concurren condiciones particulares de vulnerabilidad. En esos supuestos, la acción de tutela puede erigirse como el medio judicial adecuado, ya sea con carácter definitivo o transitorio, para asegurar la salvaguarda de los derechos fundamentales de los integrantes de la Policía Nacional.
2.6. Caso concreto
Con base en lo aportado, están probados los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
8 Sentencia T-579 de 2019.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
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- Obra dentro del expediente solicitud de archivo definitivo de la investigación disciplinaria elevada por el apoderado del accionante ante la Oficina de
Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 6.9
- Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, dicha Oficina no accedió a la solicitud de archivo, confirmó que la etapa de investigación se cerró con auto
Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 6.9
- Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, dicha Oficina no accedió a la solicitud de archivo, confirmó que la etapa de investigación se cerró con auto del 4 de diciembre y que el proceso se encontraba en etapa de traslado para alegatos pre -calificatorios. Señaló, además, que contra dicha decisión no procedía ningún recurso.10
- Reposa el recurso de reposición que se presentó contra dicha decisión.11
- Mediante auto del 24 de diciembre de 2025 la Oficina de Control Disciplinario
Interno de Instrucción No. 6 rechazó de plano el recurso y ratificó el contenido del auto del 18 de diciembre de 2025.12
- Se aportó sentencia No. 004 del 27 de enero de 2026 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia, que negó por improcedente la tutela presentada por el abogado Héctor Hernán Luna Durán. 13 Decisión que fue confirmada por el Sala Primera de Decisión, Sala Penal, del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Florencia.14
- El 11 de julio de 2024 la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción
No. 6 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria radicada bajo el número EE-DECAQ-2024-68 en contra de Fabián Alexander Losada Guaca y Yonny Ganem Galindo.15
- El 13 de noviembre de 2025 la Oficina de Control Disciplinario Interno de
Instrucción No. 6 prorrogó por seis (6) meses la investigación disciplinaria.16
- El 4 de diciembre de 2025 la misma dependencia declaró cerrada la
- El 13 de noviembre de 2025 la Oficina de Control Disciplinario Interno de
Instrucción No. 6 prorrogó por seis (6) meses la investigación disciplinaria.16
- El 4 de diciembre de 2025 la misma dependencia declaró cerrada la investigación y ordenó correr traslado para presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación.17
De manera previa, esta Sala advierte que en el presente asunto no se configura cosa juzgada constitucional, pese a que los hechos que dieron lugar a la acción de tutela identificada bajo el radicado 1800131040012026000100 son sustancialmente similares a los ahora examinados.
En efecto, de la revisión del expediente se constata que en aquella oportunidad no existió un pronunciamiento de fondo respecto de los derechos fundamentales invocados por el accionante. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia negó el amparo por improcedente, exclusivamente por un defecto formal de legitimación en la causa por activa, consistente en la falta de poder del apoderado judicial, decisión que fue confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florenci a – Sala Penal. En consecuencia, al no haberse producido un examen material sobre la presunta vulneración del debido proceso, no
9 Páginas 1-10, archivo “005Anexos”, índice 3, SAMAI, primera instancia. 10 Páginas 11-13, archivo “005Anexos”, índice 3, SAMAI, primera instancia. 11 Páginas 14-20, archivo “005Anexos”, índice 3, SAMAI, primera instancia. 12 Páginas 31-23, archivo “005Anexos”, índice 3, SAMAI, primera instancia.
11 Páginas 14-20, archivo “005Anexos”, índice 3, SAMAI, primera instancia. 12 Páginas 31-23, archivo “005Anexos”, índice 3, SAMAI, primera instancia. 13 Páginas 36-40, archivo “005Anexos”, índice 3, SAMAI, primera instancia. 14 Páginas 29-35, archivo “005Anexos”, índice 3, SAMAI, primera instancia. 15 Páginas 1-3, archivo “03Proceso”, índice 16, SAMAI, primera instancia. 16 Páginas 18-19, archivo “03Proceso”, índice 16, SAMAI, primera instancia. 17 Página 24, archivo “03Proceso”, índice 16, SAMAI, primera instancia.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
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se consolidó cosa juzgada constitucional, lo que habilita a esta Corporación para realizar el correspondiente análisis de fondo.
Ahora bien, de las documentales obrantes en el expediente se tiene acreditado que Fabián Alexander Losada Guaca, integrante de la Policía Nacional, se encuentra vinculado como investigado dentro del proceso disciplinario radicado EE -DECAQ2024-68, adelantado por la Oficina de Control Disciplinario Interno de Instrucción No. 6 del Departamento de Policía Caquetá.
Frente a dicho trámite disciplinario, el accionante plantea, esencialmente, dos cuestionamientos, que pretende sean resueltos a través de la acción de tutela.
1. Presunta pérdida de competencia temporal de la autoridad disciplinaria
Frente a dicho trámite disciplinario, el accionante plantea, esencialmente, dos cuestionamientos, que pretende sean resueltos a través de la acción de tutela.
1. Presunta pérdida de competencia temporal de la autoridad disciplinaria
En primer lugar, el actor sostiene que la autoridad disciplinaria perdió competencia temporal, en la medida en que la prórroga del término para adelantar la investigación fue decretada —a su juicio— con posterioridad al vencimiento del plazo de seis (6) meses previsto s en la Ley 1952 de 2019, lo que invalidaría las actuaciones subsiguientes.
Sobre este punto, debe reiterarse que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela no está llamada a sustituir los mecanismos judiciales ordinarios, ni a convertirse en un escenario alternativo para definir controversias relativas a la legalidad de decisiones administrativas, salvo que se acredite de manera clara la existencia de un perjuicio irremediable o una afectación directa e inmediata de derechos fundamentales que no pueda ser conjurada por otras vías.
En el caso concreto, esta Sala coincide con lo resuelto en primera instancia en cuanto a que no corresponde al juez constitucional determinar si la prórroga fue o no decretada dentro del término legal, ni si la autoridad disciplinaria perdió competencia temporal, pues tal controversia involucra un juicio de legalidad propio del ámbito jurisdiccional contencioso administrativo.
A ello se suma que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del juez de tutela. En ese contexto, el medio de
del ámbito jurisdiccional contencioso administrativo.
A ello se suma que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la intervención del juez de tutela. En ese contexto, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se erige como el mecanismo judicial idóne o y eficaz para discutir, en sede jurisdiccional, la legalidad de las actuaciones disciplinarias cuestionadas, incluidas las relacionadas con la oportunidad de la prórroga y la eventual competencia de la autoridad investigadora.
Aunado a lo anterior, y en gracia de discusión, resulta pertinente recordar que en el derecho disciplinario rige el principio de trascendencia 18. Conforme a este postulado, no toda irregularidad procesal conlleva la anulación de la actuación, pues quien la alega tiene la carga de demostrar que dicha falla sustancial afectó las garantías procesales o desconoció las bases fundamentales de la instrucc ión y el juzgamiento19. Al respecto, la jurisprudencia de unificación ha decantado como hecho cierto que el solo transcurso del tiempo o la inobservancia de un término procesal no conduce, de forma automática y fatal, a la conculcación del derecho fundamental al debido proceso n i a la invalidez de la actuación 20. Para que la superación de los plazos vicie el procedimiento, debe privar materialmente al
18 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de enero de 2020. Rad. 11001-03-25-000-2011-00718-00(2720-11) C.P. William Hernández. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU 901 de 2025.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Hernández. 19 Ibidem. 20 Corte Constitucional, Sentencia SU 901 de 2025.Asunto: Acción de Tutela – Segunda Instancia
Demandante: Fabián Alexander Losada Guaca
Demandado: Policía Nacional y Otros Radicación 180013333004-2026-00059-01
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investigado de su derecho de defensa21, aspecto probatorio que, sumado al debate normativo sobre la competencia, debe ser resuelto por el juez natural y no mediante la acción de amparo.
2. Negativa del recurso de reposición contra la decisión que negó el archivo
En segundo término, el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso con ocasión del auto que rechazó de plano el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de la autoridad disciplinaria que negó el archivo definitivo de la investigación disciplinaria.
Al respecto, resulta suficiente remitirse al artículo 133 de la Ley 1952 de 2019 – Código General Disciplinario, modificado por el artículo 27 de la Ley 2094 de 2021, norma que establece de manera expresa y taxativa los eventos en los cuales procede el recurso de reposición dentro del trámite disciplinario:
“El recurso de reposición procederá únicamente contra las siguientes decisiones: la que decide sobre la solicitud de nulidad, la que niega la solicitud de copias, la que niega las pruebas en la etapa de investigación, la que declara la no procedencia de la objeción al dictamen pericial, la que niega la acumulación, y la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario.”
De la lectura de la disposición transcrita se desprende con claridad que contra la
acumulación, y la decisión que finalice el procedimiento para el testigo renuente y el quejoso temerario.”
De la lectura de la disposición transcrita se desprende con claridad que contra la decisión que niega el archivo definitivo del proceso disciplinario no procede el recurso de reposición, razón por la cual el rechazo de este por parte de la autoridad disciplinaria se ajustó a la normativa vigente y no constituye, por sí solo, una vulneración del derecho al debido proceso.
En consecuencia, no se advierte que la actuación cuestionada haya suprimido un recur