TA CAQ - Sentencia 180013333005-2021-00301-01 (21-01-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 180013333005-2021-00301-01 (21-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión
Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal
Florencia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA - - Radicación: 180013333005-2021-00301-01
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante: CARLOS FERNANDO ANDELA BECERRA Demandado: MUNICIPIO DE MILÁN – PERSONERÍA MUNICIPAL Acta de discusión No. 01 de la fecha
Agotadas las etapas procesales, cumplidos los presupuestos básicos de la acción1 y sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En este fallo se abordará el tema del contrato de prestación de servicios y la configuración de los elementos que permiten identificar la existencia de una verdadera relación laboral.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la medida en que se demostraron los elementos esenciales de una relación laboral, pues la relación entre el demandante y la Personería del Municipio de Milán no se rigió por los principios de autonomía e independencia que caracterizan una relación contractual sino que, por el contrario, se rigió por los elementos característicos y esenciales de una verdadera relación laboral.
1. ANTECEDENTES ............................................................................................... 2 1.1. Tesis de las partes .......................................................................................... 2
independencia que caracterizan una relación contractual sino que, por el contrario, se rigió por los elementos característicos y esenciales de una verdadera relación laboral.
1. ANTECEDENTES ............................................................................................... 2 1.1. Tesis de las partes .......................................................................................... 2 1.1.1. Tesis de la parte Demandante .............................................................. 2 1.1.2. Tesis de la parte Demandada ............................................................... 3 1.2. Sentencia de primera instancia ....................................................................... 3 1.3. Recurso de apelación ...................................................................................... 4
2. CONSIDERACIONES ......................................................................................... 5 2.1. Problema jurídico ............................................................................................. 5 2.2. Tesis de la Sala ............................................................................................... 5 2.3. Del contrato de prestación de servicios ........................................................... 5
1Frente a la caducidad se tiene que, se demanda el Oficio PMM – 145 del 11 de diciembre de 2020 proferido por e l personero municipal de Milán, fecha a partir de la cual comenzó a correr el término de caducidad. No obstante, dicho término fue suspendido por la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación el día 25 de marzo de 2021, conforme a lo previsto en el artículo 161 del CPACA, que establece que la solicitud de conciliación suspende el término de caducidad hasta que se agote dicho requisito de procedibilidad. La suspensión del término de caducidad se mantuvo hasta el 01 de julio de 2021, fecha en la cual se agotó el trámite de conciliación sin que se llegara a un acuerdo. A partir de ese momento, el término de caducidad se reanudó, y el demandante contaba con el tiempo restante para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.
sin que se llegara a un acuerdo. A partir de ese momento, el término de caducidad se reanudó, y el demandante contaba con el tiempo restante para presentar la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa. En este contexto, se advierte que el término de caducidad no se venció, toda vez que la demanda fue presentada dentro del plazo legal restante, luego de descontar el tiempo transcurrido entre la notificación del acto ( 12 de diciembre de 2020 ) y la solicitud de conciliación (25 de marzo de 2021), es decir, 104 días, quedando 16 días disponibles para presentar la demanda una vez agotado el requisito de procedibilidad. Luego, la fecha límite para presentar la demanda se cumplía el 17 de julio de 2021 y, dado que la demanda se presentó el 06 de julio de 2021, la misma fue presentada oportunamente. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos laborales del señor Carlos Fernando Andela Becerra. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue admitida contra el Municipio de Milán – Personería Municipal. Sobre este aspecto la Sala se pronunciará más adelante.Demandante: Carlos Fernando Andela Becerra Demandado: Municipio de Milán – Personería Municipal Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333005-2021-00301-01
2.4. Hechos probados ............................................................................................ 8 2.5. Análisis del caso, caso concreto .................................................................... 10 2.6. Condena en costa en segunda instancia ....................................................... 12
3. DECISIÓN ......................................................................................................... 13
1. ANTECEDENTES 1.1. Tesis de las partes
2.5. Análisis del caso, caso concreto .................................................................... 10 2.6. Condena en costa en segunda instancia ....................................................... 12
3. DECISIÓN ......................................................................................................... 13
1. ANTECEDENTES 1.1. Tesis de las partes 1.1.1. Tesis de la parte Demandante2
Carlos Fernando Andela Becerra presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Municipio de Milán – Personería municipal, solicitando se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio PMM – 145 del 11 de diciembre de 2020 mediante el cual el Personero Municipal negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Personería municipal de Milán en el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019.
Como consecuencia de la anterior declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que:
- Se repare patrimonial y económicamente al demandante por la existencia de una relación de carácter laboral y no contractual con la Personería municipal de Milán entre el 8 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019, pagándole los salarios, prestaciones, indemnizaciones y devoluciones a que haya lugar.
Manifestó que Carlos Fernando Andela Becerra se vinculó a la Personería Municipal mediante contrato de prestación de servicios personales No. 2, suscrito el 8 de enero de 2013, para desempeñarse como secretario general. Esta relación contractual , dijo, se mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2019, a través de contratos sucesivos de la misma naturaleza.
Adujo que aunque formalmente se utilizó la figura de contrato de prestación de servicios,
mantuvo de manera ininterrumpida hasta el 31 de diciembre de 2019, a través de contratos sucesivos de la misma naturaleza.
Adujo que aunque formalmente se utilizó la figura de contrato de prestación de servicios, en la práctica existió una relación laboral encubierta, caracterizada por la subordinación, la prestación personal del servicio y la remuneración periódica. El demandante afirma que cumplió funciones propias del cargo de secretario general, tales como atención a usuarios internos y externos conforme a los sistemas de calidad, administración de la documentación de la dependencia, remisión oportuna de correspondencia y r ealización de convocatorias a reuniones y comités requeridos por el Personero Municipal, entre otras.
Afirmó que durante todo el tiempo de vinculación ejecutó las tareas asignadas de manera subordinada y continua, cumpliendo instrucciones directas del personero municipal, sin embargo, no recibió la remuneración ni las garantías propias de un servidor público sino que fue tratado como contratista, lo que, según la parte demandante, vulneró sus derechos laborales.
El demandante estructuró su argumentación jurídica en un cargo, señalando como normas violadas los artículos 13, 25, 53 de la Constitución Política ; los artículos 10, 13, 14, 21, 22, 23, 24 y 55 del Código Sustantivo del Trabajo ; la Ley 80 de 1993 ; y la recomendación 198 de 2006 de la Organización Internacional del Trabajo – OIT.
Infracción normativa: cuestionó que el acto administrativo desconoció las normas superiores que protegen los derechos del trabajador, al privilegiar las formas sobre la realidad de la relación laboral. Argumentó que el personero negó el derecho reclamado
Infracción normativa: cuestionó que el acto administrativo desconoció las normas superiores que protegen los derechos del trabajador, al privilegiar las formas sobre la realidad de la relación laboral. Argumentó que el personero negó el derecho reclamado basándose en formalidades, contrariando el artículo 53 de la Constitución que consagra
2 Archivo 02, C1, expediente judicial electrónico.Demandante: Carlos Fernando Andela Becerra Demandado: Municipio de Milán – Personería Municipal Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333005-2021-00301-01
la primacía de la realidad sobre las formas. Sostuvo que el demandante debió ser vinculado como empleado público, por lo que resultaba procedente acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para que se declarara dicha primacía.
1.1.2. Tesis de la parte Demandada3
El Municipio de Milán sostuvo que no expidió el acto administrativo objeto de nulidad ni celebró los contratos de prestación de servicios cuestionados. Señaló que dichos contratos fueron suscritos por el personero y el demandante, por lo que la responsabilidad no recae en la administración municipal. Alegó la presunción de legalidad del acto administrativo y la carga de la prueba en cabeza del demandante, conforme al artículo 137 de la Ley 1437 de 2011.
Afirmó que los contratos estipulaban expresamente que no generaban ninguna relación laboral ni prestaciones sociales, conforme al artículo 32 de la Ley 80. Argumentó que los contratos son de naturaleza civil, celebrados de manera consensuada, y que el demandante no probó la existencia de un contrato realidad, pues no acreditó el elemento de subordinación.
contratos son de naturaleza civil, celebrados de manera consensuada, y que el demandante no probó la existencia de un contrato realidad, pues no acreditó el elemento de subordinación.
Invocó la excepción genérica del artículo 282 del C.G.P ., solicitando que se reconozca cualquier excepción probada en el proceso. Se enfatizó la autonomía administrativa de la Personería Municipal, indicando que la Alcaldía no tuvo injerencia en los actos ni contratos cuestionados.
1.2. Sentencia de primera instancia4
En la sentencia proferida el 29 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No PMM – 145 del 11 de diciembre de 2020, suscrito por el personero del Municipio de Milán, mediante el cual se negó la existencia de la relación laboral.
Adicionalmente, dispuso:
“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLARAR la existencia de la relación laboral entre el demandante Carlos Fernando Andela Becerra y el Municipio de Milán - Personería Municipal en el periodo comprendido del 8 de enero de 2013 al 31 de diciembre de 2019, como secretario general.
TERCERO: ORDENAR al Municipio de Milán - Personería Municipal reconocer y pagar al señor Carlos Fernando Andela Becerra las prestaciones sociales dejadas de percibir entre el 8 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019, liquidadas conforme al valor pac tado en los contratos suscritos, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del
conforme al valor pac tado en los contratos suscritos, debidamente indexadas, conforme quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia. La totalidad del tiempo laborado se computará para efectos pensionales, para lo cual la entidad hará las correspondientes cotizaciones.
CUARTO: CONDENAR al Municipio de Milán – Personería Municipal, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante, dentro de los periodos laborados por contrato de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Carlos Fernando Andela Becerra como contratista y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante en concepto de aportes, pero solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duró su
3 Archivo 34, C1, expediente judicial electrónico. 4 Índice 30, Samai, expediente primera instancia.Demandante: Carlos Fernando Andela Becerra Demandado: Municipio de Milán – Personería Municipal Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333005-2021-00301-01
vinculación, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, deberá cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
El despacho encontró que el demandante suscribió ocho contratos de prestación de servicios para desempeñarse como secretario de la Personería del Municipio de Milán.
Personería, no evidenció que recibiera órdenes directas del personer o. Estos testimonios, según la parte impugnante, no acreditan una relación laboral sino el cumplimiento de las actividades contractuales.
Se alegó que el hecho de que el demandante tuviera un horario o atendiera público en la Personería no constituye prueba suficiente para configurar una relación laboral conforme al Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia constitucional, menos aun cuando los testimonios se basaron en suposiciones.
5 Índice 32, Samai, expediente primera instancia.Demandante: Carlos Fernando Andela Becerra Demandado: Municipio de Milán – Personería Municipal Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333005-2021-00301-01
La parte demandada concluyó que las testigos no respondieron con claridad ni seguridad sobre la existencia de horario ni sobre órdenes directas impartidas por el personero municipal, lo cual es un requisito esencial para demostrar la relación laboral alegada.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre las partes, en especial el elemento subordinación; o si, por el contrario, lo que se dio entre ellas fue un vínculo contractual caracterizado por la autonomía e independencia del demandante en el cumplimiento de sus funciones.
2.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la medida en que se demostraron los elementos esenciales de una relación laboral , pues la relación entre el demandante y la Per sonería del Municipio de Milán no se rigió por los principios de autonomía e
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”
El despacho encontró que el demandante suscribió ocho contratos de prestación de servicios para desempeñarse como secretario de la Personería del Municipio de Milán. Los testimonios de María Belcy Trujillo Briñez, Diana Rivera Gutiérrez y Fabiola Uni Hurtado demostraron que él prestaba personalmente el servicio, atendía a la ciudadanía y ejercía las funciones propias del cargo. Por tanto, dijo la primera instancia, quedó demostrado el elemento de prestación personal del servicio.
En relación con el elemento de la subordinación, la a quo encontró que los contratos establecían como objeto la prestación de servicios personales como secretario en la Personería, incluyendo actividades de manejo de archivo y atención al público. Estas obligaciones, según la primera instancia, evidenciaban la necesidad constante de su presencia, reforzada por el carácter permanente de las funciones asignadas a las personerías según el artículo 169 de la Ley 136 de 1994. Los mismos testigos señalaron que el demandante laboraba en un horario fijo, de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., lo que demostraba el cumplimiento de un horario. En consecuencia, dijo la a quo, aunque no se encontraron órdenes directas del Personero Municipal al demandante, el desempeño permanente de funciones públicas y el cumplimiento del horario permitieron inferir la existencia del elemento de subordinación.
En cuanto a la remuneración, la primera instancia encontró un certificado laboral del 19 de junio de 2019, expedido por la Personería del Municipio de Milán, que acreditaba que
permitieron inferir la existencia del elemento de subordinación.
En cuanto a la remuneración, la primera instancia encontró un certificado laboral del 19 de junio de 2019, expedido por la Personería del Municipio de Milán, que acreditaba que el demandante devengaba un salario básico de un millón de pesos. Con ello se demostró el elemento de remuneración.
Al verificarse los tres elementos esenciales de toda relación laboral —prestación personal del servicio, subordinación y remuneración—, el Despacho declaró la existencia del vínculo laboral entre Carlos Fernando Andela Becerra y la Personería del Municipio de Milán durante el periodo comprendido entre el 8 de enero de 2013 y el 31 de diciembre de 2019, en el cargo de secretario general.
1.3. Recurso de apelación5
La parte demandada manifestó que no comparte el criterio según el cual la subordinación se evidencie únicamente por el hecho de que el señor Fernando Ándela Becerra cumpliera un horario para desarrollar las actividades previstas en los contratos suscritos.
Con el recurso, la parte demandada rechazó la existencia de elemento referente a la subordinación, argumentando que las obligaciones derivadas de dichos contratos dependían exclusivamente de la autonomía del contratista.
Durante el proceso judicial, dijo, no se probó de manera concreta la subordinación, pues aunque los testimonios coincidieron en que el demandante realizaba actividades en la Personería, no evidenció que recibiera órdenes directas del personer o. Estos testimonios, según la parte impugnante, no acreditan una relación laboral sino el cumplimiento de las actividades contractuales.
La Sala confirmará la sentencia de primera instancia en la medida en que se demostraron los elementos esenciales de una relación laboral , pues la relación entre el demandante y la Per sonería del Municipio de Milán no se rigió por los principios de autonomía e independencia que caracterizan una relación contractual sino que, por el contrario, se rigió por los elementos característicos y esenciales de una verdadera relación laboral.
2.3. Del contrato de prestación de servicios
El artículo 32 de la Ley 80 de 1993 6 prevé el contrato de prestación de servicios como aquel negocio jurídico que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento en los eventos que no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Este se caracteriza por i) contener obligaciones de hacer para la ejecución de labores en razón de la experiencia, capacitación y formación; ii) el objeto lo conforma la realización temporal y excepcional de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad; iii) la autonomía e independencia constituye el elemento esencial del contrato; iv) el contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor; v) la vigencia del contrato es temporal; y vi) la actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica7.
Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 25 de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó:
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el
“El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con
6 ARTÍCULO 32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especial es, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales pa ra desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebr arse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 21 de octubre de 2011, expediente 1043-08, C.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón.Demandante: Carlos Fernando Andela Becerra Demandado: Municipio de Milán – Personería Municipal Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333005-2021-00301-01
Demandado: Municipio de Milán – Personería Municipal Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333005-2021-00301-01
el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”8
Es así como el artículo 2 del Decreto 2400 de 19689 prohíbe la celebración de esta clase de negocios para el desempeño de funciones permanentes y ordena la creación de cargos en esos eventos. Tanto así que la Corte Constitucional lo declaró exequible en la sentencia C-614 de 2009, en la cual señaló que esta restricción evita la desnaturalización de la contratación estatal, al preservar el empleo como la forma general y natural de ejercer funciones públicas.
En la sentencia de unificación CE -SUJ2-025-21 proferida el 9 de septiembre de 2021 10 se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud:
101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y
negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás d ocumentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una ve rdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.
2.3.3.2. Subordinación continuada
102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organiz ación y someterlo a su poder disciplinario. No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.11
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que
cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.11
103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima neces ario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, providencia de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). 9 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 10 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074Segunda del Consejo de Estado. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-0007401(2200-16); C.P. William Hernández Gómez.Demandante: Carlos Fernando Andela Becerra Demandado: Municipio de Milán – Personería Municipal Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 180013333005-2021-00301-01
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, 12 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación.
En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de
esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.