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TA CAQ - Sentencia 18001333300520210049401 (04-02-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001333300520210049401 (04-02-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión

Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal

Florencia, cuatro (04) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Sanción moratoria Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: José Saúl Cubillos Martínez Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 18001333300520210049401 Acta de discusión No. 5 de la fecha

Agotadas las etapas procesales, cumplidos los presupuestos básicos de la acción1 sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaFOMAGcontra sentencia de 24 de junio de 202 2, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratan los siguientes temas: la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la hermenéutica que al respecto ha desarrollado el Consejo de Estado.

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, no por las razones expuestas por la a quo, sino porque el principio de non reformatio in pejus impide agravar la situación del apelante único —FOMAG—, aun cuando el recálculo efectuado por esta Corporación evidencia un periodo de mora mayor al reconocido inicialmente, derivado de la invalidez del pago realizado en una entidad bancaria distinta a la

situación del apelante único —FOMAG—, aun cuando el recálculo efectuado por esta Corporación evidencia un periodo de mora mayor al reconocido inicialmente, derivado de la invalidez del pago realizado en una entidad bancaria distinta a la prevista en el acto administrativo.

La estructura de esta providencia será la siguiente:

I. ANTECEDENTES ............................................................................................ 2 1.1 Tesis de la parte demandante ....................................................................... 2 1.1.2 Tesis de la parte demandada ..................................................................... 2 1.1.2.1. Departamento del Caquetá ................................................................. 2 1.1.2.2FOMAG ................................................................................................. 3 1.2 Sentencia de primera instancia ...................................................................... 3 1.3 Recurso de apelación .................................................................................... 4

II. CONSIDERACIONES ...................................................................................... 4 2.1 Asunto previo ................................................................................................. 4 2.2 Prelación de fallo ........................................................................................... 4 2.3 Problema jurídico ........................................................................................... 4 2.4 Tesis de la Sala ............................................................................................. 5

1Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra un acto producto del silencio administrativo, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA , pueden ser demandados en cualquier tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de José Saúl Cubillos Martínez Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue admitida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que resultó involucrada en la negativa del reconocimiento

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue admitida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que resultó involucrada en la negativa del reconocimiento de la sanción mora reclamada.Demandante: José Saúl Cubillos Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-005-2021-00494-01

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2.5 Marco legal de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 .......................................................... 5 2.6 Hechos probados ........................................................................................... 8 2.7 Análisis de la Sala ......................................................................................... 9 2.8 Condena en costas en segunda instancia ................................................... 12

3. DECISIÓN ...................................................................................................... 13

I. ANTECEDENTES

1.1 Tesis de la parte demandante2

José Sa úl Cubillos Martínez formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG, con la pretensión de obtener la nulidad de acto ficto (configurando con ocasión de la falta de respuesta a petición del 3 de marzo de 2021) que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías. A título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada reconocer y pagar la referida sanción, en los términos de la Ley 1071 de 2006.

Como fundamento fáctico se mencionó que:

título de restablecimiento del derecho pidió que se ordene a la demandada reconocer y pagar la referida sanción, en los términos de la Ley 1071 de 2006.

Como fundamento fáctico se mencionó que:

− El 2 de marzo de 2020, el docente José Saúl Cubillos Martínez solicitó el pago de sus cesantías. − A través de Resolución 000391 del 11 de marzo de 20 20, el FOMAG le reconoció la suma de $ 195.424.459 y ordenó entregarle, previo descuento por pago de cesantía anticipado de cesantías, la suma de $ 64.398.200. − El FOMAG puso los recursos a su disposición en la entidad bancaria el 16 de octubre de 2020, cuando ya había transcurrido los 70 días hábiles con los que contaba para reconocer y cancelar la prestación social. − El señor Cubillos requirió a la demandada el pago de sanción moratoria el 03 de marzo de 2021, - así lo sostuvo en la demandasin obtener respuesta.

Como normas violadas, mencionó las siguientes: Ley 91 de 1989, artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; y Ley 1955 de 2019, artículo 57.

Como sustento del concepto de violación, se planteó que el acto administrativo acusado desconoció la garantía de la seguridad social, como servicio público de carácter obligatorio y el debido proceso, como quiera que la administración no dio respuesta a un justo reclamo referente al pago de la sanci ón moratoria por la demora en la consignación de sus cesantías, siendo reiterativa la jurisprudencia

carácter obligatorio y el debido proceso, como quiera que la administración no dio respuesta a un justo reclamo referente al pago de la sanci ón moratoria por la demora en la consignación de sus cesantías, siendo reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse dado respuesta expresa.

Alegó, igualmente que el acto demandado violó las normas en que debía fundarse, por contravenir el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

1.1.2 Tesis de la parte demandada

1.1.2.1. Departamento del Caquetá3

La entidad territorial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó ser exonerada de responsabilidad al no tener la facultad de reconocer y realizar el pago de las sentencias que reconoce una sanción por pago tardío de las cesantías de los docentes, en tanto que ello es competencia de la FIDUPREVISORA y además por

2 Índice 3 de SAMAI 3 Archivo 16 del expediente judicial electrónicoDemandante: José Saúl Cubillos Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-005-2021-00494-01

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cuanto expidió el acto administrativo que reconoce la cesantía parcial, antes de los 15 días, que le otorga la norma.

Planteó la excepción de “ cobro de lo no debido ante el ente territorial” al efecto señaló: “que el ente territorial está excepto (sic) de cualquier reclamación o cobro

15 días, que le otorga la norma.

Planteó la excepción de “ cobro de lo no debido ante el ente territorial” al efecto señaló: “que el ente territorial está excepto (sic) de cualquier reclamación o cobro por parte de los demandantes. Contrario sensu, es prospera (sic) la excepción del cobro de no debido. En virtud y como se ha venido aduciendo en líneas anteriores, no era el Departamento del Caquetá – Secretaria de Educación Departamental quien le correspondía reconocer la pensión de sobreviviente a los demandantes.”

1.1.2.2FOMAG4

Presentó contestación a la demanda y alegó dentro del expediente no obra prueba idónea que logre demostrar que la entidad incurrió en mora del pago de las cesantías parciales, o que acredite que efectivamente el pago se realizó en la fecha que aduce la parte demandante. Razón por la cual dijo no hay lugar a reconocer ninguna de las pretensiones de la demanda.

Propuso como excepciones las siguientes:

Incorrecto conteo de los días de mora: Se argumentó que los días de mora en realidad son 121 y no 174 como lo pretende la parte actora.

Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : Por haberse proferido en estricto seguimiento de las normas legales vigentes y porque no adolecen de causal de nulidad alguna.

Improcedencia de la indexación de condena: Toda vez que conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 187 del CPACA no es aplicable en el caso en concreto al ser incompatible con la indexación de la sanción mora.

Falta de legitimación por pasiva: Es el Ente territorial quien está llamado a

jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 187 del CPACA no es aplicable en el caso en concreto al ser incompatible con la indexación de la sanción mora.

Falta de legitimación por pasiva: Es el Ente territorial quien está llamado a responder por los pagos que corresponden a la sanción moratoria correspondiente al pago tardío de las cesantías parciales solicitadas por el docente, ello como consecuencia del incumplimiento de los términos que establece la Ley 1955 del 2019 para expedir el Acto Administrativo que reconoce y liquida las cesantías de la docente oficial.

1.2 Sentencia de primera instancia5

Mediante sentencia de 24 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda6.

Para arribar a tal conclusión, la a quo, argumentó que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el término de los 70 días hábiles para el pago de las cesantías se contabiliza a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento, esto es, 15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto, y 45 para efectuar el pago.

Sostuvo que la Secretaría de Educación Departamental tenía como fecha máxima el día 24 de marzo de 2020, para pronunciarse sobre la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, y la resolución de reconocimiento se expidió el 11 de marzo

4 Archivo 12 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 39 del expediente judicial electrónico 6 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental.

4 Archivo 12 del expediente judicial electrónico 5 Archivo 39 del expediente judicial electrónico 6 PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva del Departamento del Caquetá – Secretaría de Educación Departamental.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a reconocer y pagar al señor JOSÉ SAÚL CUBILLOS MARTÍNEZ la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales prevista en la Ley 1071 de 2006, causada entre el 23 y el 26 de mayo de 2020, la cual deberá liquidarse tomando el salario que devengaba el demandante en el año 2020. El valor de la condena derivada de esta sentencia deberá ajustarse desde el 27 de mayo de 2020 (fecha en que cesó la mora) hasta la ejecutoria de la sentencia, conforme al artículo 187 del CPACA.”Demandante: José Saúl Cubillos Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-005-2021-00494-01

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de 2020, la cual le fue notificada al demandante el 16 de marzo de 2020, quedando ejecutoriada el 17 de marzo de 2020, fecha en la que la Secretaría de Educación

En el presente asunto, el tema objeto de debate refiere al reconocimiento de una sanción moratoria docente, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2.3 Problema jurídico

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si:

7 Archivo 41 del expediente judicial electrónicoDemandante: José Saúl Cubillos Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-005-2021-00494-01

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¿Hay lugar al reconocimiento de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas al actor mediante la Resolución 000391 del 11 de marzo de 2020, en caso positivo, le corresponde asumirla al Departamento del Caquetá?

¿Hay lugar a pronunciarse sobre el reparo de la condena en costas?

2.4 Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, no por las razones expuestas por la a quo, sino porque en virtud del principio de no reformatio in pejus, no es posible agravar la situación del apelante único (FOMAG), pese a que el cálculo realizado por esta Corporación arroja un periodo de mora superior al reconocido en primera instancia, derivado de la invalidez del pago realizado en una entidad bancaria distinta a la ordenada en el acto administrativo.

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de 2020, la cual le fue notificada al demandante el 16 de marzo de 2020, quedando ejecutoriada el 17 de marzo de 2020, fecha en la que la Secretaría de Educación remitió la orden de pago a la Fiduprevisora. El plazo para pagar las cesantías feneció el 22 de mayo de 2020 y el pago se efectuó el 27 de mayo de 2020.

1.3 Recurso de apelación7

La parte demandada - FOMAGapeló arguyendo que no existía mora, como quiera que esta iniciaba el 17 de junio de 2020, y los dineros por concepto de cesantías fueron puestos a disposición del actor el 27 de mayo de 2020.

Expuso que, en caso de accederse a las pretensiones de la demanda, la entidad llamada a responder será al ente territorial departamento del Caquetá – secretaria de educación departamental.

Finalmente señaló que era improcedente la condena en costas

II. CONSIDERACIONES

2.1 Asunto previo

La Magistrada Anamaría Lo zada Vásquez mediante escrito se declaró impedida para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, esto, en atención a que su hermana Angie Lorena Lozada Vásquez tomó posesión en el cargo de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrito a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá el 10 de enero de 2024.

De conformidad con el texto del numeral 3 del artículo 130 del CPACA son causales de impedimento y recusación: “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera

del Caquetá el 10 de enero de 2024.

De conformidad con el texto del numeral 3 del artículo 130 del CPACA son causales de impedimento y recusación: “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. (…)”.

Como se desprende de la norma y atendiendo a la manifestación de impedimento invocada por la Magistrada Anamaría Lo zada Vásquez, la Sala declara fundado el impedimento por ella manifestado.

2.2 Prelación de fallo

En la actualidad el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 19 98, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate refiere al reconocimiento de una sanción moratoria docente, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, motivo por el cual la

realizado por esta Corporación arroja un periodo de mora superior al reconocido en primera instancia, derivado de la invalidez del pago realizado en una entidad bancaria distinta a la ordenada en el acto administrativo.

2.5 Marco legal de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006

La Ley 244 de 19958 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas -inicialmentede los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, estableciendo una sanción por la mora en el pago de dicha prestación9.

No obstante, con la expedición de la Ley 1071 de 2006 10 se adicionó y modificó la anterior regulación, haciéndola extensiva al pago de las cesantías parciales, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza públ ica, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace

del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1.Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

8 “Por medio de la se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 9“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mi smas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” 10 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”Demandante: José Saúl Cubillos Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-005-2021-00494-01

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2.Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Así, se tiene que la referida ley amplió la posibilidad del reconocimiento de sanción

contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Así, se tiene que la referida ley amplió la posibilidad del reconocimiento de sanción moratoria frente al trámite de solicitud de cesantías parciales, pero manteniendo la regulación concerniente a los términos para resolver la solicitud de cesantías definitivas o parciales: 10 días para ordenar correcciones o adiciones a la solicitud si a ello hubiere lugar, 15 días para resolver la solicitud, 5 días de ejecutoria y 45 para el pago efectivo; es decir, que en regularidad de circunstancias entre la radicación de la solicitud y el pago de la prestación deben transcurrir máximo 65 días11.

De igual manera, se reitera que la sanción corresponde a un día de salario por cada día de retardo, para cuya acreditación basta certificar el no pago dentro de aquéllos términos; aunque en este punto debe aclararse que la pauta jurisprudencial orienta que cuando la mora ocurre en la expedición del acto de reconocimiento, el cómputo de los términos se inicia a partir de la fecha de radicación de la solicitud, a razón de 65 días, puesto que “no se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca, porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo12”.13

Ahora, sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado

porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo12”.13

Ahora, sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, manifestó:

11“…existe línea jurisprudencial de la Sección Segunda en el sentido que el término para efectuar el pago efectivo de las cesantías es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud, si ésta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 1496 11) 12 Nota original: “Ha sido lo tiene establecido la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado. V. gr sentencia de la Subsección B, del 24 de abril de 2008, radicado interno 7008 -2005, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante, que a su vez hace mención a la sentencia del 7 de diciembre de 2000, Subsección A, radicado interno 2020-00, CP. Dr. Alberto Arango Mantilla, y a la sentencia del 12 de diciembre de 2002, Subsección B, radicado interno 1604 -01, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante.”

Mantilla, y a la sentencia del 12 de diciembre de 2002, Subsección B, radicado interno 1604 -01, CP Dr. Jesús María Lemos Bustamante.” 13Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 11 de julio de 2013, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente nº 1496-11.Demandante: José Saúl Cubillos Martínez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-005-2021-00494-01

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“Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala uni fica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los

aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”14

Así mismo, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, así:

“La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábi

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