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TA CAQ - Sentencia 18001333300520240013301 (21-01-2026)

Tribunal Administrativo del Caquetá

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Título
TA CAQ - Sentencia 18001333300520240013301 (21-01-2026)
Autor
Tribunal Administrativo del Caquetá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión

Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal

Florencia, veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Sanción moratoria Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Milena Parra Collazos Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 18001333300520240013301 Acta de discusión No. 01 de la fecha

Agotadas las etapas procesales, cumplidos los presupuestos básicos de la acción1 sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra sentencia de 13 de diciembre de 202 4, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia, que negó las pretensiones de la demanda.

En este fallo se tratan los siguientes temas: la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la hermenéutica que al respecto ha desarrollado el Consejo de Estado.

La Sala confirmará la sentencia de primer grado, pues, aunque acogió la tesis de la parte actora según la cual el término para evaluar la mora en el pago de las cesantías debe contarse desde el 23 de marzo de 2022, fecha en que se radicó la solicitud se evidenció, que aunque se presentó una mora de 5 días en la expedición del acto administrativo, el pago se realizó dentro del plazo legal de 70 días hábiles,

solicitud se evidenció, que aunque se presentó una mora de 5 días en la expedición del acto administrativo, el pago se realizó dentro del plazo legal de 70 días hábiles, por lo que no se configura mora en el pago ni procede la sanción moratoria.

La estructura de esta providencia será la siguiente:

I. ANTECEDENTES ....................................................................................................... 2 1.1 Tesis de la parte demandante ............................................................................. 2 1.1.2 Tesis de la parte demandada ........................................................................... 2 1.1.2.1. Departamento del Caquetá ....................................................................... 2 1.1.2.2Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio ................................... 3 1.2 Sentencia de primera instancia ........................................................................... 3 1.3 Recurso de apelación ............................................................................................ 4

II. CONSIDERACIONES ................................................................................................. 4 2.1 Asunto previo ........................................................................................................... 4 2.2 Prelación de fallo .................................................................................................... 4 2.3 Problema jurídico .................................................................................................... 4 2.4 Tesis de la Sala ........................................................................................................ 5 2.5 Marco legal de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006..................................................... 5

1Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra un acto producto del silencio administrativo, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA , pueden ser demandados en cualquier tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de Milena Parra Collazos

pueden ser demandados en cualquier tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de Milena Parra Collazos Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue admitida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que resultó involucrada en la negativa del reconocimiento de la sanción mora reclamada.Demandante: Milena Parra Collazos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-005-2024-00133-01

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2.6 Sobre la fecha de radicación de la solicitud de cesantías y su incidencia en el cómputo del término para la configuración de la sanción moratoria .......................................................................................................................... 9 2.7 Hechos probados .................................................................................................. 11 2.8 Análisis de la Sala, caso concreto ................................................................... 11 2.9 Condena en costas en segunda instancia ..................................................... 12

3. DECISIÓN ................................................................................................................... 14

I. ANTECEDENTES

1.1 Tesis de la parte demandante2

Milena Parra Collazos formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la pretensión de anular el acto ficto configurando con ocasión de la falta de respuesta a petición del 27 de octubre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se

anular el acto ficto configurando con ocasión de la falta de respuesta a petición del 27 de octubre de 2020, que negó el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se le ordene a la demandada reconocer y pagar la referida sanción, en los términos de la Ley 1071 de 2006.

Como fundamento fáctico se mencionó que:

  • El 5 de abril de 2022, la señora Parra solicitó el pago de sus cesantías; por lo que a través de Resolución CAQUEV2022000031 del 25 de abril de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la suma de $ 33.035.787 y ordenó entregar a la docente, previo descuento por pago de cesantía anticipado de cesantías, la suma de $ 15.035.787.
  • El FOMAG puso los recursos a su disposición en la entidad bancaria el 06 de julio de 2022, cuando ya había transcurrido los 70 días hábiles con los que contaba para reconocer y cancelar la prestación social, y que por ello requirió a la demandada el pago de sanción moratoria el 27 de octubre de 2022, - así lo sostuvo en la demandasin obtener respuesta.

Como normas violadas mencionó las siguientes: artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Como sustento del concepto de violación planteó que el acto administrativo acusado desconoció la garantía de la seguridad social, como servicio público de

y artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Como sustento del concepto de violación planteó que el acto administrativo acusado desconoció la garantía de la seguridad social, como servicio público de carácter obligatorio y el debido proceso, como quiera que la administración no dio respuesta a un justo reclamo referente al pago de la sanci ón moratoria por la demora en la consignación de sus cesantías, siendo reiterativa la jurisprudencia sobre la fórmula de calcular el tiempo en que debía haberse dado respuesta expresa.

Alegó, igualmente que el acto demandado violó las normas en que debía fundarse, por contravenir el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 y 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.

1.1.2 Tesis de la parte demandada

1.1.2.1. Departamento del Caquetá3

Rechazó la declaratoria de nulidad del acto ficto bajo el argumento de que se expidió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías dentro de los 15 días que ordena la Ley. Adujo igualmente que según el aplicativo que se maneja para enervar

2 Índice 3 de SAMAI 3 Índice 11 de SAMAIDemandante: Milena Parra Collazos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-005-2024-00133-01

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la solicitud de pago de las cesantías, l a solicitud fue presenta el 21 de abril y no el 5 de abril de 2022.

Añadió que “el departamento del Caquetá no paga prestaciones sociales de los

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la solicitud de pago de las cesantías, l a solicitud fue presenta el 21 de abril y no el 5 de abril de 2022.

Añadió que “el departamento del Caquetá no paga prestaciones sociales de los docentes – cesantías parciales o definitivas” y que es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes . La función de las Secretarías de Educación es la de ser facilitadoras para que los docentes tramiten el reconocimiento y pago de sus prestaciones económicas, argumentos con los que sustentó la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva del departamento del Caquetá – secretaria de educación departamental para el pago de la sanción moratoria”,

Aludió a la “inexistencia de responsabilidad del departamento del Caquetá – secretaría de educación frente al pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías parciales” porque la entidad cumplió con los términos establecidos en la ley para la expedición del acto administrativo, pues la solicitud se radicó el 21 de abril de 2022 y el acto administrativo fue remitido al FOMAG previa notificación a la interesada el 28 de abril de 2022, luego entonces hay un “cobro de lo no debido ante el ente territorial”.

1.1.2.2Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio4

Alegó que la petición de la demandante fue elevada el 21 de abril de 2022 y que, aunque el Fondo tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las secretarías de educación y es en virtud de ello, no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo

aunque el Fondo tiene la función del pago de prestaciones, la expedición del acto corresponde a las secretarías de educación y es en virtud de ello, no solo debe analizarse la conducta del ente pagador o del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino del ente territorial que remitió el acto administrativo de manera extemporánea.

Propuso como excepciones las siguientes:

Falta de legitimación en la causa por pasiva : Se dijo que la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad territorial (departamento del Caquetá), conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por haber expedido el acto administrativo fuera del término legal, máxime cuando los dineros fueron puestos a disposición de la interesada el 06 de julio de 2022, es decir, dentro los 45 días correspondientes.

Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad : Por haberse proferido en estricto seguimiento de las normas legales vigentes sin causal de nulidad alguna.

Improcedencia de la indexación de condena: Toda vez que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el artículo 187 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA - no es aplicable en el caso en concreto al ser incompatible con la indexación de la sanción mora.

1.2 Sentencia de primera instancia5

Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió negar a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión, la a quo, argumentó que, de conformidad con la

Mediante sentencia de 13 de diciembre de 2024, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió negar a las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal conclusión, la a quo, argumentó que, de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, el término de los 70 días hábiles para el pago de las cesantías se contabiliza a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento, esto es, 15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto, y 45 para efectuar el pago.

4 Índice 10 de SAMAI 5 Índice 20 de SAMAI primera instanciaDemandante: Milena Parra Collazos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-005-2024-00133-01

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Sostuvo que, aunque la parte actora indicó que presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías el 5 de abril de 2022, ese hecho no fue demostrado y que por el contrario se acreditó que ello ocurrió el 21 de abril de 2022. En ese orden precisó que el tiempo para pagar la acreencia laboral feneció el 22 de julio de 2022 y su consignación se efectuó el 06 de julio de 2022, es decir, antes del vencimiento.

1.3 Recurso de apelación6

La parte demandante adujo que la fecha de radicado de cesantías parciales fue el 23 de marzo de 2022 por lo que al ser pagadas el 6 de julio de 2022, se constituyó una mora que debía ser reconocida.

La parte demandante adujo que la fecha de radicado de cesantías parciales fue el 23 de marzo de 2022 por lo que al ser pagadas el 6 de julio de 2022, se constituyó una mora que debía ser reconocida.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Asunto previo

La Magistrada Anamaría Losada Vásquez mediante escrito se declaró impedida para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 del CPACA, esto, en atención a que su hermana Angie Lorena Lozada Vásquez tomó posesión en el cargo de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrito a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá el 10 de enero de 2024.

De conformidad con el texto del numeral 3 del artículo 130 del CPACA son causales de impedimento y recusación: “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. (…)”.

Como se desprende de la norma y atendiendo a la manifestación de impedimento invocada por la Magistrada Anamaría Losada Vásquez, la Sala declara fundado el impedimento por ella manifestado.

2.2 Prelación de fallo

En la actualidad el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con

impedimento por ella manifestado.

2.2 Prelación de fallo

En la actualidad el Despacho primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 19 98, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate refiere al reconocimiento de una sanción moratoria docente, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

2.3 Problema jurídico

Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si:

¿Se encuentra acreditado que la solicitud de cesantías parciales fue radicada el 23 de marzo de 2022 y que el pago se efectuó el 6 de julio de 2022, y de ser así,

6 Índice de SAMAI primera instanciaDemandante: Milena Parra Collazos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-005-2024-00133-01

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Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-005-2024-00133-01

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corresponde analizar si hay lugar al reconocimiento de la sanción por mora en el pago?

2.4 Tesis de la Sala La Sala acoge la tesis planteada por la parte actora en el recurso de apelación, en cuanto a que la fecha válida para iniciar el cómputo del término legal de 70 días hábiles para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales es el 23 de marzo de 2022, fecha en la que se radicó formalmente la solicitud ante la Secretaría de Educación Departamental, conforme a los requisitos establecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG). Aunque se evidenció una mora de cinco (5) días en la expedición del acto administrativo por parte del departamento del Caquetá, dicha mora no implicó el incumplimiento del término total de 70 días hábiles para el pago de la prestación, el cual vencía el 7 de julio de 2022, fecha en la que efectivamente se realizó el desembolso. Por tanto, no se configura mo ra en el pago de las cesantías y no procede el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006. La Sala también aclara que la sanción moratoria no se causa de forma autónoma frente a cada entidad interviniente en el trámite, y que la Ley 1955 de 2019 no modificó el régimen de causación de dicha sanción, sino que atribuyó responsabilidad a los entes territoriales únicamente cuando el pago tardío se origine

frente a cada entidad interviniente en el trámite, y que la Ley 1955 de 2019 no modificó el régimen de causación de dicha sanción, sino que atribuyó responsabilidad a los entes territoriales únicamente cuando el pago tardío se origine en el incumplimiento del plazo para decidir la solicitud. En consecuencia, se confirma la sentencia de primera instancia, aunque por las razones expuestas en esta providencia. 2.5 Marco legal de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006

La Ley 244 de 19957 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas -inicialmentede los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, estableciendo una sanción por la mora en el pago de dicha prestación8.

No obstante, con la expedición de la Ley 1071 de 2006 9 se adicionó y modificó la anterior regulación, haciéndola extensiva al pago de las cesantías parciales, en los siguientes términos:

“Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.

Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza públ ica, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores

sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza públ ica, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores

7 “Por medio de la se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 8“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mi smas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” 9 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”Demandante: Milena Parra Collazos

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del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.

Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:

1.Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2.Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.

2.Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.

Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

Así, se tiene que la referida ley amplió la posibilidad del reconocimiento de sanción moratoria frente al trámite de solicitud de cesantías parciales, pero manteniendo la regulación concerniente a los términos para resolver la solicitud de cesantías definitivas o parciales: 10 días para ordenar correcciones o adiciones a la solicitud si a ello hubiere lugar, 15 días para resolver la solicitud, 5 días de ejecutoria y 45 para el pago efectivo; es decir, que en regularidad de circunstancias entre la radicación de la solicitud y el pago de la prestación deben transcurrir máximo 65 días10.

De igual manera, se reitera que la sanción corresponde a un día de salario por cada día de retardo, para cuya acreditación basta certificar el no pago dentro de aquéllos términos; aunque en este punto debe aclararse que la pauta jurisprudencial orienta que cuando la mora ocurre en la expedición del acto de reconocimiento, el cómputo de los términos se inicia a partir de la fecha de radicación de la solicitud, a razón de 65 días, puesto que “no se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se

de los términos se inicia a partir de la fecha de radicación de la solicitud, a razón de 65 días, puesto que “no se compadece con el sentido de la normatividad mencionada que la indemnización por la falta de pago oportuno de cesantías se genere sólo ante el incumplimiento del término de 45 días contados a partir del momento en que se encuentre en firme el acto administrativo que las reconozca,

10“…existe línea jurisprudencial de la Sección Segunda en el sentido que el término para efectuar el pago efectivo de las cesantías es de 65 días hábiles siguientes al día de la presentación de la solicitud, si ésta reúne los requisitos necesarios para su reconocimiento. Este término comprende quince (15) días hábiles para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, cinco (5) días hábiles de su ejecutoria, y cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago de la prestación social.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, sentencia de 11 de julio de 2013, expediente 1496 11)Demandante: Milena Parra Collazos

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.

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porque se dejaría desamparado al ex servidor en el evento en que la administración tarde más de los 15 días para expedirlo11”.12

Ahora, sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, manifestó:

tarde más de los 15 días para expedirlo11”.12

Ahora, sobre la calidad de empleado público de los docentes, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, manifestó:

“Los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. Por lo anterior, la Sala uni fica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional”13

Así mismo, indicó a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, así:

“La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término

“La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que tra

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