TA CAQ - Sentencia 18001333300620240004501 (28-01-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001333300620240004501 (28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión
Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal
Florencia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Sanción moratoria Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral Demandante: Abelino Córdoba Córdoba Demandado: Nación (Ministerio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) Expediente: 18001333300620240004501 Acta de discusión No. 02 de la fecha
Agotadas las etapas procesales, cumplidos los presupuestos básicos de la acción1 sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esto es, departamento del Caquetá contra sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En este fallo se tratan los siguientes temas: la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 y la hermenéutica que al respecto ha desarrollado el Consejo de Estado.
La Sala modificará la decisión de primera instancia, para reconocer 24 días de mora en el pago de la cesantía definitiva . Además, señalará que el departamento del Caquetá es responsable del pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas del docente, al haber incumplido los términos legales
en el pago de la cesantía definitiva . Además, señalará que el departamento del Caquetá es responsable del pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas del docente, al haber incumplido los términos legales para expedir y remitir el acto administrativo de reconocimiento, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. La mora no resultó atribuible al FOMAG, que efectuó el pago dentro del plazo legal una vez recibió el acto administrativo.
La estructura de esta providencia será la siguiente:
I. ANTECEDENTES ............................................................................................ 2 1.1 Tesis de la parte demandante ....................................................................... 2 1.1.2 Tesis de la parte demandada ..................................................................... 3 1.1.2.1. Departamento del Caquetá ................................................................. 3 1.1.2.2Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio .................................... 3 1.2 Sentencia de primera instancia ...................................................................... 4 1.3 Recurso de apelación .................................................................................... 4
II. CONSIDERACIONES ...................................................................................... 5 2.1 Asunto previo ................................................................................................. 5 2.2 Prelación de fallo ........................................................................................... 5 2.3 Problema jurídico ........................................................................................... 5
1Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que la demanda se dirige contra un acto producto del silencio administrativo, los que al tenor del literal d) del numeral 1 del artículo 164 del CPACA , pueden ser demandados en cualquier tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de Abelino Córdoba Córdoba.
pueden ser demandados en cualquier tiempo. Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos económicos de Abelino Córdoba Córdoba. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva , la demanda fue admitida contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que resultó involucrada en la negativa del reconocimiento de la sanción mora reclamada.Demandante: Abelino Córdoba Córdoba
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01
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2.4 Tesis de la Sala ............................................................................................. 5 2.5 Sobre la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción mora .................................................................................................................... 6 2.6 Marco legal de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 .......................................................... 6 2.7 Hechos probados ......................................................................................... 10 2.8 Análisis de la Sala, caso concreto ............................................................... 11 2.8.1 Sobre la fecha de radicación de la solicitud de cesantías y su incidencia en el cómputo del término para la configuración de la sanción moratoria ...... 11 2.8.2 Sobre el cómputo jurisprudencial para contabilizar la sanción moratoria ....................................................................................................................... 13 2.10 Condena en costas en segunda instancia ................................................. 14
3. DECISIÓN ...................................................................................................... 15
I. ANTECEDENTES
1.1 Tesis de la parte demandante2
....................................................................................................................... 13 2.10 Condena en costas en segunda instancia ................................................. 14
3. DECISIÓN ...................................................................................................... 15
I. ANTECEDENTES
1.1 Tesis de la parte demandante2
Abelino Córdoba Córdoba formuló demanda contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la que pidió la anulación de acto ficto (configurando con ocasión de la falta de respuesta a petición del 11 de diciembre de 2023) que niega el reconocimiento y pago de una sanción moratoria por pago tardío de cesantías . A título de restablecimiento del derecho, requirió que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar la referida sanción, en los términos de la Ley 1071 de 2006.
Como fundamento fáctico mencionó que:
- El 3 de noviembre de 2021, el demandante solicitó el pago de sus cesantías. - A través de Resolución No . 2022000092 del 7 de marzo de 2022, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció la suma de $27.12.3884 y ordenó entregar al docente, previo descuento por pago de cesantía anticipado de cesantías, la suma de $7.142.400. - FOMAG puso los recursos a la disposición del solicitante en la entidad bancaria el 18 de marzo de 2022, cuando ya había transcurrido los 70 días hábiles con los que contaba para reconocer y cancelar la prestación social, y que por ello requirió a la demandada el pago de sanción moratoria el 11 de diciembre de 2023, - así lo sostuvo en la demandasin obtener respuesta.
hábiles con los que contaba para reconocer y cancelar la prestación social, y que por ello requirió a la demandada el pago de sanción moratoria el 11 de diciembre de 2023, - así lo sostuvo en la demandasin obtener respuesta.
Como normas violadas mencionó las siguientes: Ley 91 de 1989, en sus artículos 5 y 15; Ley 244 de 1995, en sus artículos 1 y 2 y Ley 1071 de 2006, en sus artículos 4 y 5.
Como sustento del concepto de violación se planteó que las cesantías tienen una finalidad constitucional y social específica y que , para el caso concreto, las entidades encargadas del reconocimiento y pago de la prestación incumplieron el término legal de 70 días establecido para proceder al pago, el cual está dispuesto en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Además, se argument ó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019, se incorporó la responsabilidad de las entidades territoriales en el trámite de reconocimiento de cesantías, lo que implica que tanto el FOMAG como las secretarías de educación pueden ser responsables por la mora, dependiendo de su actuación en el proceso. En este caso, se atribuye la mora a la falta de diligencia en el trámite por parte de las entidades demandadas.
2 Índice 3 de SAMAIDemandante: Abelino Córdoba Córdoba
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01
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Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01
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Se adujo que el incumplimiento de los términos legales vulnera no solo las leyes mencionadas, sino también principios constitucionales como el debido proceso y el acceso efectivo a la seguridad social.
Se destac ó que la jurisprudencia ha reconocido la aplicabilidad de la sanción moratoria a los docentes afiliados al FOMAG, y que esta debe liquidarse con base en el salario devengado al momento de la mora.
Finalmente, se concluy ó que el acto presunto negativo, derivado del silencio administrativo frente a la solicitud de pago de la sanción moratoria, debe ser declarado nulo, y que el derecho del docente debe ser restablecido mediante el reconocimiento y pago de la sanción correspo ndiente, junto con los intereses moratorios y la indexación del valor adeudado.
1.1.2 Tesis de la parte demandada
1.1.2.1. Departamento del Caquetá3
La entidad territorial se opuso a todas las pretensiones de la demanda y solicitó ser exonerada de responsabilidad.
El apoderado del departamento del Caquetá aseguró que la solicitud de retiro de las cesantías se efectuó mediante l a plataforma humano en línea el 21 de febrero de 2022 y no el 3 de noviembre de 2021 y que por tanto al expedir el acto administrativo de reconocimiento y notificarlo el mismo 03 de marzo de 2022 la entidad cumplió con el procedimiento establecido antes del vencimiento de los 70 días.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , para lo cual
de reconocimiento y notificarlo el mismo 03 de marzo de 2022 la entidad cumplió con el procedimiento establecido antes del vencimiento de los 70 días.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva , para lo cual adujo que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, escapa de la competencia del departamento dado que cumplió a cabalidad con el procedimiento y los términos establecidos para la expedición, notificación y remisión del acto administrativo correspondiente y que por tanto no le asiste responsabilidad a la entidad territorial por la presunta mora solicitada por el pago tardío de las cesantías solicitadas por el docente , argumento este con el que también fundamentó la exceptiva de “inexistencia de responsabilidad del Departamento del Caquetá- Secretaría de Educación frente al pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías” y “cobro de lo no debido”.
Como fundamento de la excepción denominada “ el departamento del Caquetá no paga prestaciones sociales de los docentes - cesantías parciales y definitivas” sostuvo que , por mandato de la Ley 91 de 1989, es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al mismo.
1.1.2.2Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio4
El Ministerio de Educación Nacional alegó que la petición del demandante no fue dirigida ni radicada ante el FOMAG, sino ante la entidad territorial, por lo que no puede configurarse acto ficto ni silencio administrativo negativo frente al Fondo. En consecuencia, se solicitó la desvinculación del FOMAG del proceso. Además, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
puede configurarse acto ficto ni silencio administrativo negativo frente al Fondo. En consecuencia, se solicitó la desvinculación del FOMAG del proceso. Además, se opuso a la prosperidad de las pretensiones.
Propuso como excepciones las siguientes:
Falta de legitimación en la causa por pasiva: argumentó que la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad territorial (Departamento del Caquetá), conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por haber expedido el acto administrativo fuera del término legal, máxime cuando los dineros fueron puestos a disposición de la interesada el 18 de marzo de 2022, es decir, dentro los 45 días correspondientes.
3 Archivo 10 del expediente judicial electrónico 4 Índice 11 de SAMAIDemandante: Abelino Córdoba Córdoba
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01
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Cobro indebido de la sanción moratoria: dijo que no existía un cobro debido, en tanto que la mora fue causa por el incumplimiento de la entidad territorial de expedir el acto administrativo de reconocimiento en término.
Inepta demanda: Señaló que no se individualizó el acto administrativo presunto ni se agotó debidamente la vía administrativa, lo que hace improcedente el medio de control.
Improcedencia de condena en costas: Solicitó que no se le condenara en costas por no estar probadas en el proceso, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
1.2 Sentencia de primera instancia5
5 Índice 25 de SAMAI primera instancia 6 Primero. Declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto como resultado del silencio administrativo negativo frente a la petición realizada el día 11 de diciembre de 2023. Segundo. Declarar la nulidad del acto administrativo declarado en el numeral anterior. Tercero. Como consecuencia de la anterior declaración, se ordena al Departamento del Caquetá que, a título de restablecimiento del derecho, reconozca y pague al señor Abelino Córdoba Córdoba, por concepto de sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, un día de salario por cada día de mora en el pago de las cesantías definitivas por el periodo comprendido entre el 15 de febrero al 17 de marzo de 2022, para un total de 31 días que serán liquidados con el sueldo básico devengado por la accionante en el mes de agosto del año 2021. 7 Índice 28 de SAMAI primera instanciaDemandante: Abelino Córdoba Córdoba
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01
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y el pago fue tramitado antes de los 70 días.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Asunto previo
La Magistrada Anamaría Losada Vásquez mediante escrito se declaró impedida para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA - , esto, en atención a que su hermana Angie Lorena Lozada
control.
Improcedencia de condena en costas: Solicitó que no se le condenara en costas por no estar probadas en el proceso, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado.
1.2 Sentencia de primera instancia5
Mediante sentencia de 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Sexto Administrativo de Florencia resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda6.
Para arribar a tal conclusión, el a quo argumentó que de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado, por regla general el término de los 70 días hábiles se contabiliza a partir de la radicación de la solicitud de reconocimiento, esto es, 15 días para expedir la resolución, 10 días de ejecutoria del acto, y 45 para efectuar el pago , pero conforme con la misma providencia de unificación podría presentarse otras hipótesis que varían el término para la configuración de la sanción moratoria.
Expuso que existía discrepancia en la fecha de radicación de la solicitud para el pago de cesantías, pues mientras que la actora refiere haberlo realizado el día 03 de noviembre del 2021, y el departamento del Caquetá aseguró que se realizó el 21 de febrero del 2022, sin embargo, para el juez de instancia, las pruebas arrimadas al proceso daban cuenta que tal situación ocurrió el 03 de noviembre de 2021, pues la actuación del 21 de febrero corresponde a un trámite de expedición de una certificación.
Por tanto, concluyó que los 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento vencía el 25 de noviembre de 2021 y como fue expedido el 7 de
certificación.
Por tanto, concluyó que los 15 días para la expedición del acto administrativo de reconocimiento vencía el 25 de noviembre de 2021 y como fue expedido el 7 de marzo de 2022, fue extemporáneo, las cesantías fueron canceladas el 18 de marzo de 2022.
En ese orden, dijo que los 70 días contados a partir de instaurada la petición, fenecieron el día 14 de febrero del 2022, por lo cual, al haber realizado la entidad el pago el día 18 de marzo del 2022, se efectuó fuera del término que se tenía para el efecto, corriendo 31 días de mora que debían ser asumidos por la entidad territorial por el incumplimiento de los plazos legales para adelantar el trámite administrativo, esto, en los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
1.3 Recurso de apelación7
El departamento del Caquetá apeló arguyendo que (i) no paga prestaciones sociales, pues ello es del resorte del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, (ii) el juez de instancia incurrió en un error por cuanto tomo como fecha de la reclamación de pago de cesantías una solicitud que elevó el docente para pedir una certificación para el trámite de la cesantía y que la petición de pago fue radicada hasta el 21 de febrero de 2021, por lo que el acto administrativo de reconocimiento
5 Índice 25 de SAMAI primera instancia 6 Primero. Declarar la existencia del acto administrativo ficto o presunto como resultado del silencio administrativo negativo frente a la petición realizada el día 11 de diciembre de 2023.
para conocer el presente asunto, con fundamento en el numeral 3 del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – en adelante CPACA - , esto, en atención a que su hermana Angie Lorena Lozada Vásquez tomó posesión en el cargo de jefe de oficina – código 006 – grado 001 adscrito a la oficina administrativa y financiera de la Secretaría de Educación del Departamento del Caquetá el 10 de enero de 2024.
De conformidad con el texto del numeral 3 del artículo 130 del CPACA son causales de impedimento y recusación: “3. Cuando el cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de los parientes del juez hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, tengan la condición de servidores públicos en los niveles directivo, asesor o ejecutivo en una de las entidades públicas que concurran al respectivo proceso en calidad de parte o de tercero interesado. (…)”.
Como se desprende de la norma y atendiendo a la manifestación de impedimento invocada por la Magistrada Anamaría Losada Vásquez, la Sala declara fundado el impedimento por ella manifestado.
2.2 Prelación de fallo
En la actualidad el Despacho Primero del Tribunal Administrativo de Caquetá tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación
expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate refiere al reconocimiento de una sanción moratoria docente, frente al cual el Consejo de Estado ha emitido sentencia de unificación CE -SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, motivo por el cual la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2.3 Problema jurídico
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer si:
¿Es el departamento del Caquetá responsable del pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías, o dicha obligación recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)?
¿El juez de primera instancia incurrió en un error al tomar como fecha de solicitud de cesantías una petición de certificación, en lugar de la fecha real de radicación de la solicitud de pago, afectando así el cómputo del término legal de 70 días para el reconocimiento y pago de la prestación?
2.4 Tesis de la Sala
En los términos del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, corresponde a la entidad territorial —en este caso, el Departamento del Caquetá — asumir el pago de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDemandante: Abelino Córdoba Córdoba
sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías definitivas de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioDemandante: Abelino Córdoba Córdoba
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01
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(FOMAG), cuando la mora en el pago se origina por el incumplimiento de los términos legales para la expedición y remisión del acto administrativo de reconocimiento de la prestación.
En el caso concreto, se acreditó que la solicitud formal de cesantías fue radicada el 10 de noviembre de 2021, y que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido de manera extemporánea el 7 de marzo de 2022, generando una mora de 24 días en el pag o de la prestación. Por tanto, se configura la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, la cual debe ser asumida por el Departamento del Caquetá, al ser la entidad responsable del retardo en el trámite administrativo.
2.5 Sobre la responsabilidad de la entidad territorial en el pago de la sanción mora
El Departamento del Caquetá sostuvo que no le asiste responsabilidad en el pago de la sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías, en tanto que dicha obligación correspondería exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. No obstante, esta alegación carece de sustento jurídico y debe ser desestimada, conforme a lo previsto en el parágrafo
que dicha obligación correspondería exclusivamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. No obstante, esta alegación carece de sustento jurídico y debe ser desestimada, conforme a lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de la solicitud de reconocimiento de la prestación.
Dicho parágrafo establece de manera expresa:
“La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.”
De la lectura del texto normativo se desprende, sin lugar a duda , que la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria recae en cabeza de la entidad territorial cuando la mora en el pago de las cesantías se origina en el incumplimiento de los términos legales por parte de la Secretaría de Educación Departamental. En tales circunstancias, el FOMAG únicamente está llamado a responder por el pago de la prestación reconocida, más no por las consecuencias derivadas de su pago tardío atribuibles a la administración territorial.
En consecuencia, el argumento expuesto por la entidad apelante resulta jurídicamente infundado, y debe ser rechazado, en tanto desconoce una disposición legal expresa que delimita con claridad las competencias y responsabilidades en
En consecuencia, el argumento expuesto por la entidad apelante resulta jurídicamente infundado, y debe ser rechazado, en tanto desconoce una disposición legal expresa que delimita con claridad las competencias y responsabilidades en materia de sanción mora toria por pago extemporáneo de cesantías. Lo anterior resulta suficiente para despachar desfavorablemente el primer reparo formulado en el recurso de apelación
2.6 Marco legal de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, al tenor de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006
La Ley 244 de 19958 fijó los términos perentorios para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas -inicialmentede los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado, estableciendo una sanción por la mora en el pago de dicha prestación9.
8 “Por medio de la se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 9“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo. - En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro
de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen faltaDemandante: Abelino Córdoba Córdoba
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – Fomag.
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-33-006-2024-00045-01
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No obstante, con la expedición de la Ley 1071 de 2006 10 se adicionó y modificó la anterior regulación, haciéndola extensiva al pago de las cesantías parciales, en los siguientes términos:
“Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto reglamentar el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales a los trabajadores y servidores del Estado, así como su oportuna cancelación.
Artículo 2°. Ámbito de aplicación. Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza públ ica, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro.
Artículo 3°. Retiro parcial de cesantías. Todos los funcionarios a los que hace referencia el artículo 2° de la presente norma podrán solicitar el retiro de sus cesantías parciales en los siguientes casos:
1.Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos
parciales en los siguientes casos:
1.Para la compra y adquisición de vivienda, construcción, reparación y ampliación de la misma y liberación de gravámenes del inmueble, contraídos por el empleado o su cónyuge o compañero(a) permanente.
2.Para adelantar estudios ya sea del empleado, su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus hijos.
Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los
servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”
anexar. Una vez aportados los req