TA CAQ - Sentencia 18001334000320160065001 (28-01-2026)
Tribunal Administrativo del Caquetá
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Detalles
- Título
- TA CAQ - Sentencia 18001334000320160065001 (28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Caquetá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Tribunal Administrativo del Caquetá Sala Primera de Decisión
Magistrada Ponente: Edith Alarcón Bernal
Florencia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Fallo con responsabilidad Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - laboral
Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Expediente: 18001334000320160065001
Acta de discusión No. 02 de la fecha
Agotadas las etapas procesales, cumplidos los presupuestos básicos de la acción1 sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado , procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra sentencia de 29 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia que accedió a las pretensiones de la demanda.
En este fallo se tratan los siguientes temas: marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad fiscal.
La Sala confirmará la providencia de primer grado al constatar que no procede aplicar la presunción de culpa grave del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 en el proceso de responsabilidad fiscal.
Ello porque dicha norma regula la acción de repetición en el ámbito de la responsabilidad patrimonial (art. 90 C.P.), mientras que la responsabilidad fiscal es un régimen autónomo, previsto en los artículos 267 y 268 de la Constitución y desarrollado por l a Ley 610 de 2000. La interpretación de la Contraloría, que extendió el alcance de la Ley 678 al proceso fiscal, carece de sustento normativo y desconoce el principio de legalidad.
desarrollado por l a Ley 610 de 2000. La interpretación de la Contraloría, que extendió el alcance de la Ley 678 al proceso fiscal, carece de sustento normativo y desconoce el principio de legalidad.
La estructura de esta providencia será la siguiente:
I. ANTECEDENTES ............................................................................................ 2 1.1 Tesis de la parte demandante ....................................................................... 2 1.1.2 Tesis de la Contraloría General de la República ........................................ 3 1.2 Sentencia de primera instancia ...................................................................... 4 1.3 Recurso de apelación .................................................................................... 4
1Evidencia la Sala que, en el caso examinado no operó el fenómeno jurídico de la caducidad, toda vez que, el auto 000001 del 12 de enero de 2016, se le notificó al actor el 18 de enero de 2016 (folio 121 del C.Ppal 1 )la solicitud de conciliación prejudicial fue radicada el 17 de mayo de 2016 (folio 137 del C.Ppal 1) se expidió la constancia de no acuerdo el 29 de julio de 2016 (folio 138 del C.Ppal 1) y la demanda fue radicada el 01 de agosto de 2016 (folio 3 del C.Ppal 1); es decir, cuando aún no había trascurrido los cuatro (4) meses de que trata el literal d del numeral 2 de artículo 164 del C.P.A.C.A Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a obtener la nulidad de un acto administrativo que afectó los derechos de Luis Eduardo Torres García Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Contraloría General de la República,
de un acto administrativo que afectó los derechos de Luis Eduardo Torres García Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue admitida contra la Contraloría General de la República, entidad que emitió los actos demandados.Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01
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II. CONSIDERACIONES ...................................................................................... 5 2.1 Problema jurídico ........................................................................................... 5 2.2 Tesis de la Sala ............................................................................................ 5 2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad fiscal .................... 5 2.4. Hechos probados .......................................................................................... 6 2.5 Análisis de la Sala – caso concreto ............................................................... 7 2.6. Límites del recurso de apelación ................................................................ 13 2.7 Condena en costas en segunda instancia ................................................... 14
III. DECISIÓN ...................................................................................................... 15
I. ANTECEDENTES
1.1 Tesis de la parte demandante2
Luis Eduardo Torres García formuló demanda contra la Contraloría General de la República solicitando la anulación del fallo No. 000188 del 03 de septiembre de 2015 y del Auto No. 0001 del 12 de enero del 2016, mediante los cuales se le declaró responsable fiscalmente, actos proferidos dentro del proceso de única instancia No. 2014-05638.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegre debidamente indexado el valor de $40.572.000, dinero que pagó en cumplimiento de lo dispuesto en los actos administrativos acusados.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le reintegre debidamente indexado el valor de $40.572.000, dinero que pagó en cumplimiento de lo dispuesto en los actos administrativos acusados.
Como fundamento fáctico se mencionó que:
- El señor Torres García, en calidad de rector de la Universidad de la Amazonia, celebró el 23 de noviembre de 2009 el contrato de mutuo No. 526 con el Fondo de Desarrollo de la Educación Superior — en adelante FODESEP-. Dicho acuerdo contractual se firmó por el valor de mil millones de pesos y un plazo de 36 meses.
- Como garantía de la obligación la universidad constituyó a favor de FODESEP hipoteca sobre un bien de su propiedad.
- Los gastos en que incurrió la universidad para la adquisición del crédito ascendieron a $25.541.562 por concepto de impuesto 4x1000, impuesto de timbre, gastos notariales y registro constitución hipoteca.
- El 18 de diciembre de 2009, la Vicerrectoría Administrativa de la Universidad solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito el registro del contrato de mutuo, frente a lo cual se le indicó que ello no era posible en tanto que el artículo 7 de la Ley 781 de 2002, exige previamente un aval de esa cartera ministerial para suscribir contrato de empréstito y devolvió el documento sin trámite , relacionando los documentos necesarios para obtener su autorización.
- Ante tal situación, la rectora encargada de la Universidad de la Amazonia decidió expedir la Resolución No. 026 del 20 de enero de 2010, por la cual
relacionando los documentos necesarios para obtener su autorización.
- Ante tal situación, la rectora encargada de la Universidad de la Amazonia decidió expedir la Resolución No. 026 del 20 de enero de 2010, por la cual terminó unilateralmente el contrato de mutuo No. 526, restituyó el valor del
2 Folio 127 del archivo 1 del expediente judicial electrónicoDemandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01
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empréstito y ordenó cancelar la hipoteca. Por lo anterior, la Universidad de la Amazonia efectuó erogaciones por valor de $8.277.172.
- Con auto No.000256 del 31 de octubre de 2014, la Gerencia Departamental Caquetá de la Contraloría General de la República inició el proceso de responsabilidad fiscal verbal de única instancia , bajo el radicado No. 201405638, contra Luis Eduardo Torres por el presunto detrimento al patrimonio público de la Universidad de la Amazonia por el valor de $33.818.734.
El auto de la Contraloría no contó con las firmas del Gerente Departamental, ni de los Contralores Provinciales adscritos a la Gerencia Departamental.
- Mediante fallo No. 000188 del 03 de septiembre de 2015 se declaró la responsabilidad fiscal del demandante por la suma de 39. 620.396, correspondiente al daño ocasionado debidamente indexado. La decisión fue confirmada con el Auto No. 000001 del 12 de enero de 2016.
responsabilidad fiscal del demandante por la suma de 39. 620.396, correspondiente al daño ocasionado debidamente indexado. La decisión fue confirmada con el Auto No. 000001 del 12 de enero de 2016.
- El 31 de marzo de 2016, el señor T orres García consignó a órdenes de la Contraloría General , sucursal Florencia, la suma de $ 40.752.000, p ara efectuar el pago del fallo fiscal . Po lo anterior se declaró la extinción de la obligación.
Como normas violadas señaló el artículo 29 de la Constitución Política;el literal a) del artículo 98 de la Ley 1474 de 2011 ; los artículos 41, 48 y 66 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 288 del Código General del Proceso.
Como sustento del concepto de violación se alegó que los actos demandados se expidieron con infracción de las normas en que debería fundarse pues no observaron las garantías sustanciales y procesales del debido proceso toda vez que el auto que inició el proceso de responsabilidad fiscal carece la firma autógrafa de los funcionarios que lo expidieron siendo un acto procesal inexistente, máxime cuando no se demostró tampoco que estuvieran firmados electrónicamente.
Aseguró que los actos demandados adolecen de falsa motivación dado que se desconoció que las causales de presunción de culpa grave establecidas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, se establecieron para la acción de repetición y no para el proceso de responsabilidad fiscal.
1.1.2 Tesis de la Contraloría General de la República3
artículo 6 de la Ley 678 de 2001, se establecieron para la acción de repetición y no para el proceso de responsabilidad fiscal.
1.1.2 Tesis de la Contraloría General de la República3
La entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Al efecto señaló que la parte actora no explicó con claridad y precisión las garantías presuntamente vulneradas y que por la función constitucional asignada a la entidad le era dable acudir a las presunciones del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 , puesto que la Ley 1474 de 2011, no estaba vigente para la época en que se configuró el daño al erario. Añadió que con el Auto No. 00001 del 12 de enero de 2016, se explicó ampliamente lo concerniente a la expedición del acto administrativo con firma electrónica.
Excepcionó inexistencia del derecho pretendido , toda vez que el proceso de responsabilidad fiscal se adelantó en cumplimiento de los postulados constitucionales y legales que rigen la materia.
3 Folio 153 del archivo 1 del expediente judicial electrónicoDemandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01
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1.2 Sentencia de primera instancia4
Mediante sentencia de 29 de junio de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo de Florencia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda5.
Luego de establecer el marco normativo del proceso de responsabilidad fiscal , las diferencias y similitudes entre la acción de repetición y de la de responsabilidad
Florencia resolvió acceder a las pretensiones de la demanda5.
Luego de establecer el marco normativo del proceso de responsabilidad fiscal , las diferencias y similitudes entre la acción de repetición y de la de responsabilidad fiscal y la aplicación de las presunciones de culpa y dolo en este último , dijo que el auto de apertura e imputación del Proceso de responsabilidad fiscal estaba firmado bajo los parámetros de la ley y resoluciones reglamentarias internas, por la mayoría de los colegiados, el mismo día de su expedición, por lo que la carencia de firmas aducida por el demandante, no tenía la entidad suficiente para derruir su presunción de legalidad.
Expuso que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es dable para el órgano de control fiscal aplicar disposiciones de la Ley 678 de 2001, pues el ejercicio del poder público que representa está sometido al procedimiento establecido en las Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011.
Explicó que el juicio de responsabilidad fiscal y el medio de control de Repetición no son compatibles entre sí en razón a su naturaleza jurídica, pues, es un procedimiento administrativo cuya competencia radica en la Contraloría General de la República y en las contralorías territoriales, mientras el segundo es un proceso judicial cuyo conocimiento está reservado a esta jurisdicción.
Así, luego de estudiar los actos administrativos demandados aseguró que la entidad demandada, al momento de expedirlos, determinó que la conducta del ex rector de la Universidad de la Amazonia era gravemente culposa, pero usó la presunción prevista en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, desentendiendo con ello el artículo
demandada, al momento de expedirlos, determinó que la conducta del ex rector de la Universidad de la Amazonia era gravemente culposa, pero usó la presunción prevista en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001, desentendiendo con ello el artículo 29 de la Constitución Política. Agregó que, para la época de los hechos, la Ley 610 de 2000 no tenía incorporadas presunciones de culpa grave (estas fueron añadidas posteriormente por la Ley 1474 de 2011).
En consecuencia, ordenó la devolución de los dineros que hubiere pagado el señor Luis Eduardo Torres García, en virtud de la ejecución de los actos anulados.
1.3 Recurso de apelación6
La parte demandada argumentó que la presunción de culpa grave contenida en la Ley 678 de 2011 era procedente en el proceso de responsabilidad fiscal y que el juzgado se apoyó en una sentencia del Consejo de Estado proferida de manera posterior al momento en que la Contraloría General de la República llevó a cabo el análisis de responsabilidad fiscal del demandante que fue estudiada a la luz de los criterios que se encontraban vigentes para el momento en que se emitió la decisión, esto es, la sentencia C-619 de 2002.
Refirió que en los actos administrativos demandados quedaron consignadas las razones por las cuales se daba aplicación al artículo 6° de la Ley 678 de 2001, sin
4 Índice 43 de samai 5 PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Fallo No. 000188 del 03 de septiembre de
2015, y el Auto No. 000001 del 12 de enero de 2016, proferidos por la Contraloría General de la República.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Contraloría General de la República, que se devuelva la suma de dinero pagada por el señor LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA, identificado con cédula de ciudadanía No. 17.628.306, en virtud de la ejecución de los actos anulados, debidamente indexada conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.
TERCERO: Sin condena en costas. 6 Índice 45 de samaiDemandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01
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que el ahora demandante las debatiera.
Para la entidad, en todo caso se acreditó la culpa grave del demandante en los términos establecidos en el artículo 63 del Código Civil y por tanto los actos demandados conservan su presunción de legalidad.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Problema jurídico
Atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, corresponde a esta Sala establecer:
¿Era jurídicamente viable aplicar la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 en el proceso de responsabilidad fiscal contra Luis Eduardo Torres, en el momento en que se profirieron los actos enjuiciados (2015 -2016) considerando que la Contraloría fundamentó su decisión en criterios vigentes al momento del análisis?
Torres, en el momento en que se profirieron los actos enjuiciados (2015 -2016) considerando que la Contraloría fundamentó su decisión en criterios vigentes al momento del análisis?
¿Es posible introducir en el recurso de apelación un argumento no planteado en la contestación en primera instancia?
2.2 Tesis de la Sala
La Sala confirmará la providencia de primer grado al constatar que no se configuran los elementos que permitirían aplicar la presunción de culpa grave prevista en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 al proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el actor.
Ello obedece a que dicha norma fue concebida para regular la acción de repetición y el llamamiento en garantía con fines de repetición, en el marco de la responsabilidad patrimonial del Estado (artículo 90 de la Constitución), mientras que la responsabilid ad fiscal constituye un régimen autónomo, con fundamento constitucional en los artículos 267 y 268, regulado por la Ley 610 de 2000, que persigue la protección del patrimonio público mediante un procedimiento administrativo especial.
En consecuencia, la interpretación adoptada por la Contraloría General de la República, al extender el alcance de la Ley 678 al ámbito fiscal, carece de sustento normativo y vulnera el principio de legalidad, pues la Corte Constitucional nunca equiparó los grados de responsabilidad entre ambos regímenes, sino que señaló que comparten principios orientados a la defensa del patrimonio estatal.
Además, se dirá que el recurso de apelación está limitado por el principio de congruencia y la prohibición de presentar hechos, cargos o pretensiones nuevas que no fueron parte de la demanda o su contestación en primera instancia.
Además, se dirá que el recurso de apelación está limitado por el principio de congruencia y la prohibición de presentar hechos, cargos o pretensiones nuevas que no fueron parte de la demanda o su contestación en primera instancia.
2.3 Marco normativo y jurisprudencial de la responsabilidad fiscal
El artículo 268 de la Constitución Política dispone que, el Contralor General de la República tiene como atribución, entre otras, “establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”. La vigilancia de la gestión fiscal del Estado incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados.Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01
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Por su parte, la Ley 610 del 15 de agosto de 2000 “Por medio de la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, dispone que el proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado (artículo 1º ibídem), el cual, puede iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la
por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado (artículo 1º ibídem), el cual, puede iniciarse de oficio, como consecuencia del ejercicio de los sistemas de control fiscal por parte de las propias contralorías, de la solicitud que en tal sentido formulen las entidades vigiladas, o de las denuncias o quejas presentadas por cualquier persona u organización ciudadana, en especial por las veedurías ciudadanas de que trata la Ley 563 de 2000 (artículo 8º ibídem).
En desarrollo de este juicio, deberá garantizarse el debido proceso y su trámite se adelantará con sujeción a los principios establecidos en los artículos 29 y 209 de la Constitución Política y a los contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (artículo 2º ibídem).
Es así, como a la luz del artículo 22 de la Ley 610 toda providencia dictada en este procedimiento debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso, en tal sentido, el fallo con responsabilidad fiscal sólo procederá cuando obre medio de convicción que conduzca a la certeza del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado (artículo 23).
Del mismo modo, la responsabilidad fiscal es de carácter subjetivo y tiene por finalidad la protección del patrimonio público, y se estructura así: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o gravemente culposa atribuible a una persona que r ealiza gestión fiscal y, c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Solo en el evento en que concurran estos tres elementos es dable la imputación de aquella (artículo 5°).
una persona que r ealiza gestión fiscal y, c) un nexo causal entre el daño y la conducta. Solo en el evento en que concurran estos tres elementos es dable la imputación de aquella (artículo 5°).
En suma, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado, y que está obligado a reparar el daño causado al erario por su conducta dolosa o culposa.
Sobre el segundo de los elementos, en específico en lo relacionado con la culpa, ha señalado el Consejo de Estado que, al legislador le está vedado establecer un régimen de responsabilidad patrimonial con una exigencia de conducta mayor que aquella que es utilizada para determinar la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos a través de la acción de repetición, en los términos previstos en el artículo 90 de la Constitución Política7.
2.4. Hechos probados
En el plenario se encuentra probado lo siguiente:
- Con auto Nro. 00256 del 31 de octubre de 2014, la Contraloría General de la República – Gerencia Departamental del Caquetá , avocó y dio apertura el proceso de responsabilidad fiscal de única instancia No. 201405638 en contra de Luis Eduardo Torres García por valor de treinta y tres
7 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO
PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Sentencia del veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Número único de radicación: 850012333000-2020-00041-01.Demandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01
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millones ochocientos dieciocho mil setecientos treinta y cuatro pesos ($33.818.734).8 Así:
“Por deficiente planeación e inobservancia de los procedimientos y normatividad la universidad incurrió en gastos en cuantía de $33.818.734, por los gastos de impuesto de timbre, 4x1000 y gastos de escrituración e hipoteca con lo que se afectó los recursos de la institución, causando un daño patrimonial al Estado.
(…) y por lo tanto sus conducta (sic) son a título de culpa grave”
- El 03 de septiembre de 2015 se emitió fallo de única instancia dentro del proceso de responsabilidad No. 2014-056389 con el siguiente tenor:
“ARTÍCULO PRIMERO. - FALLAR CON RESPONSABILIDAD FISCAL , de conformidad con el Artículo 53 de la Ley 610 del 2000, en contra del señor LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA, identificado con C.C. No. 17.628.306 de Florencia en calidad de Rector de la Universidad de la Amazonia para la época de los hechos, quien deberá responder a título de resarcimiento por la suma de
TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENT OS
en calidad de Rector de la Universidad de la Amazonia para la época de los hechos, quien deberá responder a título de resarcimiento por la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENT OS NOVENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($ 39.620.396,00), correspondiente al daño ocasionado debidamente Indexado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.”
- Mediante el a uto Nro. 000001 del 12 de enero de 2016 se res olvió el recurso de reposición contra el fallo de única instancia, emitido dentro del proceso de responsabilidad No. 2014 -0563810, confirmando la decisión inicial.
- Constancia de ejecutoria y firmeza del auto 000001 del 12 de enero de
201611.
2.5 Análisis de la Sala – caso concreto
Se advierte que el argumento de la alzada se orienta a sostener que la presunción consagrada en el artículo 6° de la Ley 678 de 2001 resultaba aplicable al momento en que la Contraloría General de la República adelantó el análisis de responsabilidad fiscal del demandante. En tal sentido, se puntualizó que la providencia del Consejo de Estado citada por la juzgadora de instancia es posterior al acto administrativo demandado y que, conforme a lo dispuesto en la Sentencia C-619 de 2002 de la Corte Constitucion al, era jurídicamente válido interpretar que las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 podían aplicarse al proceso de responsabilidad fiscal, en tanto perseguían idéntica finalidad. Por ello, se estimó procedente la utilización de las presunciones de culpa grave establecidas en dicha
las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 podían aplicarse al proceso de responsabilidad fiscal, en tanto perseguían idéntica finalidad. Por ello, se estimó procedente la utilización de las presunciones de culpa grave establecidas en dicha normativa, circunstancia que fue expuesta en el fallo de única instancia y reiterada en el recurso de reposición.
En el fallo de única instancia del 3 de septiembre de 2015, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal, la entidad demandada consideró en relación con la conducta del demandante lo siguiente:
“De conformidad con lo anterior, la conducta desplegada por parte del señor LUIS EDUARDO TORRES GARCÍA, Rector Universidad de la Amazonia, para la época de los hechos, se da a Título de CULPA GRAVE, se enmarca en los parámetros de la ley
8 Folio 38 del archivo 54 de SAMAI 9 Folio 51 del archivo 54 de SAMAI 10 Folio 79 del archivo 54 de SAMAI 11 Folio 122 del archivo 54 de SAMAIDemandante: Luis Eduardo Torres García Demandado: Contraloría General de la República Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 18001-33-40-003-2016-00650-01
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678 del 3 de Agosto de 2001, por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición, que establece en su artículo 6° la Culpa Grave.
La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una
establece en su artículo 6° la Culpa Grave.
La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Pero cabe la pregunta, ¿por qué a plicamos una ley con un objetivo específico como es la responsabilidad patrimonial de los servidores públicos, a una situación aparentemente diferente como es la responsabilidad fiscal?
Para explicar esta aparente inexactitud debemos recurrir al estudio realizado por el ente encargado de la guarda e interpretación de nuestra Carta Superior. Pues bien, tenemos que en efecto este concepto fue estudiado por la corte constitucional, la cual lo interpretó por medio de la sentencia C-619 del 8 de agosto de 2002, con ponencia de los Magistrados JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO y RODRIGO ESCOBAR GIL, estableciendo las siguientes orientaciones de obligatoria aplicación (…)
Determina dicho fallo, que se debe tener en cuenta que ambas modalidades de responsabilidad - tanto la patrimonial como la fiscal - “…tienen el mismo principio o razón de ser: la protección del patrimonio económico del Estado. En este sentido, la responsabilidad fiscal es una modalidad de la responsabilidad patrimonial del Estado. En este sentido, la finalidad de dichas responsabilidades coincide plenamente ya que la misma no es sancionatoria (reprimir una conducta reprochable) si no eminentemente reparatoria o resarcitoria, están determinadas por un mismo criterio normativo de imputación subjetivo que se encuentra con base en el dolo y la culpa y parten de los mismos elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido
eminentemente reparatoria o resarcitoria, están determinadas por un mismo criterio normativo de imputación subjetivo que se encuentra con base en el dolo y la culpa y parten de los mismos elementos axiológicos como son el daño antijurídico sufrido por el Estado la acción u omisión imputable al funcionario y el nexo de causalidad entre el daño y la actividad del agente…” (subrayado del despacho)
En consecuencia, queda pues superada aquella percepción equivocada, de que el daño patrimonial que le pueden causar al Estado los agentes que no cumplen función fiscal tiene el grado de diferenciación con el perjuicio que le pueden causar los fiscalmente r esponsables, que justifica o admite respecto de los segundos un tratamiento de imputación mayor, como sería para el caso sub judice, respecto de la conducta omisiva desplegada por parte del señor LUIS EDUARDO TORRES
GARCÍA.
En términos prácticos esta sentencia igualó el grado de responsabilidad fiscal a la de responsabilidad patrimonial, la cual está reglamentada y por lo tanto para determinar el grado de culpa debemos recurrir a aplicar la ley 678 del año 2001 en sus artículos quinto y sexto. El artículo quinto define el Dolo y el artículo sexto la Culpa Grave, entonces para el caso sub judice tenemos que:
“Artículo 6o .