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TA CAS - 5001-33-33-002-2016-00254-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Título
TA CAS - 5001-33-33-002-2016-00254-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60

BARRIO COROCORA-YOPAL

Yopal Casanare, primero (1) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: ANA CECILIA TORRES SÁNCHEZ y CARLOS IVÁN

CAMARGO TORRES

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Asunto: Sustitución pensión de jubilación

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO

I.- OBJETO

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 13 de febrero de 2023 a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones dentro del medio control de la referencia.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL

Las actuaciones procesales relevantes para efectos de lo que aquí se decide, son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 25-07-2016 Cons. 001 C. primera instancia pág. 78 expediente digital. Inadmite la demanda 16-09-2016 Cons. 001 C. primera instancia pág. 81 expediente digital. Admisión de la demanda 20-10-2016 Cons. 001 C. primera instancia págs. 90 a 91 expediente digital.

Inadmite la demanda 16-09-2016 Cons. 001 C. primera instancia pág. 81 expediente digital. Admisión de la demanda 20-10-2016 Cons. 001 C. primera instancia págs. 90 a 91 expediente digital. Notificación demandada 21-10-2016 Cons. 001 C. primera instancia págs. 93 a 96 expediente digital. Contestación de la demanda departamento de Casanare 17-11-2016 Cons. 001 C. primera instancia págs. 123 a 131 expediente digital. Contestación de la demanda NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 17-01-2017 Cons. 001 C. primera instancia págs. 132 a 143 expediente digital. Audiencia inicial 28-05-2018 Cons. 001 C. primera instancia págs. 176 a 185 expediente digital. Audiencia de pruebas 22-08-2018 Cons. 001 C. primera instancia págs. 194 a 196 expediente digital. Alegatos de conclusión NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3-09-2018 Cons. 001 C. primera instancia págs. 197 a 201 expediente digital. Alegatos de conclusión parte demandante 3-09-2018 Cons. 001 C. primera instancia págs. 202 a 206 expediente digital.Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01

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Sentencia primera instancia 13-02-2023 Cons. 0 02 C. primera instancia pruebas expediente digital. Notificación de la sentencia 14-02-2023 Cons. 0 04 C. primera instancia pruebas expediente digital.

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Sentencia primera instancia 13-02-2023 Cons. 0 02 C. primera instancia pruebas expediente digital. Notificación de la sentencia 14-02-2023 Cons. 0 04 C. primera instancia pruebas expediente digital. Recurso de apelación parte demandante 25-02-2023 Cons. 0 05 C. primera instancia pruebas expediente digital. Auto concede recurso de apelación 13-03-2023 Cons. 0 07 C. primera instancia pruebas expediente digital. Admite recurso de apelación en segunda instancia 28-03-2023 Cons. 004. C. segunda instancia expediente digital. Notificación auto que admite el recurso de apelación 29-03-2023 Cons. 005. C. segunda instancia expediente digital. Ingresa proceso para fallo 24-04-2023 Cons. 00 6 C. segunda instancia expediente digital.

III. ANTECEDENTES

1.- En resumen, la parte actora pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 0158 del 16 de enero de 2014 emitida por la Secretaría de Educación de Casanare en nombre de la Nación - Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, a través de la cual negó la sustitución de pensión de jubilación por el fallecimiento del señor Diomedes Camargo Franco, a favor de Ana Cecilia Torres Sánchez y Carlos Iván Camargo Torres; y del oficio No. 60051 -02 del 17 de marzo de 2014, también expedido por la Secretaría de Educación de Casanare, a través del cual se comunicó al apoderado de los demandantes que “Mediante radicado identificador 1169939, la

la Secretaría de Educación de Casanare, a través del cual se comunicó al apoderado de los demandantes que “Mediante radicado identificador 1169939, la Entidad Fiduciaria la Previsora negó la Sustitución a la Pensión de Jubilación por el fallecimiento del docente DIOMEDES CAMARGO FRANCO, aduciendo las siguientes observaciones" no procede el reconocimiento de la prestación, toda vez que la Justicia Ordinaria debe reconocer la unión marital de hecho entre el docente DIOMEDES CAMARGO (Q.E.P.D) y la señora ANA CECILIA TORRES SANCHEZ, igualmente se verifico que dentro del término legal y/o en su momento cuando se adelantaron los trámites ante la Fiscalía y la Publicación de los Edictos para la respectiva reclamación no ejerció su derecho la hoy solicitante", lo anterior a efectos de verificar y confirmar si es la beneficiaria de la mencionada prestación. Por lo anterior no procede su solicitud.”

Y a título de restablecimiento pidió que se ordene a la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que reconozca liquide y pague la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a los demandantes, en condición de compañera permanente (50%) e hijo del causante hasta los 25 años (50%), se actualicen y reajusten las sumas reconocidas conforme lo indica la ley, y se condene en costas a las demandadas.

2.- El departamento de Casanare se opuso a las pretensiones de la demanda, aduciendo que est a entidad territorial no es la llamada a responder en el caso concreto, ya que no expidió los actos administrativos acusados y tampoco es la responsable del reconocimiento pensional; además dijo que los demandantes ya

aduciendo que est a entidad territorial no es la llamada a responder en el caso concreto, ya que no expidió los actos administrativos acusados y tampoco es la responsable del reconocimiento pensional; además dijo que los demandantes ya obtuvieron un reconocimiento de sustituc ión pensional en demanda instaurada contra Cajanal conforme a decisión emitida por el Juzgado Segundo en Descongestión de Yopal, por lo que, no puede otorgarse doblemente la sustitución pensional.

3.- La Nación-Ministerio de Educación Nacional Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que los actos acusados se emitieron conforme a la norma y los requisitos que se exigen para otorgamiento de la pensió n de sobrevivientes, donde se determinó que losRadicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01

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demandantes no tenían derecho ; propuso las siguientes excepciones vinculación de litisconsorte, falta de legitimación por pasiva, prescripción y la genérica.

IV. EL FALLO APELADO

Es el proferido el 13 de febrero de 2023 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva en lo pertinente resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 0158 del 16 de enero de 2014 y oficio No. 6005102 del 17 de marzo de 2014 emitidas por la Secretaría de Educación de Casanare – Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, que negaron el reconocimiento de pensión de

17 de marzo de 2014 emitidas por la Secretaría de Educación de Casanare – Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio, que negaron el reconocimiento de pensión de sobrevivientes de Diomedes Camargo Franco, a favor de Ana Cecilia Torres Sánchez y Carlos Iván Camargo Torres, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer, reliquidar y pagar a los señores Ana Cecilia T orres Sánchez y Carlos Iván Camargo Torres, en porcentaje equivalente al 50% de lo reconocido para cada uno, como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante Diomedes Camargo Franco, con efectos a partir del día 13 de septiembre de 2009 por prescripción trienal; en forma vitalicia para quien acreditó ser la compañera permanente señora Ana Cecilia Torres Sánchez y para el señor Carlos Iván Camargo Torres hasta el cumplimiento de los 25 años de edad (14 de octubre de 2013) en calidad de hijo de l pensionado, siempre y cuando acredite debidamente su calidad de estudiante, luego de ello, el porcentaje reconocido acrecerá en un 100% a favor de su progenitora Ana Cecilia Torres Sánchez, conforme se señaló en la parte motiva.

TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre los memoriales radicados el 05 de febrero y 07 de marzo de 2019 (fls. 208 a 214 del c. ppal), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ABSTENERSE de pronunciarse sobre los memoriales radicados el 05 de febrero y 07 de marzo de 2019 (fls. 208 a 214 del c. ppal), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: No condenar en costas en esta instancia.

QUINTO: Disponer que se dé cumplimiento a la sentencia dentro del término y reglas señaladas en los artículos 189 y 192 del CPACA.

(…)

1.- Para adoptar estas decisiones:

1.1.- Analizó los artículos 5 y 42 de la Constitución Política, el artículo 46 modificado por el artículo 12 Ley 793 de 2003, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 ; trajo a colación el artículo 8 del Decreto 1889 de 1994; citó apart es de varias sentencia s de la Corte Constitucional 1 y del Consejo de Estado2 en relación al derecho a la sustitución pensional y señaló que

1 Sentencia T-202/11 2 Consejo de Estado. CP Jesús María Lemos Bustamante, radicado No. 76001-23-31-000-1999-01453-01(241004), 20 de septiembre de 2007. Sentencia del 12 de Febrero de 2015; Consejo de Estado – Sección Segunda; C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; radicado No. 11001-03-25-000-2010-00236-00(1974-10). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con

radicado No. 11001-03-25-000-2010-00236-00(1974-10). Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. Jesús María Lemos Bustamante, proceso con radicado No. 76001-23-31-000-1999-01453-01 y número interno 2410-2004 Sentencia del 5 de Febrero de 2014; Sala Laboral; M.P.: Carlos Ernesto Molina Monsalve; expediente SL 15102014, radicado No. 42193.Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01

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esa institución fue concebida como un mecanismo de protección a los familiares de los fallecidos.

1.2.- Encontró probado que el señor Diomedes Camargo Franco mantuvo una unión marital de hecho con Ana Cecilia Torres Sánchez, de cuyo vinculo nació Carlos Iván Camargo Torres, y que la misma se mantuvo por más de 15 años hasta su desaparición el 22 de julio de 2002; las declaraciones extra proceso rendidas por los primeros hijos del desaparecido indicaron que conocían esa situación desde el año 1989 y que perduro hasta el último día que se conoció el paradero del docente; además, que también se probó lo mismo con las declaraciones extra proceso de las señoras Rocío Espinosa Farfán y Nora Nancy Ordoñez Gutiérrez.

1.3.- Y con base en lo anterior, el a-quo declaró la nulidad de los actos demandados aduciendo criterios no fij ados en la ley y sin haber realizado verificación de los soportes probatorios aportados.

Agregó que la muerte presunta del docente se produjo en decisión judicial y se tuvo

aduciendo criterios no fij ados en la ley y sin haber realizado verificación de los soportes probatorios aportados.

Agregó que la muerte presunta del docente se produjo en decisión judicial y se tuvo como fecha de tal acontecimiento d el 22 de julio de 2004, por lo que, la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la Ley 100 de 1993, artículo 47, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal a).

Y con esos fundamentos reconoció el derecho de sustitución pensional del señor Diomedes Camargo Franco a su compañera permanente Ana Cecilia Torres Sánchez, porque demostró haber tenido una convivencia con el docente por más de 15 años y que perduró hasta su muerte por desaparecimiento en el año 2002 y a su hijo Carlos Iván Camargo Torres.

1.4.- Señaló que Car los Iván Camargo Torres era hijo reconocido de l señor Diomedes Camargo Franco y nació el 14 de octubre de 1988, cumpliendo su mayoría de edad en el año 2006; estuvo incapacitado para trabajar por encontrarse estudiando como consta en las certificaciones aportadas, con las que acreditó que posteriormente al fallecimiento del docente (año 2004) y al cumplimiento de su mayoría de edad, se encontraba estudiando en la Escuela Tecnológica Instituto Técnico Central, continuando sus estudios en la Universidad Nacio nal según certificación que aduce estar inscrito en el primer semestre de 2013 en el programa de Farmacia, cumpliendo con un total de 113 créditos de los 185 que requiere el plan de estudios.

1.5.- Así mismo, el juzgado de primera instancia accedió a reconocer el 50% de la

de Farmacia, cumpliendo con un total de 113 créditos de los 185 que requiere el plan de estudios.

1.5.- Así mismo, el juzgado de primera instancia accedió a reconocer el 50% de la pensión de sobreviviente a la compañera permanente Ana Cecilia Torres Sánchez y el restante 50% a su hijo Carlos Iván Camargo Torres hasta el cumplimiento de los 25 años de edad (14 de octubre de 2013) , y que a partir del día siguien te ese porcentaje acrecerá a su progenitora.

1.6.- En relación a la prescripción manifestó que el señor Diomedes Camargo Franco, falleció el 22 de julio de 2004, los demandantes realizaron reclamación administrativa de reconocimiento de sustitución pensional en calidad de compañera permanente e hijo el día 13 de septiembre de 2012, como se indicó en la resolución que negó la sustitución pensional No. 0158 del 16 de enero de 2014 ; por lo tanto dio aplicación al término de prescripción de 3 años para las mesadas anteriores al 13 de septiembre de 2009.

V.- EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demanda da interpuso recurso de apelación el 25 de febrero de 2023; solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar a las pretensiones de la demanda. Sus argumentos se resumen así:Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01

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a.- Hizo alusión al artículo 67 de la Constitución Política; citó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional3 en relación a las prestaciones sociales de los docentes; adujo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue

a.- Hizo alusión al artículo 67 de la Constitución Política; citó apartes de una sentencia de la Corte Constitucional3 en relación a las prestaciones sociales de los docentes; adujo que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante el artículo 3 de la Ley 91 de 1989.

b.- Señaló que contrato de Fiducia Mercantil fue suscrito por el Gobierno Nacional junto con la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., la c ual actúa como vocera y administradora de los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO o fidecomiso.

c.- Indicó que las prestaciones sociales se rigen por la Ley 91 de 1989 toda vez que la Ley 100 de 1993, exceptuó del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en ella a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tal como lo expresa su artículo 279.

d.- Reiteró que las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 definieron el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados, así:

Ley 60 de 1993, artículo 6

“El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de rem uneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

de rem uneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.

Ley 115 de 1994, artículo 115:

“Régimen especial de los educadores estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es e l establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley”

e.- Adujo que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, indicó que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes nacionales vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, se efectuará de acuerdo con el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial; en tanto que, para los docen tes nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero de 1990, se rigen por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, reguladas anteriormente por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Igualmente manifestó el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 dispuso que:

“A. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981,

mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir

3 Sentencia C - 506 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Silva. Corte ConstitucionalRadicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01

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del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año.

f.- Señaló que la entidad demandada no es la llamada a responder sobre el reconocimiento, liquidación y pago de pensiones de los afiliados; además debe tenerse en cuenta que cuando se trata d el control de legalidad de los actos de la administración, los mismos están amparados por una presunción de legalidad , la que debe ser desvirtuada por quien pretenda desconocerla, es decir a la parte actora, lo que conduce a concluir que el acto acusado de nulidad parcial se consideran ajustados en derecho, mientras que no se demuestre lo contrario, como eficazmente lo prescribe el CPACA.

g.- Trajo a colación el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993; también hizo alusión a una sentencia del Consejo de Estado 4 sobre la pensión de sobrevivientes.

h.- Recalcó que la señora Ana Cecilia Torres Sánchez en calidad de compañera

Ley 100 de 1993; también hizo alusión a una sentencia del Consejo de Estado 4 sobre la pensión de sobrevivientes.

h.- Recalcó que la señora Ana Cecilia Torres Sánchez en calidad de compañera permanente no cumple con los requisitos de convivencia y dependencia económica, y el demandante en calidad de hijo con estudios tampoco ; pues a la fecha posee más de 25 años de edad, razón por la cual no había lugar a l reconocimiento efectuado por el aquo, por lo que solicitó que sea revocado.

2.- Al agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

3.- Finalmente se precisa que no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 la cual dispone que esa fase se surte solamente cuando hay decreto de pruebas en segunda instancia, y ello no ocurrió en el presente asunto.

IV. CONSIDERACIONES

1.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES, PRESUPUESTOS

PROCESALES, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD y CADUCIDAD

Revisada la actuación surtida hasta el momento, en cumplimiento del control de legalidad establecido en el 132 del C.G.P., no se observan irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, se encuentra cumplido el procedimiento previsto en los artículos 247, siguientes y concordantes del CPACA, es decir, se agotó el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor

establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Están cumplidos los presupuestos procesales, pues este Tribunal es competente para conocer del presente medio de control por la naturaleza del asunto y el factor funcional, acorde con las previsiones de los artículos 153, 155 y 156 de la Ley 1437 de 2011; no hay reparos respecto de los demás presupuestos procesales (capacidad para ser parte, capacidad para comparecer al proceso y demanda en forma).

Se discute el derecho y reconocimiento y pago de una sustitución pensional, caso en el cual no es obligatorio sino facultativo el agotamiento del requisito de

4 Sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Consejo de Estado Rad. 25000234200020130271901, C.P. CESAR PA-LOMINO CORTRadicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01

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procedibilidad (artículo 34 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 161 del

CPACA)

Y no hay caducidad por tratarse de una prestación periódica.

2.- LÍMITES DE LA DECISIÓN

La competencia del Tribunal se limita a estudiar y decidir las inconformidades planteadas en la apelación y sin agravar la situación del apelante único, que en este caso es la parte demandada.

3.- PROBLEMA JURÍDICO

Del examen de la sentencia de primera instancia con relación al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada se deduce que, el problema jurídico a dilucidar en el presente caso es el siguiente:

¿Debe confirmarse el fallo recurrido, a través del cual el a – quo accedió a las

apelación interpuesto por la parte demandada se deduce que, el problema jurídico a dilucidar en el presente caso es el siguiente:

¿Debe confirmarse el fallo recurrido, a través del cual el a – quo accedió a las pretensiones de la demanda, o por el contrario, debe revocarse la decisión por los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ya se sintetizaron?

Para resolverlo se tienen en cuenta los temas que se exponen a continuación:

3.1.- Relación de las pruebas relevantes

Cuando se examina el archivo virtual del proceso se establece que incorporaron las pruebas relevantes que se indican a continuación:

a) Registro civil de nacimiento el señor Diomedes Camargo Franco. b) Historia laboral del señor Camargo Franco. c) Registros civiles de nacimiento de los hijos procreados por Diomedes Camargo Franco con Dioneira Vega Chaquea: Ruth Patricia Camargo Vega (nacida el 21 de diciembre de 1969, hoy con 54 años de edad); Miguel Ángel Camargo Vega, (nacido el 20 de enero de 1976, hoy con 47 años de edad); Claudia Consuelo Camargo Vega (nacida el 29 de marzo de 1979, hoy c on 44 años de edad) ; e Ibeth Camargo Vega (nacida el 15 de mayo de 1980, hoy con 43 años de edad.). d) Registro civil de nacimiento de Heidy Patricia Camargo Robles (nacida el 21 de julio de 1986, hoy con 37 años) procreada por Diomedes Camargo Franco con la señora Emilce Robles Avella. e) Registro civil de nacimiento de Carlos Iván Camargo Torres (nacido el 14 de octubre de 1988, hoy con 35 años), procreado por el señor Diomedes

con la señora Emilce Robles Avella. e) Registro civil de nacimiento de Carlos Iván Camargo Torres (nacido el 14 de octubre de 1988, hoy con 35 años), procreado por el señor Diomedes Camargo Franco con la señora Ana Cecilia Torres Sánchez. f) Registro civil de matrimonio de Diomedes Camargo Franco con la señora Dioneira Vega. g) Información de que la señora Dioneira Vega falleció el 4 de enero de 1995. h) Copia de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en su orden por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal y el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de marzo de 2008 y el 30 de julio del mismo año, respectivamente, a través de las cua les se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Diomedes Camargo Franco , con fecha 22 de julio de julio de 2004. i) Registro civil de defunción con radicado de serial No. 5312412 del 22 de julio de 2004 del señor Diomedes Camargo Franco con f echa de inscripción del 15 de abril de 2009. j) Copia de la Resolución No. 00201 del 22 de marzo de 1996, a través de la cual se le reconoció pensión de jubilación a Diomedes Camargo Franco.Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01

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k) Copia de los actos demandados en este proceso, es decir, de la Resolución No. 0158 del 16 de enero de 2014, emitida por la Secretaría de Educación de Casanare en nombre de la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual negó la

No. 0158 del 16 de enero de 2014, emitida por la Secretaría de Educación de Casanare en nombre de la Nación Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la cual negó la sustitución pensional a Ana Cecilia Torr es Sánchez y Carlos Iván Camargo Torres; y el oficio No 6005102 del 17 de marzo de 2014 expedido por la Secretaría de Educación de Casanare en el cual indicó que:

l) Copia de la Resolución 012213 del 23 de julio de 1997, a través de la cual se reconoció pensión gracia al señor Diomedes Camargo Franco m) Copia de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Yopal el 17 de enero de 2013, a través de la cual se reconoció y ordenó el pago de la sustitución de pensión gracia del señor Diomedes Camargo Franco , a la señora Ana Cecilia Torres Sánchez y a Carlos Iván Camargo Torres en condición de compañera permanente e hijo de aquel. n) Actas de declaración extraproceso del 12 de enero de 2010, rendida bajo la gravedad del juramento en la Notaría Primera del Circulo de Yopal, por las señoras Ibeth del Pilar, Ruth Patricia, Claudia Con suelo y el señor Miguel Ángel Camargo, aduciendo que conocen desde hace 20 años a la señora Ana Cecilia Torres Sánchez, y por tal hecho saben y les consta que convivió en unión marital de hecho con el señor Diomedes Camargo Franco desde el año 1989 hasta el día de su desaparición el 22 de julio de 2002; además que ella dependía económicamente del occiso.

en unión marital de hecho con el señor Diomedes Camargo Franco desde el año 1989 hasta el día de su desaparición el 22 de julio de 2002; además que ella dependía económicamente del occiso. o) Acta declaración con fines extraprocesales rendida ante la Notaría 53 del Circulo de Bogotá, del 5 de febrero de 2010, por la señora Nora Nancy Ordoñez Gutiérrez, quien indicó:

Que conocí de vista trato y comunicación y durante más de siete (07) años desde el año 1995, a el (la) señor(a) DIOMEDES CAMARGO FRANCO quien desapareció forzosamente en julio del años dos mil dos (2002) quien en vida se identificó con Cédula de ciudadanía N° 6.745.567 de TUNJA, y por el conocimiento que de él(ella) tuve me consta que vivía en UNION MARITAL DE HECHO durante siete (07) años con el(la) señor(a): ANA CECILIA TORRES S ÁNCHEZ, identificado(a) con cédula de ciudadanía No. 41.616.526 expedida en Bogotá. De su unión existen un hijo de nombre CARLOS IV ÁN CAMARGO TORRES de 21 años de edad. - DIOMEDES tuvo cinco hijos todos mayores de edad.-

Igualmente manifiesto que ANA CECILIA convivió con DIOMEDES, bajo el mismo techo y de forma permanente e ininterrumpida durante siete (07) años compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de su desaparición forzosamente con el señor DIOMEDES.

Igualmente manifiesto que la señora ANA CECILIA dependía económicamente de su compañero permanente el señor DIOMEDES

de su desaparición forzosamente con el señor DIOMEDES.

Igualmente manifiesto que la señora ANA CECILIA dependía económicamente de su compañero permanente el señor DIOMEDES para todos los gastos de manutención.-Radicación No. 85001-3333-002-2016-00254-01

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p) Acta declaración con fines extraprocesales vertida el 12 de febrero de 2010 en la Notaría 53 del Circulo de Bogotá por la señora Rocío Espinosa Farfán quien señaló:

Que conocí de vista trato y comunicación y durante más de (16 ) años, a el(la) señor(a) DIOMEDES CAMARGO FRANCO quien desapreció forzosamente desde julio del año 2002 y en vida se identificó con C.G. N° 6.745.567 de TUNJA y por el conocimiento que de él(ella) tuve me consta que vivia en UNION MARITAL DE HECHO durante más de (14) años desde el 25 de ENERO de 1987 con el(la) señor(a): ANA CECILIA TORRES SÁNCHEZ , identificado(a) con C.C. 41.616.526 expedida en BOGOTÁ. De su unión existen UN hijos, de nombre CARLOS IVÁN CAMARGO TORRES mayor de edad y actualmente vivo DIOMEDES de sus relaciones anteriores tuvo cuatro hijos actualmente mayores de edad.- y vivos.

Así mismo declaro que no existen otros hijos ni adoptivos, ni legítimos, ni extramatrimoniales, ni reconocidos, ni por reconocer, ni de personas con igual o mejor derecho que el que a ANA CECILIA le asiste en calidad de compañero(a) permanente.-

legítimos, ni extramatrimoniales, ni reconocidos, ni por reconocer, ni de personas con igual o mejor derecho que el que a ANA CECILIA le asiste en calidad de compañero(a) permanente.-

Igualmente manifiesto que ANA CECILIA convivió con DIOMEDES bajo el mismo techo y de forma permanente e ininterrumpida durante más de (14) años desde el 25 de ENERO de 1987 compartiendo techo, lecho y mesa hasta el momento de la desaparición de DIOMEDES julio de 2

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