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TA CAS - 81955814-(02-07-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 81955814-(02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 85001-3333-002-2022-00104-01

Demandante: ELSY CLEMENCIA ALFONSO VÁSQUEZ

Demandado: CAPRESOCA EPS Asunto: Responsabilidad disciplinaria/Proceso disciplinario/ Control de legalidad actuación disciplinaria/ Valoración probatoria/

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 16 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Yopal , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la demanda 26-05-2022 1_REPARTODELPROCESO_005ACTADE REPARTO(.pdf) NroActua 2 Fecha de radicación de la demanda 27-05-2022 1_REPARTODELPROCESO_005ACTADE REPARTO(.pdf) NroActua 2 Admisión de la demanda 23-08-2022 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación de la admisión 02-02-2023 Índice 4 SAMAI expediente de primera instancia.

Admisión de la demanda 23-08-2022 Índice 3 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación de la admisión 02-02-2023 Índice 4 SAMAI expediente de primera instancia. Contestación demanda 16-03-2023 Índice 7 SAMAI expediente de primera instancia. Auto tiene por contestada demanda fija fecha de audiencia 2-11-2023 Índice 10 SAMAI expediente de primera instancia. Audiencia inicial 16-07-2024 Índice 25 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00104-01 Elsy Clemencia Alfonso Vásquez vs Capresoca EPS Nulidad y restablecimiento del derecho 2 Audiencia de pruebas 18-09-2024 Índice 29 SAMAI expediente de primera instancia Auto obedecer y cumplir auto que confirma el decreto de pruebas y ordena notificar al agente interventor de Capresoca EPS 11-02-2025 Índice 36 SAMAI expediente de primera instancia Auto corre traslado a las partes para alegatos 26-06-2025 Índice 44 SAMAI expediente de primera instancia Sentencia 16-02-2026 Índice 51 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso parte demandante 03-03-2026 Índice 56 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 20-03-2026 Índice 58 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en

03-03-2026 Índice 56 SAMAI expediente de primera instancia. Auto concede recurso de apelación 20-03-2026 Índice 58 SAMAI expediente de primera instancia. Admite recurso de apelación en segunda instancia 22-05-2026 Índice 05 SAMAI expediente de segunda instancia. Notificación auto que admite el recurso de apelación 25-05-2026 Índices 08 SAMAI expediente digital segunda instancia.

3. ANTECEDENTES

3.1. La señora ELSY CLEMENCIA ALFONSO VÁSQUEZ , a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra CAPRESOCA EPS, en la cual formulo las siguientes pretensiones:

3.1.1. Declarar la nulidad de las Resoluciones 1111 y 1646 de 2021, por medio de la cual se termina una actuación administrativa dentro del expediente disciplinario No. 001 de 2021 y se decide un recurso respectivamente.

3.1.2. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada a reintegrar al cargo que desempeñaba al momento de su retiro o a otro de igual o mejor categoría, y al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales y los demás emolumentos laborales a que tiene derecho y al pago de 100 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. Señala que la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria mediante Resolución 002 del 9 de enero de 2021, posteriormente

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1. Señala que la demandante fue nombrada en provisionalidad en el cargo de secretaria mediante Resolución 002 del 9 de enero de 2021, posteriormente en el cargo de recepcion ista nivel asistencial según resolución 2087 . E l 4 de enero de 2006, la demandante fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo código 407, grado 02, siendo desvinculada de la carrera administrativa el 28 de diciembre de 2021, de forma arbitraria por parte de la entidad demandada. 3.2.1. Con ocasión de la pandemia por covid -19, el gobierno nacional decretó emergencia sanitaria por el virus en mención e implementó una serie de alternativas laborales, tanto para el sector público como privado.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00104-01 Elsy Clemencia Alfonso Vásquez vs Capresoca EPS Nulidad y restablecimiento del derecho 3 3.2.2. Mediante Circular No. 0431 del 29 de abril de 2020, CAPRESOCA impartió directrices de reintegrar se a las actividades presenciales programando turnos, con el fin de dar cumplimiento a los protocolos de seguridad y distanciamiento social. 3.2.3. Mediante oficio de fecha 30 de abril de 2020, allegado vía correo electrónico, la demandante solicitó a la demandada continuar con el cumplimiento de sus funciones laborales desde casa, teniendo en cuenta las complicaciones de salud que tiene (C73 tumor maligno de las glándulas tiroides y nódulo pulmonar izquierdo. 3.2.4. Mediante oficio No. 130.18.855 del 3 de septiembre de 2020, Capresoca

complicaciones de salud que tiene (C73 tumor maligno de las glándulas tiroides y nódulo pulmonar izquierdo. 3.2.4. Mediante oficio No. 130.18.855 del 3 de septiembre de 2020, Capresoca EPS, le solicitó a la demandante el reintegro a sus labores de forma presencial. 3.2.5. La demandante solicitó a esa dependencia reconsidera ra la decisión de retomar al trabajo presencial, porque el gobierno nacional dispuso unas excepciones de continuidad de trabajo en casa, situación que se argumentó y se soportó debidamente, ante la enfermedad que padece la demandante. 3.2.6. La demandada mediante oficio No. 130.18.1037 del 16 de octubre de 2020, requirió a la demandante para que allegará valoraciones médicas actualizadas sobre su estado de salud, siendo presentadas por la señora Elsy Alfonso, destacándose entre ellas, recomendaciones médicas, como la historia clínica del 28 de noviembre de 2020. 3.2.7. Con oficio No. 120.29.2.1190 del 10 de noviembre de 2020, el subgerente de servicios de salud de la demandada, le solicita nuevamente el reintegro inmediato a sus labores presenciales, atendiendo a la terminación del aislamiento obligatorio. 3.2.8. El 12 de noviembre de 2020, la demandante envío oficio, para aplicar a las excepciones de trabajo presencial como las dispuestas en las directivas presidenciales y resoluciones expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y del Trabajo. 3.2.9. La demandada envío a la demandante a la IPS Visionamo s, para la práctica de exámenes ocupacionales, en los que se indicó que podía seguir

Social y del Trabajo. 3.2.9. La demandada envío a la demandante a la IPS Visionamo s, para la práctica de exámenes ocupacionales, en los que se indicó que podía seguir trabajando sin restricciones. 3.2.10. Con oficio No. 130.18.516 del 22 de abril de 2021 , la subgerencia administrativa y financiera, le solicitó nuevamente a la demandante allegar la historia clínica con cronología total de su condición de salud para establecer si era posible continuar con el beneficio. 3.2.11. Mediante circular del 11 de junio de 2021, la Subgerencia administrativa y financiera solicitó el reintegro de trabajo presencial de acuerdo con la directiva presidencial No. 4 del 9 de junio de 2021. Sin embargo, esa directiva va dirigida únicamente a las entidades públicas de la rama ejecutiva del orden nacional, es decir, no aplicaba directamente a Capresoca EPS. 3.2.12. Capresoca EPS, contrató médico ocupacional para estudiar el caso de la demandante, determinando que no existe restricción para laborar de manera presencial. 3.2.13. La entidad demandada inició a actuación administrativa mediante auto No. 001 del 20 de agosto de 2021, para establecer las razones que justifican la inasistencia a trabajar de manera presencial al trabajo.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00104-01 Elsy Clemencia Alfonso Vásquez vs Capresoca EPS Nulidad y restablecimiento del derecho 4 3.2.14. La demandante ejerció su derecho a la defensa y contradicción. 3.2.15. Mediante comunicaciones del 3 de septiembre, 10 de noviembre de 2020

Nulidad y restablecimiento del derecho 4 3.2.14. La demandante ejerció su derecho a la defensa y contradicción. 3.2.15. Mediante comunicaciones del 3 de septiembre, 10 de noviembre de 2020 y 11 de junio de 2021, se ordenó a la demandante trabajo presencial, los cuales fueron respondidos con soportes de las patologías. 3.2.16. Con Resolución 1111 del 30 de septiembre de 2021, se terminó una actuación administrativa, declarando la vacancia del empleo por abandono de cargo, disponiendo el retiro de la demandante. 3.2.17. La anterior decisión fue recurrida por la demandante, el cual fue decidido negativamente mediante Resolución 1646 del 23 de diciembre de 2021, confirmando el acto recurrido. 3.2.18. La parte demandante acudió a audiencia de conciliación, declarada fallida, ante la falta de ánimo conciliatorio de la demandada.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1. Citó como normas violadas, los artículos 87, 88 y 137 de la Ley 1437 de 2011,

4.2. Formuló como cargos de nulidad:

(i) Desviación del poder: por cuanto los fundamentos expuestos por la demandante son justificados y debidamente soportados con su historial clínico, evidenciándose que la demandante cumplió con sus funciones de forma permanente. Que no aplica el abandono de cargo en este caso, ante la falta de discusión sobre el incumplimiento de funciones, en tanto el problema se dio por la renuencia en asistir al lugar físico de la entidad.

permanente. Que no aplica el abandono de cargo en este caso, ante la falta de discusión sobre el incumplimiento de funciones, en tanto el problema se dio por la renuencia en asistir al lugar físico de la entidad.

(ii) Falsa motivación: Ante la falta de argumentación que va en contravía de la voluntad que deben desplegar las autoridades, ante la falta de consulta de jurisprudencia actual, ley y constitución política. La demandada solo motivo su acto administrativo en directrices emitidas por el Gobierno Nacional referente a las medidas para prevenir contagios por covid – 19, sin tener en cuenta las excepciones mismas y el caso en particular.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. CAPRESOCA EPS, se opuso a las pretensiones de la demanda.

5.2. Formulo como excepciones:

(i) Configuración del abandono del cargo: el procedimiento aplicado al caso, se realizó con sujeción al procedimiento administrativo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo. Los actos administrativos acusados no adolecen de ninguna irregular idad que tipifique alguna de las causales de nulidad invocada, sino que, por el contrario, fueron expedidos con observancia plena de los presupuestos del debido proceso, el derecho de defensa y con apego a las exigencias constitucionales y legales.

(iii) Presunción de legalidad del acto administrativo: atendiendo a que el acto objeto del medio de control fue proferido por autoridad competente, con apego aTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00104-01 Elsy Clemencia Alfonso Vásquez vs Capresoca EPS Nulidad y restablecimiento del derecho 5 la constitución y a la ley.

85001-3333-002-2022-00104-01 Elsy Clemencia Alfonso Vásquez vs Capresoca EPS Nulidad y restablecimiento del derecho 5 la constitución y a la ley. (iv) Ausencia del concepto en que se funda la violación: el acto esta ajustado a derecho con garantía del debido proceso y derecho de contradicción no existe la presunta desviación del poder y menos falsa motivación que aduce. (v) Temeridad por parte del actor: al pretender sumas de dinero sin contar con fundamento legal y evidente mala fe. (vi) Genérica

6. EL FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 16 de febrero de 2026 , proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR no probada la tacha formulada respecto de las declaraciones de ELSY JULIANA RODRÍGUEZ y ZORAIDA NOCUA VELANDIA, por las razones indicadas en la motivación.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por ELSY CLEMENCIA ALFONSO VÁSQUEZ en contra de CAPRESOCA EPS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.”

6.2. El fallo negó las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

Señala que Capresoca, requirió por lo menos en tres ocasiones a la demandante para retornar a laborar de manera presencial . El primero de ellos fue desatendido, por lo que, al enviarse el segundo, la demandante, justificó su negativa a reintegrarse al trabajo presencial, por problemas de salud y su

para retornar a laborar de manera presencial . El primero de ellos fue desatendido, por lo que, al enviarse el segundo, la demandante, justificó su negativa a reintegrarse al trabajo presencial, por problemas de salud y su condición de madre cabeza de hogar, sin aportar soportes.

Por lo anterior se práctico examen médico ocupacional que sugirió trabajo en casa temporal, pero no se indicó si la paciente se encontraba en las excepciones impartidas por el Gobierno.

Ante la falta de claridad de la historia clínica, le brindaron la posibilidad de allegarla para evidenciar la cronología total de su condición médica.

Mediante circular 130.700 del 11 de junio de 2021, se dispuso el reintegro al trabajo presencial, y se inicio trámite con médico especialista de seguridad y salud en el trabajo, quien después de analizar historia clínica determinó que no tenía restricción para laborar presencialmente.

Con Auto No. 001 del 20 de agosto de 2021, se inició actuación administrativa para establecer la vacancia del cargo, como herramienta para evitar el detrimento normal del desarrollo de las actividades a cumplir en la entidad.

Se acreditó que la demandante fue trasladada a recepción mediante Resolución No. 560 del 20 de abril de 2020, dependencia que requería atención al público, la cual se realizaría bajo protocolos de bioseguridad.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00104-01 Elsy Clemencia Alfonso Vásquez vs Capresoca EPS Nulidad y restablecimiento del derecho 6

Preciso que no se evidencia que la demandante haya manifestado y/o acreditado padecer alguna de las patologías de base consideradas como factores de riesgo,

Nulidad y restablecimiento del derecho 6

Preciso que no se evidencia que la demandante haya manifestado y/o acreditado padecer alguna de las patologías de base consideradas como factores de riesgo, previstas en la Circular Externa 100 -009 del 7 de mayo de 2020 y en el anexo técnico de la Resolución 666 del 24 de abril de 2020, tales como: diabetes, enfermedad cardiovascular, hipertensión arterial – HTA, accidente cerebrovascular – ACV, VIH, cáncer, uso de corticoides o inmunosupresores, enfermedad pulmonar obstructiva crónica –EPOC, o malnutrición (obesi dad o desnutrición).

Adicional a lo indicado, tanto su hija Elsy Juliana Rodríguez, como la declarante Mónica Clemencia Ardila, manifestaron que la señora Elsy Clemencia fue diagnosticada con cáncer de tiroides, no obstante, antes de la pandemia había sido operada por dicha situación, lo cual pudo verificarse con los folios de la historia clínica del año 2017, sin acredita r que en la fecha de los hechos padeciera esa enfermedad. El cumplimiento remoto de algunas actividades no satisface el deber jurídico de concurrencia al trabajo, exigido por el artículo 2.2.11.1.9 del Decreto 648 de 2017, cuando la administración ha ordenado formalmente el retorno presencial.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:

7.1.1. Indica que se hace una interpretación errónea del abandono del cargo

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La parte demandante, apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:

7.1.1. Indica que se hace una interpretación errónea del abandono del cargo previsto en el artículo 2.2.11.1.9 del Decreto 648 de 2017 , al equiparar la no asistencia física a la sede institucional con la configuración automática de la causal de vacancia, sin analizar la naturaleza material del servicio prestado, la continuidad funcional acreditada y el contexto normativo excepcional vige nte durante la emergencia sanitaria. 7.1.2. El abandono del cargo, exige la verificación objetiva de una dejación material de funciones que implique una ruptura real del vínculo funcional y afecte la continuidad del servicio público. Dejar de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos, no puede interpretarse el término trabajo en sentido locativo o espacial, sino funcional y material. 7.1.3. La renuencia a acatar una instrucción administrativa, no equivale a abandono del cargo. La demandante no dejó de trabajar, trabajó desde una modalidad que consideraba amparada y medicamente necesaria. La demandada tuvo conocimiento permanente de la ubicación y actividad de la demandante, mediante comunicaciones con ella. 7.1.4. Se ignoró el contexto normativo de la emergencia sanitaria, que legitimó el trabajo en casa como modalidad válida de prestación del servicio, especialmente frente a servidores con patologías acreditadas. La sentencia prescindió de la ponderación constituciona l exigida cuando están comprometidos derechos fundamentales como la salud y el trabajo. 7.1.5. La valoración probatoria fue fragmentaria e incompleta, omitiendo

prescindió de la ponderación constituciona l exigida cuando están comprometidos derechos fundamentales como la salud y el trabajo. 7.1.5. La valoración probatoria fue fragmentaria e incompleta, omitiendo integrar los testimonios, documentos y circunstancias que demostraban continuidad funcional y justificación médica razonable, incurriendo en error deTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00104-01 Elsy Clemencia Alfonso Vásquez vs Capresoca EPS Nulidad y restablecimiento del derecho 7 hecho y de derecho en la apreciación del acervo probatorio. 7.1.6. La sentencia no valora adecuadamente el hecho probado de la reincorporación presencial de la demandante antes de la decisión definitiva de retiro. La actora retornó físicamente en agosto de 2021, circunstancia que evidencia ausencia de intención de separación definitiva al cargo. 7.1.7. Se avaló una actuación administrativa formalmente tramitada pero sustancialmente insuficiente en motivación y ponderación, desconociendo las garantías reforzadas del debido proceso que deben preceder a una medida de retiro definitivo. 7.1.8. Se desestimó la configuración de la desviación de poder, pese a que la figura del abandono fue utilizada para resolver una controversia sobre modalidad de prestación del servicio y no para suplir una vacante real generada por dejación funcional. 7.1.9. La medida adoptada resulta manifiestamente desproporcionada, pues frente a una situación discutible y contextualizada se optó por la sanción más gravosa posible, sin evaluar alternativas menos lesivas ni aplicar un juicio de razonabilidad constitucional.

frente a una situación discutible y contextualizada se optó por la sanción más gravosa posible, sin evaluar alternativas menos lesivas ni aplicar un juicio de razonabilidad constitucional. 7.1.10. Finalmente, la sentencia desconoció el deber de interpretación conforme a la Constitución y el principio pro homine, optando por la lectura más restrictiva y perjudicial para la servidora, en lugar de aquella que armonizara la norma reglamentaria con la pr otección efectiva de los derechos fundamentales comprometidos.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. El 22 de mayo de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto. No se presentó pronunciamiento de las partes ni del Ministerio Público

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 16 de febrero de 2026 fue proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, ante la presunta aplicación indebida del artículo 2.2.11.1.9. del Decreto 648 de 2017, al equiparar la no presencialidad, con la dejación material del servicio?

¿En el presente caso, se efectuó una debida valoración probatoria, completa e integral de las pruebas decretadas e incorporadas al trámite procesal?

la no presencialidad, con la dejación material del servicio?

¿En el presente caso, se efectuó una debida valoración probatoria, completa e integral de las pruebas decretadas e incorporadas al trámite procesal?

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. Abandono del cargoTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00104-01 Elsy Clemencia Alfonso Vásquez vs Capresoca EPS Nulidad y restablecimiento del derecho 8 Los Decretos 2400 de 1968 y 1950 de 1973 establecieron que un empleo queda vacante en casos de abandono del cargo. El numeral 10º del artículo 22 de la Ley 1950 de 1973, prevé que la provisión se efectúa en los casos de declaratoria de vacante en los casos de abandono del cargo. El numeral 8 del artículo 105 ibidem establece, como causal de retiro del servicio, el abandono del cargo. A su vez el artículo 126 de la misma norma establece:

«Artículo 126. - El abandono del cargo se produce cuando un empleado sin justa causa:

1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.

2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.

3. No concurra al trabajo antes de serle concedida autorización para separarse del servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente Decreto Nacional, y

4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo».

servicio o en caso de renuncia antes de vencerse el plazo de que trata el artículo 113 del presente Decreto Nacional, y

4. Se abstenga de prestar el servicio antes de que asuma el cargo quien ha de reemplazarlo».

Para que el empleador adopte la decisión mediante la cual declara la vacancia del empleo, debe aplicar artículo 127 y 128 que indica que una vez comprobado cualquiera de los hechos de que trata el artículo anterior, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, previo procedimiento legal.

La mencionada causal está incorporada en la Ley 909 de 2004, artículo 41, literal i):

«Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: [...]

  1. Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo».

El Decreto 1083 de 2015 1 modificado por el Decreto 648 de 2017 señala las razones por las cuales se produce abandono del cargo, así como el procedimiento para la declaratoria del mismo, así:

“ARTÍCULO 2.2.11.1.9 Abandono del cargo. El abandono del cargo se produce cuando un empleado público sin justa causa:

1. No reasume sus funciones al vencimiento de una licencia, permiso, vacaciones, comisión, o dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar.

2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.”

ARTÍCULO 2.2.11.1.10 Procedimiento para la declaratoria del empleo por

del servicio militar.

2. Deje de concurrir al trabajo por tres (3) días consecutivos.”

ARTÍCULO 2.2.11.1.10 Procedimiento para la declaratoria del empleo por abandono del cargo. Con sujeción al procedimiento administrativo regulado por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan, el jefe del organismo deberá establecer la ocurrencia o no de cualquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior y las decisiones consecuentes.

1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública».Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00104-01 Elsy Clemencia Alfonso Vásquez vs Capresoca EPS Nulidad y restablecimiento del derecho 9 PARÁGRAFO . Si por el abandono del cargo se perjudicare el servicio, el empleado se hará acreedor a las sanciones disciplinarias, fiscales, civiles y penales que correspondan.” (Resaltado fuera del texto)”

Al respecto el Consejo de Estado2 ha señalado:

“19. En otras palabras, si bien el retiro del servicio por abandono del cargo es diferente de la actuación administrativa tendiente a verificar la existencia de una falta gravísima de carácter disciplinario, la Corte ha advertido la importancia de que exista un procedimiento breve y sumario que permita acreditar los supuestos de hecho previstos en la norma3. Igual es el criterio adoptado por el Consejo de Estado,

Sección Segunda:

«En cuanto al procedimiento legal a agotar, resulta ilustrativo el siguiente

hecho previstos en la norma3. Igual es el criterio adoptado por el Consejo de Estado,

Sección Segunda:

«En cuanto al procedimiento legal a agotar, resulta ilustrativo el siguiente aporte de la Subsección A de esta Sección:

“De conformidad con la normativa transcrita y la jurisprudencia citada, en los casos en que se presenta la ausencia de un empleado al trabajo durante tres días consecutivos, el nominador deberá adelantar un procedimiento breve y sumario en donde se respete el debido proceso al encartado, concediendo la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa, con el objeto de acreditar la inasistencia y una vez comprobado que no existió justa causa para la misma, procederá a declarar la vacancia del empleo, sin perjuicio de que el servidor pueda allegar las pruebas que justifiquen su ausencia, evento en el cual no procedería la declaratoria de vacancia»4.

20. En conclusión, la autoridad competente debe adelantar un procedimiento administrativo breve y sumario que se encuentre en consonancia con las garantías del debido proceso para proceder a declarar la vacancia del empleo público por abandono del cargo. “

9.3.2. Abandono injustificado del cargo causal autónoma de retiro del servicio

El Consejo de Estado, en sentencia reciente del 5 de marzo de 20265, indicó:

“53. En sentencia de unificación dictada el 22 de septiembre de 2005 6, la Sección Segunda de esta corporación señaló que el abandono injustificado del servicio tiene efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública, respecto de los que tienen lugar en el ámbito disciplinario. En tal sentido, se acla ró que la

Segunda de esta corporación señaló que el abandono injustificado del servicio tiene efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública, respecto de los que tienen lugar en el ámbito disciplinario. En tal sentido, se acla ró que la causal de abandono del cargo no solo resulta aplicable previo al agotamiento de un proceso disciplinario, puesto que para la administración pública es necesario que el nominador cuente con la facultad de designar a un servidor en reemplazo de aqu el que abandonó sus tareas y con ello garantizar la continuidad de la prestación del

2 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. v.p. Juan Enriqe Bedoya Escobar. Providencia del 26 de noviembre de 2025. Radicación: 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022) 3 Corte Constitucional. Sentencia C -1189 de 2005: «[…] 45. - Como conclusión surge, pues, que cualquiera que sea el ámbito al que se refiera una causal de retiro, y con el fin de garantizar los principios generales de estabilidad y de carrera administrativa consagrados en la Carta, así como el respeto de los derechos fundamentales de aquellos empleados que no hagan parte del régimen de carrera, es preciso garantizar un debido proceso que excluya la arbitrariedad y brinde al funcionario la oportunidad de contr overtir las razones de su eventual desvinculación, antes de que ésta se produzca» (sic) 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 15 de julio de 2021.

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01155-01(0665-16).

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 15 de julio de 2021.

Radicación número: 08001-23-31-000-2011-01155-01(0665-16). 5 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. Providencia del 5 de marzo de 2026. Radicación: 05001-23-33-000-2015-02523-01 (1748-2022) 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de septiembre de 2005, exp. 11001 -03-25-000-200300244-01 (2103-2003), M.P. Ana Margarita Olaya Forero.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-002-2022-00104-01

Elsy Clemencia Alfonso Vásquez vs Capresoca EPS Nulidad y restablecimiento del derecho 10 servicio público, fin que persigue esta figura en el escenario de la función pública. Lo anterior, al señalar que:

“Si bien se trata de una misma circunstancia: el abandono injustificado del servicio, comporta efectos autónomos distintos cuando se trata de regular la función pública que cuando se trata de disciplinar a los funcionarios. En esa medida mal puede la causal de abandono del cargo sólo aplicarse previo un proceso disciplinario, pues frente a la administración pública es menester que el nominador cuente con esa herramienta para designar un funcionario en reemplazo d

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