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TA CAS - 81955815-(02-07-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 81955815-(02-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, dos (02) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del

Derecho.

Radicación: 85001-3333-002-2023-00222-01.

Demandante: CEPSA Colombia S.A.

Demandado: Municipio de Aguazul.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

ALUMBRADO PÚBLICO / IMPUESTO ALUMBRADO PÚBLICO / SUJETO PASIVO

DEL IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de abril de 202 6 por el Juzgado Quinto Administrativo de l Circuito de Yopal, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones.1

1.2. Principales: 1.2.1. Que se declare la nulidad de la Resolución Sanción No. 2022-0303 del 11 de mayo de 2022 proferid a por la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul mediante la cual se impone a CEPSA sanción por no declarar el impuesto de alumbrado público para el período octubre del año 2017.

1.2.2. Así mismo, se declare la nulidad total de la Resolución No. 2023-0482 del 24 de julio de 2023 proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, que resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la sanción.

del 24 de julio de 2023 proferida por la Secretaría de Hacienda del municipio de Aguazul, que resuelve un recurso de reconsideración, confirmando la sanción.

1 índice samai 0003 – archivo 1.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2023-00222-01

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Como restablecimiento del derecho:

1.2.3. Se reconozca que CEPSA no tiene la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Aguazul durante el período de octubre de 2017 y, por lo tanto, no estaba obligada a presentar declaración ni pagar el mencionado impuesto.

1.3. Hechos de la demanda2

1.2.1 CEPSA Colombia S.A. es el operador del campo Ramiriquí que se encuentra ubicado en la zona rural de Aguazul, el cual hace parte del contrato de exploración y producción Llanos 22; no obstante, no tiene oficina ni establecimiento de comercio en esa municipalidad.

1.2.2 En octubre de 2017, CEPSA Colombia S.A. no recibió beneficio por el servicio de alumbrado público que presta en el municipio de Aguazul, incluso, tuvo que instalar un sistema de alumbrado perimetral propio para la autogeneración de energía eléctrica a través de generadores de gas en el campo.

1.2.3 El 15 de febrero de 2022, la autoridad tributaria profirió emplazamiento para declarar No. 2022 -0058, invitando a CEPSA a presentar la declaración del impuesto de alumbrado público para el período de octubre de 201 7 en Aguazul y pagar el impuesto

emplazamiento para declarar No. 2022 -0058, invitando a CEPSA a presentar la declaración del impuesto de alumbrado público para el período de octubre de 201 7 en Aguazul y pagar el impuesto correspondiente.

1.2.4 El 29 de julio de 2022, la demandante fue notificada de Resolución Sanción No. 2022 -0303, con la que la autoridad tributaria impuso sanción por valor de $29.509.000.

1.2.5 CEPSA Colombia S.A. presentó recurso de reconsideración contra el acto administrativo referido , el cual fue resuelto de manera desfavorable con Resolución No. 2023-0482 de 24 de julio de 2023.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación3

De la lectura integral de la demanda, se pudo extractar lo siguiente:

2 ibidem 3 ibidemNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2023-00222-01

3

Indica que los actos demandados violan lo dispuesto en los artículos 29, 58, 83, 95, 333 y 338 de la Constitución Política. Los artículos 138, 152, 156, 159, 164, 171, 199 y 270 de la Ley 1437 de 2011 y los artículos 97, 104, 111 y 336 del Estatuto Tributario Municipal de Aguazul y el artículo 16 del decreto 1056 de 1953.

Como casuales de nulidad invoca que se vulneró el principio de legalidad y tipicidad tributarias , por cuanto la administración aplicó normas posteriores a los hechos gravados, en especial el Acuerdo 020 de 2016 y

de 1953.

Como casuales de nulidad invoca que se vulneró el principio de legalidad y tipicidad tributarias , por cuanto la administración aplicó normas posteriores a los hechos gravados, en especial el Acuerdo 020 de 2016 y disposiciones derivadas de la Ley 1819 de 2016, incurriendo en una aplicación retroactiva de la Ley la cual está prohibida por el artículo 338 superior.

Argumenta que la autoridad tributaria desconoció el régimen vigente al momento de causación del impuesto y aplicó de forma contradictoria y discrecional normas que ella misma reconoce como no vigentes para octubre de 2017.

Adicionalmente, reprocha la falta de motivación suficiente de los actos administrativos, en tanto la administración aplicó el tope máximo tarifario sin sustento técnico ni estudios que justificaran los costos reales del servicio, vulnerando el debido proce so. Se alega también la transgresión de los principios de buena fe, equidad, eficacia y justicia tributaria, pues el municipio pretendió cobrar un impuesto elevado sin que existiera formulario de declaración vigente ni mecanismos de recaudo para el período discutido. Finalmente, se invoca la exención expresa del artículo 16 del Código de Petróleos y la prohibición de tributos confiscatorios, al considerar que el monto liquidado resulta desproporcionado, afecta la libertad de empresa y equivale a una expropiación de facto.

1.4. Contestación de la demanda.

1.4.1. Municipio de Aguazul.4

Solicitó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos cuestionados se ajustan a derecho y que no se

1.4.1. Municipio de Aguazul.4

Solicitó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, al considerar que los actos administrativos cuestionados se ajustan a derecho y que no se configuran las causales de nulidad invocadas por la parte actora.

4 Índice Samai 026.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2023-00222-01

4

Sostuvo que la sociedad demandante sí es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, en tanto reúne la condición de usuario potencial del servicio, criterio que constituye el hecho generador del tributo conforme al artículo 106 del Acuerdo 020 de 2016. Expli ca que este concepto no exige un beneficio directo o una prestación efectiva del servicio, sino que basta con la posibilidad de beneficiarse de manera indirecta en el territorio municipal.

En este sentido, afirma que la demandante, al desarrollar actividades de exploración y explotación de hidrocarburos en el municipio, tiene presencia física mediante la tenencia de inmuebles o instalaciones, lo que la integra a la colectividad territorial y la convierte en beneficiaria potencial del servicio de alumbrado público, sin que sea relevante su ubicación en zona rural o la autogeneración de energía.

Respecto al cuestionamiento de la base gravable y tarifa, aduce que estas se aplicaron conforme al parágrafo 2 del artículo 110 del Acuerdo 020 de 2016, norma que gozaba de presunción de legalidad mientras estuvo vigente, y que no fue demandada mediante el medio de control idóneo (nulidad simple). En consecuencia, considera que el demandante pretende

2016, norma que gozaba de presunción de legalidad mientras estuvo vigente, y que no fue demandada mediante el medio de control idóneo (nulidad simple). En consecuencia, considera que el demandante pretende controvertir un acto general a través de un medio de control inadecuado.

Frente a la supuesta falta de procedimiento para declarar el impuesto, la entidad indica que sí existían mecanismos, formularios y plazos, establecidos tanto en el Acuerdo 020 de 2016 como en el calendario tributario municipal, lo que desvirtúa la alegada imposibilidad de cumplimiento.

En relación con la invocada exención del Código de Petróleos, sostiene que no resulta aplicable, ya que el impuesto no grava la actividad extractiva en sí misma, sino la condición de usuario potencial del servicio, criterio reiterado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009. Asimismo, descarta la aplicación retroactiva de normas, señalando que su mención en los actos administrativos fue explicativa y no constituyó fundamento decisorio para el caso concreto.

Finalmente, rechaza la confiscatoriedad del impuesto, indicando que el demandante no aportó pruebas ni desarrolló un análisis cuantitativo que permita sustentar dicha afirmación, incumpliendo su carga probatoria.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2023-00222-01

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1.5. Sentencia de primera instancia.5

El 30 de abril de 2026 el juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, profirió sentencia anticipada accediendo a las pretensiones de la demanda.

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1.5. Sentencia de primera instancia.5

El 30 de abril de 2026 el juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, profirió sentencia anticipada accediendo a las pretensiones de la demanda.

Analizó que el impuesto de alumbrado público recae sobre quienes se beneficien directa o indirectamente del servicio o quienes son usuarios potenciales del mismo y forman parte de una colectividad, porque, reside en el municipio, tiene allí su domicilio, o un establecimiento físico, sea en la zona urbana o rural; por tanto, consideró necesario tener en cuenta lo dispuesto por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación 2019-CESUJ4-009 del 06 de noviembre de 2019, en la que fijó la subregla d) explicando que, las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suminist ro y transporte de recursos naturales no renovables, que tengan activos ubicados o instalados en el Municipio para desarrollar una actividad económica específica, son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siempre y cuando ten gan un establecimiento físico en la jurisdicción del correspondiente ente territorial y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público.

Teniendo en cuenta las pruebas obrantes en el proceso, el a quo determinó que CEPSA Colombia S.A. no es sujeto pasivo y no está obligado al pago del gravamen liquidado por la administración, porque para la fecha de los hechos no recibió el servicio de alumbrado público, pues por ese lapso autogeneró su propia energía y no era beneficiario del servicio de alumbrado público de manera directa o indirecta.

Tampoco se acreditó que CEPSA tuviera presencia física en el municipio,

autogeneró su propia energía y no era beneficiario del servicio de alumbrado público de manera directa o indirecta.

Tampoco se acreditó que CEPSA tuviera presencia física en el municipio, pues su domicilio principal es en España y cuenta con una sede en Bogotá, incluso, al resolver el recurso de reconsideración, el municipio demandado indicó que la parte actora no tiene sede en su jurisdicción, lo cual ratifica la ausencia de establecimiento físico.

De esta manera, negó la excepción de ilegalidad invocada y accedió a las pretensiones del medio de control.

1.6. Recurso de apelación.

5 índice samai 0035 – primera instancia.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2023-00222-01

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1.6.1. Municipio de Aguazul.6

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que el fallo incurre en un error de interpretación del precedente jurisprudencial y del hecho generador del impuesto de alumbrado público, al concluir que la demandante no es sujeto pasivo del tributo por n o contar con establecimiento físico en el municipio.

Sostiene que el juez de primera instancia realizó un análisis limitado y formalista, al restringir el concepto de establecimiento físico a la existencia de sede o domicilio formal, ignorando que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha construido una noción material de presencia física, basada en la existencia de inmuebles, activos o infraestructura en la jurisdicción territorial.

En este sentido, el apelante expone que, conforme a la Sentencia de

Estado ha construido una noción material de presencia física, basada en la existencia de inmuebles, activos o infraestructura en la jurisdicción territorial.

En este sentido, el apelante expone que, conforme a la Sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 y precedentes anteriores, el hecho generador del impuesto no depende del domicilio social ni del registro mercantil, sino de la condición de usuario potencial del servicio, que se configura cuando la empresa tiene presencia física real, incluso a través de la tenencia, posesión o uso de bienes inmuebles, como ocurre en las actividades de exploración y explotación de hidrocarburos.

Enfatiza que las empresas del sector petrolero son contribuyentes cuando cuentan con instalaciones o predios en el territorio municipal, ya que dichas infraestructuras evidencian su integración a la colectividad y el aprovechamiento, aunque sea indirecto, d e los beneficios del servicio de alumbrado público.

Adicionalmente, cuestiona que el a quo haya desconocido que el criterio jurisprudencial exige una evaluación material del beneficio, no limitada a la prestación efectiva del servicio, sino a su impacto general en el territorio. En consecuencia, afirma que la condición de autogenerador o la ubic ación en zona rural no excluyen la obligación tributaria.

Finalmente, cita decisiones proferidas por los juzgados Primero y Segundo Administrativos del Circuito de Yopal en las que se negaron las pretensiones de la demanda elevadas por CEPSA, asimismo decisión del Tribunal

6 C01PrimeraInstancia; índice samai 0041.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2023-00222-01

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6 C01PrimeraInstancia; índice samai 0041.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2023-00222-01

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Administrativo de Casanare, en la que se reconoció la existencia de campos petroleros, estaciones o instalaciones físicas constituy endo elemento suficiente para configurar la sujeción pasiva al impuesto.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Con auto del 17 de junio de 20267 se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandada. Al no existir pruebas por decretar en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, no se corrió traslado para alegar de conclusión. La apoderada de la entidad demandante realizó pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto por el demandado. El Ministerio Público no presentó concepto.

2.1. Pronunciamiento parte demandante – CEPSA Colombia S.A.8

Por intermedio de su apoderada, se opone al recurso de apelación interpuesto por el municipio de Aguazul, sostiene que el fallo de primera instancia es correcto y debe ser confirmado en su totalidad.

Afirma que el apelante malinterpreta la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado 2019-CE-SUJ-4-009, pues dicha providencia exige de manera concurrente la existencia de un establecimiento físico y la demostración del beneficio directo o indirecto del servicio, lo cual no fue demostrado por la administración. Señala que la mera tenencia de un inmueble en zona rural no configura automáticamente la calidad de

manera concurrente la existencia de un establecimiento físico y la demostración del beneficio directo o indirecto del servicio, lo cual no fue demostrado por la administración. Señala que la mera tenencia de un inmueble en zona rural no configura automáticamente la calidad de usuario potencial, en tanto el Campo Ramiriquí no se encuentra en zonas urbanas ni en centros poblados rurales, no está interconecta do al sistema de alumbrado público, no utiliza vías municipales y no recibe externalidades positivas del servicio, circunstancias que fueron acreditadas en el proceso y no desvirtuadas por el demandado.

Resalta la existencia de precedentes judiciales y administrativos recientes, incluso de esta Corporación, en los que se ha reconocido que CEPSA no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en Aguazul y que el municipio no logró probar el hecho generador. Igualmente, invoca la teoría de los actos propios, al señalar que la administración municipal revocó

7 C02SegundaInstancia, índice 005 samai. 8 C02SegundaInstancia, índice 009 samai.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2023-00222-01

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liquidaciones de años posteriores al reconocer la inequidad y falta de sustento técnico de la tarifa.

Finalmente, insiste en que la determinación del impuesto se basó en normas inexistentes para el período gravable, en una tarifa desproporcionada e inequitativa, y en la ausencia de condiciones mínimas para exigir el tributo, lo cual vulnera los principios de legalidad, equidad, irretroactividad, buena fe, debido proceso, libertad de empresa y prohibición de confiscatoriedad.

inequitativa, y en la ausencia de condiciones mínimas para exigir el tributo, lo cual vulnera los principios de legalidad, equidad, irretroactividad, buena fe, debido proceso, libertad de empresa y prohibición de confiscatoriedad.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1 Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de abril de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal.

2.2. Problema jurídico.

Teniendo en cuenta los argumentos de la apelación , la Sala debe determinar:

¿CEPSA Colombia S.A., cumple los requisitos legales para ser sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Aguazul?

2.3. Tesis de la Sala.

La empresa demandante no es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Aguazul, Casanare, para el mes de octubre de 2017, al no realizar el hecho generador del tributo, como quiera que, de las pruebas allegadas al proceso no se demostró para la fecha de generación del impuesto, fuera usuario potencial del servicio de alumbrado público o tuviera establecimiento físico en el municipio.

Se aplica el precedente del Consejo de Estado en sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, en cuanto explica que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporteNulidad y Restablecimiento del Derecho

2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019, en cuanto explica que las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporteNulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2023-00222-01

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de recursos naturales no renovables, entre otras, que tengan activos ubicados o instalados en el municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público . Premisa que no se cumple en el sub judice.

2.4. Premisas jurídicas.

2.4.1. Impuesto de alumbrado público

El impuesto sobre el servicio de alumbrado público fue creado para la ciudad de Bogotá mediante la Ley 97 de 1913 haciéndolo extensivo a los demás municipios a través de la Ley 84 de 1915, con el objetivo de financiar la prestación del servicio de alumbrad o público que está a cargo de los municipios y distritos.

Este servicio, fue regulado por el Decreto 2424 de 2006, como un servicio público no domiciliario que se presta con el fin de proporcionar la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación urbano y rural del municipio (art.2 ), por lo que comprende luminarias, redes, transformadores, etc. (art. 3). Este servicio, puede ser prestado por el Estado o por particulares (art. 4) y los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos, los costos de la prestación de este

luminarias, redes, transformadores, etc. (art. 3). Este servicio, puede ser prestado por el Estado o por particulares (art. 4) y los municipios tienen la obligación de incluir en sus presupuestos, los costos de la prestación de este servicio y los ingresos por el impuesto de alumbrado público, en caso de establecerlo como mecanismo de financiación (parágrafo. art. 4).

Compete a los municipios elaborar un plan anual que contemple la expansión del servicio de alumbrado público, acorde con el plan de ordenamiento territorial y con los planes de expansión de otros servicios públicos, cumpliendo con las normas técnicas (art. 5), para lo cual se deberán celebrar contratos que cumplan con los requerimientos y exigencias de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG (art. 7)

La Ley 1819 de 20169, en su capítulo IV, trata sobre el impuesto de alumbrado público, en su artículo 349 señala que, los municipios podrán, a través de los

9 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2023-00222-01

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concejos municipales adoptar el impuesto de alumbrado público, determinando que, el hecho generador del impuesto es el beneficio por la prestación del servicio y que los sujetos pasivos, base gravable y tarifas serán establecidos por los concejos municipal es, por los que los dotó de autonomía para regular la materia en su territorio.

prestación del servicio y que los sujetos pasivos, base gravable y tarifas serán establecidos por los concejos municipal es, por los que los dotó de autonomía para regular la materia en su territorio.

La imposición de este impuesto tiene como finalidad la prestación, mejora, modernización y ampliación de la prestación del servicio de alumbrado público, incluyendo suministro, administración, operación, mantenimiento, expansión y desarrollo tecnológico as ociado (art. 350). Esta facultad es autónoma, no es ilimitada, ya que en el artículo 351 el legislador señaló que “En la determinación del valor del impuesto a recaudar, los municipios y distritos deberán considerar como criterio de referencia el valor total de los costos estimados de prestación en cada componente de servicio. Los Municipios y Distritos deberán realiz ar un estudio técnico de referencia de determinación de costos de la prestación del servicio de alumbrado público, de conformidad con la metodología para la determinación de costos establecida por el Ministerio de Minas y Energía, o la entidad que delegue el Ministerio”

El Decreto 943 de 2018, en su artículo 2.2.3.6.1.2., parágrafo 1, determina que “La modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público debe buscar la optimización de los costos anuales de inversión, suministro de energía y los gastos de administración, operación, mantenimiento e interventoría, así como la incorpora ción de desarrollos tecnológicos. Las mayores eficiencias logradas en la prestación del servicio que se generen por la reposición, mejora, o modernización del sistema, deberán reflejarse en el estudio técnico de referencia.” Este estudio técnico

tecnológicos. Las mayores eficiencias logradas en la prestación del servicio que se generen por la reposición, mejora, o modernización del sistema, deberán reflejarse en el estudio técnico de referencia.” Este estudio técnico de referencia deberá determinar los costos estimados de prestación en cada actividad del servicio de alumbrado público que deberá contener:

✓ Estado actual de la prestación del servicio en materia de infraestructura, cobertura, calidad y eficiencias energética. ✓ Definición de las expansiones del servicio, armonizadas con el Plan de Ordenamiento Territorial, y con los planes de expansión de otros servicios, cumpliendo con las normas del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas, RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público, RETILAP y las dispuestas por el Ministerio de Minas y Energía.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2023-00222-01

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✓ Costos desagregados de la prestación del servicio. ✓ Determinación clara del periodo máximo en el que el estudio será sometido a revisión y demás, sin que se superen los 4 años.

Los criterios señalados para la determinación del impuesto de alumbrado público son (art. 2.2.3.6.1.7.):

✓ Costos totales y por actividad. ✓ Clasificación de los usuarios del servicio de alumbrado público. ✓ Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliaria. ✓ Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público. ✓ Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de alumbrado público.

✓ Consumo del servicio de energía eléctrica domiciliaria. ✓ Consumo de energía eléctrica del sistema de alumbrado público. ✓ Nivel de cobertura, calidad y eficiencia energética del servicio de alumbrado público.

Ahora bien, la metodología para la determinación de los costos por la prestación del servicio de alumbrado público debe cumplir con los siguientes criterios (art. 2.2.3.6.1.8.):

✓ Los costos totales discriminados por unidades constructivas asociados a la inversión, modernización, expansión y reposición del sistema de alumbrado público. ✓ Los costos de referencia asociados a la administración, operación, mantenimiento y desarrollo tecnológico del sistema de alumbrado público. ✓ Los costos de las interventorías de los contratos para la prestación del servicio de alumbrado público. ✓ Los costos de la actividad de suministro de energía. ✓ Los costos asociados a la gestión ambiental de los residuos de alumbrado público. (Mientras el Ministerio de Minas y Energía no establezca la metodología para la determinación de los costos, se seguirá aplicando la establecida en la Resolución CREG 123 de 2011 y aquellas que la modifiquen, adicionen o complemente).

A través de la Resolución No. 41066 de 2018, el Ministerio de Minas y Energía, delegó en la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, la tarea de establecer la metodología para la determinación de los costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2023-00222-01

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establecer la metodología para la determinación de los costos máximos por la prestación del servicio de alumbrado público.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2023-00222-01

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En las resoluciones No. 123 de 2011 y 37 de 2021, de la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG, se aprobó la metodología para la determinación de los costos máximos aplicables por los municipios y distritos, para remunerar a los prestadores del servicio, así como el uso de los activos vinculados al sistema de alumbrado público.

Sobre la materia, el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial 2019-CE-SUJ-4-009 del 06 de noviembre de 2019 , unificó la jurisprudencia en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre alumbrado público, así:

Reglas:

1. Regla 1. Sujeto activo: El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.

2. Regla 2. Hecho generador : El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.

Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas:

del servicio de alumbrado público.

Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas:

✓ Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. ✓ Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador.Nulidad y Restablecimiento del Derecho 85001-3333-002-2023-00222-01

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✓ Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarlas de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o Instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público.

del Impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarlas potenciales del servicio de alumbrado público. ✓ Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del Impuesto sobre el alumbrado público.

Base gravable.

✓ Subregla f . El consumo de energía eléctrica es un referente Idóneo para determinar la base grava

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