TA CAS - 81955939-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 81955939-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICADO: 85001-33-33-002-2020-00132-02 (acumulado con los procesos 85001 -23-33-000-2019-0019300 Y 85001-33-33-001-2020-00202-00
DEMANDANTES: Flor María Perilla Macías y otros1
DEMANDADO: Red Salud Casanare ESE , Departamento de
Casanare, La Equidad Seguros Generales y Positiva Compañía de Seguros S.A.
MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ACTIVIDAD PELIGROSA /
CONCURRENCIA DE CULPAS/ RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES
/LUCRO CESANTE A FAVOR DE LOS PADRES.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y Red Salud Casanare ESE, contra el fallo acumulado proferido el 18 de noviembre de 2025 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones.
Proceso 85001-23-33-002-2020-00132-00.2
Se sintetizan de la siguiente manera:
1. Se declare que los demandados son administrativa y
1.1. Pretensiones.
Proceso 85001-23-33-002-2020-00132-00.2
Se sintetizan de la siguiente manera:
1. Se declare que los demandados son administrativa y extracontractualmente responsables solidarios de los perjuicios causados
1 2020-00132: Flor María Perilla Macías, Reynel Angelo Castillo Ortiz, Jarling Lorena Castillo Perilla, Jarling Dayanna Castillo Perilla y Brayan Reynel Castillo Perilla. 2020-00202: Roger Eduardo Jiménez Ortiz, Mayerli Lozada Chavita y Edwuar Andrés Jiménez Lozada. 2019-00193: Jaime Ciebel Mejía Mejía, Martha Lucirma Cristancho Pinzón, Daniel M ejía Cristancho y Ángel Adelfo Cristancho Pinzón. 2 Indice samai 003 expediente 2020-00132-02Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00132-02 acumulado con los procesos 85001 -23-33-000-2019-00193-00 y 85001 -3333-001-2020-00202-00 2 a los demandantes con motivo de las lesiones de Flor María Perilla Macías ocurrida el 03 de septiembre de 2018 en el municipio de MonterreyCasanare por la falla en el servicio con ocasión del accidente de tránsito en contexto laboral en el kilómetro 44+400 metro, Margina l de la Selva, costado derecho, tramo vial Barranca de UpiaMonterrey, vereda Tierra Grata.
2. Como consecuencia se pague por concepto de daño moral lo siguiente:
Flor María Perilla Macías, 100 SMLMV en condición de víctima. Reynel Angelo Castillo Ortíz, 100 SMLMV esposo de la víctima.
2. Como consecuencia se pague por concepto de daño moral lo siguiente:
Flor María Perilla Macías, 100 SMLMV en condición de víctima. Reynel Angelo Castillo Ortíz, 100 SMLMV esposo de la víctima. Jarlig Lorena Castillo Perilla, 50 SMLMV hija de la víctima. Jarlig Dayanna Castillo Perilla, 50 SMLMV hija de la víctima. Brayan Reynel Castillo Perilla, 50 SMLMV hijo de la víctima.
3. Por concepto de lo que denominó transmisibilidad del daño sufrido,
solicitó:
Reynel Angelo Castillo Ortíz 100 SMLMV como esposo de la víctima. Jarlig Lorena Castillo Perilla, 50 SMLMV hija de la víctima. Jarlig Dayanna Castillo Perilla, 50 SMLMV hija de la víctima. Brayan Reynel Castillo Perilla, 50 SMLMV hijo de la víctima.
4. Se condene a los demandados a pagar por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro . Así mismo el daño emergente contenido en el pago de lentes, cirugía estética reconstructiva y pago de honorarios a profesionales del derecho.
5. Finalmente solicitó se reconozcan perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
Proceso 85001-23-33-002-2020-00202-00.3
1. Se declare responsable administrativa y extracontractualmente a los demandados con motivo de las lesiones sufridas por Roger Eduard Jiménez Ortíz el 03 de septiembre de 2018 en el municipio de MonterreyCasanare por la falla en el servicio con ocasión del accidente de tránsito
demandados con motivo de las lesiones sufridas por Roger Eduard Jiménez Ortíz el 03 de septiembre de 2018 en el municipio de MonterreyCasanare por la falla en el servicio con ocasión del accidente de tránsito en contexto laboral en el kilómetro 44+400 metro, Marginal de la Selva,
3 Índice Samai 006 expediente 2020-00202-00Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00132-02 acumulado con los procesos 85001 -23-33-000-2019-00193-00 y 85001 -3333-001-2020-00202-00 3 costado derecho, tramo vial Barranca de UpiaMonterrey, vereda Tierra Grata.
2. Como consecuencia se pague por concepto de daño moral lo siguiente:
Roger Eduardo Jiménez, 100 SMLMV en condición de víctima. Mayerli Lozada Chavita, 100 SMLMV compañera permanente de la víctima. Edwar Andrés Jiménez Lozada, 50 SMLMV hijo de la víctima.
3. Se condene a los demandados a pagar por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro . Así mismo el daño emergente contenido en el pago de honorarios a profesionales del derecho.
4. Finalmente solicitó se reconozcan perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
Proceso 85001-23-33-000-2019-00193-004
1. Se declare responsable administrativa y extracontractualmente a los demandados con motivo de la muerte de Susana Mejía Cristancho ocurrida el 03 de septiembre de 2018 en el municipio de Monterrey1. Se declare responsable administrativa y extracontractualmente a los demandados con motivo de la muerte de Susana Mejía Cristancho ocurrida el 03 de septiembre de 2018 en el municipio de MonterreyCasanare por la falla en el servicio con ocasión del accidente de tránsito en contexto laboral en el kilómetro 44+400 metro, Marginal de la Selva, costado derecho, tramo vial Barranca de UpiaMonterrey, vereda Tierra
Grata.
2. Como consecuencia se pague por concepto de daño moral lo siguiente:
Jaime Ceibel Mejía Mejía, 100 SMLMV en condición de padre de la víctima. Martha Lucirma Cristancho Pinzón, 100 SMLMV madre de la víctima. Daniel Mejía Cristancho Pinzón, 50 SMLMV hija de la víctima. Ángel Andelfo Cristancho Pinzón, 35 SMLMV tío materno de la víctima.
3. Se condene a los demandados a pagar por concepto de perjuicios materiales, lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro. Así mismo el daño emergente contenido en el pago de honorarios a profesionales del derecho.
4 Índice Samai 004 expediente 2019-00193-00Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00132-02 acumulado con los procesos 85001 -23-33-000-2019-00193-00 y 85001 -3333-001-2020-00202-00 4
4. Finalmente solicitó se reconozcan perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
1.2. Hechos de la demanda
33-001-2020-00202-00 4
4. Finalmente solicitó se reconozcan perjuicios por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos.
1.2. Hechos de la demanda
Se sintetizan los supuestos fácticos de las tres demandas de la siguiente manera:
1.2.1. Los señores Susana Mejía Cristancho (médico), Flor María Perilla Macías (enfermera) y Roger Eduardo Jiménez Ortíz (conductor); laboraban para el año 2018 en Hospital Local de Villanueva Casanare.
1.2.2. EL día 02 de septiembre de 2018 partieron desde el Hospital Local de Villanueva hacía la ciudad de Yopal a realizar la remisión de la paciente Maricel Camelo Páez.
1.2.3. De regreso al municipio de Villanueva, el conductor de la ambulancia, Roger Eduardo Jiménez Oriz sufrió un microsueño a la altura del kilómetro 44+400 de la vía, siendo aproximadamente las 06:10 am del 03 de septiembre de 2018 , colisionando de frente contra el puente ubicado sobre el caño El Tigre.
1.2.4. A raíz del accidente de tránsito, falleció la médico Susana Mejía Cristancho y sufrieron heridas los demás ocupantes de la ambulancia, señores María Perilla Macías y Roger Eduardo Jiménez Ortíz.
1.3. Fundamentos de derecho
Las tres demandas coinciden en señalar que se violaron los artículos 02, 23, 25, 90 y 305 de la Constitución Política. De rango legal aducen la Ley 9 de 1979, Ley
1.3. Fundamentos de derecho
Las tres demandas coinciden en señalar que se violaron los artículos 02, 23, 25, 90 y 305 de la Constitución Política. De rango legal aducen la Ley 9 de 1979, Ley 10 de 1990, Ley 100 de 1993, el Decreto 1011 de 2006, 780 de 2016 y distintas resoluciones del nivel departamental y nacional.
Sostienen que existió falla en el servicio y atribución de responsabilidad sustentada en la acción del Hospital Local de Villanueva al someter a los señores Susana Mejía Cristancho, Flor María Perilla Macías y Roger Eduardo Jiménez Ortíz a sobrecargas labores extensas más allá de la permitida en la Ley, sumada a la omisión del departamento de Casanare a través de la Secretaría de Salud Departamental en realizar sus funciones de inspección, vigilancia y control.
Señalaron que se cumplen con los elementos de la responsabilidad: una conducta omisiva y negligente por la falla en la violación al deber de contenidoReparación Directa 85001-33-33-002-2020-00132-02 acumulado con los procesos 85001 -23-33-000-2019-00193-00 y 85001 -3333-001-2020-00202-00 5 obligacional y la desatención de las autoridades públicas en el cumplimiento de sus obligaciones; el daño que se produjo a raíz de la muerte de la señora Susana Mejía Cristancho y las lesiones sufridas por Flor María Perilla Macías y Roger Eduardo Jiménez Ortíz con ocasión del accidente ocurrido en ambulancia oficial adscrita a la ESE Hospital Local de Villanueva; la existencia de nexo causal derivado de la actividad desarrollada por las víctimas quiénes
Roger Eduardo Jiménez Ortíz con ocasión del accidente ocurrido en ambulancia oficial adscrita a la ESE Hospital Local de Villanueva; la existencia de nexo causal derivado de la actividad desarrollada por las víctimas quiénes se encontraban laborando para la demanda el día de los hechos.
1.4. Contestaciones a las demandas.
1.4.1. Proceso 85001-23-33-002-2020-00132-00.
1.4.1.2. Departamento de Casanare.
En providencia del 04 de octubre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda.
1.4.1.3. Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.5
Se opuso a las pretensiones de la acción y presentó la excepci ón de límites y condiciones de la póliza “seguros autos colectivos No. AA021534” expedida por la Equidad Seguros Generales O.C.” por cuanto la póliza adquirida por Red Salud Casanare ESE para la ambulancia de placas OSE839 limita la cobertura para muerte o lesiones del vehículo asegurado.
De igual forma el medio exceptivo que denominó “cuantía exagerada de perjuicios reclamados por la parte accionante” manifestando que el daño a la salud sólo procede en favor de la víctima directa en cuantía que no puede exceder los 100 SMLMV.
1.4.1.4. Positiva Compañía de Seguros S.A.6
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, inoponibilidad del dictamen de evaluación de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, tasación excesiva de loe
Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, inoponibilidad del dictamen de evaluación de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, tasación excesiva de loe eventuales perjuicios, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, falta de título y causa.
5 Consecutivo 08 one drive. 6 Consecutivo 07 one drive.Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00132-02 acumulado con los procesos 85001 -23-33-000-2019-00193-00 y 85001 -3333-001-2020-00202-00 6 1.4.1.5. Red Salud Casanare ESE.7
Solicitó se nieguen las pretensiones del medio control, presentando las excepciones de inexistencia de nexo causal respecto del daño causado y Red Salud Casanare ESE, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de nexo causal entre las actuaciones del conducto r y Red Salud Casanare, pretensiones excesivas de los eventuales perjuicios, inexistencia de demostración de la causa eficiente que produjo el accidente, inexistencia recargo jornada laboral como consecuencia del siniestro.
1.4.2. Proceso 85001-23-33-002-2020-00202-00.
1.4.2.1. Departamento de Casanare.8
Se opuso a las pretensiones de la demanda y elevó las excepciones de ausencia de nexo de causalidad y culpa exclusiva de la víctima.
1.4.2.2. Equidad Seguros Generales.9
Presentó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, no cobertura del
ausencia de nexo de causalidad y culpa exclusiva de la víctima.
1.4.2.2. Equidad Seguros Generales.9
Presentó las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, no cobertura del amparo de responsabilidad civil extracontractual, límite del valor asegurador y condiciones del contrato de seguro, cuantía exagerada de perjuicios reclamados por la parte accionante.
1.4.2.3. Positiva Compañía de Seguros SA.10
Sostuvo que no existe obligación por parte de la ARL por cuánto cumplió a cabalidad la obligación que se encontraba a su cargo como fue la evaluación del origen y pérdida de capacidad laboral del conductor de la ambulancia, además de realizar el pago de las incapacidades radicadas. En ese sentido no es de su resorte las pretensiones indemnizatorias de la demanda.
1.4.2.4. Red Salud Casanare ESE.11
Solicitó se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda, presentando las excepciones de inexistencia de nexo causal respecto del daño
7 Consecutivo 020 one drive. 8Índice Samai 006 Consecutivo 050. 9 Índice Samai 006 Consecutivo 036. 10Índice Samai 006 Consecutivo 033. 11Índice Samai 006 Consecutivo 042.Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00132-02 acumulado con los procesos 85001 -23-33-000-2019-00193-00 y 85001 -3333-001-2020-00202-00 7 causado y la culpa exclusiva de la víctima a cargo del demandante Roger Eduardo Jiménez Ortíz.
33-001-2020-00202-00 7 causado y la culpa exclusiva de la víctima a cargo del demandante Roger Eduardo Jiménez Ortíz.
1.4.3. Proceso 85001-23-33-000-2019-00193-00.
1.4.3.1. Departamento de Casanare.12 Afirmó que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la falla en el servicio por parte del departamento y el hecho de un tercero causado por el conductor de la ambulancia.
1.4.3.2. Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.13
Manifestó la no cobertura del amparo de accidentes personales de ocupantes pasajeros del rodante de placas OSE839 respecto de la póliza seguro autos colectivos No. AA021534, inexistencia de obligación pendiente por indemnizar respecto de la póliza de segur o de accidentes personales y de grupo por obligación cumplida y cuantía exagerada de perjuicios reclamados por la parte accionante.
1.4.3.3. Positiva Compañía de Seguros S.A. 14
Presentó la excepción de inexistencia de la obligación y tasación excesiva de lo eventuales perjuicios.
1.4.3.4. Red Salud Casanare ESE. 15
Se opuso a las pretensiones de la demanda y presentó como medios exceptivos la inexistencia de nexo causal respecto del daño causado y Red Salud Casanare ESE y culpa exclusiva de la víctima.
1.5. Sentencia de primera instancia16
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 18
Casanare ESE y culpa exclusiva de la víctima.
1.5. Sentencia de primera instancia16
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 18 de noviembre de 2025, en la que accedió de manera parcial a las pretensiones del medio de control.
12 Índice 010 Samai 13 Índice 012 Samai 14 Índice 011 Samai 15 Índice 013 Samai 16 Índice 00056 expediente 2020-00132-00– 1era instancia - SAMAIReparación Directa 85001-33-33-002-2020-00132-02 acumulado con los procesos 85001 -23-33-000-2019-00193-00 y 85001 -3333-001-2020-00202-00 8 De la valoración de las pruebas recaudas, el a quo concluyó que se encuentra acreditado el daño antijurídico relacionado con la muerte de la médico Susana Mejía Cristancho y las lesiones físicas y psicológicas sufridas por Flor María Perilla Macías y Roger Eduardo Jiménez Ortíz.
Consideró que el daño es imputable a Red Salud Casanare ESE , bajo el título de falla en el servicio, exponiendo que existió exceso en la jornada laboral a demostrarse que el conductor del vehículo cumplió una jornada superior a los límites razonables, superando ampliamente las horas de trabajo continuo, lo que generó un estado de fatiga extrema. Además, que la ausencia de relevo y organización deficiente del servicio debido a que no garantizó la existencia de conductores de relevo ni pausas de descanso, omitiendo adoptar medidas mínimas de seguridad laboral y operacional en la prestación del servi cio de
y organización deficiente del servicio debido a que no garantizó la existencia de conductores de relevo ni pausas de descanso, omitiendo adoptar medidas mínimas de seguridad laboral y operacional en la prestación del servi cio de transporte asistencial.
De esta manera encontró acreditado el nexo causal entre el accidente generado por un micro sueño derivado de la fatiga y la organización del servicio y el daño por lo que la conducta del agente no puede considerarse ajena a servicio, pues el riesgo fue creado por la propia demandada al someterlo a condiciones laborales inadecuadas.
En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima , indicó que la fatiga y cansancio sufrido por el exceso de carga laboral fue producto de las actividades ordenadas por Red Salud Casanare ESE, que no obstante, el conductor pudo elegir no conducir y detener la marcha del vehículo pero no lo hizo, por lo que declaró la prosperidad parcial asignando proporcionalmente la culpa de la víctima en un 50%.
Respecto a las demás entidades demandadas concluyó que no se acreditó la existencia de nexo causal entre sus acciones, funciones y el daño pues no incidieron de manera directa en la producción del accidente, por lo que no imputó responsabilidad administrativa.
Así las cosas, acreditada la responsabilidad respecto a la Red Salud Casanare ESE accedió al reconocimiento de perjuicios morales, lucro cesante, daño emergente y daño a la salud de los demandantes, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencias de unificación.
1.6. Recursos de apelación.Reparación Directa
emergente y daño a la salud de los demandantes, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sentencias de unificación.
1.6. Recursos de apelación.Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00132-02 acumulado con los procesos 85001 -23-33-000-2019-00193-00 y 85001 -3333-001-2020-00202-00 9 1.6.1. Parte demandante.17
La parte demandante solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, al considerar que el Juzgado incurrió en errores de valoración probatoria, defectos de motivación y aplicación incorrecta de la jurisprudencia, lo que condujo a una decisión incompleta frente a la responsabilidad estatal y a una reparación insuficiente.
Sostiene que el fallo incurre en una omisión en la valoración integral de la prueba, particularmente en lo relativo a la responsabilidad del departamento de Casanare. Afirma que la sentencia no analizó de manera sustancial las fallas en la función de inspección, vigilancia y control de la Secretaría de Salud Departamental, pese a que existían pruebas que demostraban conocimiento previo de irregularidades en la prestación del servicio de transporte asistencial y la omisión en la adopción de medidas correctivas.
En este sentido, el apelante plantea que el departamento incurrió en falla del servicio por omisión, al no verificar condiciones de habilitación, no controlar la disponibilidad de personal y no garantizar la implementación del Plan Estratégico de Seguridad Vial, lo cual contribuyó a la generación del riesgo que culminó en el accidente.
Cuestiona el desacierto en la tasación del daño inmaterial, señalando que el
Estratégico de Seguridad Vial, lo cual contribuyó a la generación del riesgo que culminó en el accidente.
Cuestiona el desacierto en la tasación del daño inmaterial, señalando que el Juzgado calificó como leve o moderado un perjuicio que, según las pruebas psicológicas, corresponde a un daño de máxima intensidad, derivado del impacto emocional profundo causado a los padres y hermano por la muerte de la víctima Susana Mejía Cristancho. Alega que la indemnización fijada en 40 SMLMV desconoce el principio de proporcionalidad que rige la reparación de daños inmateriales y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
En tercer término, c ontrovierte la determinación del período indemnizable del lucro cesante a favor de los padres de Susana Mejía Cristancho , al limitar el período indemnizable hasta los 25 años de la víctima , pues dicho criterio es inaplicable cuando los beneficiarios son los padres, quienes dependían económicamente de su hija, por lo que el cálculo debió proyectarse conforme a la expectativa de vida de los progenitores, en aplicación del principio de reparación integral. Argumenta que según la jurisprudencia de unificación esta, cuando se trata de hijos que ya están en edad de trabajar, se debe presumir que contribuyen económicamente al hogar, salvo prueba en contrario.
17 Índice 00060 – 1era instancia - SAMAIReparación Directa 85001-33-33-002-2020-00132-02 acumulado con los procesos 85001 -23-33-000-2019-00193-00 y 85001 -3333-001-2020-00202-00 10
85001-33-33-002-2020-00132-02 acumulado con los procesos 85001 -23-33-000-2019-00193-00 y 85001 -3333-001-2020-00202-00 10
Finalmente, se muestra en desacuerdo con la atribución de un 50% de responsabilidad al conductor, indicando que este actuaba en cumplimiento de funciones oficiales, bajo condiciones de sobrecarga laboral impuestas por la entidad, sin autonomía real para evitar el riesgo. Afirma que el microsueño fue consecuencia de una deficiente organización del servicio, por lo que no puede imputarse culpa exclusiva de la víctima si quiera en forma parcial.
Por lo anterior solicita Reponer parcialmente la sentencia acumulada en cuanto a los aspectos objeto de reproches, es decir frente a la ausencia de causales de exoneración de responsabilidad administrativa – patrimonial por parte del departamento de Casanare (medios de control 85001-33-33-002-20200013200 85001 -23-33-000-2019-00193-00 y 85001 -33-33-001-2020-00202-00; desacierto en la valoración del daño inmaterial. (medio de control 85001-23-330002019-00193-00); error en la determinación del período indemnizable del lucro cesante a favor de los padres de Susana Mejía Cristancho (medio de control 85001-23-33-000-2019-00193-00) y la atribución de responsabilidad en un 50% al señor Roger Eduardo Jiménez Ortiz en su condición de conductor de la ambulancia. (medio de control 85001-33-33-001-2020-00202-00).
1.6.2. Red Salud Casanare ESE.18
50% al señor Roger Eduardo Jiménez Ortiz en su condición de conductor de la ambulancia. (medio de control 85001-33-33-001-2020-00202-00).
1.6.2. Red Salud Casanare ESE.18
Solicita la revocatoria total de la sentencia de primera instancia, al considerar que el fallo incurre en errores de valoración probatoria y de imputación de responsabilidad, especialmente al atribuir a la entidad la causa del accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2018.
Sostiene que el Juzgado concluyó sin sustento probatorio suficiente que el accidente se produjo por un microsueño del conductor derivado de fatiga laboral, pese a reconocer la ausencia de prueba científica concluyente sobre dicha causa. Afirma que esta inferencia constituye una valoración indebida de la prueba, pues existen elementos que desvirtúan la existencia de una jornada excesiva, como el descanso del conductor días previos y la baja carga de remisiones realizadas.
Argumenta que el siniestro obedeció a una conducta negligente del conductor, quien incumplió el deber objetivo de cuidado al conducir a una velocidad superior a la permitida y no adoptar medidas preventivas ante
18 Índice samai 059Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00132-02 acumulado con los procesos 85001 -23-33-000-2019-00193-00 y 85001 -3333-001-2020-00202-00 11 posibles signos de cansancio. Señala que el microsueño, en caso de haberse presentado, no constituye un evento imprevisible ni irresistible, sino una manifestación de falta de diligencia personal, lo que rompe el nexo causal con
11 posibles signos de cansancio. Señala que el microsueño, en caso de haberse presentado, no constituye un evento imprevisible ni irresistible, sino una manifestación de falta de diligencia personal, lo que rompe el nexo causal con la entidad. Enfatiza que el conductor contaba con alternativas operativas, como solicitar apoyo de otras instituciones de salud, detener la marcha o reportar su estado, lo cual no hizo, consolidando así su responsabilidad directa en la producción del daño.
En relación con los perjuicios, cuestiona la tasación de los daños morales, indicando que el Juzgado aplicó incorrectamente la jurisprudencia de unificación, al reconocer montos superiores a los que corresponderían según el grado de afectación acreditado en los dictámenes de pérdida de capacidad laboral que para el d emandante Roger Eduardo Jiménez correspondió al 14.20% y a Flor María Perilla un 38.70%, por tanto los 100 SMLMV no se encuentra ajustado a derecho.
Resalta que para el señor Jiménez su compañera permanente e hijo se de bió tasar en 20 SMLMV para cada uno de ellos, además de la reducción en un 50% por haberse declarado parcialmente la excepción de culpa exclusiva de la víctima, es decir, que los perjuicios finales deben ser de 10 SMLMV. Para la señora Perilla Macías refiere que el valor ajustado debe ser de 60 SMLMV. También controvierte el reconocimiento del lucro cesante, argumentando que no se demostró la dependencia económica ni la cesación de actividades laborales de Reynel Angelo Castillo Ortiz, por lo que dicho perjuicio carece de soporte probatorio suficiente.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
no se demostró la dependencia económica ni la cesación de actividades laborales de Reynel Angelo Castillo Ortiz, por lo que dicho perjuicio carece de soporte probatorio suficiente.
II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El 20 de mayo de 202 619, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante y Red Salud Casanare ESE20; no hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1. Competencia.
El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia
19 Índice 00005 - SAMAI 20 Los recursos fueron presentados el 03 de diciembre de 2025 y la sentencia se notificó el 19 de noviembre de ese mismo año.Reparación Directa 85001-33-33-002-2020-00132-02 acumulado con los procesos 85001 -23-33-000-2019-00193-00 y 85001 -3333-001-2020-00202-00 12 el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 18 de noviembre de 202 5, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.
3.2. Problema jurídico.
¿Red Salud Casanare ESE y el departamento de Casanare son patrimonialmente responsables por la muerte de la médico Susana Mejía Cristancho y las lesiones padecidas a Flor María Perilla Macías y Roger Eduardo Jiménez Ortiz con ocasión
¿Red Salud Casanare ESE y el departamento de Casanare son patrimonialmente responsables por la muerte de la médico Susana Mejía Cristancho y las lesiones padecidas a Flor María Perilla Macías y Roger Eduardo Jiménez Ortiz con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2018?
En caso afirmativo,
¿Existió culpa exclusiva de la víctima respecto del conductor de la ambulancia, señor Roger Eduardo Jiménez Ortiz al conducir con fatiga producto de sobrecarga laboral y con exceso de velocidad?
¿Se cumplen los requisitos para aumentar el monto de los perjuicios por daño a la salud tasados en favor de los señores Jaime Ceibel Mejía Mejía, Martha Lucirma Cristancho Pinzón y Daniel Mejía Cristancho?
¿Los perjuicios morales decretados a favor de los señores Roger Eduardo Jiménez Ortiz y Flor María Perilla Macías, cumplen la regla dada por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 de radicado 66001-23-31000-2001-00731-01?
3.3. Tesis de la Sala.
Para el Tribunal, en el sub examine se encuentra acreditada la responsabilidad únicamente de Red Salud Casanare ESE con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 3 de septiembre de 2018, en el que la ambulancia conducida por el señor Roger Eduardo Jiménez Ortiz se estrelló, causando la muerte de la médico Susana Mejía Cristancho y heridas tanto al conductor como a l a enfermera Flor María Perilla Macías. Está plenamente probado que las circunstancias de modo y lugar ocurrieron como consecuencia de la sobrecarga laboral a que fue
Susana Mejía Cristancho y heridas tanto al conductor como a l a enfermera Flor María Perilla Macías. Está plenamente probado que las circunstancias de modo y lugar ocurrieron como consecuencia de la sobrecarga laboral a que fue sometido el señor Jiménez Ortiz al oblig ársele a realizar remisiones de pacientes por un período de tiempo extremamente superior al de una jornada de trabajo, lo que desencadenó en un microsueño que derivó en el citado accidente.
Se probó en el expediente que existió una concurrencia de culpas respecto al señor Roger Jiménez, pues del dictamen pericial aportado, así como los demásReparación Directa 85001-33-33-002-2020-00132-02 acumulado con los procesos 85001 -23-33-000-2019-00193-00 y 85001 -3333-001-2020-00202-00 13 informes rendidos en el proceso, el conductor se desplazaba con exceso de velocidad, lo cual, sumado a la fatiga presentada, aportó al resultado fatal , de manera que se confirmará la sentencia en este aspecto.
Respecto a los perjuicios de daño a la salud, morales y lucro cesante fijados en la sentencia de primera instancia, la Sala en atención a lo dispuesto en sentencia de unificación del Consejo de Estado de radicado 66001-23-31-000-2001-007
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