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TA CAS - 81955940-(09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 81955940-(09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 85001-3333-002-2021-00004-01

Demandante: Nubia Castillo Barón

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

NIVELACIÓN SALARIAL-No se acreditan los presupuestos

Sentencia Segunda Instancia

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

La señora Nubia Castillo Barón , por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con el propósito de acceder a las siguientes pretensiones:

1.1.1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No 2156 del 15 de julio de 2009 que reconoció su pensión de jubilación, al no tener en cuenta el salario que realmente le correspondía como directora y/o rectora del Liceo cargo 0D16 de la planta del Ministerio de Defensa. 1.1.2. Declarar la nulidad del oficio No 201056202229931: MDN -CGFM-CEsalario que realmente le correspondía como directora y/o rectora del Liceo cargo 0D16 de la planta del Ministerio de Defensa. 1.1.2. Declarar la nulidad del oficio No 201056202229931: MDN -CGFM-CEJEDEH-DIPER-SJU del 25 de marzo de 2010 a través del cual niega la nivelación salarial en el cargo de directora y/o rectora del Liceo cargo OD16 de la planta del Ministerio de Defensa. 1.1.3. Declarar la nulidad del oficio No 20173170622441: MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 28 de abril de 2017 que

1 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 2-4del consecutivo 002. Carpetas: 01PrimeraInstancia-C02Principal. Archivo: “002DemandaAnexos.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00004-01 2

no responde a la solicitud de homologación y nivelación salarial elevado por Ia demandante. 1.1.4. Declarar la nulidad del oficio No 20173130971331: MDN -CGFMCOEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 15 de junio de 2017 que da por atendida la petición y no da respuesta de fondo a la solicitud de homologación y nivelación salarial anterior. 1.1.5. Declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo configurado al no responder las reiteradas solicitudes anteriores.

da por atendida la petición y no da respuesta de fondo a la solicitud de homologación y nivelación salarial anterior. 1.1.5. Declarar la existencia del acto ficto o presunto negativo configurado al no responder las reiteradas solicitudes anteriores.

Como consecuencia ordenar a la entidad demandada a:

1.1.6. Dejar sin efectos el oficio No 20105620229931: MDN CGFM -CE-JEDEHDIPER-SJU del 25 de marzo de 2010 que negó la nivelación y/o homologación de la demandante como directora y/o rectora del Liceo cargo OD16 de la planta del Ministerio de Defensa. 1.1.7. Dejar sin efectos la resolución No 2156 del 15 de julio de 2009 que reconoció la pensión de jubilación con respecto al monto, ya que no tuvo en cuenta el salario que realmente le correspondía en dicho cargo. 1.1.8. Establecer que la actora se desempeñó como directora y/o rectora del Liceo Gustavo Matamoros León desde 1987, según Resolución 14903 del Ministerio de Educación Nacional, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre los formalidades y condición más favorable. 1.1.9. Acceder a la homologación y nivelación salarial de la demandante en el nivel y grado correspondiente OD16, conforme a la nomenclatura y clasificación de los empleos de las entidades que integran el sector Defensa determinadas por los Decretos 092 y 1666 de 2007 que fijan las competencias y requisitos generales con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del sector Defensa correspondientes a director o rector de Liceo Militar.

de 2007 que fijan las competencias y requisitos generales con la nomenclatura y clasificación para los diferentes empleos del sector Defensa correspondientes a director o rector de Liceo Militar. 1.1.10. Pagar los salarios adeudados, prestaciones socia les y demás acreencias laborales a las que tiene derecho, por desempeñar el cargo de rector en forma ininterrumpida en el liceo Gustavo Matamoros León de Yopal desde el año 1987 hasta el 2009; ejerciendo las funciones ante la Secretaría de Educación Departamental. 1.1.11. Ordenar el reconocimiento, liquidación y pago de todas las diferencias resultantes de salarios y prestaciones sociales: primas, bonificaciones, sobresueldos desde la fecha en que se desempeñóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00004-01 3

como directora y/o Rectora del Liceo Gustavo Matomoro León del grupo Guías de Casanare de la Brigada XVI son sede en Yopal. 1.1.12. Actualizar las anteriores sumas según el artículo 178 del CCA y reajustar su valor desde la fecha que se hicieron exigibles hasta la ejecutoria del fallo correspondiente. 1.1.13. Pagar las costas y agencias en derecho.

1.1. HECHOS2

Se concretan así:

1.2.1. La señora Nubia Castillo Barón fue nombrada en el cargo E -6 nivel técnico de la planta administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, posteriormente fue reubicada en el nivel técnico grado OD 10 con salario y prestaciones sociales inferiores a las funciones desempeñadas.

técnico de la planta administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, posteriormente fue reubicada en el nivel técnico grado OD 10 con salario y prestaciones sociales inferiores a las funciones desempeñadas.

1.2.2. Mediante oficio No MDN-CE-JEDEH-DIPER-ASC del director del Ejército Nacional fue incorporada a través de Resolución No 02192 del 22 de noviembre de 2017.

1.2.3. Desde el 11 de agosto de 1989 fue encargada de las funciones de rectora del Liceo Gustavo Matamoros León y desempeñó este cargo hasta enero de 2009, fecha de su retiro de la Institución.

1.2.4. A pesar de cumplir las funciones de rectora y/o directora del Liceo Militar, el grado y el nivel de cargo desempeñado era inferior a las funciones realizadas en la planta de personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

1.2.5. Su salario y prestaciones sociales eran inferiores a las devengadas por un empleado en propiedad en el cargo de nivel directivo director o rector del liceo Militar, Grado OD16, y cumplía iguales funciones.

1.2.6. Reiteró solicitudes de nivelación salarial y homologación a la entidad demandada para el cargo directivo que realmente desempeñaba, las cuales fueron desatendidas; simultáneamente aquella le exigía el cumplimiento de funciones como directora del Liceo , responsabilidades, calidades y cualidades establecidas en la Ley.

2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-6

2 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 4-6 del consecutivo 002. Carpetas: 01PrimeraInstancia-C02Principal. Archivo: “002DemandaAnexos.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00004-01 4

1.2.7. La demandante cumplió con los requisitos legales para ejercer el cargo de rectora de Liceo tales como estudios Profesionales de Licenciada en lingüística y literatura de la Universidad de la Sabana desde el 3 de agosto de 1989; posgrado en Gerencia y administración educativa de la UPTC el 27 de junio de 2007; magister en Educación con énfasis en docencia universitaria de la Universidad Pedagógica Nacional desde e l 2007; experiencia profesional superior a 20 años; fue escalonada en el grado 14 del escalafón docente conforme al Decreto 2277 de 1979.

1.2.8. La demandante ha sido reconocida institucionalmente como directora y/o rectora del Liceo Militar, tanto por las autoridades educativas territoriales y nacionales como por el Ministerio de Educación Nacional; tiene carné otorgado por esta cartera como rectora, las resoluciones del Departamento de Casanare No 1856 de 2005, 1531 de 2005, 2435 de 2004 ,

0722 de 2003, 689 de 1999, 1033 de 1995, 5799 de 1991, 860 de 1990, 6652 de 1990 que aprueban estudios l e reconocen tal calidad; igualmente la Resolución No. 14903 del 26 de octubre de 1987 expedida por el Ministerio de Educación Nacional y certificaciones del Fondo Educativo Regional.

1.2.9. Mediante Resolución 2 156 del 15 de julio de 2009 se le reconoció pensión de jubilación en el cargo de orientadora del Ministerio de Defensa grado 10 del Ejército Nacional y fue retirada del servicio.

1.2.10. En el oficio No 20173170622441 del 28 de abril de 2017, el Ministerio de Defensa Ejército Nacional guardó silencio sobre solicitud de homologación y nivelación salarial con radicado No 20173170622441 del 20 de abril de 2017 y emitieron respuesta sobre la información del salario asignado en los años 2006 a 2008.

1.2.11. Por conducto de apoderado reiteró la anterior solicitud el 2 de agosto de 2018.

1.2. Normas Violadas y Concepto de Violación3

Considera vulnerados los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 13, 25, 53, 122, 123, 124 y 125 de la Constitución Política ; las leyes 4 de 1992, 115 de 1994, los decretos

3 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 63 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en la pág. 6del consecutivo 002. Carpetas: 01PrimeraInstancia-C02Principal. Archivo: “002DemandaAnexos.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00004-01 5

salariales del Gobierno Nacional y los Decretos No 092 y 1666 de 2007 . Cita jurisprudencia del Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5.

Alega que la pensión de jubilación está mal liquidada y deben incluirse la totalidad de factores salariales devengados por la accionante en un cargo de grado superior. A pesar de las reiteradas solicitudes de nivelación salarial estas fueron desatendidas por la entidad, la cual en cambio le exigía el cumplimiento de funciones como Directiva.

Aduce que esto desconoce los principios constitucionales trabajo igual salario igual y primacía de la realidad frente a las formalidades , al darle un trato injustificado a la demandante en contra del orden jurídico y convenios internacionales sobre el trabajo.

1.3. Contestación de la demanda

1.3.1. Ministerio de Defensa-Ejército Nacional6

Se opone a todas las pretensiones con fundamento en las siguientes excepciones fondo:

Carencia del derecho de la demandante e inexistencia de la obligación de la demandada: señala que el cargo de rector de un plantel educativo no existe dentro del manual de funciones del Ejercito Nacional, por lo cual es desempeñado voluntariamente por docentes civiles adscritos al Ministerio y

la demandada: señala que el cargo de rector de un plantel educativo no existe dentro del manual de funciones del Ejercito Nacional, por lo cual es desempeñado voluntariamente por docentes civiles adscritos al Ministerio y no hay un requisito en su grado; existen rectores grado 12, otros, grado 14 y grado 16 y para su designación no deben tener un grado determinado o ser ascendidos a un grado específico, por lo cual no tienen pagos adicionales a los devengados de nombramiento y posesión y no existe un grado específico para ser homologado.

Legalidad del acto administrativo acusado : la demanda no tiene fundamento ya que el acto fue expedido conforme al orden jurídico y se presume su legalidad, le corresponde a quien lo cuestione la carga de la prueba de desvirtuar lo anterior.

4 Sentencio de mayo 18 de 2000 proferido por lo sección segundo, Subsección "A" (Exp. 2459 /99). 5 Sentencia SU-567 del 3 de septiembre de 2015 y Sentencias T-345 de 1998 y T-439 de 2000. 6 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 013. Carpetas: 01PrimeraInstancia-C02Principal. Archivo: “013ContestaciónEjercitoNacional.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00004-01 6

Inexistencia de vulneración de derechos constitucionales : los regímenes especiales de todos los funcionarios que laboran en el sector defensa son regulados por el legislador en forma diferente debido a su cargo, obligación

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Inexistencia de vulneración de derechos constitucionales : los regímenes especiales de todos los funcionarios que laboran en el sector defensa son regulados por el legislador en forma diferente debido a su cargo, obligación y función, por ende, no se trata de sujetos que se encuentren en las mismas situaciones, toda vez que si bien son personas vinculadas a ese Ministerio, la normativa regula situaciones de hecho diferentes.

Considera que no es procedente darle un efecto discriminatorio a directores o rectores de los liceos como lo pretende la demandante, toda vez que al momento de ser nombrados, lo hacen con el grado que ostenten y por una designación, no por aprobar un concurso que les amerite ser ascendidos a un grado superior; es decir, se somete a los aspectos salariales y prestacionales del grado que ostente lo cual no es vulneración del derecho a la igualdad, ya que la medida se fundamenta en criterios objetivos, razonables y proporcionados.

Precisa que no se indica cu ál es la vulneración de preceptos constitucionales y legales y alega una excepción de constitucionalidad que no existe; aclara que este es un régimen especial en el cual están determinadas las prestaciones sociales de sus miembros. Diferencia entre la discriminación y el trato diferente, este último cuando está justificado objetiva y razonablemente es permitido y no se vulnera el derecho a la igualdad.

Solicita subsidiariamente aplicar la prescripción trienal según el artículo 43 del decreto 4433 de 2004 y normas concordantes; y desestimar las pretensiones.

1.2. Sentencia de primera instancia7

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal a través de sentencia

del decreto 4433 de 2004 y normas concordantes; y desestimar las pretensiones.

1.2. Sentencia de primera instancia7

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal a través de sentencia del 26 de febrero de 2026, negó las pretensiones de la demanda. Analizó, bajo el principio a trabajo igual salario igual que la parte actora no cumplió el deber previsto en el artículo 167 del CGP de demostrar los hechos sobre los cuales funda su pretensión, ya que no allegó las funciones y responsabilidades propias del cargo de orientador de defensa OD10 en el

7 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 054. Carpetas: 01PrimeraInstancia-C02Principal. Archivo: “054SentenciaNiegaPretensiones.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00004-01 7

Liceo Gustavo Matamoros León y su similitud con las desempeñadas por el orientador en defensa OD16.

Encontró acreditado que la señora Nubia Castillo Barón es profesional licenciada en Lingüística y Literatura, especialista en Gerencia Educacional y maestría en Educación con énfasis en Docencia Universitaria; vinculada con el Ejército Nacional como trabajadora oficial de sde el 1 de marzo de 1988 hasta marzo de 1989; a través de orden administrativa de personal No. 1-004 de 16 de febrero de 1989 fue nombrada en el cargo de profesora para

con el Ejército Nacional como trabajadora oficial de sde el 1 de marzo de 1988 hasta marzo de 1989; a través de orden administrativa de personal No. 1-004 de 16 de febrero de 1989 fue nombrada en el cargo de profesora para el grupo de Caballería Montado No. 7 Guías de Casanare ; fue promocionada el 01 de abril de 1995 y luego el 30 de marzo de 1998.

Considera ilegibles los documentos para determinar el grado o promoción; a través de la Resolución No. 2192 de 22 de noviembre de 2007 la demandante se incorporó a la planta de personal de empleos públicos en el cargo de orientador de defensa código 4-11 grado 10 OD10.

Señala que la accionante asevera que se desempeñó como directora o rectora del Liceo Gustavo Matamoros León según la Resolución No. 14903 del Ministerio de Educación y los Decretos 092 y 1666 de 2007, pero no fue posible verificar dicha Resolución al no indicarse su año de expedición , ya que la parte actora no la adjuntó conforme al artículo 177 del C.G.P; de la lectura de los decretos referidos, el primero refiere como niveles de orientador de defensa o espiritual con código 4 -1 y grados del 1 al 22 y el segundo relaciona los requisitos del nivel orientador de defensa o espiritual para el grado 16 título profesional y 9 meses de experiencia profesional relacionada; ante la falta del manual de funciones de cada cargo y de prueba sobre responsabilidades o labores realizadas, no es posible compararlos; además no se cumple con el requisito de la categoría, ya que los grados son diferentes.

Precisa que, según los pronunciamientos de las altas cortes para la

prueba sobre responsabilidades o labores realizadas, no es posible compararlos; además no se cumple con el requisito de la categoría, ya que los grados son diferentes.

Precisa que, según los pronunciamientos de las altas cortes para la nivelación salarial se debe acreditar la ejecución de la misma labor, encontrarse en la misma categoría, contar con la misma preparación, coincidir en el horario e identidad o similitud en las responsabilidades o funciones encomendadas; lo cual no fue demostrado en este asunto, por ende, no se puede establecer la existencia de una desigualdad entre iguales y aplicar el principio constitucional de a trabajo igual, salario igual.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00004-01 8

Niega las pretensiones , ya que para obtener la nivelación no basta con solicitar la declaratoria de nulidad del acto administrativo acusado y manifestar la existencia de una condición, sin o acreditar la existencia de condiciones similares o iguales frente al cargo del cual solicita ser nivelado; por tanto, conforme al artículo 167 del CGP aplicable por remisión de los artículos 211 y 306 CPACA, es responsabilidad de las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, quien alega un hecho debe demostrar su ocurrencia para que produzca el efecto pretendido.

Considera que, no se acreditaron los requisitos exigidos por jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, a fin de determinar la existencia de una desigualdad entre iguales y con ello proteger el principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual”, para lograr l a nivelación

la Corte Constitucional y Consejo de Estado, a fin de determinar la existencia de una desigualdad entre iguales y con ello proteger el principio constitucional de “a trabajo igual, salario igual”, para lograr l a nivelación salarial pretendida; por sustracción de materia se abstiene de definir si los actos demandados son susceptibles de enjuiciamiento ante esta jurisdicción, advirtiendo que solamente el primero y el último configuran actos definitivos, con base en los cuales se admitió el medio de control.

1.3. Recurso de Apelación8

La parte actora apeló aduciendo que el a quo desconoció y omitió elementos relevantes que conllevaban a acceder a las pretensiones , la demandante fue vinculada al Ejército Nacional como trabajadora oficial entre el 1 de marzo de 1988 y marzo de 1989; mediante orden administrativa de personal No. 1-004 de 16 de febrero de 1989 fue nombrada en el cargo de profesora para el grupo de Caballería Montado No. 7 Guías de Casanare; fue promocionada el 1 de abril de 1995 y el 30 de marzo de 1998; a través de la Resolución No. 2192 de 22 de noviembre de 2007 se incorporó a la planta de personal de empleos públicos en el cargo de orientador de defensa código 4-11 grado 10 OD10.

Aduce que no se analizó la situación jurídica conforme a la norma más favorable y que si bien el Decreto 1214 de 1990 regulaba el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa y este fue derogado, ello no restringe los derechos adquiridos mientras estuvo vigente.

favorable y que si bien el Decreto 1214 de 1990 regulaba el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa y este fue derogado, ello no restringe los derechos adquiridos mientras estuvo vigente.

8 En índice 00003 – SAMAI, obra oficio remisorio del expediente al Tribunal, en el que se encuentra incluido el link del proceso en ONE DRIVE (primera instancia). Para efectos de esta cita, el documento se observa en el consecutivo 05 6. Carpetas: 01PrimeraInstancia -C02Principal. Archivo: “056RecursoApelacionDemandante20260310.pdf”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00004-01 9

Refiere que la demandante posee una trayectoria y preparación académica como profesional en Lingüística y Literatura, especialista en Gerencia Educacional y magíster en Educación con énfasis en Docencia Universitaria; por la cual mediante la Resolución 2192 del 22 de noviembre de 2007 fue incorporada en el cargo público de Orientador de Defensa código 4-11 grado 10 (OD10) y tuvo a su cargo las siguientes funciones:

“Aprobar por 1986 el grado 5 del nivel de educación Básica Primaria y a partir de 1987 y hasta 1990 inclusive los estudios correspondientes al Nivel de Educación Preescolar a los grados 1 -5 del Nivel de educación Básica primaria Instituto “Gustavo Matamoros León” de propiedad del Grupo de Guía de Casanare (Resolución 14903 del 26 de octubre de 1987).

La aprobación y ejecución de labores entre el año 1990 y hasta 1994, los estudios correspondientes al nivel de educación Básica

propiedad del Grupo de Guía de Casanare (Resolución 14903 del 26 de octubre de 1987).

La aprobación y ejecución de labores entre el año 1990 y hasta 1994, los estudios correspondientes al nivel de educación Básica secundaria, grado sexto modalidad académica de los institutos pertenecientes al Grupo de Guía de Gestionó Casanare. (Resolución 6652 del 31 de enero de 1990 y 080 de 1990).

La aprobación entre el año 1991 y hasta 1994, los estudios correspondientes al nivel de educación Pr - escolar y el nivel de educación Básica Primaria en los grados 1 -5 del instituto general Gustavo Matamoros León, que función en el Grupo de Guías de Casanare. (Resolución 5799 de 01 de noviembre de 1991).

La aprobación entre el año 1995 -1996, los estudios correspondientes al nivel de educación Pr - escolar y ciclos de primaria del nivel de Educación Básica del instituto general Gustavo Matamoros León, que función en el Grupo de Guías de Casanare. (Resolución 1033 del 28 de noviembre de 1995).

La aprobación a partir del 2004 la ampliación de cobertura del servicio educativo de los grados 7,8, y 9 del Nivel Básica secundaria, al Liceo General Gustavo Matamoros León, que función en el Grupo de Guías de Casanare. (Resolución 0722 del 28 de agosto de 2003).

Reconocimiento oficial del Establecimiento Educativo “Liceo General Matamoros León” con los niveles de Prescolar, Educación Básica,

de Guías de Casanare. (Resolución 0722 del 28 de agosto de 2003).

Reconocimiento oficial del Establecimiento Educativo “Liceo General Matamoros León” con los niveles de Prescolar, Educación Básica, Grado primeo al noveno (1° -9°) y educación media Académica Grado decimo (10°), también autoriza a partir del año 2006 la ampliación del servicio educativo grado once (11°) de educación Media Académica. (Resolución No 1531 de 2006 del 15 de noviembre de 2005.”

Además, otorgó título de bachiller, comprobó la situación legal y académica de los futuros bachilleres y dio cumplimento a lo ordenado en el artículo 7 del Decreto 180 de 1981, compilado en el Decreto 1075 de 2015.

Señala que no se aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, ya que solo se analizó el cargo formal OD10 y no las funcionesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00004-01 10

desempeñadas como rectora de la Institución educativa, a pesar de existir documentos que así la identifican; añade que cuando un servidor ejerce funciones permanentes de un cargo superior , se puede reconocer la diferencia salarial aunque no exista nombramiento formal, basado en dicho principio y en la prohibición de enriquecimiento sin causa del Estado.

Indica que, conforme a dicho principio del artículo 53 Constitucional, el Juzgado no valoró integralmente las pruebas , específicamente aquellas que evidencian el ejercicio efectivo de funciones directivas dentro del plantel educativo, lo cual es indicio de que la demandante ejercía

Indica que, conforme a dicho principio del artículo 53 Constitucional, el Juzgado no valoró integralmente las pruebas , específicamente aquellas que evidencian el ejercicio efectivo de funciones directivas dentro del plantel educativo, lo cual es indicio de que la demandante ejercía funciones de mayor jerarquía a las del cargo reconocido formalmente.

Reitera la vulneración al derecho a la igualdad del artículo 13 Constitucional, pues las funciones realizadas por la demandante en el cargo OD10 no son diferentes a las del OD16; según la jurisprudencia de la Corte Constitucional9 si dos o más trabajadores ejecutan la misma labor, tienen la misma categoría, igual preparación, los mismos horarios e idénticas responsabilidades, deben ser remunerados en la misma forma y cuantía.

Indica que el Juzgado incurre en error en la distribución de la carga probatoria, ya que afirmó que la parte demandante debía aportar manuales de funciones y responsabilidades de los cargos comparados; sin embargo, estos documentos están en poder del Ejército Nacional , por lo cual, según el artículo 167 del CGP , el Juez debió solicitar esa prueba de oficio.

Agrega que incurre en defecto en la valoración del acervo probatorio y limita el esclarecimiento de la verdad material al afirmar que algunos documentos relacionados con las promociones de 1995 y 1998 eran ilegibles; el juez no ejerció las facultades previstas tanto en el CPACA como en el CGP para ordenar la expedición de copias auténticas y requerir al Ejército con el fin de remitir al proceso el expediente administrativo completo.

Señala que, frente a la interpretación restrictiva del principio a trabajo igual

en el CGP para ordenar la expedición de copias auténticas y requerir al Ejército con el fin de remitir al proceso el expediente administrativo completo.

Señala que, frente a la interpretación restrictiva del principio a trabajo igual salario igual, el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978 indica la forma en que debe determinarse la asignación salarial de un empleo público , por sus

9 Señala las Sentencias T - 027 de 1997, SU -111 de 1997 y T -272 de 1997 de la Corte Constitucional citadas en la sentencia del 19 de julio de 2007 radicado 454 A -2007 con ponencia del magistrado Humberto Sierra Porto.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-002-2021-00004-01 11

funciones, responsabilidades, experiencia y requisitos para su ejercicio según la denominación, grado nomenclatura y escala del respectivo nivel.

Añade que el Juzgado exige una identidad absoluta entre cargos OD10 y OD16, mientras la Jurisprudencia del Consejo de Estado 10 indica que lo importante es la equivalencia funcional ; es decir, se debe n analizar las funciones, responsabilidades, preparación y nivel jerárquico, no únicamente la denominación formal del cargo ; esto constituye error en la interpretación jurisprudencial al convertir el principio en algo imposible de probar.

Aduce que con la expedición de los actos administrativos parcialmente demandados se ignoran las normas referidas en el libelo, pues estas sustentan el derecho reclamado y determina n los requisitos exigidos ; por tanto, solicita revocar el fallo.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

sustentan el derecho reclamado y determina n los requisitos exigidos ; por tanto, solicita revocar el fallo.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 1 de junio de 202611, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante , en contra de la sentencia de primera instancia. El Ministerio Público no rindió concepto.

La entidad demandada se pronunció 12, expresando que le corresponde a quien impugna el acto administrativo demostrar la configuración de elementos que lo vicien, ya que el CPACA le impone esa carga probatoria y la parte actora no la asumió; esto ya que se presume la legalidad de aquel y quien no esta conforme y solicita la nulidad debe alegarla y probarla. En su criterio, la demanda carece de fundamento ya que el acto se ajusta al ordenamiento jurídico y no se vulneraron derechos constitucionales.

Alega que para determinar una vulneración del derecho a la igualdad formal o material, debe precisarse si ante situaciones iguales se otorga un trato diferente sin justificación alguna, o al contrario, si a personas o circunstancias distintas se les brinda un trato igual; según jurisprudencia de la Corte Constitucional, se requiere que las personas o grupos que son objeto de comparación estén en idénticas circunstancias, y que no exista razón

10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Consejo p

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