TA CAS - 81955941-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 81955941-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Yopal, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación : 85001 33 33 002 2021 00012 01
Demandante : ECOPLANTA PROCESOS DE RESIDUOS
INDUSTRIALES S.A.S. E.S.P.
Demandado : CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA
ORINOQUIA – CORPOORINOQUIA
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia - Corporinoquia en contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 8 de septiembre del 2025, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la sociedad Ecoplanta Procesos de Residuos Industriales S.A.S. ESP – Ecoplanta PRI S.A.S. - ESP, a través de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia, en la cual formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones
“1.- Declárese nulo el Acto Administrativo N° 200.11.20.03933 de fecha 28 de agosto de 2020 y emitido por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, mediante el cual se niega la solicitud formal de mi representado para declarar la pérdida de su facultad sancionatoria en consonancia
de 2020 y emitido por la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, mediante el cual se niega la solicitud formal de mi representado para declarar la pérdida de su facultad sancionatoria en consonancia con lo establecido en el artículo 52 del C.P.A.C.A. al fallar y notificar extemporáneamente la Resolución N°. 200.36.19.2462 de 27 de diciembre de 2019, por medio del cual la entidad acá demandada resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 200.36.19.0046 de 10 de enero de 2019.
2.- Declárese nula la Resolución N°. 200.36.19.2462 de 27 de diciembre de 2019, por medio del cual la entidad CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA resuelve un recurso de reposición interpuesto
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NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO No. 85001 33 33 002 2021 00012 01
contra la Resolución No. 200.36.19.0046 de 10 de enero de 2019, mediante la cual sanciona a ECOPLANTA PRI S.A.S., con multa de OCHENTA Y SIETE MILLONES SETECIENTOS DOS MIL VEINTICIETE PESOS ($87.702.027) más la comisión bancaria y ante la pérdida de la fac ultad sancionatoria en consonancia con lo establecido en el artículo 52 del C.P.A.C.A. al fallar y notificar extemporáneamente dicho acto.
3.- En consecuencia, se ordene, a quien corresponda, la declaración de fallado a
establecido en el artículo 52 del C.P.A.C.A. al fallar y notificar extemporáneamente dicho acto.
3.- En consecuencia, se ordene, a quien corresponda, la declaración de fallado a favor de ECOPLANTA PRI S.A.S., el recurso de apelación a la Resolución 200.36.19.0046 de la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA – CORPORINOQUIA, de fecha 10 de enero de 2019, ante la pérdida de su facultad sancionatoria en consonancia con lo establecido en el artículo 52 del C.P.A.C.A.”
1.2. Hechos
La parte actora, como sustento fáctico de sus pretensiones, expresó:
- El 28 de febrero de 2019 se notificó a la sociedad demandante la Resolución 200.36.19.0046 del 10 de enero de 2019 , “por medio del cual se profiere un fallo dentro de un proceso sancionatorio ambiental” , en la cual se indicó que procedía el recurso de reposición dentro de los 10 días siguientes a la desfijación del aviso.
- El 13 de marzo de 2019 se presentó el recurso de reposición en contra del anterior acto, bajo el radicado YO 2019-02964.
- Para el 13 de marzo de 2020 había transcurrido 1 año desde la interposición del recurso de reposición, sin que la entidad lo hubiese resuelto. Sin embargo, el 23 de mayo de ese año se recibió solicitud de autorización para la notificación electrónica de la Resolución 200.36.19.2462 del 27 de diciembre de 2019 , la cual se emitió el 24 de mayo de 2020.
el 23 de mayo de ese año se recibió solicitud de autorización para la notificación electrónica de la Resolución 200.36.19.2462 del 27 de diciembre de 2019 , la cual se emitió el 24 de mayo de 2020.
- Pese a lo anterior, no le fue notificado el precitado acto administrativo, por lo que a través de comunicaciones electrónicas del 2 y 17 de junio de 2020 solicitó a la autoridad ambiental dar a conocer el contenido de la resolución anunciada.
La notificación en debida forma se realizó vía electrónica el 7 de julio de 2020.
- La Resolución 200.36.19.2462 del 27 de diciembre de 2019 , repuso parcialmente la decisión inicial en el sentido de reducir la sanción impuesta a
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- El 7 de julio de 2020, solicit ó a Corporinoquia que se declar ara el silencio administrativo positivo por caducidad de la facultada sancionatoria, petición que fue resuelta desfavorablemente por medio de acto administrativo 200.11.20.03933 del 28 de agosto de 2020.
1.3. Normas violadas y concepto de la violación
Como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados la demandante citó los artículos 2, 4, 6, 29, 90, 124, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, los artículos
Como normas violadas por los actos administrativos enjuiciados la demandante citó los artículos 2, 4, 6, 29, 90, 124, 209, 228 y 229 de la Constitución Política, los artículos 3, 5, 9, 10, 47, 52, 66, 84, 85, 86, 87, 93 y 95 de la Ley 1437 de 2011 y 28 y 30 de la Ley 1333 de 2009, y como concepto de la violación explicó lo que pasa a reseñarse:
Sostuvo que conforme al artículo 52 de del CPACA la administración tiene un (1) año, contado a partir de la interposición, para resolver los recursos propuestos en contra de los actos sancionatorios y notificar la decisión , so pena de la pérdida de la competencia, criterio que quedó expuesto en la sentencia C-875 de 2011.
Adujo que la omisión de la resolución de los recursos en la oportunidad legal tiene el efecto jurídico, además de la pérdida de competencia, de entenderse resuelto en sentido favorable al recurrente , es decir, que se produce el silencio administrativo positivo, postura que respaldó en la providencia del 24 de noviembre de 2016 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el expediente 13001 23 33 000 2014 00156 01 (22.084).
Argumentó que la tesis del deber de proferir y notificar la decisión que resuelve los recursos ha sido adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las decisiones del 9 de febrero de 2017 , proferidas en los expedientes 110013334001201500112-01 y 110013334024201500208-01. Además, que el artículo
recursos ha sido adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en las decisiones del 9 de febrero de 2017 , proferidas en los expedientes 110013334001201500112-01 y 110013334024201500208-01. Además, que el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009 cobija las hipótesis y los efectos planteados en el artículo 52 del CPACA, lo que reafirma que en el presente caso se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria.
2. TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. La admisión de la demandaPág. 4
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La demanda se radicó el 18 de diciembre de 20 202 y correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, que a través de auto del 27 de septiembre del 2021 la admitió3.
2.2. Contestación de la demanda
CORPORINOQUIA contestó la demanda el 12 de noviembre de 2021, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones.
En relación con los hechos, expresó que son ciertos, salvo aquel referido a la resolución extemporánea del recurso de reposición, puesto que afirma que lo decidió dentro de la oportunidad establecida en el artículo 52 del CPACA, en tanto, se interpuso el 13 de mayo de 2019 y resuelto por medio de la Resolución 200.36.192462 del 27 de diciembre de ese mismo año, en la que se ordenó su notificación personal en los términos de los artículos 67 y 68 ibidem.
2462 del 27 de diciembre de ese mismo año, en la que se ordenó su notificación personal en los términos de los artículos 67 y 68 ibidem.
Como excepción de mérito propuso la caducidad del medio de control, en razón a que la Resolución 200.36.19-2462 de 2019 se notificó el 7 de julio de 2020 , es decir, que los 4 meses con los que contaba para demandar su nulidad vencieron el 17 de diciembre de 2020, y la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2020.
Aseguró que los actos enjuiciados fueron proferidos en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables a los procedimientos administrativos sancionatorios en materia ambiental , respetando las garantías constitucionales de la investigada , razón por la cual no están viciados de nulidad.
En relación con el cargo de nulidad, reiteró que respetó el mandato contenido en el artículo 52 del CPACA, debido a que el recurso se interpuso el 13 de marzo de 2019 y su decisión se profirió el 27 de diciembre de 2019. En ese sentido, consideró que el presupuesto de aplicación del silencio administrativo positivo establecido en la sentencia C-875 de 2011 no tiene lugar en el presente caso, si el recurso fue resuelto dentro del año siguiente a su radicación, sin que la notificación tenga incidencia en la configuración de aquel.
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Agregó que la Ley 99 de 1993 establece los principios de la política ambiental en Colombia y otorga a las Corporaciones Autónomas Regionales la función de máxima autoridad ambiental dentro de su jurisdicción. Además, l as faculta para imponer sanciones y exigir la reparación de los daños causados al medio ambiente cuando se incumplan las normas ambientales , acudiendo al procedimiento sancionatorio ambiental especial regulado por la Ley 1333 de 2009.
Sostuvo que pese a la demora en la notificación personal del acto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición, el debido proceso fue plenamente garantizado dentro del expediente 200.38.13.037. Indicó que tal retraso obedeció a una circunstancia d e fuerza mayor derivada de la emergencia sanitaria por la COVID-19 y que, en todo caso, informó a la demandante sobre la existencia del acto administrativo y la fecha de su expedición a través de un formato de autorización para notificación personal.
Finalmente, concluy ó que el procedimiento sancionatorio ambiental se adelantó de acuerdo con los requisitos establecidos en la Ley 1333 de 2009, garantizando el derecho de defensa y el acceso a la justicia de la investigada. Por ello, considera que no es procedente que la demandante evada su responsabilidad frente a los daños ocasionados al medio ambiente.
2.3. El Ministerio Público no emitió concepto.
2.4. La sentencia recurrida4
no es procedente que la demandante evada su responsabilidad frente a los daños ocasionados al medio ambiente.
2.3. El Ministerio Público no emitió concepto.
2.4. La sentencia recurrida4
Mediante providencia del 8 de septiembre de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos. 200.11.20.03933 del 28 de agosto de 2020 y 200.36.19.2462 del 27 de diciembre de 2019, proferidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Consecuencia de lo anterior, -como restablecimiento solicitado en la demanda DECLARAR fallado a favor de la empresa ECOPLANTA PRI S.A.S. el recurso de reposición interpuesto por ésta el 13 de marzo de 2019, contra la
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Resolución No. 200.36.19.0046 del 10 de enero de 2019 proferida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, por lo anotado en la motivación de esta providencia.
Resolución No. 200.36.19.0046 del 10 de enero de 2019 proferida por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA”, por lo anotado en la motivación de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUIA” a devolver suma de dinero alguna, en favor de la empresa ECOPLANTA PRI S.A.S., por lo expuesto en el capítulo correspondiente de esta sentencia.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por los abogados JHONNY ALEXANDER SILVA CRISTANCHO y MIGUEL ÁNGEL DAZA SILVA como apoderados de la entidad demandada en este litigio al cumplir los requisitos legales, conforme a los soportes visibles en el índice 16 y 19, respectivamente de SAMAI.
SEPTIMO: RECONOCER y TENER como apoderada judicial de la entidad accionada a la abogada MARÍA CAMILA ARDILA MORA, conforme al poder especial otorgado por el jefe de Oficina Asesora Jurídica de la entidad visible en el índice 20 de SAMAI.
OCTAVO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Publico, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.”
Como fundamento de su determinación explicó que conforme al literal d) del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de 4 meses contados a parti r del día siguiente a su
en el artículo 203 del CPACA.”
Como fundamento de su determinación explicó que conforme al literal d) del artículo 164 del CPACA, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de 4 meses contados a parti r del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación. Así, dijo que “Teniendo en cuenta que el Acto Administrativo número 200.11.20.03933 del 28 de agosto de 2020, mediante el cual se niega la solicitud para declarar la pérdida de la facultad sancionatoria en consonancia con lo establecido en el artículo 52 del C.P.A.C.A. al presuntamente fallar y notificar extemporáneamente la Resolución número 200.36.19.2462 del 27 de diciembre de 2019, por medio del cual CORPORINOQUIA resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución número 200.36.19.0046 del 10 de enero de 2019 y la demanda se presentó el 18 de diciembre de 2020, la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma citada. Bajo este derrotero fáctico, se despachará desfavorablemente la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada.”.
Luego de realizar el recuento probatorio y fijar el marco normativo del debido proceso, el procedimiento sancionatorio ambiental previsto en la Ley 1333 de 2009 y lo regulado sobre el particular en los artículos 47 y 48 del CPACA, así como mencionar lo considerado por la Sala de Consulta y Servicio Civil en el concepto 11001 03 06 000 2019 00110 00 sobre la aplicación del silencio administrativo positivo en este tipo de procedimiento, advirtió que mediante la Resolución 200.36-19.0046 del 10 de enero
2019 00110 00 sobre la aplicación del silencio administrativo positivo en este tipo de procedimiento, advirtió que mediante la Resolución 200.36-19.0046 del 10 de enero de 2019 Corpoboyacá resolvió declarar ambientalmente responsable a Ecoplanta PRIPág. 7
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S.A.S. por incumplimiento a las obligaciones impuestas en la licencia ambiental otorgada para la construcción y operación del sistema de almacenamiento, tratamiento, aprovechamiento, recuperación y disposición final de residuos peligrosos generados por la industria petrolera, imponiéndole una sanción consistente en el pago de ciento cuarenta y cinco millones cuatrocientos sesenta y seis mil quinientos veintiocho pesos ml/cte ($145.466.528), más la comisión bancaria.
Aludió que el 13 de marzo de 2019 la investigada presentó recurso de reposición, sustentando violación al debido proceso y aportando facturas de compras realizadas para mitigar las afectaciones ambientales causadas, con el fin de que estas fueran aceptadas como atenuantes para la disminución en el valor de la multa determina da como sanción.
Acotó que al no recibir respuesta a su recurso de reposición, la demandante presentó el 7 de julio de 2020 una solicitud ante Corporinoquia para que se declarara el silencio administrativo positivo por la presunta caducidad de la facultad sancionatoria, con fundamento en el artículo 52 del CPACA y el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009. La autoridad ambiental negó la solicitud argumentando que el silencio administrativo
administrativo positivo por la presunta caducidad de la facultad sancionatoria, con fundamento en el artículo 52 del CPACA y el artículo 30 de la Ley 1333 de 2009. La autoridad ambiental negó la solicitud argumentando que el silencio administrativo positivo no operaba de manera automática por el simple incumplimiento de los plazos legales, sino que e ra necesario demostrar una falta de diligencia por parte de la autoridad administrativa y explicó que la demora obedeció, entre otras razones, a un proceso de transición operativa iniciado a finales de 2019, que generó dificultades en el funcionamiento de sus dependencias, así como a la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID -19, declarada en marzo de 2020, y a la alta carga laboral derivada de estas circunstancias.
Explicó que Corporinoquia realizó la notificación efectiva de la Resolución No. 200.36.19.2462 del 27 de diciembre de 2019, mediante la cual se había resuelto el recurso de reposición, el 7 de julio de 2020.
Consideró que el artículo 52 del CPACA establece que la administración cuenta con un (1) año para resolver y notificar los recursos interpuestos en actuaciones sancionatorias y que d e no hacerlo dentro de ese plazo, se configura la pérdida de competencia de la autoridad y el recurso se entiende resuelto a favor del recurrente. Por ello, a unque C orporinoquia expidió la decisión dentro del término legal, la notificación se realizó de manera extemporánea, ya que ocurrió varios meses después del vencimiento del plazo. Además , que la solicitud de declaración de silencioPág. 8
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del vencimiento del plazo. Además , que la solicitud de declaración de silencioPág. 8
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administrativo positivo presentada por la demandante el 7 de julio de 2020 fue decidida negativamente por la entidad el 28 de agosto de 2020, cuando ya se había excedido el término legal para resolver y notificar el recurso.
Por lo anterior, concluy ó que se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria, debido a que la administración no cumplió oportunamente con la obligación legal de resolver y notificar el recurso, lo que condujo a la extinción de la potestad sancionatoria de Corporinoquia frente al caso. Esto, además, conforme al artículo 28 de la Ley 1333 de 2009 que dispone que el acto administrativo que pone fin a un proceso sancionatorio ambiental debe ser debidamente notificado al interesado y a los terceros reconocidos dentro de la actuación administrativa.
Descartó las justificaciones dadas por Corpoboyacá para para justificar la demora en la resolución y notificación del recurso de reposición. En particular, estimó que el proceso de transición operativa iniciado a finales de 2019 no constituye una causa suficiente para incumplir los términos legales, y que tampoco es aceptable invocar la emergencia sanitaria por COVID-19, ya que la entidad tenía plazo hasta el 14 de marzo de 2020 para resolver y notificar el recurso, mientras que las medidas de aislamiento obligatorio comenzaron el 25 de marzo de 2020, cuando el término legal ya había vencido.
Por último, determinó la prosperidad de las pretensiones de la demanda , declaró la
obligatorio comenzaron el 25 de marzo de 2020, cuando el término legal ya había vencido.
Por último, determinó la prosperidad de las pretensiones de la demanda , declaró la nulidad de los actos demandados y aclaró que no era procedente ordenar la devolución de suma alguna a favor de Ecoplanta PRI S.A.S., debido a que dentro del proceso no se allegó prueba del pago de la sanción.
2.5. El recurso de apelación5
CORPORINOQUIA hizo un recuento de la decisión de primera instancia e indicó que se aplicó indebidamente la norma y se incurrió en una equivocada valoración de las pruebas, “toda vez que el juez en su fallo desconoce lineamientos dentro de nuestro ordenamiento jurídico para conceder un derecho a la empresa demandante que no le corresponde, según lo establecido por la ley.”.
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Insistió en que en el presente caso se debe declarar probada la excepción de caducidad de l medio de control, debido a que la notificación de la Resolución 200.36.19.2462 del 27 de diciembre de 2019 se realizó el 7 de julio 2020 y según el acta de reparto elaborada por la Oficina de Apoyo Judicial la demanda se radicó el 18 de diciembre de 2020, cuando los 4 meses con los que contaba para presentar la demanda oportunamente vencieron el 17 de diciembre de 2020.
En cuanto a la legalidad de los actos demandados, manifestó que el procedimiento adelantado se ajustó a la normativa vigente y garantizó el debido proceso en cada una
demanda oportunamente vencieron el 17 de diciembre de 2020.
En cuanto a la legalidad de los actos demandados, manifestó que el procedimiento adelantado se ajustó a la normativa vigente y garantizó el debido proceso en cada una de las etapas de la actuación administrativa, lo que se evidencia, entre otros aspectos, en el envío del formato de autorización para la notificación personal, mediante el cual se informó expresamente a la empresa demandante sobre la expedición del acto administrativo que resolvió el recurso de reposición. En consecuencia, sostuvo que la pretensión formulada en el presente proceso busca eludir la responsabilidad derivada de los daños ambientales ocasionados.
Agregó que la parte actora no logró demostrar la ilegalidad de los actos demandados, lo cual resulta indispensable para despojarlos de la presunción de legalidad, según lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado en sentencia del 14 de marzo de 2019 dictada en el expediente 25000 23 41 000 2013 00266 01.
Alegó que no puede ser asimilada la pérdida de la facultad sancionatoria con la configuración del silencio administrativo positivo en materia sancionatoria ambiental, aspecto que dejó de ser analizado por el a quo conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ya que en los términos del artículo 52 del CPACA, el recurso de reposición fue resuelto dentro del año siguiente a su interposición, esto es, el 27 de diciembre de 2019, sin que la notificación del acto tenga incidencia en la contabilización del plazo legal antes aludido , máxime cuando desde el 23 de mayo de 2020 la sociedad demandante tuvo conocimiento de ese acto administrativo.
incidencia en la contabilización del plazo legal antes aludido , máxime cuando desde el 23 de mayo de 2020 la sociedad demandante tuvo conocimiento de ese acto administrativo.
Advirtió que en providencia del 25 de noviembre de 2021 proferida en el expediente 25000 23 41 000 2020 00209 01, la Sección Primera del Consejo de Estado destacó con fundamento en las sentencias C -328 de 1995 y C -325 de 1999 la inconstitucionalidad del artículo 4 de la Ley 105 de 1993 sobre el silencio administrativo positivo en materia urbanística en casos de licencias que afectaban el medio ambiente, en razón a la prevalencia del interés general. En ese orden, aseguróPág. 10
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que en este caso es jurídicamente improcedente la aplicación del silencio administrativo positivo por ser contrario a mandatos constitucionales sobre el deber de protección del medio ambiente y por comprometer la eficacia de la potestad sancionatoria ambiental.
Como síntesis de sus argumentos de inconformidad expresó que: (i) l a sentencia de primera instancia desconoci ó el principio de seguridad jurídica al omitir declarar la caducidad de la acción, (ii) Corporinoquia no perdió competencia sancionatoria, pues resolvió el recurso de reposición dentro del año previsto en el artículo 52 del CPACA , (iii) esa norma no consagra un derecho fundamental, y su indebida interpretación por parte del a quo constituye un error de derecho y (iv) l os actos administrativos sancionatorios ambientales, en especial los que resuelven recursos en sede
(iii) esa norma no consagra un derecho fundamental, y su indebida interpretación por parte del a quo constituye un error de derecho y (iv) l os actos administrativos sancionatorios ambientales, en especial los que resuelven recursos en sede administrativa, gozan de presunción de legalidad que no fue desvirtuada en el proceso.
Con base en lo expuesto, pidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarar probada la caducidad de la acción o, subsidiariamente, negar las pretensiones de la demanda.
3. ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Recibido el expediente en esta Corporación, por medio de auto del 27 de marzo de 20256, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
II. CONSIDERACIONES
1. CONTROL DE LEGALIDAD
Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho , razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse.
2. COMPETENCIA
De conformidad con lo normado por el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia
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de primera instancia proferida por un juzgado administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Además, en atención a lo dispuesto en los artículos 320 7 y 3288 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por los recurrentes, sin
de primera instancia proferida por un juzgado administrativo del Circuito Judicial de Yopal. Además, en atención a lo dispuesto en los artículos 320 7 y 3288 del CGP, la Sala se ocupará únicamente de los argumentos expuestos por los recurrentes, sin perjuicio de las determinaciones que de oficio deba adoptar.
3. PRESUPUESTOS PROCESALES
En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues la sociedad demandante acreditó su existencia y representación con la presentación de la demanda conforme al certificado expedido por la Cámara de Comercio de Casanare ; y, la demandada es una entidad estatal del orden nacional cuya existencia no requiere prueba por tratarse de una persona jurídica de derecho público, conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 166 del CPACA.
4. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Vistos los reparos de la alzada, se encuentra que uno de los argumentos de inconformidad propuestos en contra de la decisión de primera instancia está relacionado con la presentación oportuna de la demanda y la configuración de la caducidad del medio de control, de lo que se ocupará la Sala a continuación.
Desde el punto de vista procesal la caducidad es una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, que se traduce en una sanción ipso iure9 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia10, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia10, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
7 Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. 8 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 9 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 10 Corte Constitucional. Sentencia C -574 de 1998: “… [ s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en
del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 10 Cor
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