🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 81956202-(09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 81956202-(09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Medio de control: NULIDAD

Demandante: JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA Demandado: MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO-CASANARECONCEJO MUNICIPAL Radicado: 850013333-002-2025-00249-03

Magistrado Ponente: LEONARDO GALEANO GUEVARA

1. OBJETO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2026 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. ACTUACIÓN PROCESAL

Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:

ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de radicación de la demanda 09-04-2025 Índice 3 archivo 1 SAMAI expediente de primera instancia. Admisión de la demanda

23-04-2026 Índice 5 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación demanda 12-05-2025 Índice 11 SAMAI expediente de primera instancia. Auto decreta Medida Cautelar 09-05-2025 Índice 16 SAMAI expediente de primera instancia. Escritos Coadyuvantes 24-07-2025 Índices 31 y 32 SAMAI expediente de

instancia. Auto decreta Medida Cautelar 09-05-2025 Índice 16 SAMAI expediente de primera instancia. Escritos Coadyuvantes 24-07-2025 Índices 31 y 32 SAMAI expediente de primera instancia.Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2025-00249-01

2 Auto admite coadyuvantes 24-09-2025 Índice 48 SAMAI expediente de primera instancia. Auto da tramite a sentencia anticipadafija litigio y decreta pruebas 27-10-2025 Índice 57 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión Municipio de Paz de Ariporo 11-11-2025 Índice 61 SAMAI expediente de primera instancia. Concepto Procuraduría 12-11-2025 Índice 62 SAMAI expediente de primera instancia. Alegatos de conclusión Parte demandante 14-11-2025 Índice 63 SAMAI expediente de primera instancia. Sentencia primera instancia 16-02-2026 Índice 067 SAMAI expediente de primera instancia. Notificación sentencia 17-02-2026 Índice 071 SAMAI expediente de primera instancia. Recurso de apelación 03-03-2026 Índice 072 SAMAI expediente de primera instancia. Auto admite recurso Despacho 01 24-04-2024 Índice 05 SAMAI expediente digital segunda instancia

3. ANTECEDENTES

expediente de primera instancia. Auto admite recurso Despacho 01 24-04-2024 Índice 05 SAMAI expediente digital segunda instancia

3. ANTECEDENTES

3.1. El señor JUAN PABLO BETANCOURT BARRERA, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra el Municipio de Paz de Ariporo – Casanare y el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, con el fin de que se declare la nuli dad de los siguientes actos administrativos expedidos por esta última corporación:

  1. Acuerdo No. 10 del 30 de junio de 2000, mediante el cual se adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio de Paz de

Ariporo.

  1. Acuerdo No. 500.02-006 del 18 de agosto de 2011, por medio del cual se modificó el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Paz de Ariporo.Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2025-00249-01

3 iii) Acuerdo No. 500.02-015 del 24 de diciembre de 2019, mediante el cual se realizó una nueva modificación al Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Paz de Ariporo.

3.2. Lo anterior con fundamento en los siguientes hechos:

3.2.1 El 30 de junio de 2000 el Concejo Municipal de Paz de Ariporo expidió el Acuerdo No. 10, mediante el cual adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio.

3.2.2 Según el demandante, la expedición del Acuerdo No. 10 de 2000 no

expidió el Acuerdo No. 10, mediante el cual adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial (EOT) del municipio.

3.2.2 Según el demandante, la expedición del Acuerdo No. 10 de 2000 no estuvo precedida de la celebración de un cabildo abierto y, además, fue aprobado en primer debate por una comisión que carecía de competencia para ello.

3.2.3 El 18 de agosto de 2011 el Concejo Municipal de Paz de Ariporo expidió el Acuerdo No. 500.02-006, mediante el cual modificó el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio.

3.2.4 Afirma el demandante que dicho acuerdo tampoco estuvo precedido de cabildo abierto y que fue aprobado sin surtir los debates en comisión y plenaria exigidos por la ley.

3.2.5 El 24 de diciembre de 2019 el Concejo Municipal de Paz de Ariporo expidió el Acuerdo No. 500.02 -015, mediante el cual efectuó una nueva modificación al Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio.

3.2.6 Sostiene el actor que este último acuerdo igualmente fue expedido sin la realización previa de cabildo abierto y sin el cumplimiento de los debates requeridos para su aprobación.

3.2.7 Con fundamento en las anteriores circunstancias, considera que los Acuerdos Nos. 10 de 2000, 500.02 -006 de 2011 y 500.02 -015 de 2019 fueron expedidos con infracción de las normas que regulan el procedimiento de adopción y modificación de los esquemas de ordenamiento territorial, razón por la cual solicita su declaratoria de nulidad.

fueron expedidos con infracción de las normas que regulan el procedimiento de adopción y modificación de los esquemas de ordenamiento territorial, razón por la cual solicita su declaratoria de nulidad.

4. FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

4.1. Citó como normas violadas el Preámbulo y los artículos 1º, 2º y 103 de la Constitución Política; el artículo 2º de la Ley 507 de 1999; el numeral 4º del artículo 28 de la Ley 388 de 1997; los artículos 24, 25, 31 y 73 de la Ley 136 de 1994; y las demás di sposiciones concordantes que regulan los mecanismos de participación ciudadana y el procedimiento de aprobación de los esquemas de ordenamiento territorial. 4.2. Sostiene que el artículo 2º de la Ley 507 de 1999 impone a los concejos municipales la obligación de celebrar un cabildo abierto previo al estudio y análisis de los planes de ordenamiento territorial, mientras que el numeral 4º del artículo 28 de la Ley 3 88 de 1997 dispone que las revisiones oTribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2025-00249-01

4 modificaciones de dichos instrumentos deben someterse al mismo procedimiento previsto para su aprobación. 4.3. Afirma que los Acuerdos Nos. 10 de 2000, 500.02 -006 de 2011 y 500.02-015 de 2019 fueron expedidos sin que previamente se hubiera realizado cabildo abierto, pese a tratarse de actos mediante los cuales se adoptó y modificó el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de

500.02-015 de 2019 fueron expedidos sin que previamente se hubiera realizado cabildo abierto, pese a tratarse de actos mediante los cuales se adoptó y modificó el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Paz de Ariporo. En su criterio, dicha omisión desconoce los principios constitucionales de participación ciudadana y las disposiciones legales que regulan la adopción y modificación de los instrumentos de ordenamiento territorial. 4.4. Señala igualmente que el Acuerdo No. 10 de 2000 habría sido aprobado en primer debate por una comisión que carecía de competencia para ello, toda vez que para la época el Concejo Municipal no contaba con reglamento interno ni con comisiones permanentes de bidamente integradas, circunstancia que, a su juicio, vulnera los artículos 24, 25 y 73 de la Ley 136 de 1994. 4.5. Respecto de los Acuerdos Nos. 500.02 -006 de 2011 y 500.02 -015 de 2019, manifiesta que fueron aprobados sin que se surtieran los debates exigidos legalmente en comisión y plenaria, incumpliendo el procedimiento previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1 994 para la expedición de acuerdos municipales. 4.6. Refiere que, de conformidad con el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de carácter general cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse o mediante un proc edimiento irregular. En ese sentido, considera que los acuerdos demandados adolecen de vicios de expedición irregular y desconocimiento de normas superiores, razón por la cual solicita que sean retirados del ordenamiento jurídico.

debían fundarse o mediante un proc edimiento irregular. En ese sentido, considera que los acuerdos demandados adolecen de vicios de expedición irregular y desconocimiento de normas superiores, razón por la cual solicita que sean retirados del ordenamiento jurídico.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

5.1. Ni el Municipio de Paz de Ariporo ni el Concejo Municipal de Paz de Ariporo contestaron la demanda.

5.2 Coadyuvantes:

5.2.1 Felcer Dueñas Vallejo: manifestó que fue concejal de Paz de Ariporo durante el trámite del Acuerdo 010 de 2000 y participó en su estudio, debate y aprobación. Señaló además que intervino en el cabildo abierto realizado para la adopción del PBOT, fue ponente del componente rural e integró la comisión encargada de la redacción final del POT.

Indicó que el cabildo abierto se celebró en el Colegio Juan José Rondón y que con este mecanismo se cumplió el requisito de participación ciudadana exigido para la aprobación del plan de ordenamiento territorial.

Para demostrarlo aportó actas del Concejo Municipal, copias de las ponencias presentadas en el cabildo abierto, una certificación sobre su participación como concejal en el trámite del PBOT y una grabación de su intervención durante dicho cabildo.Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2025-00249-01

5

Con base en ello, sostuvo que el trámite del Acuerdo 010 de 2000 cumplió los requisitos legales y solicitó negar las pretensiones de la demanda y revocar la medida cautelar.

5.2.2 Juan Arnol Barrera Abril : compareció como coadyuvante del

los requisitos legales y solicitó negar las pretensiones de la demanda y revocar la medida cautelar.

5.2.2 Juan Arnol Barrera Abril : compareció como coadyuvante del Municipio de Paz de Ariporo para defender la legalidad del Acuerdo 015 de 2019, mediante el cual se revisó y actualizó el PBOT. Indicó que era concejal para la época de su aprobación y participó directamente en su trámite y votación.

Sostuvo que durante la discusión del proyecto se consideró la posibilidad de realizar un cabildo abierto, pero que existía confusión normativa porque el Decreto 1077 de 2015 no incluyó expresamente la obligación de adelantar dicho mecanismo para la aprobac ión de las revisiones de los planes de ordenamiento territorial. Según afirmó, esta omisión llevó a muchos municipios del país a entender que el cabildo abierto no era exigible.

Manifestó que el propio Gobierno Nacional reconoció posteriormente ese error al expedir el Decreto 1232 de 2020, mediante el cual reincorporó expresamente la obligación de celebrar cabildo abierto previo al estudio y aprobación de los POT y sus revisiones.

Con fundamento en ello, argumentó que el Concejo Municipal y la Administración actuaron de buena fe, apoyados en una interpretación razonable de la normativa vigente para la época, por lo que invocó la teoría del error común invencible. Finalmente, solicit ó que no se declarara la nulidad del Acuerdo 015 de 2019 y que se revocara la medida cautelar decretada en el proceso.

6. EL FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 16 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo

decretada en el proceso.

6. EL FALLO APELADO

6.1. Sentencia del 16 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, su parte resolutiva es la siguiente:

“(…) PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos por lo expuesto en la parte motiva: • Acuerdo No. 500.02 -006 expedido el 18 de agosto de 2011 por el Concejo Municipal de PAZ DE ARIPORO que modifica el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Paz de Ariporo Casanare. • Acuerdo No. 500.02.-015 expedido el 24 de diciembre de 2019 por el Concejo Municipal de PAZ DE ARIPORO que modifica el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Paz de Ariporo Casanare.

SEGUNDO: NO DECLARAR la nulidad del Acuerdo No. 10 expedido el 30 de junio del 2000 por el Concejo Municipal de PAZ DE ARIPORO que establece el esquema de ordenamiento territorial del municipio de Paz de Ariporo Casanare, por las razones establecidas en los considerandos de e sta sentencia.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, por lo atrás señalado.Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2025-00249-01

6

CUARTO: Désele a conocer a las partes y sus apoderados, lo mismo que al señor Agente del Ministerio Publico, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.(…)”

El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones:

señor Agente del Ministerio Publico, la presente decisión, siguiendo las reglas establecidas en el artículo 203 del CPACA.(…)”

El fallo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: 6.2 Señaló que la controversia consistía en determinar si los Acuerdos Nos. 10 de 2000, 500.02-006 de 2011 y 500.02-015 de 2019, mediante los cuales se adoptó y modificó el Esquema de Ordenamiento Territorial del municipio de Paz de Ariporo, fueron expedidos con observancia de los requisitos legales previstos para este tipo de actuaciones, particularmente en lo relacionado con la participación ciudadana a través del cabildo abierto. 6.3 Indicó que, de conformidad con la Ley 388 de 1997, la Ley 507 de 1999 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, la adopción, revisión o modificación de los planes de ordenamiento territorial exige la realización previa de un cabildo abierto, requisito que constituye una garantía de participación democrática de la comunidad. 6.4 Frente a los Acuerdos Nos. 500.02-006 de 2011 y 500.02-015 de 2019, consideró acreditado que no existían elementos de prueba que permitieran establecer la realización de un cabildo abierto previo a su aprobación, circunstancia que incluso fue reconocida por el Municipio de Paz de Ariporo en sus alegatos de conclusión. En consecuencia, concluyó que dichos actos administrativos fueron expedidos con desconocimiento de las normas que regulan la participación ciudadana en los procesos de adopción y modificación de los instrumentos de ordenamiento territorial, razón por la cual declaró su nulidad.

administrativos fueron expedidos con desconocimiento de las normas que regulan la participación ciudadana en los procesos de adopción y modificación de los instrumentos de ordenamiento territorial, razón por la cual declaró su nulidad. 6.5 En cuanto al Acuerdo No. 10 de 2000, estimó que las pruebas allegadas al proceso permitían reconstruir la actuación administrativa y acreditar la realización de un cabildo abierto el 24 de junio de 2000, por lo que no encontró demostrado el cargo de nulidad formulado por el demandante. Por tal motivo, negó las pretensiones de la demanda respecto de dicho acuerdo.

7. EL RECURSO DE APELACIÓN

7.1. La parte demandante , apeló la sentencia inicial, presentando los siguientes argumentos resumidos:

7.1.1. Sostiene que el juez únicamente relacionó y valoró cuatro documentos en el acápite de análisis probatorio, pese a que al proceso fueron incorporadas numerosas pruebas documentales aportadas por las partes y los coadyuvantes. Afirma que el a quo omitió valor ar pruebas relevantes para resolver la legalidad del Acuerdo No. 10 de 2000.

7.1.2. Señala que existe contradicción entre el acápite “6. Análisis probatorio” y el acápite “7. Del caso concreto, razonamiento probatorio y definición”, porque en el primero no se relaciona el Acta No. 061 del 24 de junio de 2000 como prueba relevante, pero e n el segundo dicha acta es utilizada como fundamento principal para concluir que sí existió cabildo abierto y negar la nulidad del Acuerdo No. 10 de 2000.Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2025-00249-01

utilizada como fundamento principal para concluir que sí existió cabildo abierto y negar la nulidad del Acuerdo No. 10 de 2000.Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2025-00249-01

7 7.1.3 Afirma que el juez dejó de valorar documentos que, en su criterio, eran esenciales para determinar si realmente se realizó un cabildo abierto, entre ellos: actas de sesiones del Concejo, la grabación de audio, solicitudes de participación de ciudadanos y organizaciones, ponencias, certificaciones y demás documentos relacionados con el trámite del PBOT de 2000.

7.1.4 Insiste en que las pruebas obrantes en el expediente no demuestran que la sesión del 24 de junio de 2000 tuviera la naturaleza de cabildo abierto. Sostiene que no existe prueba de la convocatoria exigida por la Ley 134 de 1994, ni evidencia suficiente de participación ciudadana efectiva, ni registro ante la Registraduría, por lo que el acuerdo debió anularse por incumplimiento del artículo 2 de la Ley 507 de 1999.

7.1.5 Reitera que el Acuerdo No. 10 de 2000 no fue aprobado por una comisión competente, porque el Concejo Municipal no contaba con reglamento interno ni se acreditó que la comisión que rindió primer debate hubiera sido designada por la Mesa Directiva, como lo e xigían los artículos 24 y 25 de la Ley 136 de 1994. Por ello, considera que el acuerdo carece válidamente del primer debate exigido por el artículo 73 ibídem.

Sin pronunciamiento del Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

válidamente del primer debate exigido por el artículo 73 ibídem.

Sin pronunciamiento del Ministerio público.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

8.1. El 24 de abril de 2026 se admitió el recurso de apelación interpuesto.

8.2. Municipio de Paz de Ariporo

Se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

8.2.1 El apoderado sostiene que dentro del proceso quedó acreditado, mediante documentos públicos que no fueron tachados de falsedad, que antes de la expedición del Acuerdo 010 de 2000 se realizó el cabildo abierto exigido por el artículo 2 de la Ley 507 de 1999 . Afirma que tanto el juez de primera instancia como el Ministerio Público concluyeron que el Acta No. 061 del 24 de junio de 2000 demuestra la realización de dicho mecanismo de participación ciudadana.

8.2.2 Señala que las pruebas fueron incorporadas regularmente al proceso, sometidas a contradicción y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, por lo que no existe el defecto probatorio que denuncia el apelante. Además, recuerda que el auto del 27 de octubre de 2025 incorporó todas las pruebas aportadas por demandante, demandados y coadyuvantes.

8.2.3 Frente al argumento de que el Acuerdo 010 de 2000 no fue aprobado por una comisión competente . Por ello considera que el cargo carece de fundamento y que el fallo debe confirmarse.

8.2.4 El apoderado afirma que el demandante cambió los cargos en la segunda instancia y está introduciendo cuestiones que no hicieron parte de

fundamento y que el fallo debe confirmarse.

8.2.4 El apoderado afirma que el demandante cambió los cargos en la segunda instancia y está introduciendo cuestiones que no hicieron parte de la demanda inicial. Sostiene que, en virtud de los principios de limitación yTribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2025-00249-01

8 congruencia de la apelación, el Tribunal no puede estudiar hechos, cargos o pretensiones nuevas.

Según el apoderado, los cargos nuevos serían:

➢ Pasar de alegar que no existió cabildo abierto a cuestionar ahora la conformación de las comisiones y el trámite de los debates del proyecto de acuerdo. ➢ Formular nuevas críticas sobre la difusión, convocatoria y desarrollo del cabildo abierto, cuando en la demanda inicial únicamente se sostuvo que el cabildo no se había realizado.

9. CONSIDERACIONES DE LA SALA

9.1 COMPETENCIA

El artículo 153 del Código Contencioso Administrativo, en cuanto a la competencia del Tribunal Administrativo, señala que éste, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos y en este caso el fallo del 16 de febrero de 202 6, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal.

9.2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde determinar si la sentencia de primera instancia vulneró el principio de congruencia al omitir pronunciarse sobre uno de los cargos de nulidad formulados contra el Acuerdo 010 de 2000, relacionado con la competencia de la comisión que surtió el primer debate del proyecto de

principio de congruencia al omitir pronunciarse sobre uno de los cargos de nulidad formulados contra el Acuerdo 010 de 2000, relacionado con la competencia de la comisión que surtió el primer debate del proyecto de acuerdo, y, de ser así, estab lecer si procede revocar la decisión apelada y devolver el expediente al juzgado de origen para que profiera una nueva sentencia.

9.3. CONTEXTO LEGAL Y JURISPRUDENCIAL.

9.3.1. Sobre el Cabildo Abierto como Requisito Esencial en Planes de Ordenamiento Territorial (POT)

La participación ciudadana es un pilar fundamental en el trámite de adopción y modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial. El legislador estableció un mecanismo específico y obligatorio para garantizar esta participación, diferenciándolo de otros escenarios de consulta popular.

9.3.1.1 Obligatoriedad del Cabildo Abierto:

La Ley 507 de 1999, que modificó la Ley 388 de 1997 sobre ordenamiento territorial, impuso un deber indeclinable a las administraciones municipales. Su artículo 2 establece:

“Los Concejos Municipales o Distritales, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, celebrarán obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis de los Planes deTribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2025-00249-01

9 Ordenamiento Territorial sin perjuicio de los demás instrumentos de participación contemplados en la ley.”

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que esta obligación es "especial y específica para el estudio y análisis de los

9 Ordenamiento Territorial sin perjuicio de los demás instrumentos de participación contemplados en la ley.”

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que esta obligación es "especial y específica para el estudio y análisis de los planes de ordenamiento territorial" y, por tanto, su realización es un "requisito sine qua non" para la vali dez del acto. La omisión de este deber conlleva a la nulidad del respectivo acuerdo El cabildo abierto, definido en la Ley 134 de 1994, es una "reunión pública [...] en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad". Su propósito es garantizar la consulta ciudadana de manera previa a la aprobación del proyecto en el concejo, constituyendo una fase procedimental distinta e independiente de la concertación interinstitucional. Ambas etapas son obligatorias y no pueden suplirse mutuamente. La ley y la jurisprudencia son claras respecto a las consecuencias de omitir este deber. La no realización del cabildo abierto vicia de ilegalidad el acuerdo correspondiente, llevando a su nulidad. Es crucial diferenciar el cabildo obligatorio para los POT del mecanismo general de participación ciudadana de la Ley 134 de 1994. Mientras que los artículos 81 y 82 de dicha ley regulan la facultad de la ciudadanía para solicitar un cabildo sobre cualquier tema de interés, el artículo 2 de la Ley 507 de 1999 impone una obligación a la administración para el caso específico de los POT, sin que medie petición alguna. Por lo tanto, para discutir la legalidad de un POT, la norma aplicable es la Ley 507 de 1999 586.

específico de los POT, sin que medie petición alguna. Por lo tanto, para discutir la legalidad de un POT, la norma aplicable es la Ley 507 de 1999 586.

El Consejo de Estado ha sostenido de forma reiterada que "para la adopción y revisión de los planes de ordenamiento territorial resulta imperativa la convocatoria y realización de un cabildo abierto [...], de tal forma que la omisión de ese deber conlleva a la nulidad del respectivo acuerdo1".

Otras actividades de socialización, como reuniones con sectores específicos de la comunidad, no tienen la entidad para reemplazar o suplir la obligación legal de convocar y llevar a cabo un cabildo abierto formal.

“(…)Sin embargo, luego del estudio del marco normativo aplicable en la materia, se colige que los argumentos planteados por la entidad demandada y por los coadyuvantes no están llamados a prosperar, en razón a que las reuniones que se realizaron por parte de l a administración previó a la aprobación de los ajustes al POT, no tienen el alcance de suplir la obligación de convocar y desarrollar un Cabildo Abierto (…)2”

9.3.2 Planes de Ordenamiento Territorial

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS – Radicación número: 63001 -23-31-000-2010-0033602 19 de septiembre de 2019. 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ - Radicación número: 25000 -23-24-000-2011-00765-02 del 26 de

2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ - Radicación número: 25000 -23-24-000-2011-00765-02 del 26 de 2020.Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2025-00249-01

10 El marco normativo que regula los planes de ordenamiento territorial, tiene su génesis en el artículo 5 de la Ley 388 de 1997, que define cual es el concepto de ordenamiento territorial, de la siguiente manera:

ARTICULO 5o. CONCEPTO. El ordenamiento del territorio municipal y distrital comprende un conjunto de acciones políticoadministrativas y de planificación física concertadas, emprendidas por los municipios o distritos y áreas metropolitanas, en ejercicio de la función pública que les compete, dentro de los límites fijados por la Constitución y las leyes, en orden a dispone de instrumentos eficientes para orientar el desarrollo del territorio bajo su jurisdicción y regular la utilización, transformación y ocupación del espacio, de acuerdo con las estrategias de desarrollo socioeconómico y en armonía con el medio ambiente y las tradiciones históricas y culturales.”

Por su parte, el artículo 9 de la Ley 388 de 1997, establece el Plan de Ordenamiento Territorial, así:

“ARTICULO 9o. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El plan de ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de

ordenamiento territorial que los municipios y distritos deberán adoptar en aplicación de la presente ley, al cual se refiere el artículo 41 de la Ley 152 de 1994, es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Los planes de ordenamiento del territorio se denominarán: C.)Esquemas de ordenamiento territorial: elaborados y adoptados por las autoridades de los municipios con población inferior a los 30.000 habitantes”

En relación con la revisión y modificación de los planes de ordenamiento territorial, resulta pertinente señalar que el numeral 4 del artículo 28 de la Ley 388 de 1997, prevé expresamente las circunstancias que habilitan la revisión de dichos instrumentos de planificación, así como los parámetros para determinar su vigencia y la oportunidad en que pueden efectuarse ajustes o modificaciones, disponiendo lo siguiente:

“ARTÍCULO 28. Los planes de ordenamiento territorial deberán definir la vigencia de sus diferentes contenidos y las condiciones que ameritan su revisión en concordancia con los siguientes parámetros: (…).

4. Las revisiones estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación y deberán sustentarse en parámetros e indicadores de seguimiento relacionados con cambios significativos en las previsiones sobre población urbana; la dinámica de ajuste s en usos o intensidad de los usos del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos

del suelo; la necesidad o conveniencia de ejecutar proyectos de impacto en materia de transporte masivo, infraestructuras, expansión de servicios públicos o proyectos de renovación urbana; la ejecución de macroproyectos de infraestructura regional o metropolitana que generen impactos sobre el ordenamiento del territorio municipal o distrital, así como en la evaluación de sus objetivos y metas del respectivo plan.Tribunal Administrativo de Casanare 850013333-002-2025-00249-01

11 No obstante lo anterior, si al finalizar el plazo de vigencia establecido no se ha adoptado un nuevo plan de ordenamiento territorial, seguirá vigente el ya adoptado. (…)”

10. HECHOS PROBADOS

10.1 Acuerdo No. 500.02-006 del 18 de agosto de 2011. Obra en el expediente copia del acuerdo mediante el cual el Concejo Municipal de Paz de Ariporo aprobó la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio y adoptó el Programa de Ejecución para la vigencia de largo plazo. A través de este acto administrativo se introdujeron modificaciones al instrumento de ordenamiento territorial vigente, con fundamento en las competencias constitucionales y legales atribuidas a los concejos municipales en materia de regulación de usos del suelo y planificación territorial. (Índice 03 archivo 01- ítem 02 Págs. 1 a la 6 SAMAI expediente digital segunda instancia)

10.2 Acuerdo No. 500.02 -015 del 24 de diciembre de 2019 . Obra en el expediente c

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...