TA CAS - 81956203-(10-07-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 81956203-(10-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
DESPACHO 002
MAGISTRADA PONENTE: BELSY YOHANA PUENTES DUARTE
Yopal, diez (10) de julio dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL : TUTELA RADICACIÓN No. : 85001-33-33-002-2026-00128-01
ACCIONANTE : JEXSI NATHALIA REYES ROA
ACCIONADO : MUNICIPIO DE YOPAL, POLICÍA NACIONAL,
INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-y
PERSONERÍA DE YOPAL
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por las PARTE ACCIONANTE – MUNICIPIO DE YOPAL contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el 2 de junio de 2026, mediante la que accedió a las pretensiones de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora JEXSI NATHALIA REYES ROA , actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF REGIONAL CASANARE; DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE – ESTACIÓN DE POLICÍA DE YOPAL, PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL y la SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DE YOPAL , para que sea amparado su derecho fundamental de petición, en la cual formuló las siguientes:
1.1. Pretensiones:
“1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, eficacia material de las decisiones administrativas y policivas de la señora JEXSI NATHALI REYES
1.1. Pretensiones:
“1. Que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, eficacia material de las decisiones administrativas y policivas de la señora JEXSI NATHALI REYES ROA, los cuales se encuentran vulnerados con ocasión de las reiteradas suspensiones y dilaciones presentadas en la materialización de la medida correctiva y orden de policía proferida dentro del proceso verbal abreviado radicado No. 1170.179.5.010 de 2022.
2. Ordenar a la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE YOPAL que, dentro del término que su despacho considere prudencial, coordine, programe y materialice efectivamente la diligencia correspondiente, adoptando y ejecutando todas las actuaciones administrativas, logísticas e interinstitucionales necesarias para garantizar el cumplimiento material de la2
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-33-33-002-2026-00128-01
medida correctiva y orden de policía decretada dentro del proceso verbal abreviado radicado No. 1170.179.5.010 de 2022.
3. Ordenar al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF REGIONAL CASANARE, a la PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL y a la SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL DE YOPAL que, en el marco de sus competencias constitucionales legales, brinden el acompañamiento instit ucional requerido por la autoridad policiva y designen oportunamente el personal correspondiente para la diligencia de materialización de la medida correctiva.
4. Ordenar a las entidades accionadas que articulen y coordinen previamente las actuaciones necesarias para evitar nuevas suspensiones o aplazamientos atribuibles a la
diligencia de materialización de la medida correctiva.
4. Ordenar a las entidades accionadas que articulen y coordinen previamente las actuaciones necesarias para evitar nuevas suspensiones o aplazamientos atribuibles a la inasistencia institucional de las entidades convocadas.
5. Ordenar a la ESTACIÓN DE POLICÍA DE YOPAL brindar el apoyo operativo y el personal uniformado suficiente para garantizar el adecuado desarrollo, control y materialización de la diligencia programada dentro del proceso verbal abreviado No. 1170.179.5.010 de 2022.
6. Como medida provisional consagrada en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, ordenar a las entidades accionadas que, de manera inmediata y previa a la diligencia programada por la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE YOPAL, designen y confirmen formalmente los funcionarios que asistirán al procedimiento de materialización de la medida correctiva y orden de policía.
7. Prevenir a las entidades accionadas para que, en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en actuaciones u omisiones que hagan nugatoria la ejecución material de las decisiones policivas debidamente ejecutoriadas, en detrimento de los derechos fundamentales de la accionante” (Índice 01 primera instancia SAMAI).
1.2. Hechos:
La accionante sustentó fácticamente sus pretensiones relatando lo siguiente:
a. En el año 2022, LA SEÑORA JEXSI NATHALI REYES ROA promovió ante la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE YOPAL proceso verbal abreviado por perturbación a la posesión y/o mera tenencia, identificado con el radicado No. 1170.179.5.010 de 2022.
INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE YOPAL proceso verbal abreviado por perturbación a la posesión y/o mera tenencia, identificado con el radicado No. 1170.179.5.010 de 2022.
b. Como resultado del trámite policivo adelantado, la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE YOPAL profirió decisión favorable a los intereses de la señora JEXSI NATHALI REYES ROA, ordenando la restitución y materialización de la correspondiente medida correctiva respecto del inmueble objeto de controversia.3
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-33-33-002-2026-00128-01
c. El 2 de marzo de 2026 , mediante Auto No. 231, la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE YOPAL señaló el día 13 de marzo de 2026 para llevar a cabo la diligencia de materialización de la medida correctiva y orden de policía dentro del proceso verbal abreviado No. 1170.179.5.010 de 2022.
d. El 17 de abril de 2026, mediante Auto No. 462, la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE YOPAL señaló una nueva fecha para la práctica de la diligencia de materialización; sin embargo, con el fin de garantizar el acompañamiento institucional del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMIL IAR – ICBF REGIONAL CASANARE, PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL y SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DE YOPAL, así como la verificación de posibles sujetos de especial protección constitucional, la diligencia fue nuevamente aplazada y reprogramada para el día 4 de mayo de 2026.
DE DESARROLLO SOCIAL DE YOPAL, así como la verificación de posibles sujetos de especial protección constitucional, la diligencia fue nuevamente aplazada y reprogramada para el día 4 de mayo de 2026.
e. El 4 de mayo de 2026, llegada la fecha programada para la diligencia, las entidades convocadas no comparecieron al procedimiento administrativo policivo, situación que imposibilitó la ejecución material de la medida correctiva y la consecuente materialización de la orden de policía previamente decretada.
f. El 12 de mayo de 2026, mediante comunicación oficial, la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE YOPAL solicitó formalmente al SEÑOR INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF REGIONAL CASANARE, al SEÑOR PERSONERÍA MUNICIPAL DE YOPAL, a la SEÑORA SECRETARÍA DE DESARROLLO SOCIAL DE YOPAL y al SEÑOR POLICÍA NACION AL, el acompañamiento y apoyo institucional requerido para la diligencia de verificación y materialización de la medida correctiva y orden de policía dentro del proceso verbal abreviado No. 1170.179.5.010 de 2022.
g. Las dilaciones previamente descritas tornaron ineficaz el cumplimiento material de la decisión policiva debidamente ejecutoriada, afectando de manera directa los derechos fundamentales de la demandante al debido proceso y a la eficacia de la función administrativa, en tanto la decisión favorable obtenida dentro del trámite administrativo no pudo concretarse por circunstancias ajenas a su voluntad.
2. TRÁMITE PROCESAL4
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-33-33-002-2026-00128-01
administrativo no pudo concretarse por circunstancias ajenas a su voluntad.
2. TRÁMITE PROCESAL4
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-33-33-002-2026-00128-01
La tutela se radicó y repartió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 20 de mayo de 2026 (índice 002 primera instancia SAMAI), el que con proveído de la misma fecha la admitió, dispuso la notificación de las accionadas y del representante del Ministerio Público, y les otorgó el término de tres (3) días para que se pronunciaran (Índice 04 primera instancia SAMAI).
Dentro del término para el efecto las entidades accionadas contestaron en los siguientes términos:
2.1. INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF
En su respuesta, el ICBF indicó que fue designada la Defensora de Familia NIDYA JAZMÍN ANDRADE FORERO, junto con su equipo interdisciplinario, para acompañar la diligencia de verificación y materialización de la medida correctiva y orden de policía correspondiente al Proceso Verbal Abreviado No. 1170.179.5.010 de 2022.
Señaló que su participación tiene como finalidad garantizar la protección integral y el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, así como de cualquier otra persona que pueda encontrarse en condición de especial protección constitucional y result ar afectada durante el desarrollo de la diligencia (Índice 6 primera instancia SAMAI).
2.2. MUNICIPIO DE YOPAL
que pueda encontrarse en condición de especial protección constitucional y result ar afectada durante el desarrollo de la diligencia (Índice 6 primera instancia SAMAI).
2.2. MUNICIPIO DE YOPAL
La entidad explicó que dentro del Proceso Verbal Abreviado No. 1170.179.5.010 de 2022 la autoridad policiva ha desarrollado de manera continua todas las actuaciones necesarias para cumplir la orden emitida. Señaló que la medida correctiva fue materializada efectivamente el 29 de julio de 2024, cuando se restituyó el inmueble a favor de la accionante, por lo que las actuaciones posteriores obedecen a una nueva ocupación del predio denunciada posteriormente.
Según la Inspección Tercera de Policía, tras conocerse la presunta nueva ocupación, se programaron diversas diligencias de verificación y materialización; sin embargo, varias tuvieron que ser suspendidas por razones relacionadas con la protección de personas vulnerables, solicitudes de reprogramación por parte de la Policía Nacional y la necesidad de garantizar acompañamiento institucional suficiente.5
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-33-33-002-2026-00128-01
Indicó que el 22 de mayo de 2026, al momento de ejecutar una nueva diligencia en el inmueble, encontró que este estaba ocupado por una mujer que manifestó residir allí en calidad de arrendataria junto con su hija menor de edad y afirmó desconocer el trámite policivo. Ante esta situación, la Inspección consideró necesario suspender temporalmente el procedimiento para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la protección de los derechos de la menor involucrada.
trámite policivo. Ante esta situación, la Inspección consideró necesario suspender temporalmente el procedimiento para garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y la protección de los derechos de la menor involucrada.
Por esa razón, mediante Auto No. 592 del 22 de mayo de 2026, se suspendió la diligencia y se fijó como nueva fecha para su continuación el 12 de junio de 2026 a las 9:00 a. m., convocando nuevamente a la Policía Nacional, Policía de Infancia y Adolescencia, Personería Municipal, ICBF y Secretaría de Acción Social para garantizar el acompañamiento integral requerido.
La Inspección sostuvo que no ha existido inactividad ni negligencia administrativa, pues desde el inicio del proceso se han adelantado actuaciones permanentes orientadas al cumplimiento de la orden policiva, respetando los principios de legalidad, proporcionalidad y amparo de sujetos de especial protección constitucional (Índice 8 primera instancia SAMAI).
2.3. DEPARTAMENTO DE POLICÍA CASANARE
La Policía Nacional solicitó negar la tutela y desvincularla del proceso, argumentando que no ha vulnerado los derechos de la accionante. Indicó que ha brindado acompañamiento en las diligencias programadas por la Inspección Tercera de Policía para la rest itución del inmueble y que las suspensiones obedecieron a la falta de acompañamiento de otras entidades o a limitaciones operativas temporales.
Además, señaló que siempre ha estado dispuesta a apoyar la materialización de la orden policiva y que la responsabilidad de dirigir y ejecutar el procedimiento corresponde a la autoridad administrativa competente, por lo que considera que no
Además, señaló que siempre ha estado dispuesta a apoyar la materialización de la orden policiva y que la responsabilidad de dirigir y ejecutar el procedimiento corresponde a la autoridad administrativa competente, por lo que considera que no existe legitimación en su contra dentro de la acción de tutela (Índice 9 primera instancia
SAMAI).
2.4. PERSONERÍA DE YOPAL6
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-33-33-002-2026-00128-01
La Personería Municipal de Yopal manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que ha cumplido con su función de acompañamiento y vigilancia dentro del proceso policivo. Indicó que sí tuvo conocimiento de las diligencias programadas y que, en algunos casos, asistió a través de profesionales designados; sin embargo, explicó que una de las inasistencias obedeció a que previamente la Inspección informó que la diligencia no se realizaría, y otra se debió a falta de disponibilidad institucional.
Asimismo, señaló que en la diligencia del 22 de mayo de 2026 sí estuvo presente mediante un funcionario, pero esta debió suspenderse por la presencia de una menor de edad y una presunta arrendataria en el inmueble, la ausencia o llegada tardía de la Policía Nacional y posibles falencias en las notificaciones a las partes, situaciones que podían afectar el debido proceso.
Finalmente, sostuvo que la Personería no es la entidad encargada de ejecutar desalojos ni de materializar órdenes policivas, pues su papel es únicamente preventivo y de control. Por ello, se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó ser
Finalmente, sostuvo que la Personería no es la entidad encargada de ejecutar desalojos ni de materializar órdenes policivas, pues su papel es únicamente preventivo y de control. Por ello, se opuso a las pretensiones de la tutela y solicitó ser desvinculada del proceso, argumentando que los retrasos en la ejecución de la orden policiva no son atribuibles a su actuación (Índice 10 primera instancia SAMAI).
3. SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado Segundo Administrativo de Yopal en sentencia de 2 de junio de 2026, dispuso:
“(…) PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la señora JEXSI NATHALIA REYES ROA identificada con la C.C. No. 1.125.765.592, vulnerado por el municipio de Yopal, la Policía Nacional, la Personería Municipal de Yopal y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar al municipio de YopalInspección Tercera de Policía de Yopal, Oficina de Acción Social, a la Estación de Policía de Yopal, a la Personería Municipal de Yopal y al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, que, lleven a cabo la diligencia de materialización de la medida correctiva y orden de policía emitida dentro del proceso verbal abreviado No. 1170.179.5.010 de 2022, en la fecha ya fijada, 12 de junio de 2026, para lo cual, al margen de sus respectivas c ompetencias deberán: i) realizar de manera previa, la
identificación plena de los actuales ocupantes del inmueble, ubicado en la calle 24 A
margen de sus respectivas c ompetencias deberán: i) realizar de manera previa, la identificación plena de los actuales ocupantes del inmueble, ubicado en la calle 24 A No. 12-74 del municipio de Yopal, ii) notificar de manera personal o por el medio más eficaz, con suficiente antelación, a los actuales ocupantes del inmueble, informándoles7
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-33-33-002-2026-00128-01
de la diligencia a realizarse y otorgándoles un término prudencial para el retiro voluntario, iii) verificar si los actuales ocupantes del inmueble son sujetos de especial protección constitucional, en particular, menores de edad, personas en condición de discapacidad, adultos mayores, iv ) en caso de acreditarse dicha condición, deberá garantizarse la aplicación de los criterios fijados por la Corte Constitucional, en especial los contenidos en las sentencias SU -016 de 2021 y T -547 de 2019, en relación con desalojos administrativos con enfoque diferencial.
TERCERO: Ordenar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, a la Personería Municipal de Yopal y a la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Yopal que: i) brinden acompañamiento efectivo, oportuno e integral a la diligencia programada, dentro del ámbito de sus competencias, ii) garanticen la atención de eventuales sujetos de especial protección constitucional, iii) y adopten las medidas necesarias para la protección de sus derechos fundamentales.
QUINTO: Ordenar a la Policía Nacional – Estación de Policía de Yopal que: i) disponga el personal operativo suficiente y necesario para garantizar la adecuada ejecución de
necesarias para la protección de sus derechos fundamentales.
QUINTO: Ordenar a la Policía Nacional – Estación de Policía de Yopal que: i) disponga el personal operativo suficiente y necesario para garantizar la adecuada ejecución de la diligencia de materialización de la medida correctiva, ii ) brinde el apoyo requerido para asegurar condiciones de orden público y seguridad. Se advierte que no se admitirán excusas relacionadas con falta de disponibilidad de personal, debiendo adoptarse las medidas logísticas e institucionales necesarias para el cumplimiento de la presente orden.
SEXTO: Ordenar a las entidades accionadas que, en el marco de sus competencias, coordinen de manera previa, eficaz y articulada las actuaciones necesarias para garantizar la ejecución de la diligencia, evitando nuevas suspensiones por causas atribuibles a fallas interinstitucionales.
SÉPTIMO: Advertir a la Inspección Tercera de Policía de Yopal que la ejecución de la presente orden deberá armonizarse con el cumplimiento de la orden de tutela previamente proferida a favor de la señora María Isabel Caballero de Vega, en lo que resulte aplicable, sin que ello implique desconocer la realidad actual de ocupación del inmueble.
OCTAVO: Prevenir a las entidades accionadas para que en lo sucesivo se abstengan de incurrir en conductas omisivas o dilatorias que impidan la ejecución material de decisiones administrativas debidamente ejecutoriadas.
(…)”
Como soporte de la decisión, el a quo expuso:
- En primer lugar, se identificaron suspensiones relacionadas con la necesidad de proteger a sujetos de especial protección constitucional. Dentro del inmueble inicialmente se encontraba la señora María Isabel Caballero de Vega, una
- En primer lugar, se identificaron suspensiones relacionadas con la necesidad de proteger a sujetos de especial protección constitucional. Dentro del inmueble inicialmente se encontraba la señora María Isabel Caballero de Vega, una adulta mayor de 74 años, junto con una hija en condición de discapacidad
(síndrome de Down y retardo cognitivo), circunstancias que dieron lugar a una orden de tutela previa que obligaba a la Inspección Tercera de Policía a8
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-33-33-002-2026-00128-01
notificarla personalmente, otorgarle un plazo razonable para desocupar el inmueble y garantizar el acompañamiento de entidades como Personería, ICBF y dependencias de protección social antes de ejecutar cualquier desalojo. El Juzgado consideró que estas su spensiones estaban justificadas porque buscaban garantizar derechos fundamentales y cumplir órdenes judiciales vigentes.
- Sostuvo que cuando se intentó continuar con la materialización de la medida, surgieron nuevas circunstancias que generaron aplazamientos. El 9 de mayo de 2025 se informó la presencia de una persona en condición de discapacidad dentro del inmueble, razón por la cual l a diligencia fue suspendida mientras se solicitaba acompañamiento institucional adicional y se evaluaba la situación de vulnerabilidad encontrada.
- Durante el año 2026 se registraron varias reprogramaciones por causas operativas. La diligencia prevista para el 13 de marzo de 2026 fue suspendida porque la Policía Nacional informó que no contaba con personal suficiente para prestar el acompañamiento requerido, situación que obligó a reprogramarla para abril de 2026.
operativas. La diligencia prevista para el 13 de marzo de 2026 fue suspendida porque la Policía Nacional informó que no contaba con personal suficiente para prestar el acompañamiento requerido, situación que obligó a reprogramarla para abril de 2026.
- La diligencia fijada para el 17 de abril de 2026 tampoco pudo realizarse debido a la inasistencia de entidades cuya presencia era necesaria para garantizar el acompañamiento integral, entre ellas el ICBF, la Personería Municipal y la Secretaría de Acción S ocial. Por esta razón se suspendió nuevamente y se programó para el 4 de mayo de 2026.
- Finalmente 22 de mayo de 2026, cuando se intentó ejecutar nuevamente la medida, se encontró una situación diferente a la inicialmente prevista: una mujer manifestó ocupar el inmueble como arrendataria junto con una hija menor de edad y afirmó no haber sido notificada ni conocer el procedimiento policivo.
Además, según la Personería, la Policía Nacional llegó aproximadamente una hora y media después del inicio programado de la diligencia. Ante la presencia de una menor de edad, la falta de notificación a la o cupante actual y la necesidad de garantizar el debido proceso de terceros, la diligencia fue suspendida y reprogramada para el 12 de junio de 2026.9
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- Como consecuencia de lo anterior, e l despacho encontró que existieron fallas reiteradas en la coordinación interinstitucional, demoras administrativas y múltiples reprogramaciones que, en conjunto, afectaron el principio de eficacia de la función administrativa previsto en el artículo 209 de la Constitución. Si bien
reiteradas en la coordinación interinstitucional, demoras administrativas y múltiples reprogramaciones que, en conjunto, afectaron el principio de eficacia de la función administrativa previsto en el artículo 209 de la Constitución. Si bien la administración adelantó actuaciones permanentes, estas no lograron materializar de manera efectiva la restitución del inmueble.
Por ello, determinó que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, no por ausencia total de actuación administrativa, sino por la ineficacia en la ejecución de la decisión policiva que ordenó la restitución del bien inmueble.
- Rechazó el argumento de hecho superado propuesto por el Municipio de Yopal, al considerar que la vulneración no cesa con la simple programación de nuevas diligencias, sino únicamente cuando se materialice efectivamente la
medida correctiva de restitución del inmueble ubicado en la calle 24A No. 12-74 de Yopal.
Este fallo se notificó en la misma fecha en que fue proferido (Índice 12, Primera Instancia SAMAI), y la parte accionante presentó impugnación el 9 de junio de 2026.
4. IMPUGNACIÓN
El Municipio de Yopal impugnó el fallo de tutela del 2 de junio de 2026. Como principal argumento, sostuvo que el Juzgado reconoció que la mayoría de las suspensiones y reprogramaciones obedecieron a razones constitucionalmente legítimas, como la protección de personas en condición de vulnerabilidad, la presencia de menores de edad, personas con discapacidad y adultos mayores, así como el cumplimiento de órdenes judiciales previas; sin embargo, pese a ello, concluyó erradamente que existió vulneración del debido proceso por ineficacia administrativa.
edad, personas con discapacidad y adultos mayores, así como el cumplimiento de órdenes judiciales previas; sin embargo, pese a ello, concluyó erradamente que existió vulneración del debido proceso por ineficacia administrativa.
Afirmó que la Inspección Tercera de Policía actuó de manera permanente y diligente, programando diligencias, expidiendo actos administrativos, realizando convocatorias y coordinando el acompañamiento institucional necesario para cumplir la orden policiva. Por el lo, considera que no hubo inactividad, abandono ni negligencia administrativa.10
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-33-33-002-2026-00128-01
Argumentó que las suspensiones cuestionadas obedecieron al cumplimiento de obligaciones constitucionales y judiciales, tales como notificar personalmente a los ocupantes, otorgarles plazos razonables para desocupar el inmueble y garantizar el acompañamiento de enti dades encargadas de proteger a sujetos de especial protección constitucional.
Señaló que al momento de proferirse la sentencia ya existía una actuación administrativa en curso y una diligencia programada para el 12 de junio de 2026, lo que demostraba que la administración seguía adelantando gestiones concretas para ejecutar la medida corr ectiva. En consecuencia, solicitó al Tribunal Administrativo de Casanare revocar el fallo de primera instancia y negar el amparo constitucional.
La impugnación se concedió el 16 de junio del año que avanza (Índice 16 Primera Instancia SAMAI).
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La impugnación se concedió el 16 de junio del año que avanza (Índice 16 Primera Instancia SAMAI).
5. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las diligencias se repartieron el 16 de junio de 2026 (Índice 03 SAMAI) y se pusieron a disposición del Despacho al día siguiente (Índice 04 SAMAI).
5.1. Memorial de la parte actora
El 16 de junio del 2026, la accionante señaló que los hechos que dieron origen a la acción de tutela ya fueron superados, por lo que considera que existe una carencia actual de objeto , por lo que pidió se archive el expediente . Explicó que la tutela fue presentada debido a las reiteradas dificultades y aplazamientos que impedían la materialización de una orden policiva de restitución. Sin embargo, el 12 de junio de 2026 la INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE YOPAL realizó efectivamente la diligencia de cumplimiento, logrando la restitución del inmueble a su favor y la ejecución de la medida correctiva ordenada dentro del proceso policivo.
II. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA11
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-33-33-002-2026-00128-01
El Tribunal es competente para conocer la impugnación, a la luz de lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de este distrito , en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
y decidida por un juzgado administrativo de este distrito , en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021.
2. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que debe resolver la Sala se contrae a establecer:
¿Se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la eficacia material de las decisiones administrativas de la señora JEXSI NATHALIA REYES ROA , como consecuencia de las reiteradas suspensiones y reprogramaciones de la diligencia de materialización de la medida correctiva y de la orden de policía proferidas dentro del proceso verbal abreviado No. 1170.179.5.010 de 2022, o, por el contrario, al ha berse ejecutado finalmente la medida durante el trámite de la presente acción, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala concluye que sí existió una vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, particularmente del derecho al debido proceso en su dimensión de eficacia y cumplimiento de las decisiones administrativas, toda vez que la ejecución material de la medida correctiva se vio injustificadamente dilatada por múltiples suspensiones y reprogramaciones derivadas, en parte, de falencias en la articulación y coordinación interinstitucional necesarias para su cumplimiento. No obstante, durante el trámite de la presente acción constitucional cesó la situación vulneradora, puesto que el 12 de junio de 2026 se materializó la medida correctiva y se restituyó efectivamente el inmueble a favor de la accionante. En consecuencia, aunque se acredita la vulneración alegada, en la actualidad se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo.
inmueble a favor de la accionante. En consecuencia, aunque se acredita la vulneración alegada, en la actualidad se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, al haber desaparecido las circunstancias que motivaron la solicitud de amparo.
4. PRESUPUESTOS PROCESALES
En el sub judice se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en las acciones de tutela a saber:12
ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001-33-33-002-2026-00128-01
a. Legitimación: Se encuentra acreditada, toda vez que la señora JEXSI NATHALI REYES ROA , actuando en nombre propio, interpuso la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la eficacia de la función administrativa, presuntamente vulnerados por las demoras en la materialización de una orden policiva proferida a su favor.
Asimismo, la acción se dirigió contra las entidades que, según la accionante, tenían competencia o participación en la ejecución y acompañamiento de dicha diligencia, por lo que también se encuentra acreditada la legitimación en la causa por pasiva.
b. Inmediatez: El requisito se satisface, toda vez que la acción de tutela fue interpuesta el 20 de mayo de 2026, cuando aún persistían las circunstancias que, según la accionante, generaban la vulneración de sus derechos fundamentales, derivadas de la imposibilidad de materializar una decisión policiva ejecutoriada , por causa de reiteradas suspensiones y reprogramaciones de las diligencias programadas para tal fin. En consecuencia, entre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo y la presentación de la acción transcurrió un término
por causa de reiteradas suspensiones y reprogramaciones de las diligencias programadas para tal fin. En consecuencia, entre los hechos que dieron origen a la solicitud de amparo y la presentación de la acción transcurrió un término razonable y proporcionado, evidenciándose además una afectación actual para la fecha de su presentación.
c. Subsidiariedad: También se observa cumplido este presupuesto, en la medi
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