TA CAS - 81957119-(14-07-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 81957119-(14-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
PALACIO DE JUSTICIA – CARRERA 14 Nº 13-60
BARRIO COROCORA-YOPAL
Yopal Casanare, catorce (14) de julio de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: 85001-3333-001-2026-00139-01
Medio de control: TUTELA
Accionante: ADRIANA SIERRA MONTAÑA,
CLAUDIA PATRICIA SIERRA MONTAÑA,
MAURICIO SIERRA MONTAÑA Y
JUAN CARLOS SIERRA MONTAÑA Accionados: Agencia Nacional de Tierras ANIT Asunto: Derecho al debido proceso
MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO GALEANO GUEVARA
1. OBJETO
Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de junio de 2026, que accedió a las pretensiones del amparo.
2. ANTECEDENTES
Los señores ADRIANA SIERRA MONTAÑA, CLAUDIA PATRICIA SIERRA MONTAÑA, MAURICIO SIERRA MONTAÑA Y JUAN CARLOS SIERRA MONTAÑA, en nombre propio presentaron acción de tutela en contra de la Agencia Nacional de Tierras, en la cual se formularon las siguientes:
2.1. PRETENSIONES
Solicita se amparen sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y en consecuencia se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, dejar sin efectos los siguientes actos administrativos:
2.1. PRETENSIONES
Solicita se amparen sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y en consecuencia se ordene a la Agencia Nacional de Tierras, dejar sin efectos los siguientes actos administrativos:
- Auto No. 202532000163779 del 1/12/2025 • Resolución No. 202532003781026 del 30/12/2025 • Resolución No. 202632000021486 del 05/02/2026
Adicionalmente solicita se ordene a la accionada rehacer la actuación administrativa, garantizando el derecho de contradicción y un procedimiento autónomo, independiente, con apertura formal propia y con las garantías del debido proceso dentro del expedien te 20173200771200399E.
2.2. HECHOSTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2026-00139-01 Adriana Sierra Montaña vs Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela
2
1. Las accionantes refieren ser legítimos propietarios del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 475 -31262 y cédula catastral 85-430-00-00-00-00-0006-0008-0-00-00-0000, denominado LA SONORA, adquirido a modo de Declaración judicial de pertenencia ratificada por oficio 0164 del 21 de abril de 2017 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué con sentencia 852302044001 -2014-012-00 del 20 de enero de 2016, proceso del cual se hizo parte en su momento el INCODER, y del cual nacieron a la vida jurídica 4 folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a lotes.
proceso del cual se hizo parte en su momento el INCODER, y del cual nacieron a la vida jurídica 4 folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a lotes.
2. Que la Agencia Nacional de Tierras apertura el proceso de clarificación de la propiedad en el año 2017, bajo el expediente No.
201732007711200399E.
3. Indica que no les fue notificado en debida forma, pese conocer la dirección del inmueble no se realizó notificación personal o de aviso.
4. Posteriormente la accionada expidió auto de apertura No. 3643 de 2019, en el que se ordena adelantar la etapa preliminar de la fase administrativa del procedimiento único del Decreto 902 de 2017.
5. Que mediante auto de apertura No. 202332001515756 se dio apertura e inicio a la fase administrativa del procedimiento único del Decreto 902 de 2017.
6. Que los anteriores autos fueron indebidamente notificados, por cuanto pese a tener la información del inmueble, la entidad acudió a publicación para notificar.
7. El 12 de octubre de 2025, durante diligencia de pruebas recolectadas en campo, se les informó a los accionante de la actuación administrativa, indicando que el material probatorio se usarían en el proceso agrario de clarificación de propiedad.
8. Posteriormente la ANT, expidió el auto No. 202532000163779 del 12 de diciembre de 2025, para adoptar acciones frente a la efectiva organización documental de los expedientes agrarios especiales en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sentenci a SU 288 de
2022. Esta decisión procede a cerrar el proceso de clarificación de la propiedad sin tomar decisión de fondo y apertura uno de recuperación de
organización documental de los expedientes agrarios especiales en cumplimiento de las disposiciones contenidas en la sentenci a SU 288 de
2022. Esta decisión procede a cerrar el proceso de clarificación de la propiedad sin tomar decisión de fondo y apertura uno de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, sin que contra ello proceda recurso alguno.
9. Que el 25 de diciembre de 2025, enviaron petición a la ANT, remitiendo antecedentes de propiedad privada del inmueble y solicitando valoración probatoria. El 6 de abril de 2026, la accionada comunicó respuesta, omitiendo el carácter probatorio.
10. Con Resolución No. 202532003781026 del 30 de diciembre de 2025, se ordenó cerrar la fase administrativa del procedimiento único de la Ley 902 de 2017, respecto del terreno denominado “la Sonora”, identificado con matrícula inmobiliaria 47531262 y sus segregados 475-32726, 475-32727,Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2026-00139-01
Adriana Sierra Montaña vs Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela
3 475-32728 y 475 -32729 y ubicada en la jurisdicción del municipio de Trinidad, departamento de Casanare.
11. Mediante Resolución No. 202632000021486 del 5 de febrero de 2026, Por la cual se corrige la Resolución No. 202532003781026 de 30 de diciembre de 2025 “Por la cual se ordena el cierre de la fase administrativa del Procedimiento Único de que trata el Decreto Ley 902 de 2017, respecto del terreno denominado “SIN DIRECCIÓN L A SONORA”, identificado con
de 2025 “Por la cual se ordena el cierre de la fase administrativa del Procedimiento Único de que trata el Decreto Ley 902 de 2017, respecto del terreno denominado “SIN DIRECCIÓN L A SONORA”, identificado con matrícula inmobiliaria 475-31262 y sus segregados 475-32726, 475-32727, 475-32728 y 475 -32729 y ubicada en la jurisdicción del municipio de Trinidad, departamento de Casanare .” Nuevamente sin tener en cuenta la información suministrada, la cual es de vital importancia para la actuación administrativa.
12. El 14 de marzo de 2026, radicaron una nueva petición, con radicación No 202662000803652, la cual contenía evidencia e indicios claros de antecedentes registrales encontrados respecto del predio la Sonora y la existencia de títulos o negocios jurídicos antes del 1974, ya que, en concordancia con la petición del pasado 25 de diciembre de 2025, esta nueva petición posee un carácter probatorio, sobre posible antecedente registral, que prueban la propiedad privada, son aún más exactos y de mayor relevancia para el proceso, y la entidad decidió ignorarlo totalmente, sin realizar la debida evaluación del asunto.
2.3. FUNDAMENTOS DE DERECHO
El actor alude como fundamentos de derecho, el artículo 86 de la Constitución Política, Decretos Reglamentarios 2591 y 306 de 1992.
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la tutela
2.4. ACTUACIÓN PROCESAL
Las principales actuaciones procesales realizadas dentro del presente proceso son las siguientes:
ACTUACIÓN FECHA FOLIO Fecha de presentación de la tutela 29-05-2026 5ED_005ActaReparto(.pdf) NroActua 3 índice 3 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Fecha de radicación de la tutela 1-06-2026 5ED_005ActaReparto(.pdf) NroActua 3 índice 3 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Admisión 2-06-2026 Índice 4 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Contestación Demanda 5-06-2026 Índice 7 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Sentencia de primera instancia 17-06-2026 Índice 8 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Notificación del fallo 17-06-2026 Índice 10 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Impugnación 23-06-2026 Índice 12 SAMAI Cuaderno de Primera InstanciaTribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2026-00139-01 Adriana Sierra Montaña vs Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela
4 Concede recurso 30-06-2026 Índice 13 SAMAI Cuaderno de Primera Instancia Recibido TAC 8-07-2026 Índice 0 2 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 9-07-2026 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia
Recibido TAC 8-07-2026 Índice 0 2 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia Ingreso al despacho por reparto 9-07-2026 Índice 04 SAMAI Cuaderno de Segunda Instancia
2.5. SENTENCIA RECURRIDA
2.5.1. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 17 de junio de 2026, profirió sentencia en la que resolvió:
“PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso administrativo en cabeza de los señores CLAUDIA PATRICIA SIERRA MONTAÑA identificada con cédula de ciudadanía No. 46.360.295, JUAN CARLOS SIERRA MONTAÑA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.525.442, ADRIANA SIERRA MONTAÑA identificada con cédula de ciudadanía No. 46.368.986 y MAURICIO SIERRA MONTAÑA, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.527.340, vulnerado por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones realizadas por la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS después de la notificación del Auto 3647 de octubre de 2019, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que en un plazo no mayor a cuarentaiocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión NOTIFIQUE de manera personal el Auto 3647 de octubre del 2019
TERCERO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que en un plazo no mayor a cuarentaiocho (48) horas, a partir de la notificación de la presente decisión NOTIFIQUE de manera personal el Auto 3647 de octubre del 2019 como lo establece el artículo 68 del CP ACA, a los señores CLAUDIA PATRICIA SIERRA MONTAÑA identificada con cédula de ciudadanía No. 46.360.295, JUAN CARLOS SIERRA MONTAÑA identificado con cédula de ciudadanía No. 9.525.442, ADRIANA SIERRA MONTAÑA identificada con cédula de ciudadanía No. 46.368.986 y MAURICIO SIERRA MONTAÑA, identificado con
cédula de ciudadanía No. 9.527.340, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.”
2.5.2. Indica que, revisado el expediente, se observa que la Agencia Nacional de Tierras, inició el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad mediante el correspondiente auto de apertura No. 3646 de 2019, no obstante, dicho acto no fue notificado en debida forma a los accionantes como titulares inscritos del inmueble, pese a que la entidad contaba con información suficiente para identificarlos , como se evidenci ó en el expediente aportado por la entidad accionada, en el cual obra fallo de primera instancia respecto de proceso de pertenencia proferido por el Juzgado Promiscuo de Orocué, en el que se identifica plenamente la ubicación del bien.
2.5.3. Por el contrario, los accionante s solo tuvieron conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento varios años después de iniciado, con
Juzgado Promiscuo de Orocué, en el que se identifica plenamente la ubicación del bien.
2.5.3. Por el contrario, los accionante s solo tuvieron conocimiento efectivo de la existencia del procedimiento varios años después de iniciado, con ocasión de la visita administrativa practicada en el mes de octubre de 2025, cuando ya estaba ad - portas de finalizar dicho procedimiento, incluyen do la práctica de pruebas, que posteriormente fueron incorporadas al procedimiento de recuperación de baldíos.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2026-00139-01 Adriana Sierra Montaña vs Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela
5 2.5.4. Aunque la demandada sostiene que los accionantes participaron en las etapas posteriores, no se desvirtúa la irregularidad constitucional advertida.
2.5.5. Los accionante radicaron el 25 de diciembre de 2025, una petición con el propósito de conocer las actuaciones adelantadas y ejercer adecuadamente su derecho de defensa, pero la entidad no resolvió dicha solicitud dentro del término legal previsto, por lo que tuvieron que promover acción de tutela. Finalmente se obtuvo respuesta en el mes de abril de 2026.
2.5.6. La respuesta extemporánea constituye una vulneración del derecho de petición, que adicionalmente dificultó el conocimiento integral de las actuaciones ya surtidas, prolongando la situación de indefensión.
2.5.7. Aun cuando la tutela, resulta improcedente para controvertir actos administrativos, el ordenamiento jurídico prevé los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para cuestionar su
2.5.7. Aun cuando la tutela, resulta improcedente para controvertir actos administrativos, el ordenamiento jurídico prevé los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para cuestionar su legalidad, sin embargo como quiera que en este caso, la accionante no busca cuestionar el criterio técnico o jurídico utilizado por la ANT, para determinar la naturaleza del predio objeto del procedimiento, ni pretende que el Despacho sustituya a la administración en el ejercicio de sus competencias, sino que lo cuestionado en la falta de notificación en debida forma del auto que dio inicio al procedimiento de clarificación de la propiedad, circunstancia que les impidió conocer del trámite y ejercer su derecho de defensa en las primeras etapas.
2.5.8. Atendiendo a lo anterior, la acción de tutela se torna procedente, pues los actos demandados constituyen la materialización de una actuación administrativa adelantada con desconocimiento gravísimo de una garantía fundamental.
2.5.9. En consecuencia, deja sin efectos las actuaciones administrativas posteriores a la expedición del auto de apertura y dispuso que la ANT rehaga el procedimiento a partir de la debida notificación del acto referenciado.
2.6. IMPUGNACIÓN
2.6.1. El subdirector de procesos agrarios y gestión jurídica de la Agencia Nacional de Tierras , present ó impugnación e indic ó que contrario a lo indicado por el A quo, el auto 3643 de 2019, es el acto administrativo que dio inicio a la etapa preliminar, es decir que habilitó a la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica a abrir un expediente y adelantar la
indicado por el A quo, el auto 3643 de 2019, es el acto administrativo que dio inicio a la etapa preliminar, es decir que habilitó a la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica a abrir un expediente y adelantar la indagación previa sobre el terreno LA SONORA. Posteriormente se emitió el ITJ del 24 de julio de 2023, y con ocasión a ella se emitió la Resolución de inicio 202332001515756 del 9 de agosto de 2023.
2.6.2. Por lo anterior considera que se cometió un yerro al considerar que el auto 3643 era el acto que daba inicio a la actuación administrativa, cuando se trata de un mero acto de trámite que puso en marcha la actuación de la administración y no modificó, extinguió o creo una situación jurídica.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2026-00139-01 Adriana Sierra Montaña vs Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela
6 2.6.3. Indica que las labores de publicidad se deben surtir respecto del acto administrativo de fondo o principal, como es la resolución de inicio de la actuación.
2.6.4. Señala que la resolución de inicio de la actuación (202332001515756 del 09 de agosto de 2023), así como las demás actuaciones posteriores, fueron notificadas y publicitadas conforme a lo indicado en la Ley;
2.6.5. Señala que la irregularidad alegada, requiere de un análisis integral del expediente, lo cual excede al trámite de tutela. Los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente se
2.6.5. Señala que la irregularidad alegada, requiere de un análisis integral del expediente, lo cual excede al trámite de tutela. Los accionantes no demostraron la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente se demostró que los accionantes tuvieron co nocimiento efectivo de la actuación administrativa en 2025, por lo que no existía una situación de indefensión, ni un riesgo inminente.
2.6.6. Refiere que dentro del expediente administrativo consta que mediante Auto No.202532000111219 del 22 de septiembre de 2025 se fijó la fecha para la práctica de la visita de campo, actuación que fue comunicada a los accionantes. Durante los días 10, 11 y 12 de octubre d e 2025 se llevó a cabo la diligencia de visita de campo, en la cual participaron directamente los señores Adriana Sierra Montaña, Claudia Patricia Sierra Montaña, Juan Carlos Sierra Montaña y Mauricio Sierra Montaña.
2.6.7. Con la petición del 25 de diciembre de 2025, se establece que a esa fecha no solamente conocían plenamente de la existencia del procedimiento administrativo, sino que habían definido una estrategia de defensa.
2.6.8. Indica que si en gracia de discusión se admitiera la existencia de alguna irregularidad relacionada con la publicidad o notificación del acto que dio inicio al procedimiento agrario, la orden del juzgador de primer grado es desproporcionada, en tanto no se explica las razones por las cuales es necesaria la nulidad de todas las actuaciones posteriores.
2.6.9. Solicita se revoque la sentencia de tutela de primer grado.
3. CONSIDERACIONES
es necesaria la nulidad de todas las actuaciones posteriores.
2.6.9. Solicita se revoque la sentencia de tutela de primer grado.
3. CONSIDERACIONES
3.1. PRONUNCIAMIENTO SOBRE NULIDADES Y PRESUPUESTOS
PROCESALES
Del examen de la actuación surtida hasta el momento se deduce que no hay irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad total o parcial de lo actuado. Por el contrario, cumplido está el procedimiento del Decreto núm. 2591 de 1991, es decir, se agotó el debido proceso del artículo 29 de la Constitución Política.
De otra parte, este Tribunal es competente para resolver la apelación si se tiene en cuenta que la primera instancia fue tramitada y decidida por uno de los juzgados administrativos de Yopal.
3.2. PROBLEMA JURÍDICO.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2026-00139-01 Adriana Sierra Montaña vs Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela
7 Del análisis de la sentencia de primera instancia, con relación a su impugnación, las pruebas debidamente incorporadas al proceso y nuestro ordenamiento jurídico, se establece que el problema jurídico consiste en determinar ¿si hay lugar a revocar la sentencia de tutela, y en su lugar declarar la improcedencia por incumplimiento del requisito de subsidiariedad?
Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los
Para resolverlo debe considerarse lo siguiente:
3.3. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prescribe este mecanismo de control como un procedimiento preferente y sumario para proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción o por la omisión de autoridades públicas o de los particulares en los casos en que ella es procedente.
Dicha norma en su inciso 3 .º dispone taxativamente que esta acción solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 reproduce esta disposición y agrega que la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias del solicitante.
La Corte Constitucional, desde sus inicios 1 resaltó como carácter esencial de la tutela la subsidiaridad, cuando señaló:
La tutela tiene como dos de sus caracteres distintivos esenciales los de la subsidiariedad y la inmediatez; el primero por cuanto tan solo resulta procedente instaurar la acción cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable; el segundo puesto que no se trata de un proceso sino de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala:
aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad, concreta y actual del derecho sujeto a violación o amenaza.
Así lo reiteró en la sentencia T – 613/05, cuya parte pertinente señala:
“4. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Como es suficientemente conocido, la acción de tutela fue consagrada por el Constituyente de 1991 como un mecanismo al alcance de todas las personas cuando consideren vulnerados o amenazados sus derechos constitucionales fundamentales ante la actuación u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos establecidos en la Constitución y la ley2, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (mecanismo principal), o cuando a pesar de la existencia del mismo la acción sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, en relación con el medio alternativo de defensa judicial la Corte desde sus inicios ha sostenido que el mismo debe servir, ser idóneo y eficaz
1 T01 de 1992 2 Constitución Política art. 86. Decreto 2591 de 1991, art. 42.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2026-00139-01 Adriana Sierra Montaña vs Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela
8 en relación con el fin perseguido, que no es otro que la protección de los derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la
derechos constitucionales fundamentales. En ese sentido, en la sentencia de unificación SU 086 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, se dijo:
“[t]ambién ha sido clara esta Corporación al señalar, fundada en la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.P.) y en la necesidad, impuesta por la Carta, de dar efectividad a los derechos fundamentales (arts. 2, 5 y 86 C.P.), que en cada caso concreto el juez de tutela debe establecer la eficacia del medio judicial que formalmente se muestra como alternativo, para establecer si en realidad, consideradas las circunstancias del solicitante, se está ante un instrumento que sirva a la finalidad específica de garan tizar materialmente y con prontitud el pleno disfrute de los derechos conculcados o sujetos a amenaza.
En otros términos, el medio alternativo de defensa judicial debe ser evaluado y calificado por el juez de tutela respecto de la situación concreta que se pone en su conocimiento”. (…) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio , la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la conf iguración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de
corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la conf iguración constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel “análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución clara, defini tiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la resolución de controversias de esta naturaleza”3.
La acción de tutela, como se señaló, también puede ser interpuesta como mecanismo transitorio aun ante la existencia de otro medio de defensa judicial4, siempre y cuando su finalidad no sea otra que la de evitar un perjuicio irremediable, el cual se estructura a partir de la existencia concurrente de ciertos elementos, a saber: la inminencia, el cual se relaciona con la exigencia de medidas inmediatas; la urgencia que tiene la persona por salir del perjuicio inminente; y, la gravedad de los hechos que hace
3 Corte Constitucional. Sentencia T-803-02, M.P. Alvaro Tafur Gálvis. En esta sentencia se incluyó el siguiente comentario de píe de página: “La procedencia del amparo por la demora de los trámites ordinarios, se ha admitido solo excepcionalmente cuando el juez de tutela logra co nstatar que la tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”.
tardanza en la resolución del conflicto puede hacer ineficaz el mecanismo ordinario; lo anterior, tomando en cuenta las condiciones personales del demandante. Cfr. T-352 de 2002, T-235 de 2002”. 4 El artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, consagra la tutela como mecanismo transitorio, en los siguientes términos “[A]ún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no se instaura cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irremediable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos cas os, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso”.Tribunal Administrativo de Casanare 85001-3333-001-2026-00139-01 Adriana Sierra Montaña vs Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela
9 impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Adriana Sierra Montaña vs Agencia Nacional de Tierras Acción de tutela
9 impostergable la tutela como un mecanismo indispensable para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales5.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que “[e]l perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño. La gravedad d e los hechos debe ser de tal magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se encuentra”6.
Esta posición se mantiene, muestra de ello, son las sentencias T -006 de 2020 y T-001 de 2021, y T-021 de 2022, entre otras.
3.4. Derecho al debido proceso administrativo
El artículo 29 constitucional establece que “ el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”.
La Corte Constitucional en sentencia T -046 de 2023 7, respecto al debido proceso en actuaciones agrarias, indicó:
“La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, “materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa” . Así, el debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico mediante el cual quienes actúen en procesos judiciales o administrativos, encuentran el amparo de sus derechos y logran una aplicación correcta de la justicia. Igualmente, esta corporación ha
previstas en el ordenamiento jurídico mediante el cual quienes actúen en procesos judiciales o administrativos, encuentran el amparo de sus derechos y logran una aplicación correcta de la justicia. Igualmente, esta corporación ha señalado que la finalidad del debido proceso administrativo consiste en “(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, ( ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados” .
142. Sobre la aplicación del debido proceso a las actuaciones administrativas, con énfasis en los procedimientos especiales agrarios.
Conforme a lo anterior, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene una aplicación no solo en las actuaciones judicia les sino también en las administrativas, de manera que la garantía fundamental del debido proceso se “aplica a toda actuación administrativa desde la etapa de inicio del respectivo procedimiento hasta su terminación, y su contenido debe asegurarse a todos los sujetos. En este sentido, la actuación de las autoridades administrativas debe desarrollarse bajo la observancia del principio de legalidad, marco dentro del cual pueden ejercer sus atribuciones con la certeza de que sus actos podrán producir efectos jurídicos. De esta manera, se delimita la frontera entre el ejercicio de una potestad legal y una actuación arbitraria y caprichosa ”.
143. En esa línea la Corte ha manifestado que “el
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