TA CAS - 81957120-(09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 81957120-(09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura
DEMANDANTE: Lina Maritza Ordoñez Leal DEMANDADO: Cristian Germán Vega Fuentes EXPEDIENTE: 85001-2333-000-2026-00036-00 __________________________________________________________________
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – No se configura elemento objetivo , la conducta reprochada en la demanda no constituye conflicto de interés.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.
I.-ANTECEDENTES
1.-La solicitud1
La ciudadana Lina Maritza Ordonez Leal, solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del concejal del municipio de Paz de Ariporo Cristian Germán Vega Fuentes identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.854.987 , consecuencialmente se ordene notificar de la decisión al concejo municipal de Paz de Ariporo y a la Registraduría Nacional y al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia; y, se condene en costas y agencias en derecho al accionado.
2.- Hechos
En síntesis, son los siguientes:
Señala la demandante que el señor Cristian Gernán Vega Fuentes fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2024 – 2027
2.- Hechos
En síntesis, son los siguientes:
Señala la demandante que el señor Cristian Gernán Vega Fuentes fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2024 – 2027 por el Partido Compromiso de Todos, quien tomó posesión del cargo.
Explica que el señor Vega Fuentes tiene por compañera permanente o cónyuge a la señora YESICA LOANA SILVA VIVAS, Identificada con cedula de ciudanía número 1.115.858.486 de Paz de Ariporo.
1 Consecutivo 1 índice samai 003TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00036-00 2
El 6 de mayo de 2025 el accionado a sabiendas de que su esposa era la g erente Aeroportuaria del Municipio de Paz de Ariporo, presentó proposición de realizar audiencia pública el día 23 de mayo del mismo año, con el fin de tratar la importancia del transporte aéreo para el desarrollo de la apertura del aeropuerto local, la que fue negada en plenaria.
Sin embargo, posteriormente el demandado volvió a presentar la proposición en sesión de comisión tercera el 8 de mayo de 2025, la cual votó afirmativamente.
La referida audiencia pública se llevó a cabo con presencia de la cónyuge o compañera permanente del accionado el 23 de mayo de 2025.
Afirma que el señor Vega Fuentes vulneró el ordenamiento jurídico al no manifestar su conflicto de intereses al presentar proposición y aprobar iniciativa de realizar audiencia pública para tratar el aludido tema.
3.-La causal de desinvestidura
Afirma que el señor Vega Fuentes vulneró el ordenamiento jurídico al no manifestar su conflicto de intereses al presentar proposición y aprobar iniciativa de realizar audiencia pública para tratar el aludido tema.
3.-La causal de desinvestidura
Cita los artículos 55 numeral 2º, 70 de la Ley 136 de 1994, 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000 y 11 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011 para destacar que, la pérdida de investidura procederá por violación al régimen de conflicto de intereses y, que para el presente caso se configuran sus presupuestos objetivo y subjetivo de la causal atribuida.
4.- Contestación del demandado2
El accionado por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones, argumentando que no se configura conflicto de interés alguno, porque no existe relación sentimental, matrimonial, ni patrimonial entre el concejal y la señora Yesica Loana Silva Viva. El demandante no aportó prueba idónea que acredite este vínculo, incumpliendo la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del CGP. La actuación del accionado se enmarcó en el ejercicio de sus funciones y la audiencia pública que solicitó estaba dirigida a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, entidad del orden nacional, que no hace parte d e la estructura administrativa municipal, por lo que no se configura un escenario típico de control político municipal que genere conflicto de interés en los términos alegados.
Propone las siguientes excepciones:
2 Índice Samai 0011TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00036-00
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Propone las siguientes excepciones:
2 Índice Samai 0011TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00036-00
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i.) Inexistencia de los elementos configurativos del conflicto de interés, la señora Yesica Loana Silva Vivas no es su esposa ni su compañera permanente: no se aportó registro civil de nacimiento del demandando o de matrimonio donde conste el vínculo conyugal; tampoco escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial que pruebe la existencia de unión material de hecho.
ii.) La naturaleza jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil impide que el Concejo Municipal realice control político: Lo que se realizó fue una audiencia pública en este caso, mecanismo de participación ciudadana de conformidad con el artículo 32 del Capítulo Octavo de la Ley 489 de 1998, por lo tanto, no se trataba de una actuación propia de las funciones decisorias o deliberativas del cabildo, razón por la cual no aplica el régimen de régimen de inhabilidades, incompatibilidades ni las reglas sobre conflicto de interés, razón por la cual cualquier reproche en tal sentido carece de fundamento jurídico
iii.) No se configura el elemento objetivo // no hubo infracción normativa: para la época de los hechos el demandado era soltero, por lo tanto, con la actuación desplegadas el 23 de mayo de 2025 no se desconoció norma alguna. Explica que el concejal se limitó a impulsar y respaldar una proposición orientada a tratar un asunto de i nterés general para la comunidad, sin que esto derive en un beneficio, provecho o venta concreta
alguna. Explica que el concejal se limitó a impulsar y respaldar una proposición orientada a tratar un asunto de i nterés general para la comunidad, sin que esto derive en un beneficio, provecho o venta concreta en su esfera personal o en la de terceros.
iv.) Inaplicabilidad del precedente invocado y ausencia de elemento subjetivo de responsabilidad: La parte demandante pretende sustentar su pretensión en un antecedente judicial que resulta claramente inaplicable al caso concreto, en tanto en dicho asunto se acreditó la existencia de un vínculo de consanguinidad en primer grado entre el concejal y una persona directamente involucrada en la entidad objeto de control político, lo que generaba un interés directo e inequívoco, lo cual no ocurre en este caso.
v.) Buena fe calificada: menciona que, el demandado actuó convencido de que su conducta no resultaba contraria al ordenamiento jurídico, es decir, no se configura el elemento cognoscitivo del dolo, esto es, no se dio un vínculo intelectivo entre el agente infractor y su conducta en calidad de dolo, que excusablemente actuó bajo la buena fe calificada por el asesoramiento previo buscado el cual, de contera, implica que su conducta tampoco puede ser entendida como gravemente culposa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00036-00 4
vi.) Ausencia de vulneración del bien jurídico tutelado: No existe evidencia de que la actuación del demandado lesionó la confianza ciudadana ni la moralidad pública que subyacen en la investidura de un concejal, que permita imponer la sanción de pérdida de investidura.
que la actuación del demandado lesionó la confianza ciudadana ni la moralidad pública que subyacen en la investidura de un concejal, que permita imponer la sanción de pérdida de investidura.
Solicita que se declare la improcedencia de la causal de inhabilidad alegada, debido a la ausencia del elemento objetivo, y por la ausencia de elemento subjetivo.
5.- Trámite procesal Mediante auto del 27 de marzo de 2026 se admitió la demanda (índice Samai 00005), el 6 de abril del mismo año se notificó personalmente a l demandado, al Ministerio Público y se comunicó a la demandante (índice Samai 00 07 y 00 10); d entro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda (índice Samai 00011): por auto del 28 de abril de 2026 se profirió auto de pruebas (índice Samai 00013).
Posteriormente, en auto de 1º de julio de 2026 se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente, se señaló fecha para la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 (índice Samai 00028), la cual se llevó a cabo el día de 8 de julio del año en curso (índice Samai 00038).
6.- Audiencia Pública (índice Samai 038) 6.1. Parte demandante (minuto 7:19 a 13:23) Reiteró los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, en el sentido de que el demandado a sabiendas de que su esposa era la gerente aeroportuaria del municipio de Paz de Ariporo, presentó 3 proposiciones para realizar audiencia pública con el fin
Reiteró los argumentos fácticos y jurídicos de la demanda, en el sentido de que el demandado a sabiendas de que su esposa era la gerente aeroportuaria del municipio de Paz de Ariporo, presentó 3 proposiciones para realizar audiencia pública con el fin de tratar la importancia del transporte aéreo para el desarrollo, y por ende aperturar el aeropuerto local. Afirma que con el demandado votó la proposición de realizar audiencia pública en sesión del 23 de mayo de 2025. Resalto que con la documental allegada con la demanda, que no fue tachada de falsa por el extremo demandado, se aportó registro fotográfico, imá genes de la red social pública Facebook donde se observa al accionado, junto con su esposa o compañera permanente, madre de su hija, lo que demuestra la existencia de una unión marital de hecho entre ellos. Insistió que el demandado debía declararse impedido y abstenerse de votar en la sesión aludida, por existir conflicto de intereses que da lugar a la pérdida de investidura
solicitada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00036-00
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6.2. Ministerio Público No asistió a la audiencia y, por tanto, no rindió concepto.
6.3. Parte demandada: (minuto 14:12 a 25:15) Reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda. Indicó que quedó demostrado que el accionado no incurrió en la causal de pérdida investidura por violación al régimen de conflicto de intereses pues la parte demandante no acredi tó con prueba idónea suficiente y plena la existencia de un vínculo
que quedó demostrado que el accionado no incurrió en la causal de pérdida investidura por violación al régimen de conflicto de intereses pues la parte demandante no acredi tó con prueba idónea suficiente y plena la existencia de un vínculo matrimonial o marital con la señora Yesica Loana Silva Vivas. No se demostró que la proposición relacionada con la Aeronáutica Civil al interior del Concejo Municipal de Paz de Ariporo, entidad del orden nacional, estuviera dirigida a favorecer o a generar un beneficio privado para el concejal accionado. Tampoco se configuran los elementos objetivos y subjetivos exigidos por la jurisprudencia para decretar la pérdida de investidura. Está acreditado en el expediente que no obran documentos relacionados con el registro de intereses privados del concejal aquí demandado. El 6 de mayo de 2025 en sesión plenaria del Consejo Municipal de Paz de Ariporo los corporados Denis Fernández, Cristian Vega, José Antonio Naranjo y Carlos Julio Vivas presentaron una proposición en donde solicitaron convocar al arquitecto Andrés Jaramillo quien para la época de los hechos fungía como director de la Aeronáutica Civil Seccional Oriente y nunca se mencionó allí el nombre de la señora Yesica Loana Silva Vivas que tampoco fue citada, quien acudió el 23 de mayo de 2025 a la sesión. Por otra parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió copia de registros civiles del demandado y la señora Silva Vivas sin que tengan notación al margen que establezca que existió un vínculo matrimonial o unión marital de hecho entre ellos. Sobre la supuesta fotografía aportada por la parte demandante obtenida de una red social no constituye prueba idónea ni suficiente para acreditar el vínculo.
que existió un vínculo matrimonial o unión marital de hecho entre ellos. Sobre la supuesta fotografía aportada por la parte demandante obtenida de una red social no constituye prueba idónea ni suficiente para acreditar el vínculo. En conclusión, afirma que existe ausencia manifiesta de los elementos objetivos y subjetivos de causal que pueda acarrear consecuencia jurídica, por lo que pide negar las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00036-00
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De conformidad con el numeral 13 del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de los concejales.
2. Problema jurídico ¿Se probó la calidad de cónyuge o compañero permanente del concejal demandado y la señora Yesica Loana Silva Vivas y con ello el presupuesto objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55 numeral 2º, 70 de la Ley 136 de 1994, 48 numeral 1º de la Ley 617 de 2000 y 11 numeral 1 de la Ley 1437 de 2011, por conflicto de intereses?
3. Tesis de la Sala: La respuesta al problema jurídico es negativa. La parte demandante no cumplió con la carga de la prueba de demostrar que el señor Cristian Gérman Vega Fuentes y la señora Yesica Loana Silva Vivas son cónyuges o compañeros permanentes.
Revisada la propuesta que presentó con los demás miembros de la Comisión Tercera del Concejo Municipal de Paz de Ariporo de realizar la sesión especial o audiencia
señora Yesica Loana Silva Vivas son cónyuges o compañeros permanentes.
Revisada la propuesta que presentó con los demás miembros de la Comisión Tercera del Concejo Municipal de Paz de Ariporo de realizar la sesión especial o audiencia pública, en modo alguno puede considerarse que podría beneficiarla, en consideración a que lo pretendido era tratar la importancia del transporte aéreo y reactivar el aeropuerto que propende por el desarrollo regional, la prestación de los servicios públicos y la calidad de vida de la comunidad, pues ya para ejercía el cargo de gerente, según la Resolución N o. 00541 del 1º de abril de 2024. En consecuencia, el interés general no entró en colisión con un interés particular y directo del accionado, razón por la que no tenía el deber de declararse impedido en las sesiones donde se discutió y sometió a votación.
4. Premisas jurídicas 4.1. La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses.
Para abordar los cargos formulados, se traen a colación las normas que consagran la causal de conflicto de intereses invocada.
La Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hu bieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución.
responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hu bieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución
Política.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00036-00
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PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.
En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.”
“ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.”
La Ley 136 de 1994 para el caso de los concejales, establece:
“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
(…)”
“ARTÍCULO 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo
(…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.
(…)”
“ARTÍCULO 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.
Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una caus al de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” (Negrilla fuera del texto)
Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra:
“Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”
Los artículos 11 y 12 del CPACA disponen:
“ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el
diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”
Los artículos 11 y 12 del CPACA disponen:
“ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realiza r investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:
1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.
(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00036-00
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“ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Pr ocurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a
Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.”
Sobre el punto el Consejo de Estado explica:
“Ante la imposibilidad de prever todo el espectro de situaciones sobrevinientes que pueden enfrentar el interés público y el particular, la primera parte de la norma en cita plantea un deber ético del servidor de manifestar impedimento. Se trata de una cuestión objetivable, pero con origen en el reconocimiento que realiza el propio implicado, y que abarca un amplio campo de situaciones no detalladas en el precepto, pues puede ser cualquier situación que genere la consabida tensión. El segundo segmento de tal enunciado normativo permite que terceros realicen el señalamiento de esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función , pero los circunscribe a un grupo limitado de supuestos:
(…)
enunciado normativo permite que terceros realicen el señalamiento de esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función , pero los circunscribe a un grupo limitado de supuestos:
(…)
Las anteriores disertaciones traen como condigna implicación jurídica que las 16 causales previstas en el artículo 11 del CPACA tienen carácter enunciativo para el servidor que pueda estar incurso en un conflicto de interés y esté en el deber de manifestarlo, pero son taxativas frente al sujeto que pretenda hacerlas valer por vía de recusación.”3
4.2. Conflicto de intereses
Es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública, como es el caso de los concejales.
El Consejo de Estado al referirse a los elementos que deben concurrir para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, reitera las consideraciones que aparecen consignadas en la sentencia proferida por la Sala Plena el 17 de octubre de 2000, en la cual se hacen las siguientes precisiones:
«[...] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios.
manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios.
3 Consejo De Estado. Sección Quinta. consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021); 18 de marzo de 2021; Radicación número: 1001-03-28-000-2019-00084-00)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00036-00 9
Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.
La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso.
El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286
o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos (…)”.4 (Negrilla fuera del texto)
También explica el Alto Tribunal en providencia de 25 de agosto de 2023 que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debido a ello, es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada ; trae a colación lo dicho en concepto de 28 de abril 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, concluyendo que:
“El asunto puesto en conocimiento del miembro de la corporación pública le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél manifieste su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.
(…)
La Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada
su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.
(…)
La Sala hace hincapié en los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente dentro del proceso, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses en concejales:
a) Que el accionado haya adelantado la actuación imputada en ejercicio de su respectiva investidura; b) Que exista un interés directo , particular y actual del concejal, o de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, de orden mor al o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo de la respectiva corporación pública, es decir un asunto de conocimiento funcional del miembro de la corporación pública, cualquiera sea su naturaleza, lo que no circunscribe la causal, únicamente, a las cuestiones político -administrativas, sino a toda materia que sea competencia del órgano; y, c) Que, a pesar de ello, dicho concejal conforme el quórum lo vote o participe efectivamente del trámite, sin haber manifestado el impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos (…)”5. (negrilla fuera del texto)
De igual forma, en lo que atañe al concepto interés directo, el Consejo de Estado explica:
4 Consejero Ponente. Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas.
De igual forma, en lo que atañe al concepto interés directo, el Consejo de Estado explica:
4 Consejero Ponente. Mario Rafael Alario Méndez. Expediente AC 11116. Actor Luis Andrés Penagos Villegas. 5 Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Expediente. 50001233300020230000501TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00036-00 10
“(…) si el interés se confunde con el que asiste a todas las personas o a la comunidad en general, en igualdad de condiciones, no existe conflicto, pues en tal caso estaría actuando en interés de la colectividad y no en el suyo propio (…)”6
Sobre la causal de pérdida de investidura examinada, el Consejo de Estado, dispone:
“A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en el concepto de 28 de abril de 2004 de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones:
«[…] 2. El conflicto de intereses. Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta.
2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla.
2.2. Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el
entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla.
2.2. Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer i
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