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TA CAS - 81957464-(08-07-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 81957464-(08-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, ocho (8) de julio de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: Pérdida de Investidura

DEMANDANTE: Eriberto González Benítez

DEMANDADO: Juan Árnol Barrera Abril EXPEDIENTE: 85001-23-33-000-2026-00030-00

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES / Se configura por participar en la aprobación del Acuerdo 500.02-007 del 3 de junio de 2022, sin haberse declarado impedido, a pesar de que su sobrina figuraba en el listado definitivo de hogares admitidos en la convocatoria de subsidio de vivienda.

Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia.

I.-ANTECEDENTES

1.-La solicitud1

El ciudadano Eriberto González Benítez , solicitó a esta corporación la pérdida de investidura del concejal del municipio de Paz de Ariporo Juan Árnol Barrera Abril identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.433.709 y, consecuencialmente se ordene su comunicación al Concejo Municipal de Paz de Ariporo, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para lo de su competencia.

2.- Hechos2

En síntesis, son los siguientes:

1 Consecutivo 1 índice samai 003

Nacional Electoral para lo de su competencia.

2.- Hechos2

En síntesis, son los siguientes:

1 Consecutivo 1 índice samai 003 2 Ibidem páginas 1 y 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00030-00 2

Señala el demandante que el señor Juan Árnol Barrera Abril fue elegido concejal del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2020 – 2023, por el partido U, y actualmente es concejal.

Explica que el señor ABRIL TARACHE es pariente en tercer grado de consanguinidad con la señora Heidy Sofía Mendivelso Barrera.

El demandado aprobó el proyecto de Acuerdo 300.47.1-011 del 10 de mayo de 2021 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADICIONA EL NUMERAL 6, DEL ARÍCCULO TERCERO DEL ACUERDO No. 500.02-001 DE 2021”, y el Acuerdo Municipal No. 500.02-007 del 3 de junio de 2022 por el cual se faculta a la alcaldesa municipal para asignar y adjudicar 790 subsidios, dentro de los cuales estaba la señora MENDIVELSO BARRERA , lo que constituye una vulneración al régimen de conflicto de intereses, porque tenía el deber de declararse impedido en la respectiva sesión.

Afirma que la alcaldesa municipal con base en la autorización emitida por el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, profirió la Resolución No. 300.52-361 mediante la que se adjudicaron los subsidios a los beneficiarios, entre ellos a la familiar del concejal demandado quien ocupaba la posición No. 376 ;

el Concejo Municipal de Paz de Ariporo, profirió la Resolución No. 300.52-361 mediante la que se adjudicaron los subsidios a los beneficiarios, entre ellos a la familiar del concejal demandado quien ocupaba la posición No. 376 ; posteriormente, con Resolución No. 300-52-983 del 25 de octubre de 2022 se le adjudicó el lote de terreno 6 manzana 19 del proyecto denominado “Sendero de Manare”, a la señora Heidy Sofía , con quien tiene lazos en tercer grado de consanguinidad, la cual fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 475-36226.

3.-La causal de desinvestidura

Cita los artículos 70 de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000 para destacar que, la pérdida de investidura procederá por violación al régimen de conflicto de intereses y, que para el presente caso se configuran sus presupuestos objetivo y subjetivo de la causal atribuida.

4.- Contestación del demandado3

El demandado se opone a las pretensiones , argumentando que el demandante no acreditó de manera estricta, completa y suficiente los

3 Índice Samai 0013TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00030-00

3

presupuestos normativos, fácticos y subjetivos de la causal invocada. No demostró un interés particular, directo, real y actual comprometido al momento exacto de la actuación funcional atribuida, así como tampoco aportó prueba concluyente del parentesco en el grado jurídicamente relevante, ni el elemento subjetivo indispensable para imponer una sanción

momento exacto de la actuación funcional atribuida, así como tampoco aportó prueba concluyente del parentesco en el grado jurídicamente relevante, ni el elemento subjetivo indispensable para imponer una sanción de pérdida de investidura.

Propone las siguientes excepciones:

i.) La demanda no acredita de forma cerrada el parentesco en los términos en que lo propone: en algunos apartes de la demanda se menciona que el parentesco del demandado y la señora Heidy Sofia Mendivelso Barrera es en tercer grado y en otros en cuarto grado, y tampoco se probó.

ii.) La demanda confunde el acuerdo general del Con cejo con las actuaciones posteriores de la administración: no puede equipararse, la participación en la aprobación de un acuerdo municipal de “facultamiento” con la expedición posterior de las resoluciones administrativas que individualizan beneficiarios y adjudican predios.

iii.) No se demuestra la existencia de un interés particular, directo, real y actual al momento de la actuación atribuida: se debió acreditar que, al momento exacto de la votación, existía un a situación concreta, jurídicamente relevante, que afectaba directamente al demandado o a su par iente dentro del grado legalmente establecido, de tal manera que la imparcialidad funcional resultara comprometida.

iv.) No se encuentra acreditado el elemento subjetivo exigido para una sanción de esta entidad: la parte demandante debió demostrar por qué, en las circunstancias específicas del caso el demandado conocía o con la diligencia debida, debía conocer una situación concreta que hiciera jurídicamente imperativa su separación del debate o votación.

demostrar por qué, en las circunstancias específicas del caso el demandado conocía o con la diligencia debida, debía conocer una situación concreta que hiciera jurídicamente imperativa su separación del debate o votación.

v.) La propia estructura de la demanda revela insuficiencias que impiden una declaratoria de pérdida de investidura: mencionaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00030-00 4

que, el escrito inicial mezcla referencias a inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses y tiene inconsistencias en el grado de parentesco ; considera que estas deficiencias no son puramente formales por cuanto inciden directamente en la aptitud del cargo e individualización exacta del supuesto de hecho atribuido.

vi.) Ausencia de dolo y/o cupa grave: el demandado no actúo con dolo o culpa grave , afirma que la parte demandante edifica su actuación sobre inferencias retrospectivas derivadas de actuaciones administrativas posteriores, sin demostrar que, al momento exacto de la discusión y votación de los acuerdos referidos, tuviera conocimiento cie rto de una situación concreta que le impusiera el deber jurídico de declararse impedido.

Con base en lo anterior pide lo siguiente:

i.) Negar la pretensión primera de la demanda y, en consecuencia, abstenerse de decretar la pérdida de investidura del señor JUAN

ÁRNOL BARRERA ABRIL.

ii.) Negar la pretensión segunda de la demanda y, en consecuencia, abstenerse de impartir órdenes de notificación derivadas de una eventual desinvestidura.

ÁRNOL BARRERA ABRIL.

ii.) Negar la pretensión segunda de la demanda y, en consecuencia, abstenerse de impartir órdenes de notificación derivadas de una eventual desinvestidura.

iii.) Negar la pretensión tercera de la demanda y, en consecuencia, abstenerse de condenar en costas y agencias al accionado.

iv.) Declarar que no se acreditó, en los términos exigidos por la ley, la configuración del conflicto de intereses atribuido al señor JUAN

ÁRNOL BARRERA ABRIL.

v.) Declarar que no fue probado de manera estricta, completa y suficiente un interés particular, directo, real y actual comprometido en la actuación funcional atribuida al demandado.

vi.) Declarar que no se acreditó con suficiencia el elemento subjetivo necesario para imponer una sanción de pérdida de investidura.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00030-00 5

vii.) Declarar que la demanda no allegó de manera coherente y concluyente el soporte probatorio del parentesco en el grado relevante para la causal invocada.

viii.) Valorar el precedente del Consejo de Estado aportado por la defensa, en el cual se denegaron las pretensiones en un asunto estructuralmente próximo.

5.- Trámite procesal Mediante auto del 11 de marzo de 2026 se admitió la demanda ( índice Samai 00005), el 12 del mismo mes y año se notificó personalmente a l demandado, al Ministerio Público y se comunicó a la demandante (índice

Mediante auto del 11 de marzo de 2026 se admitió la demanda ( índice Samai 00005), el 12 del mismo mes y año se notificó personalmente a l demandado, al Ministerio Público y se comunicó a la demandante (índice Samai 0007 y 0011); dentro de la oportunidad procesal correspondiente se contestó la demanda (índice Samai 00013): por auto del 28 de abril de 2026 se profirió auto de pruebas (índice Samai 00015).

Posteriormente, en auto de 19 de mayo de 2026 se incorporaron las pruebas documentales allegadas al expediente , se señaló el 17 de junio del mismo año para la audiencia pública de que trata el artículo 12 de la Ley 1881 de 2018 (índice Samai 00027), sin embargo, fue aplazada por solicitud realizada por el apoderado del demandado, la cual se llevó a cabo el 7 de julio de 2026 (índice Samai 00049).

6.- Audiencia Pública (índice Samai 00049) 6.1. Parte demandante (minuto 11:40 a 12:00) Manifestó que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda. 6.2. Ministerio Público. (minuto 12:16 a 30:56) En su concepto solicitó declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, como consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda decretando la pérdida de investidura del concejal Juan Arnol Barrera Abril. Mencionó que, se encuentra probado la condición del demandado como concejal para el año 2021 y 2022 del municipio de Paz de Ariporo y tomó posesión del cargo según acta de instalación de la corporación. De los

Mencionó que, se encuentra probado la condición del demandado como concejal para el año 2021 y 2022 del municipio de Paz de Ariporo y tomó posesión del cargo según acta de instalación de la corporación. De los registros civiles aportados al proceso se dedu ce que el accionado y Heidy Sofía Mendivelso Barrera son parientes en 3º grado de consanguinidad, aTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00030-00 6

quien se le asignó un lote de terreno en la modalidad de subsidio familiar de vivienda en especia según la Resolución 300.52 -361 de 2022, aparece en el renglón número 376 de la asignación, destacando que el 5 de noviembre de 2021 se publicó los listados de los escogidos y favorecidos con los subsidios. Ante el Concejo Municipal se tramitó el Acuerdo No. 500.02-007 del 3 de junio de 2022 mediante el cual facultaban a la alcaldesa para la asignación y adjudicación de esos subsidios a los favorecidos, es decir, que para ese momento ya se sabía quiénes eran los beneficiarios. Como consecuencia de la aprobación en el Concejo Municipal de Paz de Ariporo del acuerdo ante mencionado, la sobrina del demandado fue directamente beneficiaria con la asignación y adjudicación del subsidio. Revisadas las actas de sesiones de comisión y plenaria en que se tramitó el proyecto de acuerdo, no existe constancia alguna respecto a que el accionado haya exteriorizado su voluntad o efectuado manifestación tendiente a declararse impedido por parentesco existente con su sobrina, tampoco aparece que se presentara recusación en su contra por tales

proyecto de acuerdo, no existe constancia alguna respecto a que el accionado haya exteriorizado su voluntad o efectuado manifestación tendiente a declararse impedido por parentesco existente con su sobrina, tampoco aparece que se presentara recusación en su contra por tales motivos. Anota que, los actos administrativos en que se aprobaron los hogares y personas escogidas con anterioridad al trámi te del proyecto de acuerdo eran de público conocimiento y constituían soporte de los proyectos presentados. El numeral 1º del artículo 48 de la ley 617 del 2000 establece que no existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general, el artículo 70 de l a Ley 136 de 1994 enseña que habrá conflicto de intereses cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque afecte de alguna manera a su cónyuge o compañera o compañero permanente o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil o a sus socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivos. En el caso analizado no aplica la excepción prevista, pues el beneficio no fue para el concejal sino para un familiar. De la redacción de la contestación de la demanda afirma que resulta inverosímil e increíble la alegación de que el concejal no sabía que su sobrina sería beneficiaria de la autorización que se extendía a la alcaldesa mediante el segundo acuerdo aprobado po r él, ya que basta acudir a la lógica, el sentido común y a las reglas de la experiencia para concluir lo contrario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

el segundo acuerdo aprobado po r él, ya que basta acudir a la lógica, el sentido común y a las reglas de la experiencia para concluir lo contrario.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00030-00 7

Máxime que al tramitar los acuerdos ya estaban seleccionados los beneficiarios, por lo que considera que el demandado era plenamente consciente que estaba beneficiando a su sobrina, y no le importó, participó efectivamente en el trámite y aprobación. El concejal Juan Arnold Barrera Abril estaba en la obligación ética, moral y jurídica de declararse impedido para actuar dentro del trámite de los proyectos habida cuenta que sabía perfectamente que estaba incurso en un conflicto de intereses al beneficiar directamente a su sobrina, con las disposiciones que los mismos determinaban en materia de subsidios de vivienda. Por lo tanto, se configura el elemento objetivo de la causal. En relación con el elemento subjetivo, luego de explicar su componente teórico concluyó que conducta asumida por el señor concejal Juan Arnold Barrera Bill fue absolutamente inadecuada, contraria al ordenamiento jurídico y a la ética que se espera de un re presentante del pueblo, por lo que podemos calificarla como gravemente culposa.

6.3. Parte demandada: (minuto 31:13 a 44:46) Solicitó se denieguen las pretensiones de la demanda, porque no se acreditó con el rigor exigible a un juicio sancionatorio que, para la fecha de la actuación funcional atribuida, existiera un interés particular, directo, real, actual y cognoscible que se que le impusiera el deber jurídico de declararse impedido.

con el rigor exigible a un juicio sancionatorio que, para la fecha de la actuación funcional atribuida, existiera un interés particular, directo, real, actual y cognoscible que se que le impusiera el deber jurídico de declararse impedido.

Adujo que la pérdida de investidura no puede fundarse en una lectura retrospectiva del expediente administrativo, sino que se debe analizar todo el trámite administrativo cronológicamente desde el momento inicial. Afirma que, para el 3 de junio de 2022, fecha en la cual fue del Acuerdo 500.02-007 no existía en cabeza de la señora Heidy Sofía un beneficio individualizado, fijo, actual y objetivamente conocible de tal entidad que obligara al señor Juan Arndold Barrea a declararse impedido.

Destaca que a esa fecha no existía un listado de beneficiarios definidos, existía una lista amplia, aspecto que considera importante. Del propio trámite administrativo se demuestra que para el 3 de junio de 2022 la selección definitiva no estaba hecha, después la mesa técnica se reunión el 24 de junio de ese año para ajustar la metodología de selección, fue hasta el 29 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00030-00 8

mismo mes y año que se realizó un sorteo aleatorio por papeleta a partir del cual se eligieron los beneficiarios y se cruzó con la nomenclatura de los lotes, contrario a lo afirmado por el Ministerio Público. Por lo tanto, no debía declararse impedido el accionado.

Considera que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria exigida en el artículo 167 del CGP, no presentó prueba suficiente que

contrario a lo afirmado por el Ministerio Público. Por lo tanto, no debía declararse impedido el accionado.

Considera que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria exigida en el artículo 167 del CGP, no presentó prueba suficiente que acreditara el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura. Además, reiteró que no se probó que el demandado haya actuado con dolo o culpa grave.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia.

De conformidad con el numeral 13 del artículo 152 del CPACA, la Sala es competente en primera instancia para conocer de los procesos de pérdida de investidura de los concejales.

2. Problema jurídico ¿El señor Juan Árnol Barrera Abril , concejal electo del municipio de Paz de Ariporo para el periodo constitucional 2020 – 2023, incurrió en la conducta descrita en los artículos 55 numeral 2 y 70 de la Ley 136 de 1994 y 48 numeral 1 de la Ley 617 de 2000, quebrantando el régimen de conflicto de intereses previsto como causal de pérdida de investidura de los concejales?

3. Tesis de la Sala: La respuesta al problema jurídico es afirmativa, porque se encontraron acreditados los elementos objetivos y subjetivos de la causal, el primero de ellos porque no podía participar en el trámite de aprobación del Acuerdo 500.02-007 del 3 de junio de 2022 mediante el cual se le otorgó a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo facultades para que a partir de la fecha de su sanción del acuerdo, asigne y adjudique y/o transfiera el domino real y la

500.02-007 del 3 de junio de 2022 mediante el cual se le otorgó a la alcaldesa municipal de Paz de Ariporo facultades para que a partir de la fecha de su sanción del acuerdo, asigne y adjudique y/o transfiera el domino real y la posesión material de los 790 subsidios familiares de vivienda en especie lotes con disponibilidad de servicios, dentro de los cuales se encontraba su sobrina previamente seleccionada; y el segundo, porque actúo de forma culposa, al actuar de manera negligente al omitir verificar si existía un familiar dentro del listado de admitidos al programa de vivienda y en caso afirmativa apartarse de la actuación administrativa.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00030-00 9

4. Premisas jurídicas 4.1. La pérdida de investidura originada en la causal de violación del régimen de conflicto de intereses.

Para abordar los cargos formulados , se traen a colación las normas que consagran la causal de conflicto de intereses invocada.

La Ley 1881 de 2018 dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política.

PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in idem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura.

En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.”

“ARTÍCULO 22. Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados.”

La Ley 136 de 1994 para el caso de los concejales, establece:

“ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales

perderán su investidura por: (…)

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses.

(…)”

“ARTÍCULO 70. CONFLICTO DE INTERÉS. Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad

interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su s ocio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas.

Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” (Negrilla fuera del texto)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00030-00 10

Por otra parte, el artículo 48 numeral 1° de la Ley 617 de 2000 consagra:

“Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses.

No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.”

Los artículos 11 y 12 del CPACA disponen:

“ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en

ciudadanía en general.”

Los artículos 11 y 12 del CPACA disponen:

“ARTÍCULO 11. Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realiza r investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por:

1. Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho.

(…)”

“ARTÍCULO 12. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Pr ocurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales. La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funci onario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente.

determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funci onario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo.”

Sobre el punto el Consejo de Estado explica:

“Ante la imposibilidad de prever todo el espectro de situaciones sobrevinientes que pueden enfrentar el interés público y el particular, la primera parte de la norma en cita plantea un deber ético del servidor deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00030-00 11

manifestar impedimento. Se trata de una cuestión objetivable, pero con origen en el reconocimiento que realiza el propio implicado, y que abarca un amplio campo de situaciones no detalladas en el precepto, pues puede ser cualquier situación que genere la consabida tensión. El segundo segmento de tal enunciado normativo permite que terceros realicen el señalamiento de esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función, pero los circunscribe a un grupo limitado de supuestos:

(…)

Las anteriores disertaciones traen como condigna implicación jurídica que las

esos escenarios indeseables en el ejercicio de la función, pero los circunscribe a un grupo limitado de supuestos:

(…)

Las anteriores disertaciones traen como condigna implicación jurídica que las 16 causales previstas en el artículo 11 del CPACA tienen carácter enunciativo para el servidor que pueda estar incurso en un conflicto de interés y esté en el deber de manifestarlo, pero son taxativas frente al sujeto que pretenda hacerlas valer por vía de recusación.”4

4.2. Conflicto de intereses

Es una figura dispuesta para todo aquel que se encuentre ejerciendo una función pública, como es el caso de los concejales.

El Consejo de Estado al referirse a los elementos que deben concurrir para que se configure el conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura, reitera las consideraciones que aparecen consignadas en la sentencia proferida por la Sala Plena el 17 de octubre de 2000, en la cual se hacen las siguientes precisiones:

«[...] Entonces, el conflicto de intereses surge cuando el congresista tenga interés directo en la decisión de que se trate, porque le afecte de alguna manera, o afecte a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a sus parientes, o a sus socios; y así lo observe o advierta, y debe entonces declarar su impedimento. Es decir, viola el régimen de conflicto de intereses el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios.

el que, a sabiendas de la situación de conflicto, no manifieste su impedimento y en su provecho participe en el asunto, o en provecho de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de sus parientes, o de sus socios.

Ese interés, con tales características, ha de ser particular, pues si se tratara del interés general, común a todos, resultaría que los congresistas, todos ellos, en todos los casos, se encontrarían en situación de conflicto.

La situación de conflicto resulta, pues, del asunto o materia de que se trate, de las particulares circunstancias del congresista o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o sus socios, y de su conducta, en cada caso.

El interés consiste en el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto. Así, no se encuentra en situación de conflicto de intereses el congresista que apoye o patrocine el proyecto que, de alguna manera, redundaría en su perjuicio o haría más gravosa su situación o la de los suyos, o se oponga al proyecto que de algún modo les fuera provechoso. En ese sentido restringido ha de entenderse el artículo 286 de la ley 5.ª de 1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de

4 Consejo De Estado. Sección Quinta. consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dieciocho (18) de

1.991, pues nadie tendría interés en su propio perjuicio, y de lo que trata es de

4 Consejo De Estado. Sección Quinta. consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021); 18 de marzo de 2021; Radicación número: 1001-03-28-000-2019-00084-00)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-23-33-000-2026-00030-00 12

preservar la rectitud de la conducta de los congresistas, que deben actuar siempre consultando la justicia y el bien común, como manda el artículo 133 de la Constitución. Por eso, se repite, la situación de conflicto resulta de la conducta del congresista en cada caso, atendidas la materia de que se trate y las circunstancias del congresista y los suyos (…)”.5 (Negrilla fuera del texto)

También explica el Alto Tribunal en providencia de 25 de agosto de 2023 que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y, debid

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