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TA CAS - 81957465-(09-07-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 81957465-(09-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, nueve (09) de julio de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa.

DEMANDANTES: FFFF y otros

DEMANDADO: Nación - Ministerio de Defensa – Ejército

Nacional RADICADO: 85001-3333-002-2023-00092-01

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

PERSPECTIVA DE GÉNERO/VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER - Acceso carnal abusivo – Posición de garante del Estado – Violencia institucional – Derecho a una vida libre de violencia

En esta providencia se dispone la anonimización de nombres tanto de la víctima directa como de los demás demandantes, con el propósito de garantizar la intimidad en atención a los derechos involucrados evitando la revictimización. Por ello, queda prohibida la publicación de la sentencia con los nombres reales de las víctimas.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 06 de febrero de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal, mediante el cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

Se sintetizan de la siguiente forma:

1 Págs. 6 a 9 – 001Demanda – índice 00001 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones1

Se sintetizan de la siguiente forma:

1 Págs. 6 a 9 – 001Demanda – índice 00001 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-002-2023-00092-01 2 Declárese a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, administrativamente responsable y se obtenga el reconocimiento y pago total de los daños y perjuicios que fueron ocasionados como consecuencia de los hechos acaecidos en la madrugada del día 06 de marzo de 2022, en donde la accionante fue víctima de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.

Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, a pagar las siguientes sumas que se resumen así:

PRIMERO: Perjuicios morales - Para la demandante víctima, el equivalente a 100 SMLMV - Para la señora MMMM en calidad de madre de la víctima, el equivalente a 100 SMLMV - Para NNNN en calidad de hermana de la víctima , el equivalente a 50

SMLMV

SEGUNDO: Daño a la salud. - Para la demandante víctima el equivalente a 250 SMLMVTERCERO: Condenar a la parte demandada al pago de las agencias en derecho y costas procesales.

1.2. Hechos de la demanda2

Se relatan los siguientes:

1.2.1. Señala, mediante orden administrativa de personal N° 2210 de 26 de noviembre del 2021, la demandante fue trasladada de la Escuela Militar de

Se relatan los siguientes:

1.2.1. Señala, mediante orden administrativa de personal N° 2210 de 26 de noviembre del 2021, la demandante fue trasladada de la Escuela Militar de oficiales al batallón de apoyo y servicio para el combate N° 16 del municipio de Yopal – Casanare.

1.2.2. El 05 de marzo de 2022, la actora se encontraba en las instalaciones de la Brigada N°16 del Ejército Nacional ubicado en la ciudad de Yopal, aproximadamente a las 13:45 horas el teniente coronel Carlos René Pedraza Guarín, comandante del batallón de apoyo y servicio para el combate N°16, ordenó mediante mensaje de WhatsApp de la unidad militar, que todos los oficiales debían presentarse en el casino de suboficiales a un almuerzo de integración.

2 Págs. 1 a 6 – 001Demanda – índice 00001 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-002-2023-00092-01 3

1.2.3. La demandante en compañía del teniente Sebastián de Jesús Vásquez se dirigieron al lugar ordenado, al llegar sirvieron el almuerzo, se presentó una cantante de música llanera quien era conocida por el capitán Montañez Pedro Luis, quien en medio del evento los invita a salir esa misma noche.

1.2.4. indica, siendo las 18:00 horas había programa radial con el comandante de la décima sexta brigada del Ejército Nacional, la orden era que todo el personal tenía que estar presente en el programa, por tanto, la actora se presentó al sitio conocido como kiosco que se encuentra en las instalaciones del

de la décima sexta brigada del Ejército Nacional, la orden era que todo el personal tenía que estar presente en el programa, por tanto, la actora se presentó al sitio conocido como kiosco que se encuentra en las instalaciones del casino de suboficiales , menciona que la demandante no quería consumir licor pero el teniente coronel Carlos Ren é Pedraza Guarín le ordenó tomarse una cerveza en 5 segundos, después siguió pidiendo cerveza para que la actora tomara junto con la subteniente Daniela Rico, precisando que, eran las únicas mujeres que estaban en el lugar.

1.2.5. Al finalizar el programa radial a eso de las 20:00 horas, la accionante regresa a la compañía instrucción y reemplazos I/R con el teniente Sebastián Vásquez, cuando la actora entra a su habitación, se acuesta en su cama, de inmediato recibe una llamada del señor Capitán Montañez, quien le pregunta que, si ya está lista, pero ella no sabía a qué se refería, y le dijo que el mayor Miranda ya pasaba a recogerla, pero ella manifestó que tenía mucho sueño y el capitán Montañez le dijo “a yo no sé, mi mayor ya va para allá”. Al escuchar la orden la actora se levantó de la cama y se arregló, de inmediato llegó el Mayor Miranda en su camioneta personal, esta se subió en la camioneta y ahí est aban el Cabo Segundo Hoyos, la Cabo Tercero María Rairan y la Cabo Segundo María Teresa Montesino, personas con quienes no sabía que iban a ir. Señala que, se va con ellos para la discoteca donde se iba a presentar un artista de música popular.

Teresa Montesino, personas con quienes no sabía que iban a ir. Señala que, se va con ellos para la discoteca donde se iba a presentar un artista de música popular.

1.2.6. Al llegar a la discoteca pidieron una botella de whisky, pero la actora no quería tomar y dejaba los tragos servidos, posteriormente, siendo las 23:00 horas llegó el señor teniente coronel Carlos René Pedraza, con un capitán del GAULA, cuando llegó el cantante de música popular la accionante empezó a cantar y a tomar copas de licor que estaban en la mesa. Luego de un buen rato el señor teniente coronel Carlos René Pedraza, se pone muy atento con ella, atenciones que nunca había tenido, ya que la forma de ser de él era muy prepotente, egoísta y arrogante. Relata que, el señor Carlos René Pedraza insistentemente le pregunta a la demandante que quería, sin embargo, ella en varias oportunidades responde que nada, pero al final le dice que quiere una foto con el artista, a lo que el teniente coronel accede y gestiona para complacerla, alReparación Directa 85001-3333-002-2023-00092-01 4 conseguir la foto el teniente coronel Carlos Ren é le manifiesta a la actora que esa foto le costó mucha plata y que ella debe pagarle, en el instante le toca una nalga morbosamente, ella siente miedo y a partir de ahí no recuerda nada más de esa noche.

1.2.7. El domingo 06 de marzo de 2022 la Subteniente Valentina Jaramillo, ingresa a la habitación de la accionante, la despierta y le manifiesta que debe ir al

de esa noche.

1.2.7. El domingo 06 de marzo de 2022 la Subteniente Valentina Jaramillo, ingresa a la habitación de la accionante, la despierta y le manifiesta que debe ir al dispensario, sin entender el porqué, solo sentía que le dolía todo el cuerpo y que le ardía sus partes íntimas. Se percata que se encontraba el señor coronel comandante de la décima sexta brigada en la puerta de la habitación, luego se levantó y una ambulancia estaba afuera, se subió y la llevaron al dispensario médico, en donde le informan cómo y dónde la encontraron y que por eso el comandante de la Brigada orden ó que le hicieran exámenes para determinar que había sucedido. Indica que, encontrándose en el dispensario le practican exámenes, y después el señor teniente coronel Carlos René Pedraza le manifiesta que ellos estuvieron juntos en su habitación, pero ella le comunica que no se acuerda de nada, posteriormente, el teniente coronel intenta manipularla psicológicamente para que la demandante no denunciara, diciéndole “no valla a decir nada suiche, se daña mi carrera y su carrera. Píense en su carrera, piense en mi carrera, piense en mi familia, vea que yo tengo familia” , refiere que el capital Montañez también intentó convencerla para que no denunciara.

1.2.8. Manifiesta que, el capitán del dispensario le comunicó los resultados de los exámenes, los cuales conllevaban activar la alerta de código gris por violación. Esa misma noche, la trasladaron a la Fiscalía para colocar la denuncia y luego al Hospital Regional de la Orinoquia quien volvió a realizarle los exámenes que

exámenes, los cuales conllevaban activar la alerta de código gris por violación. Esa misma noche, la trasladaron a la Fiscalía para colocar la denuncia y luego al Hospital Regional de la Orinoquia quien volvió a realizarle los exámenes que inicialmente le practicaron en el dispensario médico militar y sin embargo el martes 08 de marzo del 2022, en las horas de la noche la madre volvió a solicitar a la Fiscalía para que la viera un médico de Medicina Legal y poder tener un dictamen más certero.

1.2.9. Refiere, por los hechos acaecidos cursa investigación penal en la Fiscalía General de la Nación de Yopal, en donde la demandante fue víctima de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado.Reparación Directa 85001-3333-002-2023-00092-01 5 1.3. Fundamentos de derecho3

La parte demandante invocó como fundamento el artículo 90 de la Constitución Política y el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, adicionalmente, resaltó que el Estado responderá cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a la entidad pública o particular que haya obrado siguiendo instrucción de esta.

Alude el extremo activo que como consecuencia de los hechos ocurridos el 06 de marzo de 2022, en donde la demandante fue víctima de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado son objeto de investigación penal.

Refiere, del derecho al debido proceso se derivan unas garantías mínimas, las

de marzo de 2022, en donde la demandante fue víctima de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir agravado son objeto de investigación penal.

Refiere, del derecho al debido proceso se derivan unas garantías mínimas, las cuales son: “i) ser oído durante toda la actuación; (ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) a gozar de la presunción de inocencia; (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas y ; (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso”.

Finalmente, trae a colación jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la indemnización de perjuicios.

1.4. Contestación de la demanda. 1.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional4

La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que, los hechos no guardan relación con el servicio militar pues lo ocurrido no fue debido al mismo, por el contrario, fue producto de un suceso propio de la vida personal e individual de los allí implicados, en razón a ello, la

3 Págs. 9 a 24 – 001Demanda – índice 00001 – primera instancia SAMAI.

propio de la vida personal e individual de los allí implicados, en razón a ello, la

3 Págs. 9 a 24 – 001Demanda – índice 00001 – primera instancia SAMAI. 4 Págs. 17 a 24 – Link: 2019-00197-00 R. DIRECTA – 10ContestaciondemandaHORO – índice 00011 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-002-2023-00092-01 6 investigación penal que se adelanta cursa en la jurisdicción ordinaria y no en la penal militar.

Refiere, los militares implicados en los hechos desobedecieron una orden militar, la cual consistía que el personal militar no podía salir del cantón militar sin una autorización previa.

Propuso las siguientes excepciones: - Culpa personal del agente: argumentando que, la actuación del Ejército Nacional no tuvo causa adecuada en el daño, por el contrario, fue el actuar del teniente coronel Carlos Ren é Pedraza Guarín sin encontrase acreditado que este se valió de su condición para cometer el delito. - De la imputación: reitera, la causa del daño es ajena a la actividad militar, por tanto, no guarda relación alguna con el servicio, pues se observa la voluntad del autor al cometer el delito dentro de un contexto personal, desconociendo sus funciones como miembro del Ejército Nacional. - Inexistencia de imputabilidad de la entidad demandada: alude que, las actividades que estuvieron enmarcadas en el suceso no hacen parte del servicio público del Ejército Nacional, así como tampoco, hace parte de las funciones de los uniformados que participaron de los hechos.

1.5. Sentencia de primera instancia5

actividades que estuvieron enmarcadas en el suceso no hacen parte del servicio público del Ejército Nacional, así como tampoco, hace parte de las funciones de los uniformados que participaron de los hechos.

1.5. Sentencia de primera instancia5

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal profirió sentencia el 06 de febrero de 2026 , accediendo parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Despacho advierta la necesidad de efectuar una valoración probatoria desde una perspectiva de género, en razón a que se involucran trasgresiones a la libertad e integridad sexual de la demandante, por otro lado, la víctima es una mujer de 22 años que no residía en su ciudad de origen y ostentaba el rango de subteniente, en el otro extremo el presunto victimario era un hombre de 38 años con un rango militar alto dentro del Ejército Nacional.

Teniendo en cuenta lo anterior, es dable inferir la posible existencia de una relación asimétrica de poder entre la víctima y el presunto victimario, quien, dada su calidad de teniente coronel y comandante del Batallón de Apoyo y Servicio para el Combate No. 16 de Yopal, podía ejercer co ntrol sobre la

5 Índice 00074 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-002-2023-00092-01 7 víctima. No obstante, no solo se configura por la diferencia jerárquica institucional, sino también por factores como: i) la edad, evidenciándose una diferencia entre víctima y victimario de 16 años; ii ) el contexto de residencia, pues ambos residían en el mismo entorno institucional; y iii) la ausencia de una

institucional, sino también por factores como: i) la edad, evidenciándose una diferencia entre víctima y victimario de 16 años; ii ) el contexto de residencia, pues ambos residían en el mismo entorno institucional; y iii) la ausencia de una red de apoyo cercana a la víctima directa. Tales elementos generan una situación de vulnerabilidad que deben ser analizadas por el Despacho al momento de valorar las pruebas.

En ese orden de ideas, el Juzgado considera que el daño se encuentra acreditado con el informe pericial de genética forense No. DRBOGGEF2202000365 de fecha 1 de julio de 2022, por medio del cual se realizó cotejo de ADN y en el que se halló presencia de líquido seminal en el área genital y en la ropa interior de la víctima directa, correspondiente al señor Carlos René Pedraza Guarín.

Así las cosas, el a quo precisa que, no le corresponde determinar la responsabilidad del presunto agresor, sino la responsabilidad de la entidad estatal con ocasión de los hechos de los días 5 y 6 de marzo de 2022, en virtud de los cuales se causó un daño a la subteniente V.

El Juzgado refiere que, del análisis probatorio efectuado, se evidencia que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable de los daños causados a las demandantes, pues se encuentra acreditado el nexo causal entre la conducta omisiva de la entidad estatal y el daño sufrido por la víctima, pues la organización y autorización de una reunión social en el casino de suboficiales, en periodo de acuartelamiento, con presencia de personal militar en servicio activo y el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, constituyen

pues la organización y autorización de una reunión social en el casino de suboficiales, en periodo de acuartelamiento, con presencia de personal militar en servicio activo y el consumo excesivo de bebidas alcohólicas, constituyen circunstancias que facilitaron el ambiente en el que se produjo la agresión sexual. Por lo que, se evidencia por parte del despacho una falta de control, supervisión y aplicación de protocolos institucionales por parte de los superiores jerárquicos, lo que permitió que se transgrediera la libertad e integridad sexual de la demandante.

En ese orden, se configura una falla en el servicio por parte del Ejército Nacional, al haberse promovido y permitido el abuso de bebidas embriagantes dentro de la institución, conducta institucional, organizada y autorizada por los altos mandos, con lo que vulneró los deberes de vigilancia, control y prevención que le son exigibles al Ejército Nacional, especialmente en contextos donde se encuentran mujeres en situación de subordinación jerárquica y sin red de apoyo cercana.Reparación Directa 85001-3333-002-2023-00092-01 8

Consecuencia de lo anterior, el fallador determina que la imputación se estructura bajo el título de falla del servicio doble dimensión: (i) por omisión, al incumplirse deberes de vigilancia, control y prevención respecto de un evento institucional con consumo de alcohol en contexto d e acuartelamiento y presencia de subalternos; y (ii ) por creación de un riesgo no permitido, al autorizar y auspiciar dicho evento sin protocolos eficaces de protección. Estas decisiones y omisiones fueron condición adecuada para el daño.

Resalta, no se exige acto formal de servicio, pues basta que el resultado se

autorizar y auspiciar dicho evento sin protocolos eficaces de protección. Estas decisiones y omisiones fueron condición adecuada para el daño.

Resalta, no se exige acto formal de servicio, pues basta que el resultado se produzca con ocasión del servicio, en un entorno institucional creado y controlado por la entidad que facilitó el riesgo y su materialización.

Finalmente, respecto a la perspectiva de género, como lo ha manifestado la Corte constitucional y el Consejo de Estado, no solo orienta la valoración probatoria en casos de violencia sexual, sino que también implica la intensificación del estándar de cuida do y protección exigible a las entidades estatales, especialmente en contextos institucionales jerarquizados y cerrados, donde las asimetrías de poder incrementan el riesgo de este tipo de violencias.

1.6. Recurso de apelación 1.6.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional6

La parte demandada impugna el fallo de primera instancia, al considerar que el Juzgado valoró de manera subjetiva y no tuvo en cuenta versiones testimoniales recibidas en la audiencia de pruebas sobre los hechos, es el caso de que la actividad realizada en el casino de suboficiales por el ascenso de un personal militar no guarda relación con los hechos objeto de litigio, las circunstancias de tiempo, modo y lugar fueron diferentes, pues no existe nexo de causalidad por parte del Ejército Nacional y los hechos.

Por otro lado, respecto al acuartelamiento , el fallador de primera instancia indica que no obra prueba documental que evidencia que para los días 5 y 6 de marzo de 2022 la orden de acuartelamiento de las tropas militares hubiese sido levantada. Por el contrario, dicha disposición había sido emitida hacía

indica que no obra prueba documental que evidencia que para los días 5 y 6 de marzo de 2022 la orden de acuartelamiento de las tropas militares hubiese sido levantada. Por el contrario, dicha disposición había sido emitida hacía menos de un mes, lo que permite inferir que aún no se encontraba vigente.

6 Índice 00080 – primera instancia SAMAI.Reparación Directa 85001-3333-002-2023-00092-01 9 Por su parte, del acervo probatorio se puede constatar que el Ejército Nacional le proporciono todo el acompañamiento a la subteniente v, desde la parte médica, psicológica y social.

Así mismo, resulta claro que la causa del daño fue el presunto acto sexual abusivo del que fue víctima la joven, quien la causó fue el teniente coronel Carlos René Pedraza Guarín desde su actuar individual, injustificado y por fuera de los fines funcionales del Ejérc ito Nacional. De tal manera, no es posible imputar el daño a la entidad, que está demostrado que el actuar del teniente coronel Carlós Rene Pedraza Guarín, conllevó a la configuración de la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa personal del agente.

En lo que respecta a la imputación jurídica, resalta que no puede perderse de vista que el Estado cumple funciones constitucionales y legales, debido a que, es frente a estos aspectos que debe imputarse algún tipo de responsabilidad y no respecto actuaciones ilícitas de sus agentes.

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 16 de junio de 2026 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demanda da, n o hubo

II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El 16 de junio de 2026 7, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demanda da, n o hubo pronunciamiento de ninguna de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

3.1. Competencia.

El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida el 06 de febrero de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Yopal.

3.2. Problema jurídico.

¿Se configuró falla del servicio por parte del Ejército Nacional en los hechos ocurridos el 06 de marzo de 2022 , en el que la subteniente fue víctima de violencia sexual por parte del teniente coronel C o, existe algún eximente de responsabilidad a favor del apelante?

3.3. Tesis de la Sala.

7 Índice 00005 - SAMAIReparación Directa 85001-3333-002-2023-00092-01 10 La respuesta al primer problema jurídico resulta adversa al recurrente, la Ejército Nacional es administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados subteniente que fue víctima directa, por cuanto en el presente asunto se configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado al existir un daño antijurídico.

La entidad demandada incurrió en omisiones frente al control y supervisión de sus actividades al interior de la institución, resaltando que, aunque el daño fue

configuraron los elementos de la responsabilidad del Estado al existir un daño antijurídico.

La entidad demandada incurrió en omisiones frente al control y supervisión de sus actividades al interior de la institución, resaltando que, aunque el daño fue causado por un agente de manera individual y personal que no se encontraba durante la prestación del servicio; el Ejército Nacional auspicio que se generara un contexto que conllevaría a un riesgo para los uniformados, en especial para la demandante, atendiendo la perspectiva de género, y teniendo en cuenta la estructura jerarquizada de la entidad, es tos aspectos analizados en conjunto permiten inferir que la víctima se encontraba en situación de vulnerabilidad y el Ejército no cumplió sus funciones de protección.

No se configura el eximente de responsabilidad denominado culpa personal de agente, ya que la conducta efectuada por el teniente coronel C y su posición como comandante del batallón se relaciona con el daño, ya que ocasionan una posición subordinante y de vulnerabilidad para la víctima , por ende, si existen fundamentos fácticos y jurídicos para imputar responsabilidad a la entidad.

3.4. Premisas jurídicas

3.4.1 Presupuestos de la responsabilidad del Estado

El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responde patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades, que le sean imputables. Así pues, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir tres presupuestos: (i) un daño antijurídico, (ii) su causación por las autoridades, y (iii) su imputabilidad al Estado.

La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar

responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir tres presupuestos: (i) un daño antijurídico, (ii) su causación por las autoridades, y (iii) su imputabilidad al Estado.

La responsabilidad extracontractual del Estado, entonces, se puede configurar una vez se demuestre el daño antijurídico y la imputación, tanto desde el ámbito fáctico, como desde el punto de vista jurídico.

La antijuridicidad del daño es el primer elemento de la responsabilidad y una vez verificada su existencia, se debe determinar si es imputable o no a la entidad demandada. En efecto, tal imputación procede por vía de los así denominadosReparación Directa 85001-3333-002-2023-00092-01 11 “regímenes de responsabilidad extracontractual del Estado ”, de los cuales el principal, y que ha de aplicarse como regla general, es el de la falla en el servicio.

3.4.2. El elemento de responsabilidad del daño.

De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “ el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”8, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con

lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”8, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.9

Respecto al primer elemento citado, esto es la existencia del daño, explica el órgano de cierre que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii ) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente10, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad.

3.4.3 El daño antijurídico

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE -SEC3-EXP2000solo con el presupuesto de responsabilidad.

3.4.3 El daño antijurídico

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE -SEC3-EXP2000N1194511.945, consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: NaciónMinisterio De Defensa-Ejercito Nacional. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No: 54001 -23-31-000-2009-0007101 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN RAMA JUDICIAL 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000 -26-26-000-2008-0027601(50930). C. P. Marta Nubia Velásquez Rico.Reparación Directa 85001-3333-002-2023-00092-01 12 El Consejo de Estado en sentencia de 13 de marzo de 202411, explicó lo siguiente sobre este aspecto:

“El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

“El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifiq ue, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere , en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de

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