TA CAS - 81957871-(24-07-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 81957871-(24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Yopal, 24 de julio de 2026;
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: ADY WILSON RIVERA DÍAZ ACCIONADOS: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC RADICACIÓN: 850013333003-2026-00166-01
SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=85001 -33-33-0032026-00166-018500123
ASUNTO POR RESOLVER
1. Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela de primera instancia de fecha 8 de julio de 2026 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal , a través de la cual se declaró la configuración de la carencia actual del objeto por hecho superado.
ANTECEDENTES
ESCRITO DE TUTELA1:
2. El señor Ady Wilson Rivera Díaz presentó acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, en la que solicitó lo siguiente:
“1. AMPARAR mis derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo vulnerados por el IGAC – SEDE CENTRAL.
2. ORDENAR al IGAC que, en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición radicada el 3 de junio del presente año.
horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y congruente a la petición radicada el 3 de junio del presente año.
3. REMITIR copias de esta actuación a la Procuraduría General de la Nación para que investigue la conducta de los funcionarios del IGAC, al director de TALENTO HUMANO y al director de REGULACIÓN DE HABILITACIÓN, que
1 Archivo 1 índice 3 Samai. Actuación de primera instancia.2
omitieron dar respuesta oportuna y de fondo a la petición radicada el 3 de junio de 2026.”
3. Como fundamentos fácticos, la parte actora señaló que el 3 de junio de 2026 envió por correo electrónico petición ante la accionada, a la cual le fue asignado número de radicado el 12 de junio del año en curso.
4. A la fecha de presentación de la tutela, no se ha notificado respuesta de fondo a la petición presentada.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2:
5. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal profirió sentencia el 8 de julio de 2026, en la que resolvió lo siguiente:
“PRIMERO: DECLARAR que el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – SECTOR CENTRAL, vulneró el derecho fundamental de petición del señor ADY WILSON RIVERA DÍAZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, como quiera que se produjo la respuesta y notificación personal de la decisión adoptada frente a la petición objeto de la presente
SEGUNDO: DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por HECHO SUPERADO, como quiera que se produjo la respuesta y notificación personal de la decisión adoptada frente a la petición objeto de la presente acción, razón por la que no hay lugar a impartir orden alguna para amparar el derecho invocado en la demanda. (…)”
6. Consideró que, pese a que se encontraba vulnerado el derecho de petición por la falta de respuesta y notificación, durante el trámite tutelar, puntualmente mediante radicado número 2300DRH-2026-0000232-EE del 7 de julio de 2026, la entidad accionada dio respuesta a la petición presentada por el accionante, por lo que concluyó que se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
IMPUGNACIÓN3
7. El accionante señaló que, la petición presentada se dirigió en contra de dos dependencias de la accionada, esto es: (i) talento humano ; y, (ii) la dirección de regulación y habilitación, sin embargo , no se dio respuesta a la primera solicitud, relacionada con información sobre la competencia para habilitación de un gestor catastral.
8. Indicó que solamente le enviaron la respuesta del director de regulación y habilitación de la accionada, por lo que solicita se dé respuesta a la solicitud faltante.
2 Índice 7 Samai. Actuación de primera instancia. 3 Índice 9 Samai. Actuación de primera instancia.3
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
9. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.
CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
9. Este Tribunal es competente para decidir en segunda instancia la tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19914.
PROBLEMA JURÍDICO
10. Corresponde a la Sala determinar, si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ady Wilson Rivera Díaz, al no dar respuesta a la totalidad de las solicitudes insertas en la petición presentada el 3 de junio de 2026.
Marco Normativo y Jurisprudencial
La acción de tutela para la protección del derecho fundamental de petición
11. El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política con carácter fundamental y ha sido desarrollado en la Ley 1755 de 2015, mediante la cual se sustituyeron los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011. El artículo 13 de la norma en cuestión establece que: “ Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma”.
12. El artículo 14 de la misma legislación señala los términos para dar contestación a las peticiones presentadas por los particulares así:
“Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya
4 ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACIÓN. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente . Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.4
no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30)
consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
13. La Corte Constitucional de tiempo atrás estableció en la sentencia T-661 de 2010 que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros:
(i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; y, (iii) finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, lo que en términos de la jurisprudenc ia conlleva a una infracción seria al principio democrático.
14. Lo anterior implica que para no considerar que se vulnera el derecho fundamental de petición, la solicitud debe ser contestada de fondo dentro de los términos previstos legalmente, de manera clara, precisa y congruente y, en todo caso, la respuesta dada debe ponerse en conocimiento del peticionario.
CASO CONCRETO
15. Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Geográfico Agustín
todo caso, la respuesta dada debe ponerse en conocimiento del peticionario.
CASO CONCRETO
15. Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC vulneró el derecho fundamental de petición del señor Ady Wilson Rivera Díaz, al no dar respuesta a la totalidad de solicitudes insertas en la petición presentada el 3 de junio de 2026.
16. Revisado el material probatorio que obra en el expediente, la Sala encuentra acreditado que el señor Ady Wilson Rivera Díaz, mediante petición presentada el 3 de junio de 2026 5 en el correo electrónico del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, presentó cuatro solicitudes dirigidas a dos dependencias diferentes.
(i) A la oficina de talento humano o a la dependencia que hiciera sus veces, solicitó se certificara o informara:
“quien tiene la competencia para “HABILITAR UN GESTOR CATASTRAL” si dicha competencia es del:
5 Pág. 1 archivo 1 y archivo 2 Índice 3 Samai. Actuación de primera instancia.5
A. Director general;
B. Director De regulación y habilitación.
Nota. Favor indicar la norma y las funciones de cada cargo, en el año 2024, cuando firmaron la Resolución No. 389 del 8 de abril de 2024”
(ii) Por otra parte, el accionante solicitó al director de regulación y habilitación del IGAC, lo siguiente:
“1. Copia auténtica del oficio mediante el cual Director de Regulación y Habilitación, del IGAC, comunicó lo ordenado en el artículo 4 de la resolución No 389 de 2024 , a la Superintendencia de Notario y Registro.
“1. Copia auténtica del oficio mediante el cual Director de Regulación y Habilitación, del IGAC, comunicó lo ordenado en el artículo 4 de la resolución No 389 de 2024 , a la Superintendencia de Notario y Registro.
2. Certificación, si en su calidad de director de Regulación y Habilitación del IGAC, habilitó a CATASIG SAS EICE, como Gestor Catastral para el Municipio de Yopal
(Resolución No 389 del 08 de abril de 2024, o si el Gestor Catastral Habilitado, para prestar el servicio público de catastro a partir del año 2024, en el Municipio de Yopal, lo es el Municipio de Sabanalarga Atlántico, Habilitado por el Director General de l IGAC… (sic)
3. Si la prestación del servicio público de catastro, tiene competencia para adelantarlo un gestor catastral, que no esté habilitado por el DIRECTOR GERENAL DEL IGAC.”
17. Mediante oficio del 7 de julio de 2026 6 radicado número 2300DRH -20260000232-EE, el director territorial de regulación y habilitación efectuó pronunciamiento expreso, claro y de fondo respecto de las solicitudes dirigidas a dicha dependencia.
18. Sin embargo, no se constata soporte probatorio alguno, en el que se verifique la respuesta a la solicitud dirigida a la oficina de talento humano.
19. En ese orden, la Sala advierte que la ausencia de respuesta de fondo de la totalidad de las solicitudes insertas en la petición presentada por el accionante, implica una violación al derecho de petición. Lo anterior, en la medida que este derecho se satisface con la respuesta oportuna, de fondo, clara, congruente y completa, situació n que no ocurre en este caso, al
accionante, implica una violación al derecho de petición. Lo anterior, en la medida que este derecho se satisface con la respuesta oportuna, de fondo, clara, congruente y completa, situació n que no ocurre en este caso, al verificarse una respuesta parcial frente a lo solicitado.
20. En consecuencia, no puede afirmarse que la vulneración del derecho fundamental de petición hubiese cesado plenamente antes del fallo de primera instancia , requisito exigido por la jurisprudencia constitucional para efectos de que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado.
21. Por lo anterior, es clara la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, dependencia de talento humano o la que haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, responda de fondo, clara, completa y congruente la primera solicitud de la petición del 3 de junio de 2026.
6Archivo 7 2 Índice 6 Samai. Actuación de primera instancia.6
Conclusión
22. En síntesis: (i) se adicionará el ordinal primero de la sentencia de primera instancia, incorporando la orden relacionada anteriormente en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, dependencia de talento humano o la que haga sus veces , y (ii) se modificará el ordinal segundo a efectos de precisar que la carencia actual de objeto por hecho superado solamente versa respecto de las solicitudes dirigidas al director de regulación y habilitación de la accionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad
habilitación de la accionada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley;
FALLA:
PRIMERO: Adicionar el numeral primero de la sentencia de tutela del 8 de julio de 2026, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial
de Yopal, el cual quedará así:
“PRIMERO: DECLARAR que el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – SECTOR CENTRAL, vulneró el derecho fundamental de petición del señor ADY WILSON RIVERADÍAZ, por los motivos expuestos en la parte motiva de este fallo.
En consecuencia , ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGACdependencia de talento humano o la que haga sus veces, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, sí aún no lo ha hecho, emita y notifique respuesta de fondo, clara, completa y congruente a la solicitud de la petición del 3 de junio de 2026, relacionada con la competencia para la habilitación del gestor catastral.”
SEGUNDO: Modificar el numeral segundo de l a sentencia de tutela del 8 de julio de 2026 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
Judicial de Yopal, en los siguientes términos:
“SEGUNDO: DECLARAR la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, por la respuesta y notificación personal de la decisión adoptada frente a l as solicitudes dirigidas al director de regulación y habilitación de la demandada, que integran la petición del 3 de junio de 2026.”
hecho superado, por la respuesta y notificación personal de la decisión adoptada frente a l as solicitudes dirigidas al director de regulación y habilitación de la demandada, que integran la petición del 3 de junio de 2026.”
TERCERO: Notificar esta decisión a las partes por el medio más expedito, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.7
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y enviar copia al Juzgado de origen.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Casanare, en sesión de la fecha. Acta número 100.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Magistrado Ponente
Firma electrónica
OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA
Magistrado
Firma electrónica
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada