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TA CAS - 81957872-(30-07-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 81957872-(30-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRAD0 PONENTE: OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA

Yopal, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)

MEDIO DE CONTROL  :   TUTELA RADICADO No.  :  85001 23 33 000 2026 00095 00

ACCIONANTE  :  JIMY ARBEY CAMARGO MARTÍNEZ

ACCIONADO : JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE

YOPAL

Procede el Tribunal a resolver en primera instancia la tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

DEMANDA

1. El señor Jimy Arbey Camargo Martínez promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Yopal con el propósito de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, los cuales estima vulnerados con ocasión de “ las decisiones adoptadas durante la fase de cumplimiento de la sentencia de tutela proferida el doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal y confirmada por el Tribunal Administrativo de Casanare el veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026).”:

Pretensiones

“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), a la tutela judicial efectiva, al acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 ibidem) y a la efectividad de la protección

“PRIMERA: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), a la tutela judicial efectiva, al acceso efectivo a la administración de justicia (artículo 229 ibidem) y a la efectividad de la protección constitucional reconocida mediante la acción de tutela (artículo 86 ibidem), vulnerados con ocasión de las providencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal dentro de la fase de cumplimiento de la acción de tutela identificada con el radicado No. 85001-33-33-001-2025-00472-00.

SEGUNDA: DECLARAR que las providencias judiciales objeto de la presente acción vulneraron los derechos fundamentales del accionante al declarar cumplido el fallo constitucional con fundamento en un marco normativo distinto del fijado por las sentencias ejecutoriadas, desconociendo los límites constitucionales que gobiernan la fase de cumplimiento de las sentencias de tutela y afectando la eficacia material del amparo previamente reconocido.2

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001 23 33 000 2026 00095 00

TERCERA: DEJAR sin efectos las providencias judiciales objeto de la presente acción,

esto es:

  • El Auto de veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (2026) mediante el cual se resolvió el segundo incidente de desacato.
  • El Auto de catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se declaró cumplida la sentencia de tutela y se abstuvo de abrir un nuevo incidente de desacato.
  • El Auto de diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se

declaró cumplida la sentencia de tutela y se abstuvo de abrir un nuevo incidente de desacato.

  • El Auto de diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se declaró nuevamente cumplido el fallo constitucional y se dispuso el archivo del trámite.
  • El Auto de treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), mediante el cual se rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la providencia anterior.

CUARTA: Como medida necesaria para garantizar la eficacia material del amparo constitucional que eventualmente se conceda en la presente acción, ORDENAR la suspensión de la vigencia de la Lista de Elegibles correspondiente a la OPEC 198359, con efectos inter comu nis respecto de todos los integrantes de la Lista de Elegibles OPEC 198359, o adoptar la medida constitucional equivalente que esa Honorable Corporación estime procedente, hasta tanto quede ejecutoriada la decisión que resuelva de manera definitiva la presente acción de tutela contra providencia judicial y se adopte la correspondiente decisión dentro de la fase de cumplimiento, en los términos que disponga el fallo constitucional relacionado con el cumplimiento de las sentencias de tutela proferidas dentro del radicado No. 8500133-33-001-2025-0047200.

QUINTA: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal que profiera una nueva decisión dentro de la fase de cumplimiento de la acción de tutela radicada bajo el No. 85001 -33-33-001-2025-00472-00, observando estrictamente el contenido del amparo constitucional definido por la sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil

el No. 85001 -33-33-001-2025-00472-00, observando estrictamente el contenido del amparo constitucional definido por la sentencia de doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) y confirmado por el Tribunal Administrativo de Casanare mediante sentencia de veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026), sin modificar, restringir, sustitu ir o complementar el parámetro constitucional fijado por dichas providencias mediante fundamentos jurídicos construidos durante la fase de ejecución del fallo.

SEXTA: ORDENAR que la nueva decisión valore integralmente todas las actuaciones, pruebas, circunstancias administrativas y hechos relevantes para verificar el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas por las sentencias de tutela, incluidas las actuaciones administrativas, decisiones, información oficial y vacantes relacionadas con el Proceso de Selección DIAN 2676 de 2025 y con las vacantes ofertadas dentro de dicho proceso, en la medida en que resulten constitucionalmente pertinentes para establecer el est ado real de ejecución del fallo, sin alterar el contenido material del amparo previamente reconocido ni sustituir el parámetro constitucional fijado por las sentencias ejecutoriadas.

SÉPTIMA: ORDENAR que el nuevo juicio de cumplimiento se desarrolle con estricta sujeción a los parámetros constitucionales desarrollados por la Corte Constitucional respecto del alcance de las competencias del juez del cumplimiento y del incidente de desacato, ver ificando objetiva e integralmente el cumplimiento de las órdenes impartidas por las sentencias ejecutoriadas y motivando de manera suficiente las conclusiones a las que se arribe respecto de cada una de ellas.

desacato, ver ificando objetiva e integralmente el cumplimiento de las órdenes impartidas por las sentencias ejecutoriadas y motivando de manera suficiente las conclusiones a las que se arribe respecto de cada una de ellas.

OCTAVA: ORDENAR que, al momento de proferir la nueva decisión, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal valore los hechos sobrevinientes desarrollados en el Capítulo 8 de la presente demanda, exclusivamente en cuanto resulten3

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001 23 33 000 2026 00095 00

pertinentes para establecer el estado real de ejecución del fallo constitucional, sin que ello implique modificar el contenido del amparo previamente reconocido.

NOVENA: ORDENAR que el trámite de cumplimiento permanezca abierto hasta tanto se profiera y quede ejecutoriada la nueva decisión que verifique objetivamente el cumplimiento, conforme al parámetro constitucional fijado por las sentencias ejecutoriadas y por el fallo que resuelva la presente acción, el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas, garantizando de esta manera la eficacia material del amparo constitucional reconocido.

DÉCIMA: ADOPTAR las demás medidas que esa Honorable Corporación estime constitucionalmente necesarias para garantizar la efectividad del amparo que eventualmente se conceda, evitando que el transcurso del tiempo, la expiración de la Lista de Elegibles OPEC 198359 , las actuaciones administrativas posteriores o cualquier otra circunstancia sobreviniente tornen ilusoria la protección judicial reconocida mediante las sentencias de tutela objeto de cumplimiento.”

Hechos:

Lista de Elegibles OPEC 198359 , las actuaciones administrativas posteriores o cualquier otra circunstancia sobreviniente tornen ilusoria la protección judicial reconocida mediante las sentencias de tutela objeto de cumplimiento.”

Hechos:

2. Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando lo siguiente:

  1. Precisó que el propósito de la presente acción de tutela no es reabrir el debate constitucional planteado en la acción de tutela con radicado 850001 33 33 001 2025 00472 00, pues el mismo fue resuelto en primera y segunda instancia y cuenta con decisiones ejecutoriadas, de manera que la controversia que se plantea en esta oportunidad “Consiste en establecer si las providencias judiciales objeto de esta acción respetaron el marco normativo fijado por las sentencias de tutela ejecutoriadas para verificar el cumplimiento del amparo constitucional o si, por el contrario, terminaron alterando dicho parámetro y afectando, con ello, los derechos fundamentales anteriormente identificados. En consecuencia, el examen constitucional que se solicita se circunscribe exclusivamente a la conformidad de las providencias accionadas con los mandatos constitucionales que gobiernan la fase de cumplimiento de las sentencias de tutela.”
  1. Luego de realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, explicó que el fallo de tutela de primera instancia del 12 de diciembre de 2025, confirmado en segunda por el Tribunal Administrativo de Casanare el 29 de enero de 2026 , dispuso amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso en igualdad de condiciones a cargos públicos (principio al mérito) y como consecuencia de ello ordenó:4

Casanare el 29 de enero de 2026 , dispuso amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso en igualdad de condiciones a cargos públicos (principio al mérito) y como consecuencia de ello ordenó:4

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001 23 33 000 2026 00095 00

➢ A la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC que dentro de las 48 horas siguientes a notificación de la decisión autorizara y remitiera a la DIAN la autorización del uso de la lista de elegibles conformada a través de la Resolución 7483 del 12 de marzo de 2024 respecto de la OPEC198359, para que se realizara la provisión de la totalidad de las vacantes existentes del empleo de Gestor II Código 302, Grado 2 y sus equivalentes funcionales y

➢ A la DIAN que en el término de 5 días hábiles siguientes a la recepción de la autorización por parte de la CNSC o de la comunicación de la providencia , si ya contaba con la autorización, que utilizara la lista de elegibles observando el estricto orden descendente de mérito. Esto, respecto a la totalidad de las vacantes definitivas existentes para el cargo de Gestor II Código 302, Grado 2 y sus equivalentes que se encontraran ocupados mediante encargo o provisionalidad, o que estuvieran sin proveer.

  1. Explicó que esas órdenes de tutela quedaron en firme , por lo que la tarea del juez constitucional en la etapa de verificación solo se refería a establecer la conformidad de la actuación de las entidades destinatarias con el contenido de aquellas, sin entrar a redefinir su alcance.
  1. Señaló que posterior a la decisión de segunda instancia presentó solicitud

la conformidad de la actuación de las entidades destinatarias con el contenido de aquellas, sin entrar a redefinir su alcance.

  1. Señaló que posterior a la decisión de segunda instancia presentó solicitud de aclaración ante el Juzgado Primero Administrativo de Yopal para que se precisara que las órdenes impartidas comprendían igualmente las vacantes ofertadas dentro del Proceso de Selección DIAN 2676 de 2025 correspondientes a la misma ficha de empleo. Dicha solicitud obedeció a que, para ese momento, la DIAN había convocado esas vacantes mediante un nuevo proceso de selección, circunstancia que hacía necesario despejar cualquier duda sobre el alcance práctico de las órdenes impartidas para efectos de su correcta ejecución.
  1. Mediante auto del 3 de febrero de 2026 el despacho negó dicha solicitud al considerar que la sentencia no contenía conceptos o frases que ofrecieran verdadero motivo de duda y que el alcance de las órdenes impartidas era suficientemente claro para su ejecución. En ese sentido, afirmó que el alcance de las ordenes de tutela quedó claro para el despacho judicial accionado.5

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001 23 33 000 2026 00095 00

  1. Puso de presente que la fase de cumplimiento constituye una garantía de la eficacia material del amparo , es decir, que no se trata de una etapa que permita replantear el litigio constitucional resuelto en el curso de la acción, sino que, por el contrario, se limita a verificar que las órdenes impartidas sean ejecutadas en los términos establecidos en los fallos . En palabras del

permita replantear el litigio constitucional resuelto en el curso de la acción, sino que, por el contrario, se limita a verificar que las órdenes impartidas sean ejecutadas en los términos establecidos en los fallos . En palabras del actor, “La función del juez consiste en confrontar la conducta desplegada por la autoridad obligada con el contenido de las órdenes impartidas, verificando si estas fueron cumplidas de manera integral, oportuna y conforme al alcance fijado por el fallo.”, tal como lo ha considerado la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014.

  1. Manifestó que durante la fase de ejecución de las órdenes de t utela la autoridad accionada sustitu yó progresivamente el objeto del trámite de cumplimiento para concluir el cumplimiento de aquellas. Tal situación derivó

de:

➢ El auto del 21 de abril de 2026 , en el que se resolvió el segundo incidente de desacato en el sentido de abstenerse de imponer sanción y dej ar sin efectos la sanción previamente impuesta , por cuanto si bien se partió acertadamente de determinar el contenido de las órdenes de los fallos de tutela , posteriormente, “la providencia incorporó un elemento de análisis que no había hecho parte del contenido de la sentencia de tutela. El despacho acogió la explicación suministrada por la UAE -DIAN según la cual las vacantes ofertadas dentro del Proceso de Selección DIAN 267 6 de 2025 correspondían a empleos generados con anterioridad a dicha convocatoria y, por esa razón, se encontraban excluidos del ámbito de aplicación de la Lista de Elegibles OPEC 198359 en virtud del Decreto Ley 927 de

a empleos generados con anterioridad a dicha convocatoria y, por esa razón, se encontraban excluidos del ámbito de aplicación de la Lista de Elegibles OPEC 198359 en virtud del Decreto Ley 927 de 2023. (…) Sobre esa base, el juzgado concluyó que ya no era posible continuar utilizando la Lista de Elegibles OPEC 198359 respecto de dichas vacantes y, en consecuencia, decidió abstenerse de imponer sanción dentro del segundo incidente de desacato y dejar sin efectos la sanción previamente impuesta”.

➢ El auto del 14 de mayo de 2026 , por medio del cual se declaró cumplida la sentencia de tutela y se abstuvo de dar apertura a un nuevo incidente de desacato al no encontrar nueva información que evidenciara el incumplimiento alegado, pese a que se le informó que6

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001 23 33 000 2026 00095 00

los datos suministrados por la DIAN no permitía n verificar materialmente el cumplimiento integral del fallo constitucional, debido a la ausencia de trazabilidad objetiva respecto de las vacantes correspondientes a la OPEC 198359, la falta de respuesta verificable frente a los cuestionamientos formulados mediante derecho de petición, la existencia de novedades ad ministrativas susceptibles de generar nuevas vacantes y la necesidad de decretar pruebas adicionales para establecer con certeza el universo real de empleos que debían ser provistos mediante la lista de elegibles.

➢ El auto del 19 de mayo de 2026, reconoció la insuficiencia probatoria para declarar cumplido el fallo y ordenó reabrir el incidente de

que debían ser provistos mediante la lista de elegibles.

➢ El auto del 19 de mayo de 2026, reconoció la insuficiencia probatoria para declarar cumplido el fallo y ordenó reabrir el incidente de desacato, con ocasión del recurso de reposición presentado por la parte incidentante, esto ante la persistencia de dudas objetivas sobre el cumplimiento material de la sentencia de tutela.

➢ El auto del 17 de junio de 2026, se concluyó que las inconsistencias advertidas en el proveído del 19 de mayo de 2026 habían sido superadas y declaró nuevamente cumplido el fallo.

➢ El auto del 30 de junio de 2026 , agotó definitivamente la discusión sobre el cumplimiento de la sentencia , pues rechazó por improcedente el recurso de reposición presentado en contra del proveído del 17 de junio de 2026, el cual “no introdujo un nuevo criterio jurídico sobre el cumplimiento de la sentencia, sino que produjo un efecto procesal definitivo: mantener incólume la providencia de diecisiete (17) de junio de dos mil veintiséis (2026) y cerrar la discusión dentro del trámite de cumplimiento adelantado por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Yopal”.

  1. Explicó que la discusión constitucional sobre el cumplimiento de la s sentencias de tutela no quedó cerrada con la decisión de declararlas cumplida en el marco del trámite de verificación, pue s con posterioridad incluso del auto del 30 de junio de 2026, continuaron desarrollándose actuaciones administrativas y judiciales directamente relacionadas con la utilización de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198359, como

incluso del auto del 30 de junio de 2026, continuaron desarrollándose actuaciones administrativas y judiciales directamente relacionadas con la utilización de la lista de elegibles correspondiente a la OPEC 198359, como la decisión adoptada por el Juzgado 12 Administrativo de Cúcuta en la acción de tutela 54001 33 33 012 2026 00235 00 , en la que “la sentencia7

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impartió órdenes concretas dirigidas a la UAE -DIAN y a la Comisión Nacional del Servicio Civil para culminar actuaciones administrativas pendientes, registrar novedades en el Banco Nacional de Listas de Elegibles y adelantar las autorizaciones necesarias p ara la utilización de la lista respecto de las vacantes cuya situación jurídica aún requería definición. La presente acción no pretende que esa decisión sea acogida como fundamento jurídico de las pretensiones aquí formuladas.”, lo que corrobora la tesis que según la cual la declaratoria formal de cumplimiento no coincidía con el estado real de ejecución del amparo constitucional.

  1. Adujo que otro hecho relevante lo constituye la suspensión de la vigencia de la lista de elegibles de esa OPEC.

Fundamento de derecho

3. Alegó como causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial las de desconocimiento del precedente , defecto sustantivo y violación directa de la constitución.

4. En relación con el primero aseguró que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente constitucional que limita las facultades del juez de cumplimiento de tutela, pues este puede adoptar medidas para garantizar la ejecución

violación directa de la constitución.

4. En relación con el primero aseguró que las providencias cuestionadas desconocieron el precedente constitucional que limita las facultades del juez de cumplimiento de tutela, pues este puede adoptar medidas para garantizar la ejecución del fallo, pero no modificar ni redefinir el alcance de las órdenes impartidas. Así mismo, que las sentencias de tutela y el auto que negó la aclaración del fallo establecieron de manera definitiva que la provisión de las vacantes debía realizarse con la lista de elegibles OPEC 198359 ; sin embargo, durante la fase de cumplimiento, la autoridad judicial fundamentó la declaratoria de cumplimiento en explicaciones suministradas por la DIAN y la CNSC sobre la clasificación de vacantes y el alcance del Decreto Ley 927 de 2023, criterios que no hacían parte del contenido original del amparo.

5. En consecuencia, considera que se alteró materialmente el parámetro fijado por las sentencias ejecutoriadas para verificar su cumplimiento, incurriéndose en un defecto por desconocimiento del precedente constitucional vinculante.

6. Sobre el defecto sustantivo, citó las sentencias C-590 de 2005, SU-429 de 2024 y SU-444 de 2023 y explicó que la controversia no radica en la aplicación de una norma inexistente ni en la facultad interpretativa del juez durante la fase de cumplimiento, sino8

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en que el contenido del amparo ya había sido definido de manera definitiva por las sentencias de tutela y por el auto que negó la aclaración del fallo, de manera que una

en que el contenido del amparo ya había sido definido de manera definitiva por las sentencias de tutela y por el auto que negó la aclaración del fallo, de manera que una vez ejecutoriadas dichas decisiones, la labor del juez se limitaba a verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas , pero contrario a esto, las providencias cuestionadas sustentaron la declaratoria de cumplimiento en un razonamiento jurídico elaborado durante la etapa de ejecución, a partir de las explicaciones suministradas por las entidades accionadas respecto del Decreto Ley 927 de 2023 y la clasificación de determinadas vacantes . Esto implicó que el juicio de cumplimiento dejara de fundamentarse exclusivamente en las órdenes contenidas en las sentencias ejecutoriadas y pasara a apoyarse en consideraciones jurídicas desarrolladas durante la fase de ejecución, alterando el marco jurídico previamente definido para el amparo, excedido los límites constitucionales de la función interpretativa del juez de cumplimiento.

7. Finalmente, afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en violación directa de la Constitución, debido a que las sentencias de tutela reconocieron la vulneración de sus derechos fundamentales y establecieron las órdenes necesarias para su restablecimiento, por lo que la fase de cumplimiento debía limitarse a garantizar la ejecución material de dichas decisiones , pero las providencias cuestionadas declararon cumplido el fallo con fundamento en criterios distintos a los definidos en las sentencias ejecutoriadas, sin verificar su cumplimiento conforme al parámetro constitucional previamente fijado , restando con ello eficacia práctica al amparo constitucional concedido desconociendo los artículos 2, 29, 86 y 229 de la

definidos en las sentencias ejecutoriadas, sin verificar su cumplimiento conforme al parámetro constitucional previamente fijado , restando con ello eficacia práctica al amparo constitucional concedido desconociendo los artículos 2, 29, 86 y 229 de la Constitución Política, relativos a la efectividad de los derechos, el debido proceso, la protección judicial mediante la acción de tutela y el acceso efectivo a la administración de justicia.

TRÁMITE PROCESAL

8. La acción constitucional fue radicada el 16 de julio de 2026 (archivo 14 índice 3

SAMAI), ingresó al Despacho por reparto al día siguiente y fue admitida mediante proveído del 21 de julio de 2026 , en el que se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, a la DIAN, a la CNSC y a los integrantes de la lista de elegibles a otorgándole el término de dos (2) días para que informarán todo lo relacionado con los hechos de la presente acción. Así mismo, se ordenó comunicar al accionante y al Agente del Ministerio Público (índices 5 SAMAI).9

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001 23 33 000 2026 00095 00

9. La comunicación de los integrantes de la lista de elegibles se realizó conforme la certificación expedida por el Director de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la Comisión Nacional del Servicio Civil vista en el índice 19 SAMAI.

Contestación del Juzgado Primero Administrativo de Yopal1

10. El Juzgado accionado emitió contestación a la acción de tutela, así:

11. Afirmó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los

Contestación del Juzgado Primero Administrativo de Yopal1

10. El Juzgado accionado emitió contestación a la acción de tutela, así:

11. Afirmó la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento de los requisitos de la tutela contra providencias judiciales . Además, que aun cuando se sostiene que la acción de tutela no pretende cuestionar los fallos de tutela, lo cierto es que sus pretensiones van dirigidas a que se determine nuevamente el alcance de aquellas decisiones y ext ender sus efectos a vacantes, movimientos de la lista y circunstancias que debieron llevar a su nombramiento, cuando tal actuación quedó condicionada a su posición meritoria en la lista de elegibles.

12. Agregó que el asunto planteado no presenta relevancia constitucional, pues la inconformidad de la parte actora se sustenta en una discrepancia interpretativa y probatoria y, además, e l auto del 17 de junio de 2026 no omitió el estudio del cumplimiento ni careció de motivación, ya que examinó los informes presentados por la DIAN y la CNSC, las vacantes señaladas por el accionante, los movimientos de la lista, las certificaciones aportadas, la información registrada en SIMO y la posición ocupada por aquel, esto es, la 217 y las autorizaciones y recomposiciones acreditadas que permitieron avanzar en el uso de la lista hasta las posiciones 208 o 209.

13. Dijo que en relación con el auto del 14 de mayo de 2026 se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, teniendo en cuenta que esa providencia fue revocada en el auto del 19 de mayo de ese año que ordenó la reapertura del

13. Dijo que en relación con el auto del 14 de mayo de 2026 se configuró la carencia actual de objeto por situación sobreviniente, teniendo en cuenta que esa providencia fue revocada en el auto del 19 de mayo de ese año que ordenó la reapertura del incidente de desacato. Igualmente, que el proveído del 30 de junio de 2026 tampoco produjo una vulneración autónoma de los derechos fundamentales, en razón a que se limitó a rechazar el recurso interpuesto contra la decisión que resolvió el incidente, sin imponer sanción, ateniendo la improcedencia del mismo.

14. Advirtió que se pretende reabrir el debate constitucional y que no se acreditaron las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia que se alegan , pues: (i) no identificó con precisión la disposición fue inaplicada,

1 Índice 12 SAMAI.10

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001 23 33 000 2026 00095 00

interpretada de manera contraevidente o empleada al margen de su contenido normativo, limitándose a afirmar que el despacho sustituyó el “parámetro de cumplimiento” afirmación que no demuestra por sí sola un defecto sustantivo , (ii) tampoco identificó una providencia vinculante con presupuestos fácticos y jurídicos análogos que resultara vinculante para la resolución del caso concreto y (iii) el accionante se limit ó a invocar los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mérito, sin identificar una disposición constitucional de aplicación inmediata que haya sido desconocida de manera manifiesta por el auto del 17 de junio de 2026.

administración de justicia, igualdad y mérito, sin identificar una disposición constitucional de aplicación inmediata que haya sido desconocida de manera manifiesta por el auto del 17 de junio de 2026.

15. Acotó que del expediente se advierte que el Juzgado desarrolló una actuación permanente para garantizar el cumplimiento de la sentencia, mediante requerimientos a la DIAN y a la CNSC, solicitud de informes y apertura de incidentes de desacato, los cuales dieron lugar a la imposición de sanciones posteriormente confirmadas por el Tribunal Administrativo de Casanare. Asimismo, continuó verificando las observaciones formuladas por el accionante frente a distintas vacantes y movimientos de la lista de elegibles para concluir el trámite con fundamento en la información recaudada, según la cual la lista había avanzado hasta las posiciones 208 y 209, mientras que el accionante ocupaba la posición 217, sin que existieran vacantes definitivas disponibles pendientes de provisión pa ra el empleo objeto de la orden judicial.

16. Indicó que la lista de elegibles se encontraba vencida conforme a la información oficial disponible al momento de adoptarse la decisión cuestionada. Por ello, aun cuando posteriormente se hubieran emitido interpretaciones distintas sobre su vigencia, tal circunstanci a no desvirtuaba la razonabilidad de la determinación adoptada.

Comisión Nacional del Servicio Civil2

17. Argumentó en su escrito de contestación que sus actuaciones han estado ajustadas a derecho y descartó la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y solicitó se declarada improcedente la acción . Así mismo, que carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del fallo de

ajustadas a derecho y descartó la existencia de la vulneración de los derechos fundamentales invocados y solicitó se declarada improcedente la acción . Así mismo, que carece de competencia para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal.

2 Índice 14 SAMAI.11

ACCIÓN DE TUTELA Rad. No. 85001 23 33 000 2026 00095 00

Refirió que la parte actora no demostró la inminencia, urgencia, gravead o el carácter impostergable del amparo que reclama.

18. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad en consideración a que los reparos de la parte actora se presentan frente a la actuación de una autoridad judicial y a que la DIAN es autónoma en la administración de su planta de personal.

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales3

19. También pidió ser desvinculada del trámite constitucional aduciendo no haber transgredido los derechos fundamentales del actor y a su falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la acción de tutela se dirige en contra de providencias judiciales adoptadas en la fase de cumplimiento de la sentencia de tutela del 12 de diciembre de 2025 (confirmada por este Tribunal el 29

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