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TA CAS - 81957985-(24-07-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 81957985-(24-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veinticuatro (24) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Medio de Control: Tutela.

Tutelante: Rebeca Medina de Cortés.

Tutelado: Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.

Expediente: 850012333000-2026-00096-00.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA

DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – no se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales alegados.

1. Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

Hechos1

2. La accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se

sintetizan:

3. Señala que cuenta con sentencia de segunda instancia a su favor en la que se ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional a reliquidar y pagarle la sustitución de la mesada pensional vitalicia de su cónyuge fallecido en un porcentaje de 67.63%. Sostiene que el Ministerio de Defensa liquidó erróneamente los valores pensionales y dejó un saldo pendiente por pagar de $33.332.545 pesos, por lo que radicó demanda ejecutiva ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal quién en providencia del 3 de octubre de 2024 resolvió no librar mandamiento de pago, aduciendo que no se aportó la

Administrativo del Circuito de Yopal quién en providencia del 3 de octubre de 2024 resolvió no librar mandamiento de pago, aduciendo que no se aportó la constancia de ejecutoria de la sentencia emitida en segund a instancia como base de ejecución.

1 Índice samai 003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00096-00

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4. Indica que acudió el 27 de febrero de 2025 ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal solicitando copia de la constancia de ejecutoria a través de la plataforma Samai; de manera posterior, el 5 de septiembre de 2025 solicitó el desarchivo del expediente en físico y para ello canceló el arancel judicial mediante pago virtual PSE No. TR1010259861 por valor de $8.250 pesos. Agrega que el 12 de mayo de 2026 reiteró sus solicitudes sin que hasta la fecha el Juzgado haya remitido las piezas procesales y guardando absoluto silencio.

Peticiones2

5. Solicita se ordene al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, expida y remita de forma idónea, completa y legible la copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria que preste mérito ejecutivo dentro de los procesos acumulados con radicado 85001-3331-002-2010-00199-01 y 85001-3331-703-201200079-01

Trámite procesal

ejecutoria que preste mérito ejecutivo dentro de los procesos acumulados con radicado 85001-3331-002-2010-00199-01 y 85001-3331-703-201200079-01

Trámite procesal

6. Con providencia de 21 de julio de 20263 se admitió la acció n, y se ordenó al Juzgado tutelado rendir informe sobre el estado actual de las solicitudes presentadas por la accionante dentro del proceso acumulado con radicados 85001-3331-002-2010-00199-01 y 85001-3331-703-201200079-01, si ya se expidió la copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria que preste mérito ejecutivo y en caso negativo señalar las razones por las cuales no ha resuelto las solicitudes.

7. Se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público por el medio más expedito, en aplicación del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

Notificada la referida providencia, se radicaron las siguientes manifestaciones:

Juzgado Segundo Administrativo de Yopal.4

2 Ibidem 3 Índice Samai 005 4 Índice Samai 011TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00096-00 Página 3 de 10

8. El Juzgado tutelado solicitó negar las peticiones de la acción al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante.

9. Manifiesta que, en correo electrónico del 23 de abril de 2026 remitió al correo electrónico del apoderado judicial reconocido de la señora Rebeca Mediana

no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la tutelante.

9. Manifiesta que, en correo electrónico del 23 de abril de 2026 remitió al correo electrónico del apoderado judicial reconocido de la señora Rebeca Mediana Cortés en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derechos de radicado acumulado 85001-3331-002-2010-00199-01 y 85001-3331-703-20120007901, abogado Laureano Humberto Manrique Rodríguez

(manriquerodriguezabogados@hotmail.com), los siguientes documentos dotados con firma electrónica para validación de autenticidad en el portal de la Rama

Judicial:

  • Copia del archivo de la sentencia de primera instancia. • Copia del archivo de la sentencia de segunda instancia. • Copia del archivo de la constancia de ejecutoria emitida por el Tribunal

Administrativo de Casanare.

10. Refiere que la acción de tutela no tiene fundamento pues al parecer no ha coordinado con su apoderado judicial que ya recibieron en el correo electrónico lo requerido a ese despacho judicial.

11. Finalmente, al Tribunal, que remitió nuevamente los documentos solicitados al correo electrónico del apoderado judicial.

CONSIDERACIONES

Competencia:

12. El Tribunal es competente para conocer de la presente tutela, de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, el cual establece que cuando el amparo se propone contra los jueces, corresponde a l superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada conocer de la tutela; en este caso, por ser el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el accionado, este Tribunal es competente para resolver el asunto.

superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada conocer de la tutela; en este caso, por ser el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal el accionado, este Tribunal es competente para resolver el asunto.

Legitimación en la causa por activa y por pasiva

13. Estos dos requisitos se cumplen, por activa la accionante actúa como persona natural y titular del derecho objeto de análisis; y, por pasiva, porque el JuzgadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00096-00

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Primero Segundo Administrativo de Yopal, a quien se le endilga la violación de los derechos invocados, y tiene a su cargo el conocimiento el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursó con radicado acumulado 85001-3331002-2010-00199-00 y 85001-3331-703-201200079-00

Subsidiariedad

14. La parte actora busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva , mínimo vital y dignidad humana que considera vulnerado s por el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, por la mora en tramitar y expedir la copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria expresa que preste mérito ejecutivo en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado acumulado 85001-3331-002-201000199-01 y 85001-3331-703-201200079-01.

15. Al respecto la Corte Constitucional, ha indicado que la acción de tutela resulta

procedente en casos de mora judicial, así:

00199-01 y 85001-3331-703-201200079-01.

15. Al respecto la Corte Constitucional, ha indicado que la acción de tutela resulta

procedente en casos de mora judicial, así:

“47. La Corte Constitucional ha señalado que en el ordenamiento jurídico no existe ningún medio judicial de defensa ordinario que permita a las personas denunciar y remediar la vulneración al debido proceso y otros derechos fundamentales conexos, por la dilación injustificada en procesos judiciales. En este sentido, ha señalado que, en estos casos, los accionantes “no tienen la obligación de agotar ningún mecanismo judicial, tales como recursos, incidentes, peticiones, [pues estos] solo entrarían a aumentar la mora judicial y agudizar la tardanza en la respuesta”. Por lo tanto, para acreditar el requisito de subsidiariedad en estos casos, “basta con que se pruebe que el interesado ha desplegado una conducta procesal activa y que la parálisis o la dilación no es atribuible a su conducta”5

16. En tal sentido, la tutela es el mecanismo idóneo para p edir el amparo de la garantía constitucional deprecada , por cuanto, la accionante demostró que radicó el 5 de septiembre de 2025 y el 12 de mayo de 2026 la solicitud de expedición de copia auténtica con constancia de ejecutoria de las sentencias de primera y segunda instancia, del cual manifiesta que a la fecha en que radicó la presente acción constitucional no había sido notificada de actuación alguna.

Inmediatez

5 SENTENCIA T-183 de 2024. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

la presente acción constitucional no había sido notificada de actuación alguna.

Inmediatez

5 SENTENCIA T-183 de 2024. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00096-00

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17. Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y con él se busca determinar el tiempo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Al respecto se evidencia que , desde la radicación de la solicitud el 5 de septiembre de 2025 y reiterada el 12 de mayo de 2026; la presentación de la acción de tutela el 17 de julio del año que avanza , no ha transcurrido más de 6 meses, por tanto, se cumple este requisito.

Problema jurídico 18. ¿El Juzgado tutelado no ha emitido la copia de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria proferidas dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado acumulado 85001-3331002-2010-00199-01 y 85001 -3331-703-201200079-01 y por tanto, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la señora Rebeca Medina de Cortés?

Tesis de la Sala

19. La respuesta al problema jurídico es negativa. El Tribunal evidencia que la accionante por conducto de su apoderado judicial , en su condición de parte actora en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de

Tesis de la Sala

19. La respuesta al problema jurídico es negativa. El Tribunal evidencia que la accionante por conducto de su apoderado judicial , en su condición de parte actora en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado acumulado 85001-3331-002-2010-00199-01 y 85001-3331-703-20120007901, solicitó el 5 de septiembre de 2025 y el 12 de mayo de 2026 , copia de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, las cuales ya fueron expedidas y enviadas al buzón electrónico del abogado el día 23 de abril de 2026, es decir , con anterioridad a la radicación de la presente acción, actuación que fue reenviada por el despacho judicial el 23 de julio del año que avanza.

20. Así las cosas, no se evidencia la vulneración a los derechos fundamentales alegados por la accionante, por lo que se negarán las peticiones de la acción.

Premisas Jurídicas Plazo razonable de las decisiones judiciales como garantías de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

21. En caso objeto de análisis, la Sala evidencia que el motivo de queja realmente corresponde a el incumplimiento de plazos señalados en la Ley para la expedición de actuaciones secretariales o mora judicial, por lo que el análisis normativo se centrará en relación con los derechos fundamentales al debido proceso y alTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00096-00

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acceso a la administración de justicia, al respecto la Corte Constitucional ha sostenido, lo siguiente:

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acceso a la administración de justicia, al respecto la Corte Constitucional ha sostenido, lo siguiente:

“54. La Corte Constitucional ha reiterado que la garantía procesal de plazo razonable se desconoce, entre otras, “por la ausencia de celeridad en una actuación judicial”. La falta de celeridad puede ser el resultado de, entre otras, (i) la mora judicial injustificada del fallador o (ii) el abuso del derecho de defensa de las partes en el proceso. Por otra parte, (iii) la Corte Constitucional ha señalado que el incumplimiento injustificado y deliberado de decisiones judiciales ejecutoriadas afecta los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

(i) La mora judicial injustificada

55. Los artículos 228 de la Constitución Política y 2 del Código General del Proceso disponen que en los procesos judiciales “[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. En el mismo sentido, la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia - establece que son principios orientadores de la administración de justicia la celeridad (art 4°) y la eficiencia (art 7°). En tales términos, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la mora judicial se presenta cuando el fallador omite proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos señalados en las normas procesales.

56. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no toda mora judicial, o lo que es lo mismo, no todo incumplimiento de los términos procesales, vulnera los derechos

de los términos señalados en las normas procesales.

56. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, no toda mora judicial, o lo que es lo mismo, no todo incumplimiento de los términos procesales, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Estos derechos sólo se vulneran cuando se constate, “[además] de la superación del plazo razonable, la inexistencia de un motivo válido que lo justifique”. En tales términos, la Corte Constitucional ha sostenido que la mora judicial puede ser

justificada o injustificada:

Mora judicial

Justificada La mora judicial justificada es aquella que no es imputable a la falta de diligencia de la autoridad judicial accionada. Esto es, cuando “(i) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador ju dicial; (ii) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial, o (iii) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolució n de la controversia en el plazo previsto en la ley”

Injustificada La mora judicial injustificada, por su parte, es aquella que es “producto de la falta de diligencia, la arbitrariedad o la omisión en el cumplimiento de las funciones del juez”. Existe mora judicial injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo

Existe mora judicial injustificada cuando “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

57. La mora judicial injustificada desconoce la garantía del plazo razonable y, en consecuencia, constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Asimismo, puede desconocerTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00096-00

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otros derechos fundamentales cuya exigibilidad depende de la pronta solución de las causas judiciales como, por ejemplo, la seguridad social en pensiones.”6

Premisas fácticas.

En el expediente de tutela, se evidencia:

22. El 5 de septiembre de 2025, el abogado Laureano Humberto Manrique Rodríguez en calidad de apoderado judicial de la señora Rebeca Medina de Cortés en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 85001-3331-002-2010-00199-01 acumulado 85001 -3331-703-2012-00079-01solicitó desde su cuenta de correo electrónico

manriquerodriguezabogados@hotmail.com solicitó al juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal copia de las sentencias con su respectiva constancia de ejecutoria de primera y segunda instancia. La solicitud fue reiterada el 12 de mayo de 2026. (índice samai 003 archivo 002)

Administrativo del Circuito Judicial de Yopal copia de las sentencias con su respectiva constancia de ejecutoria de primera y segunda instancia. La solicitud fue reiterada el 12 de mayo de 2026. (índice samai 003 archivo 002)

23. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Yopal demostró que el 23 de abril de 2026 remitió respuesta al abogado Laureano Humberto Manrique Rodríguez, mensaje de datos que fue entregado al buzón electrónico

manriquerodriguezabogados@hotmail.com: (samai 011)

6 SENTENCIA T-183 de 2024. Magistrada ponente: PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00096-00

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24. El 23 de julio del año que avanza, lo solicitado fue reenviado por parte del despacho judicial al apoderado judicial: (samai 011)

25. Se aprecia en el expediente digital la constancia de ejecutoria solicitada7:

7 Carpeta “sentencias 1ra y 2da instancia y constancia ejecutoria” link one drive del expediente digital.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00096-00 Página 9 de 10

Caso concreto.

26. La tutelante solicita se ampare sus derechos fundamentales ordenando al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal expedir y remitir copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria.

27. Conforme a lo probado en el proceso, la Sala considera que en el presente

Juzgado Segundo Administrativo de Yopal expedir y remitir copia auténtica de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria.

27. Conforme a lo probado en el proceso, la Sala considera que en el presente caso no se ha violado derecho fundamental alguno a la accionante toda vez que su apoderado judicial dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicó el 5 de septiembre de 2025 la solicitud de expedición y remisión de copia auténtica con constancia de ejecutoria de las sentencias proferidas en el expediente de radicado acumulado 85001-3331-002-2010-00199-01 y 850013331-703-201200079-01, requerimiento que fue resuelto por el Juzgado accionado el 23 de abril de 2026 a la dirección electrónica del profesional del derecho.

28. El 12 de mayo de 2026, el apoderado judicial de la allí demandante, reiteró la solicitud de remisión de las piezas procesales, por lo que el 23 de julio del mismo año, el Juzgado nuevamente envío lo pertinente al apoderado.

29. De esta manera no se evidencia la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia alegada por la accionante pues la solicitud fue resuelta por el despacho judicial accionado de manera previa a la radicación de la acción de tutela.

30. Ahora bien, la Sala explica a la señora tutelante que conforme ella lo relata en el escrito de tutela , el abogado Laureano Humberto Manrique Rodríguez, actuando en su representación como apoderado judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las copias de las sentencias de

en el escrito de tutela , el abogado Laureano Humberto Manrique Rodríguez, actuando en su representación como apoderado judicial en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó las copias de las sentencias de primera y segunda instancia con constancia de ejecutoria, por ello, el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal remitió al mencionado profesional del derecho las constancias requeridas.

31. Debe resaltarse que conforme lo establecen los artículos 138 y 160 de la Ley 1437 de 2011 el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho requiere derecho de postulación, esto es, comparecer al proceso por conducto de abogado inscrito , por tanto, lo permitente es que se envíe al apoderado judicial, tal como lo efectúo el Juzgado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00096-00

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En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR las peticiones de la acción de tutela incoada por la señora Rebeca Medina de Cortés contra el Juzgado Segundo Administrativo de Yopal , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

(Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 100)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Samai

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

Firmado electrónicamente Samai Firmado electrónicamente Samai

LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Magistrada

OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA

Magistrado

WESS

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