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TA CAS - 81957986-(22-07-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 81957986-(22-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 850013333-002-2026-00160-01

Accionante: SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL HOSPITAL

REGIONAL DE LA ORINOQUIA – SEPHRO.

Accionados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el HOSPITAL

REGIONAL DE LA ORINOQUIA -HORO E.S.E.-.

COAYUVANTES: LUZ MERY PÉREZ ZORRO Y OTROS1.

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

ACCIÓN DE TUTELA / PRESUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ORGANIZACIÓN SINDICALel sindicato no tiene legitimación en la causa por activa para pedir protección de derechos fundamentales individuales en el marco de concurso público de méritos.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 202 6 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, en el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.2

1 Marelvy Estevez Rincón, Jessica Paola Caballkero López, Mónica Roldán Roa, Elver Aulí Achagua Heredia,

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.2

1 Marelvy Estevez Rincón, Jessica Paola Caballkero López, Mónica Roldán Roa, Elver Aulí Achagua Heredia, Sandra Milena Pinto Gutiérrez, Digna Mayerly Mora Vallejo, Mery Merchán Rosas, Aliz Nereida Lombana Naranjo, Lesneidy Patricia Wilches Salcedo, Clemencia Suárez Niño, Oscar Julián Hincapié Rivera, Nola Yohanna Martínez Maldonado, Yanira Milena Vargas Rojas, Enelda Cecilia Castillo Vargas, Joaquina Ortíz Gutiérrez, Elda Maricela Chaparro Gutiérrez, Astrid Viviana Baquero Otálora, Yadira Melo Mahecha, Eder Ferley Cubidez Amézquita, Gloria Isabel Pérez Pérez, Eida Maricela Chaparro Gutiérrez, Marcy Katherine Ortega Atuesta, Yolima Cruz Pava, María Helena Gómez Orozco, Carolina Arias Ramírez, Lorena García Agudelo, Karen Nataly Romero Ramírez, Alex Deilin Sánch ez Ochoa, Lady Tatiana Cortes Jiménez, Pedro Ariel Corregidor Benavides, Blanca Olivia Amaya, Héctor Julián Cubillos Vega, Irma Idaly Castillo Gutiérrez, Ángela Yasmín García Pinto, Luz Marina Ospina Morales, Elzon Enrique Barahona Santodomingo, María del Carmen Ramírez Cocinero, Didia Laudi Gámez Sibo, Orlando Nova Peñaloza, Nancy Edith Torres Lagos, Jharol Andrety Hilarón Ochoa, Dalis Isabel Villegas Chara, Laura Nataly Velandia Niño, Mónica Paola Niño

Carmen Ramírez Cocinero, Didia Laudi Gámez Sibo, Orlando Nova Peñaloza, Nancy Edith Torres Lagos, Jharol Andrety Hilarón Ochoa, Dalis Isabel Villegas Chara, Laura Nataly Velandia Niño, Mónica Paola Niño Moreno, Blanca Mireya Porras Mendieta, Yaneth Guevara Aya, Olivia Velandia Rodríguez, René Francisco Escobar Arregocés, Ángela María Alfonso Daza, Arlet Johana Garnados Lombana, Carmen Viviana González Bernal, Brumel Armando Niño Patarroyo, Diana Patricia Rojas Cuta, Yaneth Silva Naranjo, Hernán Dario Hernández Santacoloma, Leticia Rodríguez Wilches, Claudia Patricia Reyes Gerónimo, Cindy Carolina Castillo Bayona, Jenifer Carolina Moreno Guatavita, Nidia Mercedes Vargas Villar, Leyla Rocío Sepúlveda Hernández, María Consuleo Fonseca Leal, Mary Ruh Cuervo López, Astrid Mariela Santamaría Jiménez, Héctor Yefferson Infante Morantes, Hernando Ramiro Herrera Salas, Mónica Consuelo Suárez Chaparro, Nancy Adela Puerto Puerto, Luz Nelly Salamanca Manrique, Lidia Cely Nocua, Sandra Milena González Alturu, Yamile Guerrero Cabrera, Mérida Nocua Velandia, Yina Magaly Ruiz Chaparro y Luz Herminda Barrera Mesa. 2 Índice 001 primera instancia – SAMAI.Tutela 850013333-002-2026-00160-01 2

Solicita se ampare los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos, estabilidad laboral reforzada y principio de buena fe, disponiendo respecto a las accionadas lo siguiente:

i.) Ordenar a la CNSC corregir las fallas de la plataforma SIMO y permitir la

igualdad, acceso a cargos públicos, estabilidad laboral reforzada y principio de buena fe, disponiendo respecto a las accionadas lo siguiente:

i.) Ordenar a la CNSC corregir las fallas de la plataforma SIMO y permitir la validación de títulos de auxiliar de enfermería y perfiles asistenciales expedidos por el SENA bajo la Sección de Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano para todos los afil iados a la organización sindical que aspiren al Proceso de Selección No. 2763 de 2026. ii.) Ajustar la convocatoria para incluir la cuota del 7% de empleos para personas con discapacidad, exigida por la Ley 2418 de 2024, salvaguardando los derechos de los afiliados que acrediten dicha condición. iii.) Socializar las modificaciones del Manual de Funciones y Competencias Laborales “MEFCL” introducidas mediante Resolución No. 975 de 2025 que afecten las plantas asistenciales. iv.) Disponer la reubicación de trabajadores en provisionalidad con estabilidad reforzada y en retén social, en caso de provisión definitiva de los cargos.

1.2. Hechos

En el escrito de tutela se señala que la mayoría de los trabajadores de la planta de provisionalidad histórica de la E. S. E. Hospital Regional de la Orinoquía están afiliados al sindicado SEPHRO, quienes se encuentran expuestos a una exclusión inminente del concurso de méritos por fallas atribuibles a las accionadas.

Advierte que, algunos de sus afiliados cuentan con una condición de discapacidad debidamente certificada por la autoridad de salud competente, que los constituye como sujetos de especial protección constitucional y

Advierte que, algunos de sus afiliados cuentan con una condición de discapacidad debidamente certificada por la autoridad de salud competente, que los constituye como sujetos de especial protección constitucional y beneficiarios de estabilidad laboral reforzada.

La Comisión Nacional del Servicio Civil y la E. S. E. Hospital Regional de la Orinoquía convocó el proceso de selección No. 2763 de 2026 (Empresas Sociales del Estado 2) mediante el Acuerdo No. 30 de 2026, modificado por el Acuerdo No. 89 del 4 de junio de 2026, donde el nivel asistencial se fijó en 57 vacantes para la modalidad abierto.

Afirma que las accionadas vulneran los derechos invocados al omitir de manera generalizada la inclusión del porcentaje de reserva del 7% de las plazas paraTutela 850013333-002-2026-00160-01 3

personas con discapacidad en la OPEC No. 93550 (Auxiliar Área de Salud, código 412, grado 9) y demás cargos del nivel Asistencial. Esta omisión obliga a los afiliados con limitaciones de salud a concursar en condiciones de absoluta desigualdad en la modalidad general "Abierta".

Además que, el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales “MEFCL” de la entidad ha sufrido constantes modificaciones sin que mediara una socialización formal o notificación idónea hacia el sindicado o a los trabajadores afectados, siendo la úl tima de ellas a través de la Resolución 975 del 20 de noviembre de 2025, la cual modifica perfiles técnicos del concurso actual.

Indica que la falta de publicidad de la mencionada Resolución impidió a los

afectados, siendo la úl tima de ellas a través de la Resolución 975 del 20 de noviembre de 2025, la cual modifica perfiles técnicos del concurso actual.

Indica que la falta de publicidad de la mencionada Resolución impidió a los trabajadores ejercer su derecho de contradicción, generando a su vez una insuperable barrera tecnológica en la plataforma SIMO de la CNSC , porque presenta un error de parametrización informática masivo, al intentar registrar los títulos del SENA bajo la modalidad legal “Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano - Técnico Laboral por Competencias”, la plataforma rechaza la carga o no valida frente a los requisitos configurados para la OPEC, lo que conlleva que a los inscritos en el nivel asistencial por una falla técnica del software del Estado, se les impida demostrar su idoneidad para los cargos que actualmente ejercen.

1.3. Contestación a la tutela

1.3.1. E. S. E. Hospital Regional de la Orinoquía3

Se opuso a las pretensiones de la acción de tutela, argumentando que los hechos expuestos no le son atribuibles pue s su actuación se ajustó al marco legal. De forma particular explicó que las actuaciones relacionadas con el proceso de selección fueron realizadas por la CNSC, autoridad encargada de la administración y vigilancia de la carrea administrativa, así como de la realización de los concursos públicos de méritos.

Considera que el procedimiento especial que debe seguirse es el contenido en el Decreto Ley 760 de 2005, norma que regula el trámite de reclamaciones y demás actuaciones derivadas de los procesos de selección y de la carrera administrativa. Por consiguient e, cualquier inconformidad relacionada con los

el Decreto Ley 760 de 2005, norma que regula el trámite de reclamaciones y demás actuaciones derivadas de los procesos de selección y de la carrera administrativa. Por consiguient e, cualquier inconformidad relacionada con los resultados, decisiones o actuaciones surtidas dentro del concurso deb e

3 Índice 0090 primera instancia SAMAITutela 850013333-002-2026-00160-01 4

tramitarse a través de los procedimientos y recursos expresamente establecidos para tal fin. Por lo anterior, considera improcedente acudir a la acción de tutela como mecanismo alternativo o sustitutivo de los medios de defensa previstos por el legislador.

En consecuencia, solicita se le desvincule del trámite de la acción de tutela, por cuanto no tiene competencia y responsabilidad en la autorización de los servicios reclamados por la tutelante.

1.3.2. Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC4.

Se opuso a las solicitudes de la tutelante, al considerar que no tienen vocación de prosperar, porque en este caso debe respetarse lo establecido en el Acuerdo del Proceso de Selección y su Anexo Técnico, normas que regulan el concurso. Resalta que acceder a las peticiones implica vulneración del principio de igualdad que rige el proceso y por medio del cual se debe garantizar que todos los aspirantes tengan acceso a la misma información y al mismo trato.

También, que la publicación de las listas de elegibles se está realizando de manera coordinada con la entidad. Las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a derechos fundamentales.

Afirma que, la CNSC se encuentra adelantando el proceso de selección No. 2763

manera coordinada con la entidad. Las actuaciones adelantadas por la CNSC se encuentran ajustadas a derecho y no existe vulneración a derechos fundamentales.

Afirma que, la CNSC se encuentra adelantando el proceso de selección No. 2763 de 2026 en la modalidad de concurso abierto para proveer el mérito, las vacantes definitivas de empleos de carrera administrativa pertenecientes a la planta de personal de la E. S. E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA, proceso que integra la Convocatoria Empresas Sociales del Estado 2, y para tal efecto, expidió el Acuerdo 30 del 9 de abril de 2026 modificado por el Acuerdo 89 de 4 de julio de 2026.

Mediante aviso informativo publicado el 5 de mayo de 2026 en el micrositio de la Convocatoria, se indicó a la ciudadanía que la etapa de inscripciones para el proceso de selección p ara la modalidad Ascenso (General y con reserva para personas con discapacidad) del 18 al 25 de junio de 2026; para la modalidad Abierto con reserva para personas con discapacidad del 2 al 9 de julio de 2026 y finalmente en la modalidad Abierto General del 15 al 31 de julio de 2026, fechas

4 Índice 0091 primera instancia SAMAITutela 850013333-002-2026-00160-01 5

a partir de las cuales los ciudadanos en general pueden formalizar su inscripción en el Proceso de Selección para el empleo de su preferencia.

Sobre las presuntas fallas del aplicativo SIMO, las afirmaciones realizadas carecen de soporte probatorio, toda vez que, con la acción de tutela no se aportó prueba alguna que así lo demuestre.

Sobre las presuntas fallas del aplicativo SIMO, las afirmaciones realizadas carecen de soporte probatorio, toda vez que, con la acción de tutela no se aportó prueba alguna que así lo demuestre.

De otro lado, refiere que la reserva realizada por la E. S. E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA para los empleos ofertados en el proceso de selección que se adelanta, es responsabilidad exclusiva de la entidad ofertante. Por lo tanto, la determinación de reservar los empleos para ser ofertados a personas en situación de discapacidad le corresponde al empleador, en su calidad de director de su planta de personal y atendiendo a las necesidades del servicio.

Refiere que verificados los empleos ofertados reservados para personas con discapacidad por parte de la E. S. E. se ajusta a las previsiones de la Ley 2418 de 2024, en tanto, el 7% exigido corresponde a 1 vacante en la modalidad ascenso y 12 vacantes en la modalidad abierto.

En lo que respecta a la publicidad del manual específico de funciones y competencias laborales, corresponde a funciones exclusivas de la entidad ofertante. Sobre este tema, la E.S.E. HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA reportó a la CNSC la adopción del nuevo MEFCL para su entidad, la cual fue informada mediante el radicado de entrada 2026RE143064 y atendida por la CNSC el pasado 15 de mayo de 2026 con el radicado de salida 2026RS088254.

Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela.

1.4. Coadyuvantes de la parte demandante5

Las personas previamente identificadas radicaron escrito de coadyuvancia a las

Por lo anterior, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela.

1.4. Coadyuvantes de la parte demandante5

Las personas previamente identificadas radicaron escrito de coadyuvancia a las pretensiones de la acción de tutela.

1.5. Sentencia de primera instancia6

En sentencia proferida el 8 de julio de 2026, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, no accedió al amparo constitucional solicitado.

5 Índice 0006 y 00089 – primera instancia – SAMAI 6 Índice 0009 – primera instancia – SAMAITutela 850013333-002-2026-00160-01 6

Al analizar el material probatorio encontró que la estructuración del proceso de selección No. 2763 de 2026 estuvo precedido de una actuación técnica y de planeación por parte de las entidades accionadas ; expone que d esde el mes de noviembre de 2025 la ESE tutelada evaluó las condiciones de su planta de personal, posteriormente actualizó el Manual Específico de Funciones mediante Resolución No. 975 de 2025, lo comunicó formalmente a la CNSC en abril de 2026 y solicitó el ajuste de la OPEC, el cual fue analizado y aprobado de forma interinstitucional.

De forma concreta, explica el a quo que la modificación que se realizó correspondió únicamente al empleo de Profesional Universitario Código 219 Grado 05 adscrito al área de cartera, sin que sea posible establecer que las modificaciones del mencionado manu al hayan implicado cambios en los requisitos exigidos para los empleos del nivel asistencial, que son los que la parte

Grado 05 adscrito al área de cartera, sin que sea posible establecer que las modificaciones del mencionado manu al hayan implicado cambios en los requisitos exigidos para los empleos del nivel asistencial, que son los que la parte accionante señala como afectados. Por lo tanto, lo afirmado por la parte tutelante en este aspecto carece de soporte probatorio.

En punto a la publicación del manual de funciones, no se aportó de forma completa el acto administrativo y la constancia del mecanismo por el cual se dio publicitó. Sin embargo, por tratarse de un acto administrativo general, no existía el deber de notific ar personalmente a los afectados, por lo tanto, en ausencia de acreditación de un proceso específico de socialización con el sindicado no implica, la vulneración del debido proceso dentro del concurso de méritos, sin que se haya acreditado que dicha omisión haya generado una alteración sustancial, sorpresiva o regresiva de las condiciones del concurso.

Al analizar la convocatoria, la primera instancia colige que la ESE si cumplió con reservar las plazas para personas con discapacidad, conforme a la Ley 2418 de 2024.

Agrega que el sindicato tutelante y los co adyuvantes no acreditaron las presuntas fallas de la plataforma SIMO que les hubiese impedido cargar documentos, la CNSC ha dispuesto mecanismos de apoyo a los aspirantes con el finde que se haga de forma correcta la carga de documentos y validación de los mismos, en la acción de tutela no se individualiza casos específicos de afectación; y, tampoco se aportó decisiones administrativas que materialicen la vulneración que se alega. Además, según el cronograma del proceso de

los mismos, en la acción de tutela no se individualiza casos específicos de afectación; y, tampoco se aportó decisiones administrativas que materialicen la vulneración que se alega. Además, según el cronograma del proceso de selección los participantes tienen hasta el 31 de julio del año que avanza paraTutela 850013333-002-2026-00160-01 7

concretar su inscripción, por ende, no advierte una afectación actual y consolidada de derechos fundamentales.

Resalta que corresponde a los interesados agotar, en primer lugar, el mecanismo previsto dentro del mismo concurso, como es el caso de las reclamaciones sobre las decisiones de inadmisión o rechazo, sin que sea posible predicar en esta etapa la existencia de una vulneración a derechos fundamentales.

1.5. Impugnación7.

Inconforme con la decisión de primera instancia el accionante manifiesta que, sobre el punto de la notificación del Manual de Funciones, es un acto administrativo de naturaleza mixta, al contener decisiones de carácter general y generar efectos jurídicos particulares de algunos servidores públicos de la entidad, por lo cual debieron ser formalmente notificados.

Señala que es falso que no hayan empezado las inscripciones en el aplicativo SIMO para la convocatoria, pues comenzaron en la modalidad ascenso y discapacidad, pero varios de los afiliados al sindicado no les fue posible inscribirse, porque la ESE HORO no ofertó los empleos que se encuentran desempeñado aquellos que tienen dicha condición. Por lo tanto, existe una amenaza cierta e inminente a sus garantías fundamentales, pide que se revoque el fallo y se conceda el amparo.

desempeñado aquellos que tienen dicha condición. Por lo tanto, existe una amenaza cierta e inminente a sus garantías fundamentales, pide que se revoque el fallo y se conceda el amparo.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y oportunidad.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal del 8 de julio de 2026 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.

La impugnación fue presentada el 15 de julio de 202 68, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19919.

7 Índice 0096– primera instancia - SAMAI 8 Índice 0096– primera instancia - SAMAI 9 La sentencia fue notificada el 8 de julio de 2026 - índice 010 – primera instancia - SAMAITutela 850013333-002-2026-00160-01 8

2.2. Problema jurídico.

¿Las organizaciones sindicales cuentan con legitimación en la causa por activa para interponer acción de tutela con el fin de buscar protección constitucional de los derechos fundamentales individuales sus afiliados en el marco de un concurso de méritos?

2.3. Tesis de la Sala.

La respuesta a l problema jurídico es negativa, en tanto, el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA – SEPHRO no

concurso de méritos?

2.3. Tesis de la Sala.

La respuesta a l problema jurídico es negativa, en tanto, el SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUIA – SEPHRO no tiene legitimación en la causa por activa para promover acción de tutela con el propósito de que se protejan derechos fundamentales individuales según el parámetro dado por la Corte Constitucional de la T-432 de 2019.

No se identifica en el escrito de tutela los trabajadores que se encuentran en situación de discapacidad o que tuvie sen problemas en el cargue de documentos en la plataforma SIMO de la CNSC dentro de la convocatoria pública; y, las razones por las cuales no pu eden acudir directamente al mecanismo constitucional, para considerar que la organización sindical actúa como agente oficioso. Por lo tanto, la Sala modificará la sentencia de primer grado, para en su lugar declarar que la acción de tutela en este caso es improcedente.

2.4. Premisas Jurídicas.

2.4.1. Legitimación en la causa por activa por parte de las organizaciones sindicales para interponer acciones de tutela en favor de sus afiliados

Los artículos 86 de la Constitución Política y 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 prescriben que toda persona tiene derecho a interponer la acción de tutela, en todo momento y lugar, por sí mismas o por quien actúa en su nombre. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido: “En ese orden, la legitimación en la causa por activa se acredita: (a) en ejercicio directo de la acción, por quien es el titular de los derechos fundamentales que se

la Corte Constitucional ha sostenido: “En ese orden, la legitimación en la causa por activa se acredita: (a) en ejercicio directo de la acción, por quien es el titular de los derechos fundamentales que se invocan; (b) por medio de los representantes legales (como es el caso de los menores de e dad); (c) a través de apoderado judicial; (d) mediante la agencia oficiosa; o (e) por conducto del defensor del pueblo o de los personeros municipales, facultados para intervenir en representación de terceras personasTutela 850013333-002-2026-00160-01 9

siempre que el titular haya autorizado su intervención o se adviertan situaciones de desamparo e indefensión.”10

En punto de la legitimación de las organizaciones sindicales para interponer acciones de tutela en favor de los trabajadores que hacen parte, la Corte Constitucional explica: “En efecto, esta posición ha venido siendo reiterada por la Corte, al señalar que los sindicatos tienen como objetivo principal velar por los intereses de sus miembros en pro de unas relaciones laborales adecuadas y, por tanto, sus decisiones afectan de manera determinante a los trabajadores. Por tal motivo, es clara la legitimación de las directivas para promover acciones de tutela cuando consideren amenazados sus garantías fundamentales. Sin embargo, se debe hacer la distinción en cuanto a los derechos que se pretenden proteger, puesto que la legitimidad de las directivas de la organización sindical va a depender de si se trata del amparo de intereses colectivos de quienes se encuentran afiliados al sindicato, o de garantías individuales de un trabajador que las considera afectadas. (…) (…) Así, según lo expuesto, se advierte que se han establecido las reglas

quienes se encuentran afiliados al sindicato, o de garantías individuales de un trabajador que las considera afectadas. (…) (…) Así, según lo expuesto, se advierte que se han establecido las reglas jurisprudenciales para reconocer legitimación en la causa por activa de las directivas de las organizaciones sindicales para instaurar la solicitud de amparo de derechos fundamentales del sindicato, más no de intereses individuales de los trabajadores. Lo anterior, toda vez que la organización se encuentra en situación de subordinación indirecta en relación con los empleadores y además su objeto es velar por los intereses de sus afiliados en pro de la permanencia y adecuado funcionamiento de la asociación.”11 (Negrilla y cursiva fuera del texto)

De conformidad el parámetro jurisprudencial citado se concluye por la Sala que la legitimación de las organizaciones sindicales para la interposición de acciones de tutela en favor de los trabajadores que hacen parte de éste, no comprende la facultad de re clamar la protección a derechos fundamentales individuales, pues en este evento, le corresponde al directamente afectado acudir a la acción constitucional, su representante o agente oficioso.

2.4.2. La procedencia excepcional de la acción de tutela en el marco de un concurso público de méritos.

Al respecto la Corte Constitucional, expresa: “En general la Corte ha aplicado las reglas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos cuando se discute los actos expedidos en el marco de concursos de méritos. En la Sentencia SU -067 de 2022 dijo la Corte:

10 SENTENCIA T-160 de 2026. Magistrado ponente: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

expedidos en el marco de concursos de méritos. En la Sentencia SU -067 de 2022 dijo la Corte:

10 SENTENCIA T-160 de 2026. Magistrado ponente: VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE 11 SENTENCIA T-432 de 2019. Magistrado ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPOTutela 850013333-002-2026-00160-01 10

El juez de lo contencioso administrativo es la autoridad llamada a juzgar las violaciones de los derechos fundamentales que ocurran en este tipo de actuaciones administrativas. Al respecto, ha manifestado que ‘por regla general, […] es improcedente la acció n de tutela que pretenda controvertir los actos proferidos por las autoridades administrativas que se expidan con ocasión de un concurso de méritos, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales como lo dispone el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 A pesar de lo anterior, se han reconocido tres eventos en los cuales la acción de tutela puede ser procedente para controvertir las decisiones adoptadas en estos concursos. La siguiente tabla sintetiza estas reglas:

Así las cosas, la acción de tutela en principio es improcedente contra actos administrativos proferidos dentro del marco de un concurso de méritos; no obstante, excepcionalmente procede cuando se controviertan decisiones de trámite, por inexistencia de otro medio eficaz o cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

12 Corte Constitucional. Sentencia T-156 del 8 de mayo de 2024. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Accionante: Diana.

Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Inexistencia

12 Corte Constitucional. Sentencia T-156 del 8 de mayo de 2024. M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Accionante: Diana.

Accionado: Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.

Inexistencia de un mecanismo judicial Se trata del reconocimiento “de la existencia de ciertos actos que, de conformidad con las reglas del derecho administrativo, no pueden ser sometidos a escrutinio judicial”. Esto sucede, por ejemplo, frente a los actos administrativos de trámite. En estos eventos, la acción de tutela opera como mecanismo definitivo. Urgencia de evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable Se presenta cuando “por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultar irremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción” Planteamiento de un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo Se trata de aquellos eventos los que “las pretensiones del accionante no se dirigen a determinar la legalidad de los actos administrativos expedidos en desarrollo de la convocatoria, pretensión para la cual puede acudir a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales.”

La Corte ha aplicado este supuesto cuando existen criterios de discriminación.

administrativo, sino que pretende demostrar que la aplicación de estas normas, en su caso concreto, lesiona sus derechos fundamentales.”

La Corte ha aplicado este supuesto cuando existen criterios de discriminación. Por ejemplo, en la Sentencia T -160 de 2018 se excluyó al concursante por tener un tatuaje. En la Sentencia T -438 de 2018 esto se dio por la estatura del aspirante.”12 (negrilla fuera de texto)Tutela 850013333-002-2026-00160-01 11

2.4.3. Acceso a los cargos públicos El artículo 125 de la Constitución Política es el fundamento normativo de la carrera administrativa, que a su vez constituye el principio constitucional del empleo público en Colombia, al cual se ingresa previa superación del concurso público. La Corte Con stitucional en recientes pronunciamientos expresa que el principio del mérito es transversal del acceso al empleo público, y que la carrera administrativa es un técnico a través del cual se concreta, así: “95. Con el paso del tiempo, la Corte cambió su postura a fin de afianzar que el principio del mérito es transversal y piedra angular del acceso al empleo público y que la carrera administrativa es un mecanismo técnico a través del cual se concreta el principio constitucional del mérito. Es así como, en la Sentencia C077 de 2021 la Corte afirmó que “es válido afirmar que el Constituyente de 1991 consideró como elemento fundamental del ejercicio de la función pública el principio del mérito y que previó a la ca rrera, sistema técnico de administración del componente humano, como un mecanismo general de vinculaciones”13

2.4.4. Derecho fundamental al debido proceso

consideró como elemento fundamental del ejercicio de la función pública el principio del mérito y que previó a la ca rrera, sistema técnico de administración del componente humano, como un mecanismo general de vinculaciones”13

2.4.4. Derecho fundamental al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de tal forma que se deben acatar las reglas preexistentes, con la observancia de las formas propias establecidas, en tanto remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones jus

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