TA CAS - 81957987-(21-07-2026)
Tribunal Administrativo de Casanare
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Detalles
- Título
- TA CAS - 81957987-(21-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Casanare
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
Yopal, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Medio de Control: Tutela.
Tutelante: María Isabel Pérez Pérez.
Tutelado: Juzgado Primero Administrativo de Yopal.
Vinculado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Dirección
Territorial Casanare Expediente: 850012333000-2026-00092-00.
Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA
DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – no acreditó efectiva notificación del acto administrativo que decide.
Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos1
La accionante fundamenta sus peticiones en los hechos que a continuación se sintetizan:
1.1.1. Señala que presentó solicitud de revisión del avaluó catastral respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 475 -24567 y número predial 85250010000000841001100000000, ante el IGAC el 28 de julio de 2025, bajo el número de radicado 2606DTCAS-2025-0003446-ER e incorporada al Sistema Nacional Catastral bajo el radicado No. 852501800000032025. 1.1.2. Afirma que, al tratarse de una solicitud de revisión de avalúo catastral, la entidad contaba con un término máximo de 3 meses, el cual venció
852501800000032025. 1.1.2. Afirma que, al tratarse de una solicitud de revisión de avalúo catastral, la entidad contaba con un término máximo de 3 meses, el cual venció
1 Índice samai 003.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00092-00
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el 28 de octubre de 2025, sin que la accionada haya expedido el respectivo acto administrativo y lo haya notificado en legal forma.
1.1.3. Aclara que el IGAC mediante comunicaciones Nos. 2606DTCAS -20250006574-EE y 2606DTCAS-2026-0004087-EE, le informó sobre el ingreso del trámite al Sistema Nacional Catastral, la existencia de turnos internos, la expedición de un auto de pruebas y actuaciones técnicas posteriores, pero no ha resuelto de fondo la solicitud.
1.1.4. Luego con petición radicada por correo electrónico el 5 de junio de 2026 ante el IGAC – Dirección Territorial Casanare, solicitó el cumplimiento de la norma y la constitución en renu encia, guardando silencio.
1.2. Peticiones2
Solicita se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Dirección Territorial Casanare , expedir y notificar el acto administrativo motivado que resuelva de fondo la solicitud de revisión del avalúo catastral correspondiente al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 475 -24567 y número predial 85250010000000841001100000000, dentro del término perentorio que se fije o establezca.
1.3. Trámite procesal
predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 475 -24567 y número predial 85250010000000841001100000000, dentro del término perentorio que se fije o establezca.
1.3. Trámite procesal
La demanda fue inicialmente radicada como acción de cumplimiento, correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal por auto de 6 de julio de 2026, remitió por competencia a esta Corporación. Mediante auto del 10 de julio del mismo año, este Tribunal dispuso avocar conocimiento, adecuar la solicitud realizada por la accionante a acción de tutela, se admitió y ordenó a la entidad tutelada informar si ya dio respuesta de fondo a la petición radicada el 28 de julio de 2025, bajo el número de radicado 2606DTCAS-2025-0003446-ER e incorporada al Sistema Nacional Catastral bajo el radicado No. 852501800000032025; en caso contrario, señalar las razones por las cuales no ha sido posible. Además, remitir copia del expediente administrativo donde consten las actuaciones surtidas con ocasión de la petición antes mencionada.
2 IbidemTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00092-00
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También, se ordenó notificar al Agente del Ministerio Público por el medio más expedito, en aplicación del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, lo cual se realizó el 14 del mismo mes y año.
1.4. Contestación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Dirección Territorial Casanare3
el 14 del mismo mes y año.
1.4. Contestación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Dirección Territorial Casanare3
Informa que en efecto el 13 de agosto de 2025 la accionante solicitó trámite catastral de revisión, que se sometió a turno y trámite para ser analizada.
Luego, la entidad emitió la Resolución Catastral número 85-250-000498-2026 el 16 de julio de 2026 y fue debidamente notificada de forma personal al día siguiente a los correos electrónicos grossomv@hotmail.com y accionesconstitucionalesorg@gmail.com, como se demuestra con los documentos anexos.
Por lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela por configurarse hecho superado.
1. CONSIDERACIONES
1.2. Competencia:
El Tribunal es competente para conocer de la acción de tutela, conforme a las previsiones del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, por el lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motiva la solicitud, en tanto, la accionante radicó ante la Dirección Territorial Casanare del I GAC el trámite de revisión de avalúo catastral del bien inmueble de su propiedad que se ubica en el municipio de Paz de Ariporo. 1.2. Legitimación en la causa por activa y por pasiva
Estos dos requisitos se cumplen, por activa el accionante actúa como persona natural y titular del derecho objeto de análisis; y, por pasiva, porque el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Dirección Territorial Casanare, a quien se le endilga la violación de los derechos invocados, y tiene a su cargo el trámite
natural y titular del derecho objeto de análisis; y, por pasiva, porque el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Dirección Territorial Casanare, a quien se le endilga la violación de los derechos invocados, y tiene a su cargo el trámite de revisión del avalúo catastral correspondiente al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 475 -24567 y número predial
3 Índice samai 0012.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00092-00
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85250010000000841001100000000. Lo anterior, porque la demandante demostró que radicó el 28 de julio de 2025 solicitud de revisión catastral ante la Dirección Territorial de Casanare del IGAC, sin que a la fecha de radicación de la acción de tutela haya recibido respuesta.
1.3. Subsidiariedad
La parte actora busca la protección de su derecho fundamental de petición , que considera vulnerado por la Dirección Territorial de Casanare del IGAC , por no dar respuesta oportuna y de fondo a la solicitud de 28 de julio de 2025 de revisión catastral.
En tal sentido, la tutela es el mecanismo idóneo para p edir el amparo de la garantía constitucional deprecada, por cuanto, en el ordenamiento jurídico no existe mecanismo judicial ordinario para este propósito como lo ha sostenido la Corte Constitucional de forma reiterada, veamos:
“101. En el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha explicado
Corte Constitucional de forma reiterada, veamos:
“101. En el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela para la protección del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela es el único mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para su protección. Esto, debido a que “en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa judicial para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, salvo cuando se trate de solicitudes encaminadas a obtener el acceso a información reservada en poder de a utoridades públicas, para lo cual el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 contempla el recurso de insistencia”4.
2.4. Inmediatez
Este principio ha sido desarrollado jurisprudencialmente por la Corte Constitucional y busca determinar el tiempo prudencial entre la vulneración a los derechos fundamentales y la presentación de la acción de tutela. Al respecto se evidencia que, la solicitud del trámite de revisión catastral se radicó el 28 de julio de 2025 sin a que a la fecha de radicación de la acción de tutela se haya emitido y comunicado respuesta, por ende, cumple este requisito.
2.5. Problema jurídico
¿El Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Dirección Territorial Casanare vulnera el derecho fundamental de petición de la señora María Isabel Pérez
4 SENTENCIA T-148 de 2026. Magistrado ponente: HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00092-00 Página 5 de 11
Pérez, por cuanto no acredita la notificación eficaz de la Resolución que resuelve
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Pérez, por cuanto no acredita la notificación eficaz de la Resolución que resuelve su solicitud de revisión catastral?
2.6. Tesis de la Sala
La respuesta al problema jurídico es afirmativa, porque a pesar de que con ocasión de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela de la referencia la accionada acreditó que emitió la Resolución 85-250-000498-2026 del 16 de julio de 2026 mediante la cual decidió el trámite de revisión catastral, no allegó constancia de la efectiva notificación personal a la interesada conforme el artículo 67 del CPACA.
En tal contexto , la citación enviada a la tutelante para que se acerque a las instalaciones de la entidad o remita el formato de autorización de notificación personal electrónico , no permite determinar q ue la peticionaria recibió copia íntegra del acto y por tanto conoce su contenido . En consecuencia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Dirección Territorial Casanare, vulner a el derecho fundamental de petición de la señora María Isabel Pérez Pérez , pues pese a que ya emitió la decisión administrativa no hay constancia que el trámite completo de la notificación se haya cumplido.
2.7. Premisas Jurídicas
2.7.1. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone:
interés general o particular y a obtener una pronta resolución. El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución completa y de fondo sobre la misma (…).”
En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte Constitucional
analiza:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00092-00
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“En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados con plena correspondencia entre la petición y la respuesta y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”5
Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición:
asuntos planteados con plena correspondencia entre la petición y la respuesta y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”5
Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, p recisa y congruente con lo solicitado ; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita . (…)”6 (Negrilla fuera de texto).
La respuesta al citado derecho fundamental debe ser completa, clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. La Corte Constitucional ha referido que la falta de notificación de la respuesta a la petición vulnera el derecho fundamental de petición, así:
“46. Así, teniendo en cuenta la referencia que se ha hecho desde la jurisprudencia constitucional al cumplimiento de los postulados del CPACA sobre la debida notificación de las decisiones administrativas, específicamente las que
“46. Así, teniendo en cuenta la referencia que se ha hecho desde la jurisprudencia constitucional al cumplimiento de los postulados del CPACA sobre la debida notificación de las decisiones administrativas, específicamente las que se requieren para dar efectiva respuesta a las actuaciones que iniciaron en virtud de la formulación del derecho de petición de carácter particular, debe concluirse que el incumplimiento del deber de dar a conocer una decisión que resuelve una solicitud concreta, además de la eventual responsabilidad administrativa que
5 Corte Constitucional; Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017);TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00092-00 Página 7 de 11
puede generar, vulnera el derecho fundamental de petición. Por tanto, de observarse el quebrantamiento de esta prerrogativa, será deber del juez constitucional en sede de tutela, tomar las medidas correctivas del caso para que cese la vulneración por indebida notificación.”7
2.7.2. De la carencia actual de objeto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
“99. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera
2.7.2. De la carencia actual de objeto.
Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:
“99. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.
Tipología de la CAO Daño consumado Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación”. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela. Hecho superado Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Esta
pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”. Hecho sobreviniente Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”, (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”.
(…)”
En relación con la sustracción de materia, como causal de carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional explica que se configura
7 SENTENCIA T-578 de 2023. Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE
objeto por hecho superado, la Corte Constitucional explica que se configura
7 SENTENCIA T-578 de 2023. Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00092-00
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cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez.8
2.8. Premisas fácticas:
En el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: ✓ La accionante radicó el 27 de julio de 2025 9 trámite de revisión catastral ante la Dirección Territorial Casanare del Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” , respecto del inmueble con matrícula inmobiliaria 47524567 y número catastral 5250010000000841001100000000 con el objeto de que se accediera a las siguientes peticiones:
8 SENTENCIA T-349 de 2018. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. 9 Índice 0003 Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00092-00 Página 9 de 11
✓ El 5 de junio de 2026 10 la parte accionante solicitó a la tutelada que se cumpliera del deber de atender el trámite de revisión catastral dentro del plazo señalado en el artículo 25 de la Resolución 746 de 2024.
✓ Mediante Resolución 85-250-000498-2026 del 16 de julio de 202611 proferida
plazo señalado en el artículo 25 de la Resolución 746 de 2024.
✓ Mediante Resolución 85-250-000498-2026 del 16 de julio de 202611 proferida por la directora territorial de Casanare del IGAC decidió de fondo la solicitud de revisión catastral radicada por la señora María Isabel Pérez Pérez, así:
✓ El 17 de julio de 202612 la accionada remitió a los correos institucionales de la tutelante citación para notificación personal y formato de autorización para notificación personal electrónica:
3. Caso concreto
10 Índice 0003 Samai. 11 Índice 0012 Samai. 12 Índice 0012 Samai.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00092-00 Página 10 de 11
En síntesis, el tutelante solicit ó al a quo, ampar su derecho fundamental de petición ordenando al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Dirección Territorial Casanare , expedir y notificar el acto administrativo motivado que resuelva de fondo la solicitud de 27 de julio de 2025 de revisión del avalúo catastral correspondiente al predio identificado con matrícula inmobiliaria No. 475-24567 y número predial 85250010000000841001100000000.
Luego de notificado el admisorio de la acción de tutela el 14 de julio de 2026 , la entidad accionada expidió la Resolución 85-250-000498-2026 del 16 de julio de 2026 con la cual se decidió mantener la inscripción catastral del inmueble y el
entidad accionada expidió la Resolución 85-250-000498-2026 del 16 de julio de 2026 con la cual se decidió mantener la inscripción catastral del inmueble y el avalúo catastral, determinación que se encuentra en proceso de notificación personal conforme a la citación remitida al correo electrónico accionesconstitucionalesorg@gmail.com dirección que coincide con la informada en el escrito de tutela.
A pesar de lo anterior , considera la Sala que no se configura el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado como lo sostiene la tutelada , el cual aplica cuando el obligado responde plenamente la petición durante el trámite de la acción constitucional, es decir cuando además de resolver la situación jurídica, particular y concreta al peticionario, le notifica la decisión. En el sub examine, si bien procedió a decidir de fondo la solicitud elevada el 27 de julio de 2025, el ente tutelado no aportó prueba de su efectiva notificación personal en los términos del artículo 67 del CPACA.
Lo anterior, porque si bien es cierto hay prueba de la citación enviada a la tutelante al correo electrónico que en efecto corresponde, para que se acerque a las instalaciones de la entidad o remita el formato de autorización de notificación personal electrónico, ello no implica por sí mismo, que haya tenido acceso al acto administrativo y por ende, tampoco se acredita que conozca el contenido la decisión y de ser el caso los recursos pertinentes.
En consecuencia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Dirección Territorial Casanare, no de prueba la carencia actual de objeto y persiste la infracción al derecho fundamental de petición de la señora María Isabel Pérez
En consecuencia, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Dirección Territorial Casanare, no de prueba la carencia actual de objeto y persiste la infracción al derecho fundamental de petición de la señora María Isabel Pérez Pérez. Por tanto, se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Dirección Territorial Casanare que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, notifique a la tutelante en legal forma de la Resolución 85-250-000498-2026 del 16 de julio de 2026.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 850012333000-2026-00092-00 Página 11 de 11
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición de la señora María Isabel Pérez Pérez, vulnerados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Dirección Territorial Casanare, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi “IGAC” – Dirección Territorial Casanare que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, notifique a la tutelante en legal forma de la Resolución 85 -250-0004982026 del 16 de julio de 2026.
TERCERO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional
TERCERO: NOTIFICAR a los sujetos procesales en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: De no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
(Aprobado en Sala de la fecha, Acta N° 96)
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
AURA PATRICIA LARA OJEDA
Magistrada
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ
BARRERA
Magistrado
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE -SAMAI
LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN
Magistrado
FJCM