🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAS - 81958243-(21-07-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAS - 81958243-(21-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

Yopal, veintiuno (21) de julio de dos mil veintiséis (2026).

ACCIÓN DE TUTELA

Radicado: 850013333-004-2026-00141-01

Accionante: Fabio Leonardo Granados Jerónimo

Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

MAGISTRADA PONENTE: AURA PATRICIA LARA OJEDA

DERECHO DE PETICIÓN / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / FACULTAD ULTRA Y EXTRA PETITA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL - Se encontró vulnerados los derechos del tutelante al desconocer la accionada la fecha de la notificación en legal forma del dictamen de pérdida de capacidad laboral y abste nerse de dar trámite a la impugnación ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez.

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela proferido el 6 de julio de 2026 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, en el cual se declaró la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Peticiones.1

Solicita se ampare el derecho fundamental de petición, ordenando a la accionada a decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto el 27 de abril de 2026.

1.2. Hechos

En el escrito de tutela se señala que el tutelante el 27 de octubre de 2026

accionada a decidir de fondo el recurso de reposición interpuesto el 27 de abril de 2026.

1.2. Hechos

En el escrito de tutela se señala que el tutelante el 27 de octubre de 2026 interpuso recurso de reposición de forma oportuna en contra del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la accionada.

Menciona que, el 3 de mayo de 2026 se remitió respuesta sobre la liquidación del proceso atención Soat, sin que se resolviera el recurso

1 Índice 001 primera instancia – SAMAI.Tutela 850013333-004-2026-00141-01 2

interpuesto, lo cual no había ocurrido hasta la fecha de la radicación de la acción de tutela.

1.3. Contestación de la tutela por parte de a Previsora S.A. Compañía de Seguros2

Expuso que, el actor sufrió accidente de tránsito en virtud del cual tramitó calificación de pérdida de capacidad laboral con el objetivo de una eventual indemnización económica, por lo que la entidad le notificó el dictamen en debida forma.

Informa que el tutelante radicó una nueva comunicación manifestando informidad y pidió un nuevo examen ante la Junta Regional de Calificación, la cual fue atendida el 28 de junio de 2026 de manera clara, completa y de fondo, razón por la cual se configura en este caso carencia actual por hecho superado, ya que la respuesta le fue notificada al correo electrónico informado.

Solicita que se declare la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado o se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

1.4. Sentencia de primera instancia3

informado.

Solicita que se declare la ocurrencia de carencia actual de objeto por hecho superado o se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

1.4. Sentencia de primera instancia3

En sentencia proferida el 6 de julio de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, declaró la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante; y, la carencia actual de objeto por hecho superado.

Analizó el acervo probatorio obrante en el proceso y concluyó que dentro del trámite de la acción constitucional La Previsora S. A. dio respuesta al peticionario el 28 de junio de 2026 en relación con la solicitud radicada el 27 de abril de 2026, cesando la vulneración a la garantía fundamental aludida.

Expresó que no efectuaba pronunciamiento respecto a la manifestación atinente a que la notificación de la calificación haya tenido lugar en fecha diferente puesto que corresponde a un desacuerdo con la respuesta que

2 Índice 0007 primera instancia SAMAI 3 Índice 0009 – primera instancia – SAMAITutela 850013333-004-2026-00141-01 3

dio la tutelada. Además, que este punto constituye una situación fáctica nueva, por lo que eventualmente deberá presentar la acción correspondiente ante el juez de reparto que corresponda.

1.5. Impugnación4.

Inconforme con la decisión de primera instancia la parte accionante señala que el 23 de abril de 2026 fue notificado por La Previsora S. A. del dictamen 111857263320032026, de acuerdo a la constancia de notificación allegada esta actuación se efectuó al co rreo electrónico vivannino1@gmail.com

que el 23 de abril de 2026 fue notificado por La Previsora S. A. del dictamen 111857263320032026, de acuerdo a la constancia de notificación allegada esta actuación se efectuó al co rreo electrónico vivannino1@gmail.com pero el correcto es viviannino1@gmail.com haciendo incurrir en error al a quo, pues la notificación correcta se realizó hasta el 23 de abril del año que avanza conforme a los anexos que se allegan con el escrito de impugnación.

Conforme a lo anterior, el accionante interpuso recurso de reposición contra el dictamen el 27 de abril del mismo año sin que se haya resuelto.

Agrega que, el acc idente que sufrió le generó graves afectaciones físicas en su columna vertebral como da cuenta la historia clínica, lo cual ha impedido a tener su capacidad física normal.

Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a La Previsora S.A. resolver el recurso de reposición interpuesto el 27 de abril de 2026.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia y oportunidad.

El Tribunal es competente para conocer de la impugnación interpuesta en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal del 6 de julio de 2026 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional del despacho judicial que emitió la sentencia de primera instancia.

4 Índice 0011– primera instancia - SAMAITutela 850013333-004-2026-00141-01 4

La impugnación fue presentada el 9 de julio de 20265, es decir dentro de la

4 Índice 0011– primera instancia - SAMAITutela 850013333-004-2026-00141-01 4

La impugnación fue presentada el 9 de julio de 20265, es decir dentro de la oportunidad establecida en el artículo 31 del Decreto 2591 de 19916.

2.2. Cuestión previa, delimitación del objeto de la decisión

La Sala advierte que el señor Fabio Leonardo Granados Jerónimo no invocó la infracción del debido proceso, empero, se constata que es posible pronunciarse sobre su posible vulneración, primero porque el juez de tutela tiene facultades ultra y extra petita que le permiten extender el objeto del litigio; segundo, confo rme al principio iura novit curia le corresponde al juzgador aplicar el derecho vigente; y en tercer lugar, porque la queja gira en torno a la ausencia de decisión de fondo del recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por el tutelante cont ra el dictamen que determinó su pérdida de capacidad laboral, argumentando que no se le notificó en legal forma al buzón electrónico previamente informado.

Al respecto, la Corte Constitucional ha mencionado:

“36. Es importante advertir que el señor José no invocó específicamente la infracción del derecho al debido proceso. Sin embargo, la Sala encuentra que es posible pronunciarse sobre su posible vulneración por tres razones. En primer lugar, las facultades ultra y extra petita del juez de tutela lo facultan para extender el objeto de estudio.

37. En segundo lugar, este Tribunal, con base en el principio iura novit curia, ha sostenido que le “corresponde al juez la aplicación del derecho con

para extender el objeto de estudio.

37. En segundo lugar, este Tribunal, con base en el principio iura novit curia, ha sostenido que le “corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa, un deber para el juzgador, a q uien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen”.

38. En tercer lugar, la Corte encuentra que la cuestión central en esta oportunidad se refiere a si la actuación de la UNP es compatible con el derecho a la seguridad personal y con las exigencias que se adscriben al debido proceso administrativo. (…).”7

Conforme al parámetro jurisprudencial citado, la Sala entrará analizar no solo la vulneración del derecho fundamental de petición sino también el debido proceso atendiendo a que el juez de tutela como garante de los derechos constitucionales tiene facultades ultra y extra petita.

5 Índice 0021– primera instancia - SAMAI 6 La sentencia fue notificada el 7 de julio de 2026 - índice 010 – primera instancia - SAMAI 7 SENTENCIA T-109 de 2026. Magistrado ponente: CARLOS CAMAGO ASSIS.Tutela 850013333-004-2026-00141-01 5

2.3. Problema jurídico.

¿La Previsora S. A. Compañía de Seguros notificó en debida forma al accionante el dictamen No 111857263320032026?

En caso afirmativo,

2.3. Problema jurídico.

¿La Previsora S. A. Compañía de Seguros notificó en debida forma al accionante el dictamen No 111857263320032026?

En caso afirmativo,

¿Si la accionada vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Fabio Leonardo Granados Jerónimo?

2.4. Tesis de la Sala.

La respuesta al primer problema jurídico es negativa, la accionada notificó el dictamen de pérdida de capacidad laboral al accionante el 20 de marzo de 2026 al correo electrónico vivannino1@gmail.com el cual no corresponde a su buzón digital, como se extra e del soporte de radicación del recurso de reposición y en subsidio apelación del 27 de abril de 2026 y el señalado en esta acción constitucional que es viviannino1@gmail.com.

Sala encuentra que contrario a lo considerado en primera instancia, no se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, correspondía analizar la situación fáctica y probatoria desde una perspectiva constitucional, flexible y dando prevalencia al derecho sustancial sobre lo meramente formal. Se encuentra acreditado en el expediente que pese a que el accionante informó el buzón electrónico se le notificó a otro, y luego de subsanarse esta actuación, no dio trámite al recurso o impugnación desconociendo esta realidad procedimental, afectando con ello su garantía de contradicción. Por lo tanto, se vulneró los derechos fundamentales de petición y debido proceso del actor.

2.4. Premisas Jurídicas.

2.4.1. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene

fundamentales de petición y debido proceso del actor.

2.4. Premisas Jurídicas.

2.4.1. Del derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.Tutela 850013333-004-2026-00141-01 6

El derecho fundamental de petición está regulado por la Ley 1755 del 30 de junio de 2015 y en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución completa y de fondo sobre la misma (…).”

En cuanto al contenido esencial del derecho de petición la Corte

Constitucional analiza:

“En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, si n que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii ) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud , según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos

que su sentido sea positivo o negativo; (iii ) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud , según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados con plena correspondencia entre la petición y la respuesta y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas (…)”8

Igualmente, la citada Corporación señala las reglas aplicables en el ejercicio del derecho de petición: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.

  1. La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado.

Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita . (…)”9 (Negrilla fuera de texto).

8 Corte Constitucional; Sentencia T-077/2018; Expediente T-6.416.527; Acción de tutela presentada por Luz Marina Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018.

Henao Muñoz contra del Banco GNB Sudameris; Magistrado Sustanciador; ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO; 2 de marzo de 2018. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-487/17; Referencia: Expediente T-5.929.699; Acción de tutela de José Rodrigo Vargas del Campo contra Winner Group S.A.; Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS; Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil diecisiete (2017);Tutela 850013333-004-2026-00141-01 7

La respuesta al citado derecho fundamental debe ser completa, clara y de fácil comprensión, precisa, congruente y resolver de fondo lo solicitado por el peticionario, sin que ello implique el acceso automático a lo pedido por el interesado. En tal contexto, si una autoridad que recibe la petición no es el competente para resolver, en los términos del artículo 23 de la C.P. y de la Ley 1755 de 2015 la remite de inmediato a la autoridad encargada, notificando tal actuación al interesado, con el propósito de que la petición se resuelva de manera efectiva. El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 dispone: “ARTÍCULO 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los

recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente .” (Negrilla fuera de texto)

En consecuencia, cuando una entidad no es la competente para resolver una petición, la debe enviar al competente cuyo término iniciará a partir del día siguiente a su recepción y todo se informa al peticionario.

2.4.2. Del trámite de los recursos contra los dictámenes de pérdida de capacidad laboral

El artículo 142 del Decreto 19 de 2012 indica que, corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales ARP -, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias.

En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los 10 días siguientes y la entidad deberá remitirlo a la Juntas Regionales de Calificación de Invalidez delTutela 850013333-004-2026-00141-01 8

orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de 5 días.

2.4.3. Derecho fundamental al debido proceso

orden regional dentro de los 5 días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de 5 días.

2.4.3. Derecho fundamental al debido proceso

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, de tal forma que se deben acatar las reglas preexistentes, con la observancia de las formas propias establecidas.

El debido proceso en actuaciones administrativas, remite a un sistema de garantías cuya finalidad es proteger los derechos de los ciudadanos frente a las actuaciones del Estado y, a su vez, limitar y controlar el poder que este ejerce, para que se obtengan decisiones justas conforme a las normas que regulan la materia. Las garantías mínimas previas se relacionan con aquellas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como el acceso libr e y en condiciones de igualdad a la justicia, el juez natural, el derecho de defensa, la razonabilidad de los plazos y la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces, entre otras. Por su parte, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la sede administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa.

En lo que atañe al debido proceso en sede administrativa, el Consejo de

Estado analiza:

“Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los

“Así las cosas, el debido proceso administrativo se convierte en una manifestación del principio de legalidad, conforme al cual toda competencia ejercida por las autoridades públicas debe estar previamente señalada por la ley, como también las funciones que les corresponden y los trámites a seguir antes y después de adoptar una determinada decisión. Por lo tanto, se debe indicar que tal derecho no existe solamente para impugnar una decisión de la Administración, sino que se extiende durante toda la actuación administrativa que se surte para expedirla y posteriormente en el momento de su comunicación e impugnación.

Al tener el proceso administrativo una concepción regida por actos independientes pero concatenados con miras a la obtención de un resultado final o acto definitivo que regule situaciones jurídicas concretas, podemos decir que cada acto, ya sea el que dese ncadena la actuación, losTutela 850013333-004-2026-00141-01 9

instrumentales o intermedios, el que le pone fin, el que comunica este último y los destinados a resolver los recursos procedentes por la vía gubernativa, deben responder al derecho fundamental del debido proceso. Pero como mediante el procedimiento admini strativo se logra el cumplimiento de la función administrativa, el mismo, adicionalmente a las garantías estrictamente procesales que debe contemplar, debe estar presidido por los principios constitucionales que gobiernan la función pública que, como ya se dijo, son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (artículo 209 Superior), los cuales deben respetar y acatar irrestrictamente los particulares que ejercen funciones administrativas.”10

2.4.4. De la carencia actual de objeto.

imparcialidad y publicidad (artículo 209 Superior), los cuales deben respetar y acatar irrestrictamente los particulares que ejercen funciones administrativas.”10

2.4.4. De la carencia actual de objeto.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido:

“99. Tipología de la CAO. La jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera reiterada, que el fenómeno de CAO se configura en tres supuestos, a saber: (i) daño consumado, (ii) hecho superado y (iii) hecho sobreviniente.

Tipología de la CAO Daño consumado Se configura cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela”. En este evento, “ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden para retrotraer la situación ”. La Corte ha señalado que “el daño causado debe ser irreversible” para que el juez de tutela pueda declarar la CAO. Por esto, esta categoría ha sido aplicada, entre otras situaciones, cuando el accionante fallece como consecuencia de la vulneración alegada en la tutela. Hecho superado Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La

hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comp rendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”. Hecho sobreviniente Esta categoría de CAO fue diseñada con la finalidad de “cubrir escenarios que no encajan en las categorías” de daño consumado o de hecho superado. En ese sentido, “remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de t utela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún

10 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Sentencia del 26 de noviembre de 2020. Radicado: 11001-03-25-000-2015-01035-00 (4501-15). Demandante: Bernardo Méndez Cuervo.

Demandado: Rama Judicial.Tutela 850013333-004-2026-00141-01

10

efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la

10

efecto y por lo tanto caiga en el vacío’”. Por tanto, no es “una categoría homogénea y completamente delimitada”. Este evento puede configurarse, por ejemplo, en los siguientes supuestos: (i) el accionante “asumió la carga que no le correspondía”, (ii) el accionante perdió el interés en el resultado del proceso o (iii) “un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada– ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental”.

(…)”

En relación con la sustracción de materia, como causal de carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional explica que se configura cuando concurren circunstancias posteriores a la solicitud de tutela que, aunque no estén relacionadas con el objeto de la solicitud, hacen que el titular pierda interés en el pronunciamiento del juez.11

2.5. Premisas fácticas.

En el expediente se encuentra probado lo siguiente:

✓ El día 20 de marzo de 2026 la Previsora Seguros emitió dictamen No. 111857263320032026 de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del señor Fabio Leonardo Granados Jeronimo en donde la determinó en un total de 12,68 %. (fls. 7 y 11 archivo 2 índice 001 Samai – primera instancia)

✓ La anterior determinación fue notificada en el 20 de marzo de 2026 así:

11 SENTENCIA T-349 de 2018. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Tutela 850013333-004-2026-00141-01 11

así:

11 SENTENCIA T-349 de 2018. Magistrado ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO.Tutela 850013333-004-2026-00141-01 11

✓ Luego se realizó nuevamente la notificación el 23 de abril de 2026 al siguiente buzón:

✓ El día 27 de abril de 2026 el tutelante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el dictamen, indicando que se le había notificado el 23 de abril de ese año. ( fls. 1 y 5 archivo 2 índice 001 Samai – primera instancia)Tutela 850013333-004-2026-00141-01 12

✓ El 3 de mayo del mismo año la accionada ( fl. 6 archivo 2 índice 001 Samai – primera instancia) , remitió respuesta al accionante en los siguientes términos:

✓ Luego con comunicación del 28 de junio de 2026 la tutelada le informó al accionante que la notificación del dictamen se realizó de forma correcta el día 20 de marzo del mismo año, por ende, al no recibir informidad dentro del plazo de 10 días siguientes, no fue posible adelantar el pago de los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, plazo que venció el 8 de abril de la presente vigencia. (archivo 12 índice 007 Samai – primera instancia)

3. Caso concreto.

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por tutelante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de julio de 202 6 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, mediante la cual declaró la

La Sala procede a resolver la impugnación presentada por tutelante, contra la sentencia de primera instancia proferida el 6 de julio de 202 6 por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal, mediante la cual declaró la vulneración del derecho fundamental de petición y la carencia actual de hecho superado.Tutela 850013333-004-2026-00141-01 13

Se probó en el expediente que al señor Fabio Leonardo Granados Jerónimo La Previsora S. A. Compañía de Seguros le realizó dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 111857263320032026 en donde la determinó en un total de 12,68 %. La compañía de seguros notificó esta determinación al accionante el 20 de marzo de 2026 al correo electrónico vivannino1@gmail.com el cual no corresponde a su buzón digital, como se extrae del soporte de radicación del recurso de reposición y en subsidio apelación del 27 de abril de 2026 y el señalado en esta acción constitucional que es viviannino1@gmail.com

Al buzón electrónico correcto, se le notificó en legal forma el dictamen el día 23 de abril de 2026 como quedó consignado en las premisas fácticas de este fallo, por lo tanto, el plazo que tenía para interponerlo el recurso era hasta el 8 de mayo de 2026, de conformidad con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, norma que dispone que deberá presentarse dentro de los 10 días siguientes. Por lo tanto, al haberse radicado el 27 de abril de 2026, fue oportuno y debió tramitarse.

En ese orden de ideas, a pesar que la accionada dio respuesta con

días siguientes. Por lo tanto, al haberse radicado el 27 de abril de 2026, fue oportuno y debió tramitarse.

En ese orden de ideas, a pesar que la accionada dio respuesta con comunicación del 28 de junio de 2026, tuvo por notificado el dictamen el 20 de marzo de 2026 y a partir de ese hito, computó el término de 10 días para concluir que durante este lapso no se había presentado inconformidad y en consecuencia, no dio trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin detenerse a verificar si la notificación efectuada se había realizado al canal digital del accionante, aun cuando obra dentro del expediente que el 23 de abril de 2026 se repitió la actuación al buzón electrónico correcto.

Bajo este contexto, la Sala encuentra que contrario a lo señalado por el a quo, no se configuró carencia actual de objeto por hecho superado, pues correspondía analizar la situación fáctica y probatoria desde una perspectiva constitucional, flexible y dando prevalencia al derecho sustancial sobre lo meramente formal. Se encuentra acreditado en el expediente que pese a que el accionante informó el buz ón electrónico se le notificó a otro, y luego de subsanarse esta actuación, no dio trámite al recurso o impugnación desconociendo esta realidad procedimental, afectando con ello su garantía de contradicción.Tutela 850013333-004-2026-00141-01 14

Así las cosas, se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en tanto, la respuesta ofrecida durante el trámite de la acción de tutela no fue coherente, oportuna y de fondo, en consideración a que el

14

Así las cosas, se vulneraron los derechos fundamentales de petición y debido proceso, en tanto, la respuesta ofrecida durante el trámite de la acción de tutela no fue coherente, oportuna y de fondo, en consideración a que el recurso de reposición y en subsidio apelación fue radicado oportunamente, razón por la cual, le correspondía remitir el dictamen de pérdida de capacidad laboral a la Junta Regional de Calificación correspondiente para lo de su competencia de conformidad con el artículo 142 del Decreto 19 de 2012.

Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar, se ampararán los derechos fundamentales antes mencionados, para lo cual se ordenará a La Previsora S. A. Compañía de Seguros que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación presentado por e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...