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TA CAS - 81958244-(30-07-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 81958244-(30-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

MAGISTRADO PONENTE: LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Yopal, 30 de julio de 2026;

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ELECTORAL

DEMANDANTES: JUAN FERNANDO MANCIPE PÉREZ Y JORGE EDUARDO

GARCÍA GUTIÉRREZ DEMANDADOS: ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Y OTROS EXPEDIENTE: 850012333000-2026-00074-00

SAMAI: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=85001233300

0202600074008500123

Asunto: resuelve medida cautelar

1. La Sala procede a pronunciarse acerca de la viabilidad de la medida cautelar que solicitaron los accionantes.

Solicitud

2. Los accionantes solicitaron que se decrete la suspensión provisional de la elección de los integrantes de las comisiones permanentes y de la comisión especial de ética de la Asamblea Departamental de Casanare realizada el 14 de abril de 2026, así como de todos los actos subsiguientes que de ella se deriven, en particular la elección de las mesas directivas de dichas comisiones realizada el 21 de abril de 2026.

3. Para el efecto indic aron que, la violación de las normas superiores es manifiesta y puede advertirse mediante la confrontación directa del acto acusado con la Ley 2200 de 2022 y el reglamento interno de la Asamblea, sin necesidad de adelantar un análisis probatorio complejo.

manifiesta y puede advertirse mediante la confrontación directa del acto acusado con la Ley 2200 de 2022 y el reglamento interno de la Asamblea, sin necesidad de adelantar un análisis probatorio complejo.

4. Manifestaron que la elección demandada solo se realizó porque los

parágrafos transitorios de los artículos 73 y 87 de la Ordenanza No. 1 de 2026dispusieron efectuarla, pese a que dicha norma no debi ó aplicarse al contener disposiciones contrarias al ordenamiento jurídico y estar viciada en su trámite, de ahí que la elección careció de un fundamento jurídico válido.

5. Sostuvieron que, en el trámite de la referida Ordenanza No. 1 de 2026, se trasladó la competencia para conocer en primer debate de los proyectos que reformaran la estructura orgánica de la corporación a una “comisión conjunta” no prevista en el ordenamiento departamental, pese a que dicha atribución estaba asignada a la comisión cuarta de ética, gobierno y asuntos institucionales.

6. Invocaron la apariencia de buen derecho, con base en que la ilegalidad alegada se puede advertir de (i) la inexistencia normativa de las comisiones conjuntas; (Ii) la vulneración de las competencias previstas en la Ley 2200 de 2022; (iii) la relación inmediata entre la aprobación de los parágrafos de la

Ordenanza No. 1 de 2016 y la elección; y, (iv) que el artículo 25 de 2200 de 2022 priva expresamente de validez a las sesiones realizadas por fuera de las condiciones legales o reglamentarias , situación que ocurrió con la denominada “comisión conjunta”.

2022 priva expresamente de validez a las sesiones realizadas por fuera de las condiciones legales o reglamentarias , situación que ocurrió con la denominada “comisión conjunta”.

7. Expusieron que la demora en adoptar una decisión permite que las mesas directivas elegidas continúen ejerciendo funciones y produzcan actos de difícil reversión y que, la suspensión provisional no afectaría gravemente el interés público ni paralizaría la Asamblea, pues restablecería temporalmente la conformación elegida en julio de 2025 . Por lo anterior, consideraron que la medida es proporcional y necesaria para evitar la consolidación de nuevas situaciones jurídicas y garantizar la efectividad de una eventual sentencia favorable.

Trámite y oposición

8. A través de proveído de 12 de junio de 2026 se admitió la demanda y se negó la medida cautelar 1. No obstante, me diante auto de 1° de julio de 20262, notificado el día siguiente, se repuso la decisión de la medida cautelar y se ordenó correr traslado previo a los demandados, en los términos del artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

1 Doc. 15 – índ. 5. 2 Doc. 31 – índ. 15.9. El traslado corrió entre el 3 y el 9 de julio de 2026, lapso dentro del cual se pronunció el apoderado de la Asamblea Departamental de Casanare.

Asamblea Departamental de Casanare3

10. Sostuvo que la Ordenanza No. 1 de 2026 se encuentra vigente y amparada por la presunción de legalidad, pues no ha sido suspendida ni

Asamblea Departamental de Casanare3

10. Sostuvo que la Ordenanza No. 1 de 2026 se encuentra vigente y amparada por la presunción de legalidad, pues no ha sido suspendida ni anulada judicialmente, de ahí que la Asamblea tiene el deber de aplicarla y carece de competencia para desconocer su validez.

11. Indicó que la controversia no puede resolverse mediante una simple confrontación normativa, porque exige determinar la legalidad de la comisión conjunta, la procedencia de aplicar analógicamente la Ley 5ª de 1992, el alcance de la autonomía de la Asamblea y la validez del

procedimiento de expedición de la Ordenanza No. 1 de 2026 . En consecuencia, estimó que esos asuntos deben decidirse en la sentencia y no en sede cautelar.

12. Señaló que el reglamento interno permite modificar la integración de las comisiones mediante cambios o traslados autorizados por la mesa directiva, por lo que no existe un principio de inmutabilidad que impida su recomposición durante el periodo.

13. Adujo que los fundamentos expuestos en el auto de 12 de junio de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare conservan plena vigencia y constitu yen elementos de especial relevancia para resolver nuevamente la solicitud de medida cautelar en el mismo sentido negativo.

14. Resaltó que no se demostraron la urgencia de la medida ni un perjuicio grave e irreparable y que, por el contrario, la suspensión afectaría el funcionamiento y la estabilidad institucional de la Asamblea.

De la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos de carácter electoral

grave e irreparable y que, por el contrario, la suspensión afectaría el funcionamiento y la estabilidad institucional de la Asamblea.

De la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos de carácter electoral

15. Dado que el CPACA no previó regulación especial en cuanto a la procedencia y requisitos para el decreto las medidas cautelares en el medio

3 Págs. 1 a 11, doc. 35 – índ. 20.de control de nulidad electoral 4, debe acudirse a las regla s generales contenidas en dicho Código, por remisión expresa realizada en el artículo 296 de la referida norma5.

16. De conformidad con el artículo 231 del CPACA, las medidas cautelares pueden decretarse en todos los procesos declarativos, antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada.

17. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demand ado, procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

18. Adicionalmente se debe tener en cuenta que en virtud del artículo 229 del CPACA la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Caso concreto

19. Como se relacionó inicialmente, la parte actora busca que se suspenda provisionalmente la elección de los integrantes de las comisiones

del CPACA la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Caso concreto

19. Como se relacionó inicialmente, la parte actora busca que se suspenda provisionalmente la elección de los integrantes de las comisiones permanentes y de la comisión especial de ética de la Asamblea Departamental de Casanare , realizada el 14 de abril de 202 6, así como todos los actos subsiguientes que de ella se deriven, en particular la elección de las mesas directivas de dichas comisiones realizada el 21 de abril de 2026.

20. De acuerdo a lo anterior, se advierte que se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la medida cautelar, en tanto se trata de un proceso declarativo y media solicitud de parte.

21. La elección cuestionada fue realizada en sesión de 14 de abril de 2026, que consta en el acta No. 22 , y fue resultado de la aprobación de la plancha No. 001 propuesta por el diputado Wilder Andrés Ávila Tivabija, así:

4 Únicamente se limitó a señalar en el inciso final del artículo 277 que “en el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio”. 5 “ARTÍCULO 296. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.”22. Los demandantes invocan como normas superiores vulneradas los artículos 97 y 98 de la Ley 2200 de 2022 y 51 a 53 de la Ordenanza No. 1 de

proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.”22. Los demandantes invocan como normas superiores vulneradas los artículos 97 y 98 de la Ley 2200 de 2022 y 51 a 53 de la Ordenanza No. 1 de 2024, modific ada por la Ordenanza No. 4 de 2025 . Para sustentar el desconocimiento de estas últimas disposiciones, solicitan inaplicar la Ordenanza No. 1 de 2026.

23. Sobre el particular, la Sala advierte, en primer lugar, que la confrontación directa de los artículos 97 y 98 de la Ley 2200 d e 2022 6 con el acto

6 “Artículo 97. Debates. Los proyectos de ordenanza serán presentados en la secretaría general de la asamblea, la cual los repartirá a las comisiones que deban ocuparse de ellos, según la materia que traten y la competencia de aquellas. Para que un proyecto sea ordenanza debe aprobarse en dos (2) debates celebrados en distintos días. Durante el primero y el segundo se le pueden introducir los cambios, reformas, supresiones o adiciones que se consideren convenientes, siempre que se refieran a la materia o asunto que trate el proyecto. El ponente o ponentes para el primero y segundo debate será n designados por el presidente de la comisión respectiva. El ponente rendirá el informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo. En caso de incumplimiento se procederá a su reemplazo. El ponente o ponentes para los dos (2) debates pueden ser los mismos o diferentes diputados.demandado no permite evidenciar la infracción alegada, pues esas disposiciones regulan el procedimiento de formación de las ordenanzas,

su reemplazo. El ponente o ponentes para los dos (2) debates pueden ser los mismos o diferentes diputados.demandado no permite evidenciar la infracción alegada, pues esas disposiciones regulan el procedimiento de formación de las ordenanzas, mientras que el acto acusado corresponde a la elección de los integrantes de las comisiones permanentes y de la comisión especial de ética de la Asamblea Departamental de Casanare.

24. Nótese que , en realidad, la censura planteada por los demandantes

parte de que el trámite de expedición de la Ordenanza No. 1 de 2026 fue irregular y de que ese eventual vicio se proyectó sobre la elección realizada en su cumplimiento. Sin embargo, en esta etapa inicial del proceso, el examen de la procedencia de la medi da cautelar se limita a confrontar el acto demandado y las pruebas allegadas con las normas invocadas como vulneradas. Por ello, no es posible anticipar un juicio sobre la legalidad del procedimiento de expedición de la Ordenanza No. 1 de 2026, sumado a que esto supone examinar un acto administrativo distinto del acusado y resolver aspectos que corresponden al análisis de fondo.

25. De otra parte, tampoco puede establecerse la infracción de los artículos

51 a 53 de la Ordenanza No. 1 de 2024, modificada por la Ordenanza No. 4 de 2025, las cuales contenían el reglamento interno de la Asamblea Departamental de Casanare, toda vez que esas disposiciones fueron derogadas expresamente por el artículo 275 de la Ordenanza No. 1 de 10 de abril de 2026. En consecuencia, no regían al momento en que se produjo la elección cuestionada y, por tanto, no constituyen un parámetro

derogadas expresamente por el artículo 275 de la Ordenanza No. 1 de 10 de abril de 2026. En consecuencia, no regían al momento en que se produjo la elección cuestionada y, por tanto, no constituyen un parámetro normativo vigente para examinar preliminarmente su legalidad.

26. Así las cosas, la infracción alegada no surge de la confrontación directa del acto electoral con las normas invocadas, sino que depende de establecer previamente la procedencia de aplicar o no, la Ordenanza No. 1 de 2026, asunto que debe rá verificarse, si resulta procedente, en la sentencia.

27. Por consiguiente, no se encuentra demostrada por ahora la violación alegada por la parte actora, de tal suerte que debe negarse la medida cautelar solicitada.

28. La misma conclusión se extiende a la solicitud de suspensión de los actos posteriores expedidos con ocasión de la elección, en especial la

Artículo 98. Archivo . Los proyectos que no recibieren aprobación en por lo menos un debate, deberán ser archivados al finalizar el correspondiente periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias.”conformación de sus mesas directivas, pues su procedencia depende de que se suspenda el acto electoral que les sirve de fundamento. Por tanto, al no acreditarse en esta etapa la ilegalidad de la elección principal, tampoco hay lugar a suspender los actos derivados de ella.

29. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare,

RESUELVE

PRIMERO: Negar el de creto de la medida cautelar pedida por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Rusbin Giovanni Mogollón

RESUELVE

PRIMERO: Negar el de creto de la medida cautelar pedida por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Rusbin Giovanni Mogollón

Torres, identificado con C.C. No. 1.118.549.856 de Yopal y portador de la T.P. No. 339.702 del C. S. de la J. , para que actúe en representación de la Asamblea Departamental de Casanare, en los términos y para los efectos del poder aportado al expediente7.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por el Tribunal Administrativo de Casanare, en sesión de la fecha. Acta No. 102.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

Firma electrónica

LALO ENRIQUE OLARTE RINCÓN

Magistrado Ponente

Ausente por comisión de servicios

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada

Firma electrónica

OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA

Magistrado

7 Págs. 12 a 13, doc. 35 – índ. 20.

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