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TA CAS - 81958428-(30-07-2026)

Tribunal Administrativo de Casanare

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Detalles

Título
TA CAS - 81958428-(30-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Casanare
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE

DESPACHO 002

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA

Yopal, treinta (30) de julio de dos mil veintiséis (2026)

Expediente: 85001 33 33 005 2025 00100 01

Medio de control: Ejecutivo

Ejecutante: Instituto Financiero de Casanare - IFC

Ejecutado: Hernando Sáenz Moncaleano

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE SE ABSTIENE DE SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN / CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO – Revoca decisión de primera instancia.

1. Procede la Sala a proferir decisión de reemplazo dentro del proceso de la referencia en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 23 de julio de 2026 1, mediante el cual se dejó sin efectos la providencia emitida por este Tribunal el 11 de diciembre de 2025, ordenándose la adopción de una nueva decisión, con estricta observancia de los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 14 de la Ley 1150 de 2007, 2221 y 2222 del Código Civil y 297 numeral 3 del CPACA. Expresamente

dispuso:

“(…) 1. Negar la solicitud presentada por la parte actora, relacionada con la intervención de la Sala Plena para decidir el asunto.

2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

de la Sala Plena para decidir el asunto.

2. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

3. Como consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto el auto del 11 de diciembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare en el ejecutivo núm 8500133-33-005-2025-00100-01 y ordenar a esa autoridad judicial que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta decisión, dicte providencia de reemplazo en la que se tengan en cuenta las consideraciones aquí expuestas.

4. Negar la pretensión relacionada con los efectos inter comunis solicitados por la parte actora, de acuerdo con los fundamentos expuestos en precedencia (…)”

1 Expediente de tutela 11001-03-15-000-2026-04427-00.2 Ejecutivo contractual Rad. 85001 33 33 005 2025 00100 01

ANTECEDENTES

La demanda ejecutiva

2. El Instituto Financiero de Casanare IFC promovió demanda ejecutiva , ante la jurisdicción ordinaria, en contra del señor Hernando Sáenz Moncaleano con el fin de obtener el pago de $10.000.000 representados en el pagaré número 4114328, de los intereses corrientes causados durante el plazo y de los intereses moratorios hasta la fecha del pago efectivo.

3. Como sustento de hecho la ejecutante afirm ó que entregó en mutuo la suma de $10.000.000 al ejecutado, quien se obligó a pagarlos en un plazo de 24 meses, crédito

fecha del pago efectivo.

3. Como sustento de hecho la ejecutante afirm ó que entregó en mutuo la suma de $10.000.000 al ejecutado, quien se obligó a pagarlos en un plazo de 24 meses, crédito que se garantizó con el pagaré número 4114328. El 20 de enero de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Yopal libró mandamiento de pago2.

El auto apelado

4. El 19 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal profirió auto objeto del recurso mediante el cual resolvió abstenerse de continuar con la ejecución.

5. El juzgado de primera instancia sostuvo que con la documentación que obra en el plenario no es posible determinar que se constituya una obligación clara, expresa y exigible, pues se está frente a un título ejecutivo de carácter complejo, por lo cual es indispensable se aporte el contrato suscrito entre el IFC y la ejecutada.

6. Argumentó que en los documentos allegados para conformar el t ítulo base de ejecución, no se encuentra aportado un contrato suscrito entre el IFC y el ejecutado, únicamente el pagaré y la carta de instrucciones, los cuales por sí solos no contienen una obligación clara, expresa y exigible, adicional a ello, fueron aportados en copia simple debiendo allegarse en copia auténtica o en original.

2 Del trámite procesal relevante se destaca lo siguiente: El proceso llegó a la fase de liquidación del crédito El juzgado por auto de 30 de octubre de 2024 declaró nulo lo actuado a partir de la orden se seguir adelante la ejecución, por

2 Del trámite procesal relevante se destaca lo siguiente: El proceso llegó a la fase de liquidación del crédito El juzgado por auto de 30 de octubre de 2024 declaró nulo lo actuado a partir de la orden se seguir adelante la ejecución, por falta de jurisdicción, y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Yopal y fue repartido al Juzgado Quinto, despacho que profirió auto el 19 de mayo de 2025 donde dispuso abstenerse de continuar con la ejecución. Decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por el ejecutante. El 1 de diciembre de 2025, el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal no repuso la decisión del 19 de mayo de 2025 y concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.3 Ejecutivo contractual Rad. 85001 33 33 005 2025 00100 01

El recurso de apelación

7. En la oportunidad legal, el Instituto Financiero de Casanare IFC promovió recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra el auto de primera instancia; el juzgado dispuso mantener lo dispuesto en auto del 19 de mayo de 2025; y conceder la alzada ante esta Corporación.

8. La inconformidad del recurrente se sustentó en que (i) todos los contratos que celebran las entidades estatales son contratos estatales, con independencia de su régimen jurídico y en este caso se formalizó un contrato de mutuo, (ii) el contrato de mutuo es consensual y se perfecciona con la tradición, esto es, con la entrega de la cosa fungible que sirve de objeto al contrato y en este caso aparece implícito en el pagaré que

mutuo es consensual y se perfecciona con la tradición, esto es, con la entrega de la cosa fungible que sirve de objeto al contrato y en este caso aparece implícito en el pagaré que lo garantiza, (iii) se allegó el pagaré debidamente suscrito por la ejecutada en el cual consta una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ejecutado y, (iv) puede ejecutarse en forma autónoma por tratarse de un título ejecutivo simple y no complejo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procedencia del recurso de apelación

9. En relación con el recurso de apelación, el artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, preceptúa:

“ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)

2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.”

10. En cuanto, al trámite que debe surtirse para resolver la apelación de este tipo de

providencia, el artículo 244 ibidem, prevé:

“La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición.

Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. (…)

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a

3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.

De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si4 Ejecutivo contractual Rad. 85001 33 33 005 2025 00100 01

ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.

Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.

4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”

11. De las normas transcritas se desprende con claridad que contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo procede el recurso de apelación, ya sea de manera directa o en subsidio del de reposición. En el presente caso, dicho recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la providencia que se abstuvo de continua con la ejecución fue notificada el 20 de mayo de 2025 y la parte ejecutante presentó el recurso de reposición en subsidio de apelación el 23 de mayo de esa misma anualidad3.

Problema jurídico

12. Con el fin de resolver la alzada, la Sala debe determinar si: ¿Corresponde al juez

reposición en subsidio de apelación el 23 de mayo de esa misma anualidad3.

Problema jurídico

12. Con el fin de resolver la alzada, la Sala debe determinar si: ¿Corresponde al juez de primera instancia realizar el estudio de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo conformado por el pagaré No. 4114328 y la carta de instrucciones, conforme al régimen jurídico de derecho privado definido por el Consejo de Estado en sede de tutela?

Tesis

13. La respuesta al problema jurídico planteado es afirmativa. Pues, el H. Consejo de Estado precisó que , el contrato de mutuo celebrado por el Instituto Financiero de Casanare se rige por el derecho privado y se perfecciona con la entrega del dinero, conforme a los artículos 2221 y 2222 del Código Civil, razón por la cual no requiere constar por escrito para su existencia o validez.

14. En consecuencia, corresponde al juez de primera instancia efectuar un nuevo análisis del título ejecutivo aportado, bajo el régimen jurídico definido por el H. Consejo de Estado, valorando el pagaré y la carta de instrucciones como documentos que pueden constituir título ejecutivo en los términos del artículo 297 numeral 3 del CPACA, sin exigir la aportación de un contrato de mutuo escrito, garantizando así el principio de doble instancia.

3 Índice 10 SAMAI primera instancia.5 Ejecutivo contractual Rad. 85001 33 33 005 2025 00100 01

Marco Jurídico

15. En los términos del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida (numeral 6) para conocer los litigios originados en contratos

Marco Jurídico

15. En los términos del artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida (numeral 6) para conocer los litigios originados en contratos celebrados por las entidades públicas con independencia de su régimen jurídico ; como excepción a esta regla, el artículo 105 excluye del ámbito de esta jurisdicción las controversias -incluidos los procesos ejecutivos - que involucren a las entidades financieras en el giro ordinario de sus negocios.

16. En ese contexto, la aplicación o no del Estatuto General de Contratación Pública al correspondiente negocio no constituye un criterio de asignación o de exclusión del alcance de jurisdicción ni, tampoco, de la asignación o negación de la categoría de “contrato estatal”. Lo primero surge palmario de la lectura de los artículos 104 y 105 antes citados y en especial del numeral 2 de aquel cuando incluye las controversias relativas a contratos “cualquiera que sea su régimen” . En cuanto a lo segundo, por mandato del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 4, son contratos estatales todos los que celebran las entidades enlistadas en el artículo 2 del mismo cuerpo normativo 5, criterio puramente orgánico que tampoco impacta la definición de la jurisdicción encargada de asumir el conocimiento de la controversia.

El régimen jurídico sustancial aplicable al contrato de mutuo suscrito por el Instituto Financiero de Casanare IFC

17. El artículo 93 de la Ley 489 de 19986 asignó un régimen privado a los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sujetó al EGCP los contratos a través

Instituto Financiero de Casanare IFC

17. El artículo 93 de la Ley 489 de 19986 asignó un régimen privado a los actos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sujetó al EGCP los contratos a través de los cuales ejercen su objeto; por su parte, el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007

4 Ley 80 de 1993. “ARTÍCULO 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del e jercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación”. 5 Ibidem, “ARTÍCULO 2.- De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley: 1o. Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General

denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.”. (se destaca). 6 Ley 489 de 1998, “ARTÍCULO 93.- Régimen de los actos y contratos. Los actos que expidan las empresas industriales y comerciales del Estado para el desarrollo de su actividad propia, industrial o comercial o de gestión económica se sujetaran a las disposiciones del Derecho Privado. Los contratos que celebren para el cumplimiento de su objeto se sujetaran a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de las entidades estatales.”.6 Ejecutivo contractual Rad. 85001 33 33 005 2025 00100 01

confirmó la aplicación del EGCP a estas entidades, salvo cuando desarrollan actividad comercial en competencia con el sector privado.

18. Según se verifica en la más reciente versión de sus estatutos 7, El Instituto Financiero de Casanare IFC es una “empresa de gestión económica de carácter departamental , sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado” , cuyo objeto incluye la prestación de servicios de financiación y de otorgamiento de crédito , en competencia con las entidades del sector financiero, a través de las siguientes funciones:

sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado” , cuyo objeto incluye la prestación de servicios de financiación y de otorgamiento de crédito , en competencia con las entidades del sector financiero, a través de las siguientes funciones:

“a) Conceder préstamos a interés y con garantía para los proyectos previstos en su objeto, de acuerdo con las reglamentaciones establecidas por la Junta Directiva y el manual de crédito de la entidad, en los siguientes términos:

Proveer de recursos a los contratistas del sector público, mediante el endoso de las actas de obras ejecutadas o facturas de servicios prestados (Factoring).

Realizar operaciones de crédito a los clientes con destine a programas de desarrollo agropecuario y proyectos de inversión que tenga por objeto el desarrollo de las actividades definidas dentro de los sectores: agropecuario, empresarial, turismo, al igual que los proyectos contemplados en el plan de Desarrollo del Departamento.

Proveer de recursos a través de libranza a servidores públicos en el Departamento de Casanare de conformidad a la Ley, el reglamento, políticas y los manuales del IFC, para libre destinación.

b) Celebrar con establecimientos de crédito vigilados por la Superintendencia Financiera de Colombia o con Institutos de Desarrollo Regional, préstamos a corto plazo con el fin de atender necesidades transitorias de liquidez dentro de los parámetros establecidos por las normas legales vigentes.

c) Prestar diversos servicios de asesoría y cooperación técnica, administrativ a y financiera a las entidades territoriales del departamento y sus entes descentralizados, para el cumplimiento de su objeto.

d) Realizar operaciones financieras y de crédito con entidades de derecho público del

financiera a las entidades territoriales del departamento y sus entes descentralizados, para el cumplimiento de su objeto.

d) Realizar operaciones financieras y de crédito con entidades de derecho público del territorio departamental promotoras de diferentes obras públicas, condicionando previa o simultáneamente las garantías suficientes a favor del Instituto. (…).

n) Recibir y administrar dineros que provengan de Entidades Públicas, a cualquier título, en cumplimiento del objeto social. (…).

q) Realizar operaciones de manejo de la deuda pública en los términos establecidos por la Ley. (…).

w) Realizar o financiar estudios, obras y proyectos como Instituto o en asociación con otras Entidades de carácter público o privado, que promuevan el desarrollo del Departamento, así como participar en procesos de contratación que sean considerados de importancia estratégica.”.

19. En ese ámbito de desarrollo de su objeto social, es innegable que el IFC desarrolla actividades comerciales de otorgamiento de crédito a cambio de una remuneración,

7https://www.ifc.gov.co/portafolio-de-servicios/politicas-institucionales-lineamientos-y-manuales/estatutos-ifc-acuerdo009-de-20227 Ejecutivo contractual Rad. 85001 33 33 005 2025 00100 01

actividad que ejerce en competencia con el sector privado de la economía, aspecto que aparece confirmado en el artículo 32 de sus estatutos8.

El título ejecutivo objeto del recaudo y las reglas especiales aplicables a la ejecución en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

20. Esta jurisdicción especializada tiene asignado el conocimiento de los procesos de ejecución de las sentencias que profiera (incluidas las decisiones en firme respecto de

ejecución en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo

20. Esta jurisdicción especializada tiene asignado el conocimiento de los procesos de ejecución de las sentencias que profiera (incluidas las decisiones en firme respecto de conciliaciones y demás mecanismos alternativos de solución de controversias) y de aquellos derivados de los contratos estatales. El artículo 297 del CPACA lo prevé de la

siguiente manera:

“ARTÍCULO 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.

3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se decla re su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. (se destaca).

21. De conformidad con el numeral 3 citado es posible conformar un título ejecutivo a través de varios documentos contractuales que, analizados en su conjunto, den cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, lo que la jurisprudencia ha catalogado como títulos ejecutivos complejos; sin embargo, ello no desdice de la posibilidad que existan títulos ejecutivos contractuales simples, como ocurre, por ejemplo, con el acta de liquidación unilateral o bilateral del negocio; el aparte de la norma que se resalta confirma que todo acto proferido con ocasión del contrato que reúna los mencionados elementos puede servir de base a la ejecución.

8 “ARTICULO 32.- REGIMEN DE CONTRATACION: El Instituto Financiero de Casanare tendrá como régimen de contratación el derecho privado, los presentes estatutos, el manual de contratación y los reglamentos internes de la Entidad; lo anterior por encontrarse en competencia con el sector privado y el artículo 14 de la Ley 1150 de 2007.”8 Ejecutivo contractual Rad. 85001 33 33 005 2025 00100 01

El caso concreto

22. En el presente asunto, el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE “IFC” afirma que la obligación a cargo del ejecutado se encuentra contenida en el pagaré No.

El caso concreto

22. En el presente asunto, el INSTITUTO FINANCIERO DE CASANARE “IFC” afirma que la obligación a cargo del ejecutado se encuentra contenida en el pagaré No. 41143289 y su correspondiente carta de instrucciones, documentos que, a su juicio, contienen una obligación clara, expresa y exigible, por lo que no resulta necesaria la aportación de un contrato de mutuo escrito para efectos de librar mandamiento de pago.

23. Al examinar la providencia apelada, se observa que el a quo concluyó que el contrato de mutuo que dio origen a la obligación debía constar por escrito, por considerar que, al tratarse de una entidad estatal, el IFC se encontraba sometido a las exigencias previstas en la Ley 80 de 1993 para los contratos estatales, razón por la cual estimó insuficientes el pagaré y la carta de instrucciones aportados con la demanda.

24. Sin embargo, conforme a los lineamientos fijados por el H. Consejo de Estado en sede de tutela, el contrato de mutuo que sirve de fundamento a la ejecución se encuentra sometido al régimen de derecho privado, de acuerdo con los artículos 85 y 93 de la Ley 489 de 1998, 14 de la Ley 1150 de 2007, 2221 y 2222 del Código Civil y 297 numeral 3 del CPACA, por lo que su perfeccionamiento no exige que conste en documento escrito.

25. En ese contexto, la Sala revocará la decisión recurrida para que el Juzgado realice un nuevo estudio de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo aportado con la demanda, atendiendo el régimen jurídico definido por el H. Consejo de Estado y

un nuevo estudio de los requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo aportado con la demanda, atendiendo el régimen jurídico definido por el H. Consejo de Estado y valorando los documentos allegados como fundamento de la ejecución; garantizando de esta manera el debido proceso y el principio de doble instancia.

Costas

26. Sin costas en esta instancia.

En consecuencia, la Sala DISPONE:

PRIMERO: OBEDECER Y CUMPLIR lo resuelto por el Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de julio de 2026.

SEGUNDO: REVOCAR el auto proferido el 19 de mayo de 2025, a través de la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Yopal se abstuvo de continuar con la ejecución , de

9 Ítem 01, índice 03 Cuaderno Primera Instancia SAMAI9 Ejecutivo contractual Rad. 85001 33 33 005 2025 00100 01

conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia de reemplazo.

TERCERO: En firme esta providencia, por Secretaría remítase en forma inmediata el expediente al juzgado de origen para que continúe el trámite del proceso, previas las constancias en el sistema de gestión judicial SAMAI.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: Por Secretaría, remítase copia de la presente providencia al Consejo de Estado con destino al expediente de tutela con radicado 11001 03 15 000 2026 04427 00, informando sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 23 de julio de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

00, informando sobre el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 23 de julio de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

OSWALDO ANDRÉS GONZÁLEZ BARRERA

Magistrado

AURA PATRICIA LARA OJEDA

Magistrada (Ausente por comisión de servicios)

(Firmado electrónicamente en SAMAI)

LALO ENRIQUE OLARTE RINCON

Magistrado

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